Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6128-2019
Radicación Nº 104100
Acta No. 115
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, contra la sentencia de tutela emitida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, actuación en la que se vinculó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales y al Comité General, a la oficina de Sistemas de la Dirección Seccional y a los Juzgado Penales Municipales de Control de Garantías de Pasto.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por el Tribunal A quo así:
Manifiesta el accionante que el pasado 21 de febrero de 2019, el doctor HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ presiente (E) del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, suscribió el oficio CSJNAO19-326, dirigido a la señora jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Pasto en cuyo texto consigna:
“considerando los constantes requerimientos formulados por parte de la fiscalía y la ciudadanía relacionados con las dificultades presentadas en el despacho del Dr. JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR (…) para realizar de manera efectiva las audiencias preliminares inmediatas (…); se dispone a partir del primero de marzo de la misma anualidad, que el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías únicamente tramitará audiencias preliminares programables; por ello para no afectar el equilibrio de las cargas, el precitado asumiría un mayor reparto, incremento que manifestado por el accionante se traduciría en un cincuenta por ciento de las audiencias programadas, significando una reducción del mismo porcentaje por contrapartida a todos los demás Juzgados de Control de Garantías de Pasto.
Expresa que a ello se suma el conocimiento de los turnos nocturnos lo que a su consideración evidenciaría una violación al derecho a la igualdad y trabajo en condiciones dignas.
Estema que dicha medida es arbitraria, ya que a su consideración no se agotó ningún proceso investigativo, y en consecuencia de ello se evidencia la inexistencia de un acto administrativo formal y materialmente válido donde aparezcan los fundamentos jurídicos, que permitan ejercer su derecho a la contradicción y defensa. Afirma que dicho oficio se funda bajo el sustento de quejas o reclamación, sin que medie la existencia de alguna sanción en firme, por lo que resulta a su consideración inconstitucional pretender coartar su función legal protegida constitucional y jurisprudencialmente. […]
Por ello estima que de existir efectivamente quejas o reclamaciones estas debieron ser tramitadas con respecto al debido proceso y solo ante una decisión en firme, él en calidad de investigado estaría en la obligación de cumplir con la sanción administrativa impuesta al caso.
Finalmente, por lo expuesto considerada vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, el buen nombre y la dignidad humana. […]
Dentro del escrito tutelar eleva una solicitud especial prioritaria a efectos de refrenar el sustancial daño generado con la emisión del oficio CSJNAO19-326 fechado el 21 de febrero de 2019, solicitando la suspensión provisional del mismo hasta que exista un pronunciamiento de fondo en la presente acción de amparo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño puso de presente que, efectivamente en el mes de febrero de 2019, envió un oficio a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Pasto, que contenía una medida provisional administrativa que fue discutida en Sala Ordinaria, sobre el reparto de audiencias preliminares URI, atendiendo las continuas quejas de la Fiscalía General de la Nación, de la ciudadanía y defensores públicos, respecto del incumplimiento de las funciones asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, la cual consistió en regular el servicio esencial de administración de justicia, conforme lo normado en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo anterior, solicitó sea negado el amparo deprecado, pues no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten al actor, máxime se si se tiene en cuenta que la medida adoptada, obedeció al control efectuado al Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y a los resultados del mismo, al punto que se elaboró un proyecto de traslado del titular de dicho despacho judicial, que será remitido al Consejo Superior de la Judicatura.
2. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Pasto informó que, no ha desconocido las garantías del actor, pues se limitó a cumplir lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en oficio recibido el 21 de febrero de 2019, estableciéndose que a efectos de equilibrar el reparto, el incremento que debía recibir el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías correspondía a un 50%.
3. Por su parte, Stephanie Rodríguez López, profesional universitaria del Centro de Servicios Judiciales de Pasto manifestó que, desde el 4 de marzo de 2019 se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en oficio CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019, sin que tenga injerencia alguna en el sistema de reparto, ya que el mismo se efectúa a través del sistema diseñado para ello.
4. El apoderado del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, deprecó sea desvinculado del presente trámite, en consideración a que la conducta de la Coordinación del Área de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, ha estado circunscrita a dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sin que sea de su resorte cuestionar las decisiones adoptadas por esa autoridad, en función de lo normado en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
5. Los titulares de los Juzgados Primero, Tercero y Quinto Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Pasto y, Primero y Segundo de esa especialidad Ambulantes afirmaron que, la determinación adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño respecto del reparto de las audiencias preliminares, si bien, puede estar encaminada a garantizar la efectividad en el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, con dicha decisión también se están trasgrediendo los derechos de los demás funcionarios que conocen de esas diligencias, pues esa medida conlleva un trato diferencial negativo, que sin lugar a duda representa un aumento de la carga laboral injustificado, situación que torna dable el amparo constitucional solicitado.
6. Los integrantes del Comité General del Centro de Servicios Judiciales de Pasto precisaron que la decisión objeto de controversia vía tutela no es definitiva, pues la misma se profirió por un período de prueba de dos meses, sin que se observe vulneración alguna de los derechos del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 12 de marzo de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, al desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues al estarse cuestionando un acto administrativo de carácter particular (oficio CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019), de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, señalando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio idóneo para la defensa de sus derechos como quiera que, además de ser un procedimiento más dispendioso en el tiempo, el oficio controvertido no puede considerarse como un acto administrativo, ya que no fue una decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y tampoco le fue comunicada.
Indicó que la determinación cuestionada está afectando sus garantías constitucionales, pues implícitamente corresponde a un sanción que le fue impuesta sin el debido proceso, impidiéndosele asumir sus funciones legales y constitucionales como juez de la República, razón por la que depreca sean tutelados sus derechos fundamentales vulnerados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la acción de amparo es procedente para controvertir la determinación adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual le comunicó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Pasto, en oficio CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019, lo siguiente1:
«Considerando los constantes requerimientos formulados por la Fiscalía y la ciudadanía relacionados con las dificultades presentadas en el despacho del Dr. JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS DE PASTO, para realizar de manera efectiva las audiencias preliminares inmediatas, de manera atenta, me permito informarle que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, determinó que a partir del día 1º de marzo de 2019, este Despacho solamente atenderá audiencias preliminares programables.
Esta determinación se establece con el objeto de no afectar la efectiva prestación del servicio de administración de justicia y evitar traumatismos en la atención de las diligencias que requieren de un trámite prioritario e inmediato, en consideración a los términos establecidos en la Ley.
Con el fin de no afectar el equilibrio en las cargas laborales con los demás Despachos, este Juzgado asumirá un mayor reparto en lo correspondiente a las audiencias preliminares programables, de conformidad con el reparto realizado al interior del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PASTO. Esta situación se evaluará cada dos meses para mantener la medida, modificarla o revocarla de acuerdo con el requerimiento de la necesidad del servicio esencial de la administración de justicia».
Lo anterior como quiera que, en consideración del actor dicha decisión afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, buen nombre y dignidad humana, por cuanto implícitamente corresponde a un sanción que le fue impuesta sin adelantarse un debido proceso para ello, otorgándosele plena credibilidad a las presuntas quejas presentadas respecto de la realización de audiencias preliminares como Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto.
4. Bajo este entendido, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal a quo, al sostener que el camino al cual debió concurrir el accionante JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos que ahora propone en su demanda de amparo.
Ello, por cuanto no es de recibo que, pretextando la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. A juicio de la Sala, corresponde al accionante ventilar su tesis ante la jurisdicción señalada, toda vez que la controversia gira en torno a la forma en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso a través del oficio CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019, que el Centro de Servicios Judiciales de Pasto, efectuara el reparto de las audiencias preliminares inmediatas, a efectos de que, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de esa ciudad, no atendiera dichas diligencias, sino, solamente aquellas programables.
Ello como quiera que, si bien esa determinación fue comunicada a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Pasto por medio del referido memorial, el hecho que no se haya expedido una resolución o acuerdo para disponer dicha modificación en el reparto de audiencias, no implica que tal decisión no constituya un acto administrativo.
Justamente, los actos administrativos, han sido definidos como una «expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad»2.
Elementos de los actos administrativos que sin lugar a duda se configuran respecto del oficio CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019 objeto de controversia, pues además de representar la expresión de voluntad administrativa unilateral del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el mismo está encaminado a producir efectos jurídicos particulares, en lo tocante al reparto de las audiencias preliminares inmediatas, para que las mismas no sean asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Pasto.
Así, fue proferido por el órgano competente, pues de acuerdo con lo normado en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura «6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama».
Además, como presupuestos de hecho para adoptar dicha decisión, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño tuvo en cuenta los constantes requerimientos formulados por los delegados de la Fiscalía General de la Nación y la ciudadanía, relacionados con las dificultades presentadas en el despacho del doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones De Garantías de Pasto, para realizar de manera efectiva las audiencias preliminares inmediatas.
Y es que si bien, el accionante alega que lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no le fue debidamente notificado, lo cierto es que, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni validez, sino para que los mismos puedan producir los efectos a que están destinados y, por ello, la ausencia de comunicación jamás puede aducirse como circunstancia de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.
Al respecto el Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente3:
En los actos administrativos se distinguen los presupuestos de existencia, los presupuestos de validez y los presupuestos de eficacia final.
Los presupuestos de existencia son aquellas exigencias sin las cuales el acto no se configura como tal y por ende no surge a la vida jurídica.
Los presupuestos de validez son aquellas condiciones de un acto existente que determinan que sea valorado positivamente por encontrarse ajustado al ordenamiento o, con otras palabras, que si el acto es sometido a un juicio de validez no permiten que le sobrevenga una valoración negativa.
Los presupuestos de eficacia final son aquellos requisitos indispensables para que el acto existente y válido produzca finalmente los efectos que estaría llamado a producir.
Ahora, no debe olvidarse que mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decrete la nulidad de un acto administrativo, este se presume válido y es idóneo para producir los efectos que le son propios, tal como se desprende de lo normado en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y como ya preceptúa de manera expresa el nuevo Código Contencioso administrativo al disponer que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…).
Constituyen presupuestos de existencia la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración.
Son presupuestos de validez el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción. Son presupuestos de eficacia final la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria.
Concretamente sobre la publicidad de los actos administrativos como presupuesto de eficacia, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) dispone que “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados (…). Y que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión (…).
Entonces, si lo pretendido por el actor es controvertir el acto administrativo en mención (oficio CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019), ello, a fin de asegurar su derecho al debido proceso, sin lugar a duda puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con tal propósito.
6. Aunado a lo anterior, no aparece a simple vista que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño hubiere adoptado una determinación caprichosa o apartada del ordenamiento jurídico; de tal suerte que le corresponde al actor en el evento de mantener inconformidad con la misma y según lo ya expuesto, controvertirla a través del cauce natural por medio del cual puede realizar un debate jurídico a fondo sobre el tema que le suscita reparos, que no es otro que activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde además podrá solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
En síntesis, a juicio de la Sala debe el aquí demandante promover el proceso judicial respectivo con miras a obtener unas declaraciones ajustadas a sus intereses y así dirimir el conflicto legal en cuestión, máxime cuando no se observa arbitrariedad alguna en el acto administrativa adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ya que fue debidamente soportado en la normatividad aplicable y en las pruebas allegadas y, por ende, ningún reparo constitucional se puede realizarse al respecto.
7. De otra parte, no se evidencia premura o vulneración alguna de derechos que torne imperioso un pronunciamiento por parte del juez de tutela.
En este orden, el actor afirma que su garantía constitucional al buen nombre está siendo afectada, ya que al no corroborarse las presuntas quejas que han presentado funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y ciudadanos sobre su desempeño como Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, no era dable, disponer sobre el reparto de las audiencias preliminares inmediatas.
En efecto, respecto de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2018, estableció:
El artículo 15 de la Constitución Política reconoce, entre otros, el derecho que tiene toda persona a su buen nombre. Al Estado, según esa misma norma, le corresponde “respetarlo y hacerlo respetar”. Este derecho también se protege mediante diversos institutos legales. Dentro de estos, la Sala resalta el control que ejercen diferentes autoridades penales, civiles y disciplinarias, como quiera que, en algunos casos, la lesión del derecho al buen nombre supone consecuencias que interesan a estas disciplinas del derecho. Así mismo, la rectificación, en los términos ya citados (numeral 3.4 supra) resulta ser un mecanismo igualmente idóneo para la tutela efectiva del derecho fundamental al buen nombre, entre otros derechos.
86. Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre corresponde a “la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”. Este, además, guarda una relación de interdependencia con el derecho a la honra, de allí que, en muchos casos, la vulneración de uno implica la trasgresión del otro.
87. Para la Corte, “[e]ste derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. También ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo y, como tal, inalienable e imprescriptible. Este, en todo caso, exige como presupuesto el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, en el sentido de que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la sociedad. Por tanto, esta Corporación ha considerado que, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado”, en la medida en que “[…] él mismo […] [ocasiona] la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente […]”.
Bajo este entendido, para la Sala con el oficio CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019, en modo alguno se está afectando la reputación de JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, pues el mismo no contiene expresiones ofensivas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal, por el contrario, solo se hace alusión a que por los constantes requerimientos formulados por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la ciudadanía, relacionados con las dificultades presentadas con el despacho judicial del cual es titular el prenombrado, el mismo solo atenderá audiencias preliminares programables.
Tampoco se cuentan con elementos para dar por vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, quien no acreditó que otra persona haya sido objeto de un trato diverso encontrándose en las mismas condiciones a las suyas.
8. Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, sin que se hubiera demostrado la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 85.
2 CONSEJO DE ESTATO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, 12 oct. 2017. Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950).
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, 8 ago. 2012. Radicación número: 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358).