STP6135-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente      

STP6135-2019  

Radicación  N.° 104426  

Acta  No.  115  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  EDUARDO MEJÍA PALACIO Y JUAN MANUEL BEDOYA CASTAÑEDA,  a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior  de  Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario, Antioquia, por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a las  partes e intervinientes dentro del asunto penal radicado bajo el CUI  05 001 60 00000 2017 00789.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

1.EDUARDO  MEJÍA PALACIO  fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó  , Antioquia el 19 de  julio de 2016 , por el delito de violencia  contra servidor público, a la pena principal de 48 meses de  prisión, la que comenzó a descontar desde el 1 de  agosto de esa anualidad.-  

2.  Por su parte, JUAN  MANUEL BEDOYA CASTAÑEDA,  fue condenado el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Jericó, Antioquia, a la pena de 48 meses de  prisión por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.  

3.  El 10 de enero de 2018, los citados ciudadanos, fueron condenados por  el Juzgado 4º Especializado de Antioquia, por el delito de  concierto para delinquir agravado y otro a la pena de 40 meses  (EDUARDO  MEJÍA)  y 44 meses (JUAN  MANUEL BEDOYA)  de prisión.  

4.  El 30 de abril de 2018, a través de apoderado judicial  solicitan la acumulación de penas a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, sin embargo esta fue  denegada bajo el argumento que los hechos que dieron origen a la  sentencia sobre la cual se pretendía la acumulación  fueron cometidos por el penado mientras se encontraban privados de la  libertad.  

Tal  decisión fue impugnada por la defensa de los mencionados, sin  embargo fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, con proveído de 13 de marzo de 2019  

5.  Instauran EDUARDO  MEJÍA PALACIO y  JUAN  MANUEL BEDOYA  acción de tutela contra el pronunciamiento del Tribunal,  atendiendo a que, en su criterio la decisión adolece de:  

5.1.  Defecto  orgánico  por la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra los autos emitidos por el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que denegaron la acumulación jurídica  de penas a favor del accionante, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.  

5.2.  Defecto  fáctico,  teniendo en cuenta la apreciación errada en que incurrió  el Tribunal al sustentar su decisión, toda vez que no existe  prueba que indique que los citados ciudadanos delinquieron desde su  sitio de reclusión.  

En  criterio de los demandantes, la decisión de no acumular las  penas bajo el argumento expuesto, evidencia un defecto fáctico  negativo al omitir revisar la sentencia proferida por el Juzgado  Cuarto Especializado de Antioquia.  

6.  Por todo lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales   y en consecuencia se deje sin efectos el auto de segunda instancia  que negó a acumulación de penas, ordenándose  remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó,  Antioquia, despacho competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra las decisiones que denegaron la acumulación  jurídica de penas por parte del Juez ejecutor.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN DE TUTELA  

Mediante  auto de 6 de mayo de 2019, esta Sala avocó conocimiento de la  demanda y corrió traslado de la tutela a las autoridades  accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela, al advertir que no se configuran los defectos referidos por  el accionante.  

Resaltó  que la decisión emitida por esa Corporación no es  arbitraria ni ilegal, pues con fundamento en la valoración  realizada y de acuerdo al presupuesto fáctico de la sentencia,  los condenados pertenecían a la organización criminal  denominada “Los Zarcos”, que operó en el municipio  de Jericó desde el año 2015, hasta finales del mes de  enero de 2017, fecha en que se ordenó la captura de varios  integrantes, por tanto, no fue procedente la acumulación «  ya que los hechos originarios de la sentencia mas reciente, es por un  delito de ejecución permanente, que no se agota en un solo  acto, sino que se prolonga hasta la fecha en que los sentenciados  fueron privados de la libertad mediante captura, es decir, el 30 de  enero de 2017, cuando se encontraban purgando la sanción de  las primeras condenas».  

Finalmente,  reiteró que la acción de tutela no es un medio  alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin  propuesto.  

2.  La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en El Santuario, Antioquia, señaló que a  través de autos Nro. 3595 y 3596, negó la acumulación  de penas a los accionantes, toda vez que los hechos que dieron lugar  a la sentencia que se pretendía cumular, fueron cometidos por  los penados mientras se encontraban privados de la libertad en sus  respectivos domicilios.  

Frente  a las decisiones adoptadas, el apoderado de los sentenciados  interpuso recurso de apelación, por lo que en virtud del  artículo 478 del Código Penal, las impugnaciones se  concedieron ante el Tribunal Superior de Antioquia, Corporación  que confirmó las citadas decisiones.  

3.  El Procurador 345 Judicial Penal II de Medellín solicitó  se declare la improcedencia de la acción de tutela, en  atención a que (i) el Tribunal estaba facultado para resolver  el recurso de apelación interpuesto contra los autos que  denegaron la acumulación jurídica de penas  y (ii) la  providencia resolvió las inconformidades planteadas y se  sustentan en los parámetros legales y jurisprudenciales, lo  que no genera una vulneración de derechos y garantías  fundamentales, sino el cumplimiento del deber de administrar justicia  de conformidad con las normas aplicables al caso en concreto.  

4.  La Abogada Elcy Alvery Quiroz Valera, adscrita al Sistema Nacional de  Defensoría Pública, considera que ene l caso bajo  examen es procedente la acumulación de penas, como derecho de  los condenados al no existir prueba que fundamente la negativa del  otorgamiento, lo que conlleva a una vulneración de derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por EDUARDO  MEJÍA PALACIO  y JUAN  MANUEL BEDOYA CASTAÑEDA,  que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  En  el caso bajo examen, corresponde a la Corte verificar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos  fundamentales de los accionantes al emitir el pronunciamiento de  fecha 13 de marzo de 2019, a través del cual confirmó  la negativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario, Antioquia, en la concesión de la  acumulación jurídica de penas por ellos solicitada, al  adolecer la decisión en cita presuntamente de un defecto  orgánico y fáctico.  

3.  La  jurisprudencia constitucional ha expuesto pacíficamente, que  la acción de tutela es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación,  en posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Las  condiciones generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución11.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Para  lo que interesa al caso objeto de análisis, debe indicarse que  el apoderado judicial de los accionantes señala que la  providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia adolece de un defecto orgánico, en tanto no era  competente para resolver el recurso de impugnación por él  interpuesto contra los autos emitidos por el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, de  conformidad a lo normado en el artículo 478 de la Ley 906 de  2004, señalando como autoridad competente para tal efecto al  Juez de conocimiento que profirió la condena.  

Frente  a este respecto, debe indicarse que normativa traída a  colación por el actor, dispone que las decisiones que adopten  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en  relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad (artículos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000) son  apelables ante el juez que profirió la condena, lo que en el  caso bajo examen no se configura, pues la acumulación de la  pena hace referencia a un mecanismo de dosificación punitiva,  es decir que el recurso de impugnación debía ser  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tal  como lo establece el artículo 34 numeral 6 del Código  de Procedimiento Penal, por lo que no es posible señalar que  la decisión adolece del defecto orgánico aducido por  los accionantes.  

Sumado  a lo anterior, tampoco se advierte en el presente caso la  configuración del defecto  fáctico alegado  por la parte accionante, el que de acuerdo con reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura:  

(i)  cuando el  funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide  separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver  a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar  de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con  base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la  hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto,  esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la  evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando  el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes  respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso  ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de  nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no  guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v)  cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan  con soporte probatorio dentro del proceso.”12  

De  lo expuesto se deduce que el defecto fáctico únicamente  se configura cuando se observa que la valoración probatoria  hecha por el juez en la correspondiente providencia es  manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio  valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria del juez natural o competente para resolver el caso  particular.  

Aplicando  lo expuesto al caso puntual, no es posible establecer la  configuración del defecto fáctico por  ausencia de valoración, toda vez que las decisiones  cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a la  ley.  

Es  que precisamente, la Sala Penal del Tribunal luego de analizar el  recurso interpuesto por el apoderado judicial de los hoy accionantes,  concluyó que la captura de los procesados en virtud de la  sentencia condenatoria acaeció cuando estos se encontraban  privados de la libertad por cuenta de otro proceso, por lo que la  acumulación jurídica de penas no era procedente, de  conformidad a lo prescrito en el artículo 460 de la Ley 906 de  2004, la que señala «no  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad»  

Así  entonces, de lo expuesto, se concluye que las afirmaciones del  impugnante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto  fáctico, atendiendo a que las sentencias que cuestiona  obedecieron a un análisis probatorio respaldado en  disposiciones legales, y fueron el producto de la autonomía e  independencia de los funcionarios que las profirieron. Por  consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o  desproporcionado que lesione derechos fundamentales.  

En  tal sentido, no  pueden pretender los accionantes que esta Sala, actuando como una  instancia adicional, revise las valoraciones probatorias contenidas  en las sentencias que ataca, al desbordar tal propósito la  naturaleza residual y subsidiaria de esta acción  constitucional, por lo que se negará el amparo de los derechos  fundamentales por ellos invocados.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo  invocado,  conforme a lo expuesto en  la parte considerativa.  

Segundo:  Remitir copia  del presente proveído al proceso penal objeto de reproche.  

Tercero:  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          “que se deriva          del principio de supremacía de la Constitución, el          cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente          vinculante y con fuerza normativa”.  

12          Sentencia          T-781 de 2011.      

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