STP6124-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6124-2019  

Radicación  Nº 104422  

Acta  No. 115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CARLOS  ALBERTO FIGUEREDO MORALES contra  la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  (Boyacá) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, libertad e igualdad,  dentro  del asunto penal que se adelantó en su contra por los punibles  de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por apropiación,  bajo el radicado 15759310402-2014-00056.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sogamoso, profirió sentencia condenatoria contra CARLOS  ALBERTO FIGUEREDO MORALES y  otro, por los punibles de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por apropiación,  bajo el radicado 15759310402-2014-00056.  

2.  Contra la anterior determinación, la defensora de confianza  que para ese entonces representaba los intereses del accionante,  interpuso apelación. Sin embargo, dicha profesional del  derecho, en memorial de 24 de noviembre de 2017, renunció al  referido recurso “por  no contar con argumentos fácticos o jurídicos que  sustenten el recurso, lo cual podría devenir en una acción  insostenible por parte de la suscrita”.  

3.  Como consecuencia de lo anterior, el 25 de enero de 2018, CARLOS  ALBERTO FIGUEREDO MORALES le  informó al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que no autorizaba el  desistimiento del recurso de apelación interpuesto por su  apoderada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra y  que, adicionalmente, le otorgaría poder a otro abogado de  confianza para que lo representara.  

4.  Fue así como, la  doctora Sandra Consuelo Gómez Botero, defensora pública  peticionó al juzgado de la causa que se le permitiera  sustentar la impugnación presentada contra el fallo de primer  grado.  

Simultáneamente,  el 25 de enero de 2018, el accionante le otorgó poder a la  profesional Linda Cateryn Rodríguez Cely, apoderada que,  procedió a sustentar la alzada presentada contra el fallo  condenatorio de primera instancia.  

5.  Mediante auto de 5 de febrero de 2018, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, acudiendo a lo normado en el  artículo 199 de la Ley 600 de 2000, aceptó el  desistimiento del recurso de apelación presentado por la  doctora Sandra  Consuelo Gómez Botero, defensora del actor y, concedió  en el efecto suspensivo, la impugnación incoada por el  apoderado del otro procesado en la causa seguida contra el aquí  accionante. De igual modo, remitió al Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) los memoriales radicados por el  actor y su defensora de confianza, ya referidos.  

6.  El 27 de julio de 2018, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso indicó que, atendiendo  lo ordenado por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), dispuso tener como  presentado el escrito radicado por la doctora Linda Cateryn Rodríguez  Cely, como apoderada del aquí demandante, dentro del término  de traslado para los no recurrentes, respecto de la impugnación  de la sentencia condenatoria proferida contra el actor y otro. Así  mismo, devolvió el expediente al Tribunal accionado para lo de  su cargo.  

7.  El fallo de primera instancia proferido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, fue confirmado por la Sala  Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), mediante sentencia  de 29 de septiembre de 2018.  

8.  Ante la Corporación accionada, está en curso la acción  de revisión instaurada por el actor, contra la citada  sentencia condenatoria proferida en su contra.  

9.  CARLOS  ALBERTO FIGUEREDO MORALES promueve  demanda de  tutela,  al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, pues  en la actuación seguida en su contra se desconoció que  careció de una debida defensa técnica, ya que los  abogados que los asistieron no salvaguardaron sus intereses,  situación que se evidenció, cuando los mismos no  interpusieron los recursos de ley contra las determinaciones  adoptadas en el proceso seguido en su contra.  

Además,  señaló que las accionadas en ninguna de las  providencias adoptadas, señalaron los recursos que contra las  mismas procedían.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales y que, como  consecuencia de ello, se dejen sin efectos las decisiones censuradas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El doctor Vicente Alejandro Flórez Rueda, informó que  fungió como defensor de confianza del accionante, sin que haya  presentado los respectivos alegatos de conclusión en la  actuación seguida contra CARLOS  ALBERTO FIGUEREDO MORALES  como quiera que, nunca le fueron entregados los recursos o viáticos  para asistir a la respectiva audiencia, dado que su oficina y  domicilio es en Bogotá, razón por la que renunció  al poder conferido, en aras de evitar dilaciones.  

2.  La Procuradora 166 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo  (Boyacá) solicitó negar el amparo deprecado, ya que no  se cumple el requisito de inmediatez que gobierna la acción de  tutela, pues la última actuación del actor data de  julio 27 de 2018.  

3.  Por su parte, el Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, después  de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación  seguida contra el accionante, puso de presente que la protección  reclamada por el accionante no es procedente, dado que no se  evidencia la vulneración de su derecho de defensa, por cuanto  estuvo asistido por un defensor, ya fuera de confianza o público.  

4. El abogado  Orlando González Payares manifestó que lo afirmado por  el actor respecto de su labor como defensor carece de validez y  sustento, por cuanto su ausencia en algunas diligencias obedeció  a que el accionante no le enviaba el dinero para su desplazamiento  desde Bogotá hasta Sogamoso.  

5. Las  autoridades accionadas y demás vinculados guardaron silencio  sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ALBERTO FIGUEREDO MORALES,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá),  de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  estableció la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco,  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el caso concreto, la censura constitucional se  centra en cuestionar las actuaciones desplegadas por las autoridades  judiciales accionadas, ya que en criterio del actor, las mismas  incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e  igualdad, pues  en el proceso seguido en su contra se desconoció que careció  de una debida defensa técnica, ya que los abogados que los  asistieron no salvaguardaron sus intereses, situación que se  evidenció, cuando estos no interpusieron los recursos de ley  contra las determinaciones adoptadas en las diversas diligencias que  se surtieron.  

5. Bajo este  entendido, es menester precisarle al actor que no es posible revisar  la valoración probatoria y jurídica efectuada en  primera y segunda instancia, para determinar si en el proceso que se  adelantó en su contra, se vulneró su derecho al debido  proceso, ante una presunta indebida defensa técnica, toda vez  que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en  sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir  de la jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asiste frente al  particular en desarrollo de la litis debe presentar allí los  soportes lógicos y probatorios que respalden sus pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

6.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

7. También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, ya  precitados.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

8. En este orden, se  constata en el caso concreto, la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso.  

Ello,  en consideración a que, como lo puso de presente la doctora  Gloria Inés Linares Villalba, magistrada de la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá),  en el auto de 24 de abril de 2019, a través del cual, remitió  por competencia la presente acción de tutela a esta  Corporación, en la actualidad, está en curso la acción  de revisión presentada por CARLOS  ALBERTO FIGUEREDO MORALES contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos.  

Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  

De  allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad  en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción.  

En  la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”1.  

9.  Y  es que, aunque el actor censura la gestión de la defensa  técnica que lo representó. Sobre el particular, la Sala  ha sido categórica en sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía  de hecho.  

Ello  en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una  estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar  indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo  quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable  resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal  que se le siguió y censurar la gestión de la defensa  que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus  derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición  de solicitudes y recursos, situación que no  implica per  se que  dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como  quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha indicado:  

Por  ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta  corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede  conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la  defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es  en cada caso concreto donde se impone determinar la situación  real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las  circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de  advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar  la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si  dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del  abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto  supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata  que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido  la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a  cargo durante el trámite judicial la representación de  los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal2.  

10.  En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a  derechos fundamentales por falta de defensa técnica es  necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no  puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni  atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un  efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de  manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo,  fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia,  resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias  que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se  encuentran presentes.  

Bajo  este entendido, queda claro que CARLOS  ALBERTO FIGUEREDO MORALES  estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó  su rol con independencia, autonomía y atendiendo las  condiciones de la situación que se le presentaba.  La crítica  del recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica  utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues  lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de  escoger y plantear su táctica.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante, pues tan solo indicó que  no se presentaron recursos respecto de las decisiones adoptadas por  la Fiscalía General de la Nación en la investigación  adelantada en su contra, bajo los parámetros de la Ley 600 de  2000 y que, no se solicitaron pruebas, ni se controvirtieron aquellas  deprecadas por la vista fiscal; no obstante, no se dice como esto  hubiese cambiado la decisión de condena proferida en su  contra.  

11.  Por tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado en contra de FIGUEREDO  MORALES,  se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica,  quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante  pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que  depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del  desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el  juez cognoscente.  

En  síntesis, en el asunto sub  examine  deviene clara la improcedencia de la petición de amparo  invocada por el accionante para cuestionar la actuación  procesal que en su contra se siguió y que, pese a su  renuencia, se adelantó con respeto de sus garantías  prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo preferente.  

12.  Insiste  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley.  

En  consecuencia, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, al no  apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración del mismo como  son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de  la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de  tutela inmiscuirse en el trámite penal, porque desconocería  la función propia y la autonomía del juez natural.  

13.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por CARLOS  ALBERTO FIGUEREDO MORALES,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.          Sentencia T– 418 de 2003.  

2          CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424.      

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