STP17376-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17376-2019  

Radicación  n.° 108300  

Acta  n.° 339  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Sala la acción de tutela promovida por CARMEN BELTRÁN  VARGAS contra la Sala de Casación Laboral (Sala de  Descongestión N° 3), la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia. Al trámite fueron  vinculados la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL  S.A.), la sociedad LÓPEZ & CIA. ASOCIADOS S. en C., y las  partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por la  accionante bajo la radicación N° 110013105028201100700 01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  La señora CARMEN BELTRÁN VARGAS promovió demanda  laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL  S.A.), la que por reparto correspondió al Juzgado 28 Laboral  del Circuito de esta ciudad.  

2.  Indicó que se desempeñó como funcionaria de  ECOPETROL por más de 20 años de manera subordinada y  continua. En 2008, la empresa le ofreció un bono llamado  “Estímulo al ahorro”,  de $1.417.300 mensuales, sin incidencia salarial, suma que se fue  incrementando hasta llegar a los $7.655.900 mensuales en febrero de  2010.  

Como  condición para recibir ese bono debió firmar un OTRO  SI en su contrato de trabajo, por lo  que no fue el producto de un acuerdo de voluntades, sino de la  hegemonía de la empresa sobre el trabajador.  

Dicha  compensación fue generada en la nómina, creando dos  sistemas de salario, uno para los directivos nuevos con menos de 15  años de trabajo, sin retroactividad de cesantías. Otro,  para los antiguos, con mayor tiempo laborado y derecho a la  retroactividad. A los primeros les reconoció la incidencia  salarial de la compensación en un 100%, mientras que para los  segundos, grupo al que pertenece, el estímulo de ahorro no  tuvo ese efecto. Lo recibían quincenalmente, pero no se veía  reflejado en las prestaciones sociales ni en los gananciales para  liquidar la pensión y era consignado en un fondo privado de  pensiones a elección del trabajador, vulnerando el artículo  16 de la Ley 100 de 1993 que prohíbe la doble afiliación  en el sistema de pensiones.  

En  2007, ECOPETROL solicitó a la sociedad LÓPEZ &  CIA. ASOCIADOS S. en C. una asesoría jurídica sobre la  compensación salarial del personal directivo. Ésta le  recomendó que no era aconsejable conceder cierto tipo de  beneficio económico a unos trabajadores y a otros no, con  independencia de su incidencia salarial, como lo serían los  aportes voluntarios a las administradoras de fondos de pensiones, por  cuanto los trabajadores afectados podrían reclamar vía  tutela el mismo reconocimiento, conforme acaeció.  

En  efecto, en los primeros meses de 2010, instauró acción  de tutela contra ECOPETROL S.A., la cual correspondió al  Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, que dictó  sentencia a su favor, siendo confirmada en segunda instancia por el  Tribunal Administrativo de esa ciudad. Con esa decisión, la  empresa de petróleos le reconoció el estímulo  aludido como salario, incrementándolo de $5.188.000 a  $9.460.195.  

El  30 de julio de 2010, se pensionó con una mesada de  $10.300.000. Sin embargo, el 30 de abril de 2011 la empresa disminuyó  su cuantía, de $10.626.600 a $5.691.000, en razón a que  la Corte Constitucional, en la sentencia T-1033 de 2010, revocó  los fallos de tutela de 1ª y 2ª instancia, con fundamento  en que la vía para reclamar la referida pretensión era  la justicia ordinaria laboral, a lo que procedió.  

El  31 de mayo de 2013, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá,  al que correspondió conocer del proceso laboral, negó  sus pretensiones con fundamento en que dicho rubro no tenía  incidencia salarial porque los trabajadores habían agregado un  OTRO SÍ al contrato de trabajo y, por tanto, se trató  de un acuerdo de voluntades entre las partes.  

Contra  la anterior decisión interpuso recurso de apelación,  siendo confirmada el 9 de julio de 2013 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, bajo el argumento que el OTRO  SI era el producto del consenso entre trabajador y empleador.  Adicionalmente, sostuvo que en la documentación allegada con  la demanda no figuraba el rubro del “Estímulo al  ahorro” para efectos de acreditar la contraprestación  directa del servicio, pese a que en los recibos de pago de nómina  aportados dicho pago se encontraba registrado quincenalmente en el  renglón de salario, como ingreso de libre disposición,  sujeto a retención en la fuente.  

Presentado  el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral (Sala  de Descongestión N° 3), en fallo de 6 de agosto del año  en curso, resolvió no casar la providencia confutada,  acogiendo los fundamentos de primera y segunda instancia. A juicio de  la actora, con un criterio equivocado, al considerar que el artículo  128 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en qué  puede pactarse convencional o contractualmente sin incidencia  salarial, sin que ninguno de los rubros allí especificados  guarde relación con el estímulo puesto en  consideración.  

Igualmente,  estimó que la Sala de Casación Laboral erró al  concebir que la inclusión del OTRO SI fue voluntaria,  al haber sido una exigencia de la empresa, a la cual se vio avocada  para lograr la nivelación salarial, por lo que resulta  ineficaz al tenor del artículo 43 de la misma obra. Así  mismo, se equivocó al considerar que la prerrogativa aludida  no era salario porque se consignaba en un fondo de pensiones y por  ello no se podía demostrar la contraprestación directa  del servicio, omitiendo que dicho monto dependía de las  funciones de cada trabajador directivo. Aspecto que reforzó  con los razonamientos expuestos por el Magistrado disidente, Jorge  Prada Sánchez, en su salvamento de voto, para colegir la  invalidez del acuerdo de exclusión salarial.  

A  la par, recalcó que el Tribunal erró al mencionar que  el estímulo al ahorro no dependía del cargo o actividad  del trabajador y al manifestar que no se percibía como causa  directa del trabajo porque el empleado no lo recibía  directamente, sino a través de un fondo de pensiones.  Igualmente, al concluir que los demandantes pactaron la no incidencia  salarial de dicho estipendio. Adicionalmente, interpretó  erróneamente el artículo 127 del C.S.T., que prevé  como regla general que toda remuneración que recibe el  trabajador en contraprestación al servicio prestado es  salario, sin importar su forma o denominación.  

Por  las razones expuestas, solicitó la protección de los  derechos fundamentales invocados y de los principios de primacía  de la realidad y del derecho sustancial sobre el formal. En  consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral (Sala de  Descongestión N° 3), casar la sentencia del Tribunal y  ordenar a ECOPETROL S.A., el reajuste de su pensión desde el  30 de abril de 2011 hasta la fecha.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  El Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión de la Sala  de Casación Laboral, doctor Donald José Fix Ponnefz, se  remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ  SL3271-2019 proferida el 6 de agosto del mismo año en el  asunto CUNR 11001-31-05-028-2011-00700-01 (Rad. 64391). Con ese  fundamento, solicitó negar las pretensiones de la tutelante,  al estimar que la decisión mencionada no fue arbitraria ni  caprichosa, sino el resultado de la aplicación de la  normatividad y jurisprudencia vigente en esa corporación.  

Informó  que contra la misma sentencia se impetraron otras acciones de tutela,  cuyos radicados y despachos a los que fueron asignadas, relacionó  en el escrito de contestación.  

2.  La Juez 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, Diana Álvarez  Londoño, manifestó que ese despacho, en sentencia de 31  de mayo de 2013, absolvió a ECOPETROL S.A. de las pretensiones  incoadas por la parte actora. Providencia confirmada en segunda  instancia, el 9 de julio del mismo año, y contra la cual se  interpuso el recurso extraordinario, pero no fue casada.  

En  auto de 15 de octubre del año en curso, dispuso acatar lo  ordenado por el superior. Precisó que el proceso se envió  al Consejo de Estado en calidad de préstamo.  

Remitió  la información enviada a otros despachos judiciales que están  conociendo de acciones de tutela promovidas por el mismo asunto.  

3.  La Magistrada Luz Patricia Quintero Calle, integrante de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que,  consultada la información registrada en el Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI, se constató que en la Sala Quinta de  Decisión Laboral de esa Corporación, se tramitó  el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra ECOPETROL  S.A. El 9 de julio de 2013, profirió decisión  confirmando la sentencia de primera instancia.  

Concedido  el recurso de casación, interpuesto por la parte demandante,  se remitió el proceso a la Sala de Casación Laboral. El  19 de septiembre de 2019, regresó y se profirió el auto  de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior,  devolviéndose al juzgado de origen, el 7 de octubre de este  año.  

Advirtió  sobre la existencia de otras tutelas interpuestas por los integrantes  de la parte accionante en el proceso laboral ordinario  110013105028201100700 01, varias de ellas asignadas a esta Sala, bajo  los radicados 108039, 108032, 108033, 108242, 108152 y 108297.  

4.  La abogada Diana Vanessa Aníbal Zea, en representación  de ECOPETROL S.A., solicitó declarar improcedente la tutela  con fundamento en que las providencias atacadas se ajustaron al  ordenamiento jurídico e hicieron tránsito a cosa  juzgada, sin que sea viable su revisión a través de  esta acción, al no ser una instancia adicional para debatir  asuntos ya resueltos, menos cuando no se advera la existencia de un  perjuicio irremediable o la transgresión de derechos  fundamentales.  

Enfatizó  en que ECOPETROL actuó de buena fe y cumplió lo  ordenado por la Corte Constitucional y demás autoridades  judiciales involucradas en este asunto, por lo que el amparo  impetrado en su contra deviene improcedente.  

De  otra parte, en que el derecho a la igualdad no se conculcó por  cuanto la política de compensación aplicada por la  empresa contó con respaldo jurídico y garantizó  la equidad de los trabajadores, para lo cual se clasificaron en 4  grupos, en virtud de las disímiles condiciones laborales  existentes al interior de la entidad, derivadas de los regímenes  de cesantías y pensiones aplicables a cada empleado.  

En  ese entendido, el salario que en su momento se canceló a la  accionante no decretó, pues la política de compensación  que por mera liberalidad diseñó y aplicó  ECOPETROL, era ajena a los ajustes anuales del salario básico  y no tenía como referente nivelar dicho ingreso. Su propósito  

Iba  encaminado a revisar la competitividad en la compensación de  la empresa respecto del mercado petrolero.  

En  consecuencia, siendo el estímulo al ahorro el resultado del  criterio descrito y de la liberalidad del empleador, mal podría  predicarse su carácter salarial, de conformidad con el  artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Añadió  que la presente acción carece de inmediatez, y que los hechos  en que se funda están revestidos de la cosa juzgada, al haber  sido debatidos y resueltos por la autoridad competente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del  Reglamento de la Corporación, esta Sala de Decisión de  Tutelas es competente para resolver la presente acción, al  involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa  judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

3.  La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los mecanismos ordinarios previstos por  el legislador.  

Igualmente,  se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad genéricos y específicos que hagan  procedente su interposición. Esto, con la finalidad de evitar  que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la  vulneración de sus derechos fundamentales, no a su  declaración.  

De  manera que la tutela procederá contra las decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y  configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. A  contrario sensu, será improcedente cuando las  consideraciones personales o subjetivas del actor se antepongan a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  Encuentra la accionante que la sentencia proferida el 6 de agosto de  2019 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de  Casación Laboral dentro del proceso gestado contra ECOPETROL  S.A. desconoció sus derechos fundamentales, al concebir que el  “Estímulo al ahorro” reconocido por la  empresa, constituía salario con independencia de su forma de  pago y, de contera, era viable reliquidar su  mesada pensional y prestaciones sociales.  

5.  Amparo que no tiene  vocación de prosperidad porque la providencia motivo de  censura se advera razonada, al fundarse en las pruebas allegadas al  plenario, en la normativa aplicable y en el criterio predominante  sentado a través de su jurisprudencia.  

En efecto, en las consideraciones  de la decisión, la Sala de Casación Laboral, luego de  traer a colación los artículos   127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó  que las partes podían acordar que las sumas recibidas a título  de “Estímulo  al ahorro”  no tuvieran incidencia salarial en la liquidación de  prestaciones sociales legales y extralegales, ´”toda  vez que su pago no constituía contraprestación directa  del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se  aplica en razón de  la política de compensación salarial que estableció  Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad  externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de  equidad interna», montos que se cancelaron a través de  una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por  los trabajadores”.  

En  sustento de lo expuesto, citó apartes de la sentencia CSL  SL1399-2019, en la cual se resolvió un caso similar,  mereciendo destacar para efectos de este asunto, los siguientes:  

“Luego,  no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que  para determinar su carácter, no basta con que se entregue de  manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe  examinar si su finalidad es  remunerar de manera directa la actividad  que realiza el asalariado, característica  que no se predica  del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se  trató de una suma de dinero que percibió la actora a  través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo  de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política  de compensación salarial que estableció ECOPETROL  «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con  el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad  interna […]  

Así  las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación  de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió  en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por  cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de  percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era  salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis  fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor  salarial, existía discriminación salarial, cuando debió  realizar el juicio hermenéutico de estas normas para  determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al  ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la  empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino  para mejorar su ingreso en función de un evento futuro,  relacionado con su situación pensional.”  

En  cuanto a las pruebas que se tildaron de erróneamente  apreciadas por la parte demandante, obrantes a folios  109 a 110; 146 a 147; 186 a 187; 228 a 229; 273 a 274; 625 a 326; 378  a 379; y, 429 a 430 del cuaderno del proceso ordinario, y el  documento sobre Contexto y Justificación Política de  Compensación, visible a folios 144 a 148 del cuaderno N° 2  original del expediente en mención, se indicó que  dichos elementos de juicio no dejaban duda que la empresa comunicó  la política de compensación salarial a los demandantes,  y que éstos, en muestra de aceptación, firmaron el  documento, aclarando la Corporación que la finalidad del mismo  no era remunerar el servicio prestado sino:  

“desarrollar  la política en materia de compensación fija señalada  por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los  conceptos para su administración, con criterios de  competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar  una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado  varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones  laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con  criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de  compensación a implementar, sin que se desprenda, como lo ha  sostenido esta Corporación que el beneficio retribuyera  directamente el servicio”.  

Recalcó,  además, que las pruebas restantes, incluyendo los recibos de  pagos vistos a folios 114 a 137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278  a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470, no eran contundentes para  desestimar lo resuelto en pacífica y reiterada jurisprudencia,  pues el mencionado aporte, a pesar de su periodicidad y habitualidad,  no tenía como finalidad remunerar la labor desempeñada  por los trabajadores, sino mejorar sus ingresos en función de  un evento futuro relacionado con su situación pensional, lo  cual justificaba excluirlo de la base salarial para liquidar las  prestaciones sociales.  

De  otra parte, puntualizó que los certificados emitidos por  ECOPETROL S.A., “visibles a folios  113, 150, 192, 229 y 277”,  corroboran lo ya decantado, atinente a que la parte demandante  recibió un estímulo al ahorro económico mensual  sin incidencia salarial.  

Igualmente,  la Sala de Casación Laboral dio respuesta a los  cuestionamientos relacionados con las políticas de  compensación, en estos términos:  

“En  lo que atañe a la Política de Compensación  ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 4 (fs. 60 a 66),  observa la Sala que en el ítem «Ingreso Monetario»,  no aparece el concepto de estímulo al ahorro, pero tal  beneficio fue incluido en la Política de Compensación  de 2008, lo cual demuestra que en efecto se generaron unos cambios en  la demandada en procura de nivelar las diferencias salariales que se  estaban presentando, lo que se reitera con el documento de Política  de Compensación ECP-VTH-D-001 (fs.°75 a 82).”  

Y  sobre las cartas que la entidad dirigió a los trabajadores  “obrantes a folios 109 a 110, 146  a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, «678 (sic) a  379; y, 429 a 460», advirtió  que el recurrente incurrió en un desatino, al no ser posible  que la Corporación dejara de apreciar una prueba y a su vez la  apreciara de manera errónea.  

En  conclusión, los argumentos consignados en la sentencia  confutada están soportados en una interpretación  atendible, en el análisis de las pruebas y en las normas y la  jurisprudencia que regulan la materia, lo que permite concluir que no  fueron el producto de la arbitrariedad.  

Al  respecto, conviene recordar que, según lo ha expuesto la Corte  Constitucional, “(…) la acción de  tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio  de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’  del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente  como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de  índole probatoria o de interpretación del derecho  legislado, que dieron origen a la controversia” (CC.  T-555/09).  

Tampoco  se puede perder de vista que quienes administran justicia tienen  autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al  caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en  las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La  hermenéutica, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se pueda tener de una misma disposición  por distintos operadores jurídicos sea diversa, lo que, en sí  mismo, no hace procedente el resguardo constitucional.  

En  esos términos, que la accionante disienta de la valoración  probatoria e interpretación jurídica allí  develadas, no conlleva a que la decisión se torne irrazonable  o configure una vía de hecho, pues en virtud de los principios  constitucionales de autonomía e independencia judicial, los  jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas  aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas,  siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable:   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación  abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de  que los sujetos procesales, los particulares y las distintas  autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se trata,  en realidad, de “una vía de derecho distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”.1  

Las  razones anteriores son suficientes para declarar la improcedencia del  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela interpuesta por CARMEN BELTRÁN VARGAS, de  conformidad con lo expuesto.  

2.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso donde se generó la  actuación objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006.      

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