STP6125-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6125-2019  

Radicación  Nº 104434  

Acta          No. 115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARÍA  VICTORIA YEPES GARCÍA contra  el Tribunal  Superior de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia (Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Oficina de  Asuntos Laborales),  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido  proceso, petición, trabajo e igualdad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  MARÍA  VICTORIA YEPES GARCÍA se  inscribió en el concurso de méritos para la provisión  de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios  Judiciales de Medellín, convocado mediante Acuerdo No. CK  CSJA-13-392 de 28 de noviembre de 2013.  

2.  Indicó la accionante que después de superadas cada una  de las etapas de dicho proceso de selección, según el  Acuerdo CJSANTA 8-799 de 1º de octubre de 2018, que determinó  la lista de elegibles, se encontraba en el segundo lugar para ocupar  el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín, fecha  para la cual, la persona que desempeñaba dichas funciones  solicitó licencia, razón por la que, a través de  petición de 2 de noviembre de 2018 dirigida al presidente de  dicha Corporación, se postuló para desempeñar en  provisionalidad ese cargo, sin que haya recibido respuesta alguna.  

3.  El 6 de febrero de 2019, la accionante le solicitó a la  Coordinación de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, a efectos de deprecar su reclasificación  en el mencionado concurso de méritos, la expedición del  histórico laboral de su desempeño como secretaria del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, en la cual,  se debía detallar que no se ha presentado solución de  continuidad, ni interrupción alguna, sin que la respuesta  brindada haya atendido dichos requerimientos.  

4.  No obstante, la persona que ocupada el cargo de relator del Tribunal  Superior de Medellín renunció a partir del 5 de marzo  de 2019, y teniendo conocimiento de ello el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, dicha vacante no apareció como opción  de sede en el mes de abril de esta anualidad, situación que en  criterio de la actora, constituye un desconocimiento por parte de esa  entidad, de la obligación que le asiste de publicar las  vacantes definitivas dentro de los 5 primeros días hábiles  de cada mes, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No.  PSAA08-4856 de 2008.  

5.  Como consecuencia de lo anterior, mencionada la accionante que el 1º  de abril de 2019 radicó derecho de petición ante la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia para que se le informara las razones por las cuales no fue  ofertada dicha opción de sede (relator del Tribunal Superior  de Medellín), sin que a la fecha haya sido atendido su  requerimiento.  

6.  Por tanto, la demandante solicita el amparo de sus garantías  constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene (i) al  Tribunal Superior de Medellín, a la Coordinadora de Asuntos  Laborales y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, que brinden respuesta a los derechos de  petición presentados ante las mismas, los días 2 de  noviembre de 2018, 6 de febrero y 1º de abril de 2019,  respectivamente y; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia que publique la opción de sede para el cargo de  relator del Tribunal Superior de Medellín, correspondiente al  mes de abril de esta anualidad y no la de mayo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1. Alejandra  Hotman Contreras, en calidad de tercera vinculada al presente trámite  de tutela, dado que actualmente ocupa el cargo de relatora del  Tribunal Superior de Medellín, solicitó negar la acción  de tutela, ya que no era dable proveer las vacantes en el referido  cargo, hasta tanto no se resolvieran las solicitudes de  reclasificación y, por ende, se emitieran los listados  definitivos para ello.  

2. Por su  parte, la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín puso  de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos que le  asisten a la actora, pues la renuncia de quien ostentaba el caro de  relator, fue aceptada el 27 de febrero de 2019, con efectos a partir  del 5 de marzo siguiente, inclusive; vacante que fue debidamente  reportada al Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio de 28  de febrero de esta anualidad, esto es, dentro del término  establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.  

3. La Directora  de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, señaló que carece de  legitimidad por pasiva en el presente caso, ya que la publicación  de vacantes y la reclasificación de los registros de elegibles  corresponden exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura, en  este caso, de Antioquia.  

4.  El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  manifestó que si bien, por error involuntario no fue ofertada  para el mes de abril de 2019, la vacante del cargo de relator del  Tribunal Superior de Medellín lo cierto es que, la misma se  ofertó para mayo siguiente.  

En  lo que respecta a la petición presentada por la accionante el  1º de abril de 2019, adujo que pese a la tardanza, brindó  respuesta de fondo a la misma mediante oficio CSJANTOP19-952 de 13 de  mayo siguiente, informándosele las razones por las cuales el  cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín no fue  publicado en el mes de abril, situación que conlleva a la  improcedencia de la acción de amparo por carencia actual de  objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA  VICTORIA YEPES GARCÍA,  al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de  Medellín,  de quien es su superior funcional.  

2.  En  este asunto, la accionante presenta dos escenarios constitucionales:  el primero, involucra la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición y, el segundo, al Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia, ante la omisión de publicar la  opción de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior  de Medellín en la Convocatoria No. 3 para la provisión  de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios  Judiciales de Medellín, correspondiente al mes de abril de  esta anualidad;  razón por la que, para mayor comprensión, se estudiarán  de manera separada.  

Del  derecho de petición  

3.  La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve  de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia  adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas  herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de  los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente.  

4.  En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se  promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y  se limita la intervención al control de sus funciones, con  miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar  invariablemente el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

La  existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa  del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es  la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en  el artículo 86 de la Constitución Política, pues  sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la  ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción  constitucional. Evento este último en el que se adelanta como  mecanismo transitorio para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

El  instrumento de protección constitucional no fue diseñado  con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez  ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto  (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o  amenazadas las garantías superiores.  

5.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que la demanda de tutela presentada por MARÍA  VICTORIA YEPES GARCÍA  se duele de la presunta falta de respuesta por parte de las  autoridades accionadas a las peticiones que les ha presentado  relacionadas con su postulación para desempeñarse en  provisionalidad en el cargo de relatora del Tribunal Superior de  Medellín, con la expedición de su historia laboral y  con las explicaciones deprecadas ante la no publicación de  sede para optar por  cargo en el mes de abril.  

Sin  embargo, del material probatorio allegado a la actuación, en  momento alguno la actora demostró haber radicado alguna  petición ante las demandadas con la finalidad de obtener una  respuesta ante sus requerimientos. Y es que, aunque afirmó que  aportaría los memoriales presentados ante las accionadas, lo  cierto es que, no adjuntó la demandante algún elemento  de conocimiento, a partir del cual se pueda deducir que el Tribunal  Superior de Medellín y la Coordinación de Asuntos  Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  conocían de las pretensiones específicas de la actora.  

De  ahí que no pueda entenderse afectado el derecho de petición  que reclama la accionante, cuando no obra prueba de un efectivo  reclamo a las autoridades accionadas para que éstas tuvieran  la obligación de resolver los planteamientos de la tutelante.  Por ende, no resulta procedente ordenarse a los accionados que  resuelvan pedimentos que no les han sido presentados, sin que derive  en vulneración al derecho fundamental de petición de  MARÍA  VICTORIA YEPES GARCÍA.  

6.  Con  tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis  no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

De  manera que, en este punto no hay lugar a conceder el amparo deprecado  por la accionante en lo que respecta al Tribunal  Superior de Medellín y a la Coordinación de Asuntos  Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

7.  No obstante lo anterior, en relación a la petición  presentada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, dicha entidad informó que frente al  requerimiento de la accionante radicado el 1º de abril de 2019,  brindó respuesta a través de oficio CSJANTOP19-592 de  13 de mayo siguiente, el cual le fue comunicado a MARÍA  VICTORIA YEPES GARCÍA al  correo electrónico mariavyepes@gmail.com,  poniéndosele de presente que “la  vacante de Relator del Tribunal Superior de Medellín, no fue  publicada en el mes de abril de 2019, toda vez que no fue advertido  en ese momento su reporte por ese Tribunal, razón por la cual  se procedió en el mes de mayo de la anualidad en curso, a  ofertar como vacante dicho cargo, y simultáneamente a  solicitar la documentación correspondiente para retirar del  escalafón a quien lo venía ocupando”.  

En  ese orden, superfluo  resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela,  pues aunque no se  desconoce que hasta la fecha de presentación de la tutela no  se había comunicado la respuesta dada a la solicitud,  lo cierto es que la Corporación demandada no sólo se  pronunció directamente sobre lo pretendido, sino igualmente,  dicha contestación le fue debidamente enviada a la accionante.  

Recordemos  que el juez constitucional que analiza la vulneración de  derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay  resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto los derechos fundamentales de la accionante, en la actualidad,  en este punto, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que  lo procedente es negar el amparo invocado tras  haberse superado el hecho objeto de vulneración.  

Frente  al particular ha reiterado la jurisprudencia constitucional en  sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

Omisión  endilgada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  

8.  En el presente caso, la accionante afirma que el Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, omitió publicar la  opción de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior  de Medellín en la Convocatoria No. 3 para la provisión  de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios  Judiciales de Medellín, correspondiente al mes de abril de  esta anualidad,  razón por la que solicita se ordene a dicha autoridad  accionada publicar la misma.  

9.  De conformidad con el artículo 7º1  del Acuerdo PSAA08-4856 de 20082,  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, corresponde a los Consejos Seccionales actualizar los  registros de elegibles.  

Igualmente,  según lo señalado en el artículo 3º ibidem,  «Verificadas  las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos  Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de  la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a  través de la página web de la Rama Judicial  (www.ramajudicial.gov.co),  durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada  mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y  especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes»  

10.  Pues  bien, visto lo anterior, es claro para esta Sala que en el asunto se  evidencia un daño consumado, ya que aunque la accionante  pretendía no solo que el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia incluyera la  opción de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior  de Medellín en la Convocatoria No. 3 para abril, y que el  mismo igualmente no fuera publicado en mayo de esta anualidad,  lo cierto es que, dicha autoridad accionada, a través de la  página web de la Rama Judicial ya realizó tal  publicación correspondiente a este mes que avanza.  

En  tal escenario, el objeto de la acción constitucional  desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación  consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de  2014).  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-038 de  2019, reiteró que la carencia actual de objeto se configura en  aquellos eventos en que, la orden emitida por el Juez Constitucional  no tendría ningún efecto frente a la pretensión  de amparo. Recordó que esta figura se materializa  específicamente, a través de las siguientes  circunstancias:  

“3.1.1. Daño  consumado.  Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la  afectación que se pretendía evitar con la acción  de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al  respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir  que se materialice el peligro. Así, al existir la  imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único  procedente es el resarcimiento del daño causado por la  violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que,  por regla general, la acción constitucional es improcedente  cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción  fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.  

3.1.2. Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.  

3.1.3. Acaecimiento  de una situación sobreviniente.  Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación  sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener  origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la  protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el  accionante asumió la carga que no le correspondía, o  porque la nueva situación hizo innecesario conceder el  derecho”.  

Es  manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo  6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la  carencia actual de objeto por daño consumado, la acción  de tutela es improcedente.  

Con  todo, debe resaltar la Sala que no se puede indicar una vulneración  de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, en  tanto la demandante no realizó una solicitud ante la autoridad  competente, o por lo menos no lo acreditó, a efectos de que se  incluyera en el formato de opción de sede de la precitada  Convocatoria No. 3 el cargo de relator de Tribunal Superior de  Medellín en abril de 2019 y, mucho menos, que no se publicara  el mismo en el mes de mayo siguiente, es decir, acudió a la  acción de tutela sin hacer uso de otros medios que tenía  a su alcance para gestionar una posible solución.  

11.  Bajo tales parámetros, la acción propuesta perdió  su razón de ser en tanto la vulneración de los derechos  fundamentales invocada, en la actualidad se encuentra superada, de  ahí que lo procedente sea negarla por carencia actual de  objeto en este punto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por MARÍA  VICTORIA YEPES GARCÍA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo Séptimo.          Con base en los listados de quienes manifestaron disponibilidad, la          Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la          Judicatura, según corresponda, dentro de los tres (3) días          hábiles siguientes, integrará en estricto orden del          registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las          vacantes, las listas de elegibles para los cargos de los despachos          que dieron origen a la publicación […].  

2          «Por medio del cual se          reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso          2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan          otras disposiciones relacionadas con la actualización de los          registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de          carrera de empleados de la Rama Judicial».      

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