Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6124-2019
Radicación Nº 104422
Acta No. 115
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, bajo el radicado 15759310402-2014-00056.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia condenatoria contra CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES y otro, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, bajo el radicado 15759310402-2014-00056.
2. Contra la anterior determinación, la defensora de confianza que para ese entonces representaba los intereses del accionante, interpuso apelación. Sin embargo, dicha profesional del derecho, en memorial de 24 de noviembre de 2017, renunció al referido recurso “por no contar con argumentos fácticos o jurídicos que sustenten el recurso, lo cual podría devenir en una acción insostenible por parte de la suscrita”.
3. Como consecuencia de lo anterior, el 25 de enero de 2018, CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES le informó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que no autorizaba el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por su apoderada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra y que, adicionalmente, le otorgaría poder a otro abogado de confianza para que lo representara.
4. Fue así como, la doctora Sandra Consuelo Gómez Botero, defensora pública peticionó al juzgado de la causa que se le permitiera sustentar la impugnación presentada contra el fallo de primer grado.
Simultáneamente, el 25 de enero de 2018, el accionante le otorgó poder a la profesional Linda Cateryn Rodríguez Cely, apoderada que, procedió a sustentar la alzada presentada contra el fallo condenatorio de primera instancia.
5. Mediante auto de 5 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, acudiendo a lo normado en el artículo 199 de la Ley 600 de 2000, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la doctora Sandra Consuelo Gómez Botero, defensora del actor y, concedió en el efecto suspensivo, la impugnación incoada por el apoderado del otro procesado en la causa seguida contra el aquí accionante. De igual modo, remitió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) los memoriales radicados por el actor y su defensora de confianza, ya referidos.
6. El 27 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso indicó que, atendiendo lo ordenado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), dispuso tener como presentado el escrito radicado por la doctora Linda Cateryn Rodríguez Cely, como apoderada del aquí demandante, dentro del término de traslado para los no recurrentes, respecto de la impugnación de la sentencia condenatoria proferida contra el actor y otro. Así mismo, devolvió el expediente al Tribunal accionado para lo de su cargo.
7. El fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, fue confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), mediante sentencia de 29 de septiembre de 2018.
8. Ante la Corporación accionada, está en curso la acción de revisión instaurada por el actor, contra la citada sentencia condenatoria proferida en su contra.
9. CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES promueve demanda de tutela, al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, pues en la actuación seguida en su contra se desconoció que careció de una debida defensa técnica, ya que los abogados que los asistieron no salvaguardaron sus intereses, situación que se evidenció, cuando los mismos no interpusieron los recursos de ley contra las determinaciones adoptadas en el proceso seguido en su contra.
Además, señaló que las accionadas en ninguna de las providencias adoptadas, señalaron los recursos que contra las mismas procedían.
En ese orden, requirió el amparo de sus garantías constitucionales y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las decisiones censuradas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El doctor Vicente Alejandro Flórez Rueda, informó que fungió como defensor de confianza del accionante, sin que haya presentado los respectivos alegatos de conclusión en la actuación seguida contra CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES como quiera que, nunca le fueron entregados los recursos o viáticos para asistir a la respectiva audiencia, dado que su oficina y domicilio es en Bogotá, razón por la que renunció al poder conferido, en aras de evitar dilaciones.
2. La Procuradora 166 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) solicitó negar el amparo deprecado, ya que no se cumple el requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela, pues la última actuación del actor data de julio 27 de 2018.
3. Por su parte, el Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación seguida contra el accionante, puso de presente que la protección reclamada por el accionante no es procedente, dado que no se evidencia la vulneración de su derecho de defensa, por cuanto estuvo asistido por un defensor, ya fuera de confianza o público.
4. El abogado Orlando González Payares manifestó que lo afirmado por el actor respecto de su labor como defensor carece de validez y sustento, por cuanto su ausencia en algunas diligencias obedeció a que el accionante no le enviaba el dinero para su desplazamiento desde Bogotá hasta Sogamoso.
5. Las autoridades accionadas y demás vinculados guardaron silencio sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el caso concreto, la censura constitucional se centra en cuestionar las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, ya que en criterio del actor, las mismas incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, pues en el proceso seguido en su contra se desconoció que careció de una debida defensa técnica, ya que los abogados que los asistieron no salvaguardaron sus intereses, situación que se evidenció, cuando estos no interpusieron los recursos de ley contra las determinaciones adoptadas en las diversas diligencias que se surtieron.
5. Bajo este entendido, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica efectuada en primera y segunda instancia, para determinar si en el proceso que se adelantó en su contra, se vulneró su derecho al debido proceso, ante una presunta indebida defensa técnica, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asiste frente al particular en desarrollo de la litis debe presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respalden sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
7. También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, ya precitados.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
8. En este orden, se constata en el caso concreto, la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso.
Ello, en consideración a que, como lo puso de presente la doctora Gloria Inés Linares Villalba, magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en el auto de 24 de abril de 2019, a través del cual, remitió por competencia la presente acción de tutela a esta Corporación, en la actualidad, está en curso la acción de revisión presentada por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso.
De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
“Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”1.
9. Y es que, aunque el actor censura la gestión de la defensa técnica que lo representó. Sobre el particular, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho.
Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos, situación que no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado:
Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal2.
10. En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.
Bajo este entendido, queda claro que CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues tan solo indicó que no se presentaron recursos respecto de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada en su contra, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y que, no se solicitaron pruebas, ni se controvirtieron aquellas deprecadas por la vista fiscal; no obstante, no se dice como esto hubiese cambiado la decisión de condena proferida en su contra.
11. Por tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de FIGUEREDO MORALES, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el accionante para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, pese a su renuencia, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
12. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En consecuencia, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela inmiscuirse en el trámite penal, porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
13. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. Sentencia T– 418 de 2003.
2 CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424.