SP4414-2019(50667)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP4414-2019  

Radicado No.  50667  

Aprobado acta No.  274  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se deciden los  recursos de apelación interpuestos por la procesada María  Teresa López Muñoz y  su defensa, contra la sentencia proferida el 22 de mayo del 2017, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago  de Cali, que la condenó a la pena de nueve (9) años de  prisión y multa de $1.417´051.097,47, tras declararla  penalmente responsable de la comisión de los delitos de  peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato por  acción, prevaricato por omisión y cohecho propio.  

HECHOS  

1.   El Juzgado 13 Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca, a  cargo de María  Teresa López Muñoz,  adelantó un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía  (radicación 2004-00221), con ocasión de la demanda   instaurada por Antonio José Urdinola Uribe, en contra de  Mariana Arellano de Garcés, María Cristina Garcés  Arellano, María Antonia Garcés Arellano, Jorge Garcés  Arellano, Ricardo Garcés Arellano y las empresas Central  Azucarero Palmira LTDA – en liquidación- y Arellano de  Garcés y CÍA -S.C.A1.  

En ese escenario,  el apoderado del ejecutante presentó petición de  medidas cautelares, las cuales, en efecto fueron decretadas a través  del auto de 27  de julio de 2004,  que dispuso el embargo y secuestro -como  si se trataran de bienes muebles- de  las cepas «actuales  y futuras»  de caña de azúcar y los correspondientes macollos, que  se encontraban en los inmuebles que correspondían a los folios  de matrículas inmobiliarias: 378-0010686, 378-0024567,  378-009412, 378-0024568, 378-009458, 378-0001308 y 378-0018981.  

Más  adelante, en auto del 14  de octubre  de esa misma anualidad, reiterado el 26  de octubre  siguiente, la Juez le indicó al representante legal de Incauca  S.A.2,  que los dineros procedentes de las cañas de azúcar  embargadas y recaudadas a partir del 16 de septiembre de 2004, debían  consignarse a nombre del secuestre, Gustavo Adolfo Escobar Camacho,  en la cuenta de ahorros No. 813-0100010733, abierta por este en el  banco BBVA, embargo que se limitaría a $10.000.000.000.  

Además,  dentro de dicho asunto, la Juez no relevó al secuestre de su  cargo, a pesar de que éste no rendía oportunamente  informes de su gestión. Y no estuvo  atenta  a que lo producido por la venta de caña de azúcar  durante los años 2004-2005, se hubiera destinado al pago del  crédito a ejecutar.  

Lo  anterior permitió que terceros se apropiaran de tales sumas,  todo ello, de consuno con la titular del despacho, quien recibió,  al menos en dos oportunidades, $7.500.000 en efectivo, como  contraprestación por las acciones y omisiones reseñadas.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

2.  En virtud de tales hechos, se promovió denuncia penal en  contra de la Juez, María  Teresa López Muñoz,  por los delitos de prevaricato por acción y por omisión,  peculado por apropiación y cohecho.  

3.  Asumido el conocimiento del asunto por parte de la Fiscalía 4ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y practicadas varias  pruebas, la implicada fue llamada a diligencia de indagatoria;  posteriormente, el 30 de noviembre de 2012, fue resuelta su situación  jurídica con la imposición de medida de aseguramiento  de detención domiciliaria. Dicha decisión fue impugnada  a través de los recursos de reposición y en subsidio  apelación; habiéndose negado el primero por la Fiscal A  quo, en  resolución del 27 de diciembre de dicha anualidad y confirmada  en alzada del 31 de enero de 2013, por la 1ª ante esta  Corporación.  

4.  El 27 de junio de 2013, la Fiscalía 4ª Delegada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali profirió  acusación en contra de María  Teresa López Muñoz,  por las siguientes conductas:  

(i)  Prevaricato por acción, presuntamente materializado en el auto  de 27 de julio de 2004,  que dispuso el embargo y secuestro -como  si se trataran de bienes muebles- de  las cepas «actuales  y futuras»  de caña de azúcar y los correspondientes macollos,  sobre la base de que dicha determinación no debía  efectuarse bajo la normativa que rige a los bienes muebles, sino como  inmuebles por adhesión, dada su naturaleza.  

(ii)     Prevaricato por acción, en los interlocutorios  de 14 y 26 de octubre  de esa misma anualidad, en los que la juez autorizó la  creación de una cuenta de ahorros personal al secuestre, para  la recepción de los dineros provenientes de la medida  decretada, pese a que éstos debían ser depositados en  una cuenta a órdenes del despacho.  

A su vez, la acusó  por el delito de (iii)  prevaricato  por omisión, atendiendo que no relevó al secuestre de  su cargo, pese a que éste no rendía oportunamente  informes de su gestión; no estuvo  atenta  a que los dineros producto de la venta de caña de azúcar  durante los años 2004-2005, se destinaran al pago del crédito  a ejecutar; como también en el hecho de que «no  hubo pronunciamiento alguno o autorización de la juez para  autorizar el pago de los  impuestos, deudas fiscales, privadas, contratos de abogados y de otro  tipo de gastos, como lo dispone el art. 10 del C.P.Civil».  

Igualmente, por  (iv)  peculado por apropiación, dado que a la cuenta del aludido  auxiliar de la justicia ingresó una suma de $4.155.441.832,  con egresos de $2.738.446.735, sin que se abonara al crédito  ejecutado para amortizar la deuda, lo que permitió una  desviación injustificada de $1.417´051.097,47.  

Y, finalmente, por  (v)  cohecho  propio, ya que entre los años 2004 y 2005, el gerente de  Invercauca S.A.3,  Jorge Garcés Arellano, le enviaba al secuestre la suma de  $7.500.000 con destino a la juez acusada, al menos en dos  oportunidades, con el fin de viabilizar las irregularidades atrás  reseñadas.  

5.  La resolución acusatoria no fue impugnada y la etapa de la  causa correspondió a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cali, la cual corrió el traslado del  artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró audiencia  preparatoria el 25 de octubre del año 2013.  

6.  La audiencia pública tuvo su génesis el 13 de mayo de  2014; en ella, luego de recibir los testimonios ordenados previamente  y fijar fecha para la presentación de alegatos de conclusión,  el 22 de mayo de 2017 se dictó fallo condenatorio contra María  Teresa López Muñoz,  en el que se le impuso una pena de nueve (9) años de prisión  y multa de mil cuatrocientos diecisiete millones cincuenta y un mil  noventa y siete pesos con cuarenta y siete centavos  ($1.417´051.097,47), como responsable del concurso de delitos  de peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato  por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio.  

DEL  FALLO   RECURRIDO  

Resumidos los  hechos y la actuación procesal, la Colegiatura se ocupó  de cada uno de los cargos por los cuales fue llamada a juicio la  servidora judicial. En esa labor indicó:  

            

I. Primer          prevaricato por acción  

Comenzó con  el auto del 27 de julio de 2004, a través del cual la acusada  decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de las  cepas y macollos de distintos bienes inmuebles, como si se trataran  de muebles y, por lo mismo, no registrables en folio de matrícula  inmobiliario alguno.  

Se indicó  puntualmente que la providencia referenciada vulneró el  artículo 657 del C. de P.C., ya que las plantas son inmuebles  por adhesión, tal y como lo reconoce la jurisprudencia de la  Sala Civil de la Corte, desde fallo del 9 de octubre de 1941.  

A su vez, el  artículo 2º del Decreto 1250 de 1979, expresa que se debe  registrar todo acto sobre bienes raíces; el 681 numeral 1º  del C. de P.C., y el 515 de la misma obra, apuntan al embargo de  bienes sujetos a registro y al secuestro seguido del embargo de  bienes de esa naturaleza. Todo ello, opuesto al proceder de la juez.  

En esa misma  línea, señaló que el numeral 7º del  artículo 682 del C. de P.C4,  invocado por la Juez, no era aplicable al caso, porque se refiere  sólo a las cosechas y es claro que en este caso se habla de  macollos y cepas.  

            

II. Segundo          prevaricato por acción  

En lo relativo al  auto del 14 de octubre de 2004, y el del 27 de octubre siguiente, en  el que la procesada autorizó al secuestre, Gustavo Adolfo  Escobar Camacho, a abrir una cuenta de ahorros y a la vez se  informaba a las partes que los dineros provenientes de la venta de  caña de azúcar debían depositarse en la cuenta  del auxiliar de la justicia.  

indicó que  esa directriz se contradice con el canon 10 del C. de P.C, atinente a  la custodia de bienes y dineros, al no adecuarse a su inciso primero,  pues, en este se habilita la creación de una cuenta de ahorros  personal siempre y cuando se trate de empresas industriales y  comerciales (demandadas), supuesto ajeno al que aquí se dio,  como quiera que el ejecutado era persona natural, en cuyo caso, el  producido debía dirigirse a la cuenta de depósitos  judiciales del despacho.  

            

III. Prevaricato          por omisión  

En lo que toca con  el delito de naturaleza omisiva, concluyó que la Juez dejó  de ejercer el control a la actividad del secuestre, quien, pese a la  presentación inoportuna de informes de gestión, no fue  relevado de su cargo; así mismo, la funcionaria tampoco  procuró el abono al crédito. Ello violentó la  cláusula 42 del Decreto 2265 del 1968, a la vez que el  artículo 688 del C.P.C., que reza que el secuestre será  relevado y deberá entregar bienes cuando deja de rendir  cuentas mensuales de su administración.  

Para la  Magistratura A quo, además de ello, se infringió el  artículo 9º del C. de P.C5,  y el 14 de la Ley 1285 de 2009, junto con el numeral 20 del canon 153  de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, referido  a los poderes del juez.  

            

IV. Peculado por          apropiación a favor de terceros  

En cuanto al  delito de peculado por apropiación a favor de terceros,  refirió el Tribunal, que obra en el expediente informe de  investigador contable en el cual se da cuenta del ingreso, por  producción de caña de azúcar, de la suma de  $4.155.497.832,47, consignados en la cuenta del secuestre; a su vez,  que se generaron gastos de producción por $2.738.446.735, sin  que se hayan efectuado pagos destinados al proceso que adelantaba el  Juzgado 13 Civil. En consecuencia, concluyó dicha Sala, se  desviaron $1.417´051.097,47,  sin justificación alguna, a favor de terceros.  

            

V. Cohecho  

Respecto del  delito de cohecho propio, destacó la Colegiatura, las  declaraciones de Jorge Guzmán Sánchez, empleado de  confianza del extinto (Jorge Garcés Arellano), Ex Gerente de  Invercauca, quien señaló cómo entre los años  2004 y 2005, acompañado del secuestre, llevó  $7.500.000, en un sobre de manila, a la hoy acusada. Al testigo se le  otorgó plena credibilidad en el cometido de edificar la  responsabilidad penal.  

Por estas  razones, impuso una condena de 9 años de prisión a  María  Teresa López Muñoz,  como autora responsable del concurso de delitos de peculado  por apropiación en favor de terceros, prevaricato por acción,  prevaricato por omisión y cohecho propio; igual término  de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones  públicas; le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y,  dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, se trasladara a la  acusada, de su residencia, al centro penitenciario correspondiente.  

Emitida  la sentencia, el representante de la defensa y la procesada  interpusieron, cada uno y por separado, recurso de apelación,  por lo que se deben atender tales cuestionamientos, no sin antes  señalar los motivos objeto de disenso.  

DE LOS RECURRENTES  

            

1. Procesada  

Se  opone al fallo adverso a sus intereses. Advierte que las afirmaciones  que sugieren que el proceso ejecutivo fue una «auto  demanda»  para evadir otros créditos, no son más que una  elucubración vacía, pues, ello no tendría  sentido al constatarse que todo el producto económico del  embargo y secuestro fue directo a pagar los gastos del contrato de  administración celebrado, del cual surgía la deuda.  

Adujo,  además, que en la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta  el artículo 249 del Código Civil, atinente a la  prelación de créditos, a partir del cual se podía  comprender que el perseguido en el asunto base de los hechos, solo  era de quinta generación y, en esa medida, no podía  recibir dineros que lo amortizaran, dado que existían otros de  mayor jerarquía.  

Profundiza  en el tema del delito de prevaricato por acción y el de  omisión, para rebatir los cuestionamientos endilgados. Así,  pone de presente el artículo 659 del C.C., relativo al  producido de los inmuebles y sus accesorios, para destacar que los  frutos de los árboles se reputan muebles aún antes de  su separación; en sustento, anexó conceptos  doctrinarios que respaldan dicha postura, en especial, escritos de  Ramiro Bejarano, el Instituto Agustín Codazzi, Ingenio del  Cauca y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.  

Con  ello pretende desdibujar el carácter prevaricador que se ha  querido hacer ver en la primera providencia, pues, el embargo y  secuestro de las cepas y macollos debía efectuarse en la forma  en que se hizo, como si se tratara de muebles.  

En  cuanto a la segunda prevaricación activa atribuida, destacó  el contenido del artículo 10 del C. de P.C., en cuanto señala  que el juez podrá, en tratándose de empresas  industriales y comerciales, facultar al administrador para que  consigne los dineros en una cuenta corriente. Por lo tanto, era  viable hacerlo de esa forma.  

A  su vez, en lo que toca con el prevaricato por omisión, fundado  en que no fue relevado del cargo al secuestre, por su presentación  tardía de informes de gestión, recordó que  aquéllos suman más de 6.400 folios, que ni siquiera en  este proceso penal fue posible analizar, dejando entrever que era una  labor dispendiosa de la cual no podían derivarse consecuencias  negativas en su contra.  

Solicita,  entonces, la absolución de todos los delitos por los cuales  fue llamada a juicio.  

            

2. Defensa          técnica  

Se propone  demostrar que al interior del proceso ejecutivo no hubo ningún  error manifiesto que habilite la condena.  

Como aspecto  general, asevera que en este asunto se incurrió en el yerro de  resolver desavenencias civiles en la jurisdicción penal.  Puntualizó, que si el Tribunal reconoce que el proceso  ejecutivo tenía un fin amañado, debió absolver a  la jueza implicada y considerarla víctima de fraude procesal.  

Realizó un  cuestionamiento directo contra el fallo, por falta de motivación.  Adujo, que en la mayoría de los delitos la fundamentación  fue tan escueta que no le fue posible conocer las razones que  sustentaron la sentencia.  

Al entrar en  materia, se ocupa inicialmente de los punibles de prevaricato por  acción, enquistados, a voces del Tribunal, en los autos del 27  de julio de 2004, y 14 y 27 de octubre de esa misma anualidad.  

            

I. Prevaricato          por acción: embargo de cepas y macollos como muebles  

En lo que al  primero respecta (27 de julio de 2004), cuya condena se basa en haber  decretado medida de embargo y secuestro sobre las cepas y macollos de  los cultivos de caña contenidos en varios predios, pone de  presente su origen, esto es, la petición de parte del  ejecutante y la correlativa respuesta del Juzgado al disponer el  gravamen en contra de la  «unidad de explotación que administra Invercauca»,  entendimiento del caso que se opone a lo comprendido por la Sala a  quo, que  tiene impacto directo en los argumentos sucesivos.  

Así, en  cuanto a la discusión medular de este primer cargo, ofrece  ocho consideraciones a partir de las cuales pretende demostrar que la  referida determinación del 27 de julio de 2004, no contiene  una manifiesta contrariedad con la ley, en tanto, no es una verdad  apodíctica que el embargo y secuestro de las cepas y macollos  debía hacerse como si se tratara de bienes inmuebles. Tal  pluralidad de razones se resume en:  

            

i. La norma que          regula la materia admite varias interpretaciones;  

            

ii. Según el          contrato de compraventa de caña de azúcar del 4 de          marzo de 2002, las cepas y macollos son muebles;  

            

iii. Ingenio del          Cauca, en respuesta de 27 de noviembre de 2012, indicó que se          trata de bienes muebles, pues, se pueden retirar del predio sin          causar ningún demérito;  

            

iv. Antonio José          Urdinola Uribe, conceptuó que corresponde a muebles y por          ello nunca ha visto que se registre su embargo;  

            

v. Los conceptos, en          el mismo sentido, vertidos por Ramiro Bejarano y Consuelo          Traslaviña;  

            

vi. El propio          denunciante, Héctor Fabio Restrepo, reconoce que no sabe qué          son los macollos;  

            

vii. No es posible          registrar un embargo de inmueble por adhesión, si no es en el          mismo folio de matrícula, por lo tanto, si el dueño          del predio no es el mismo de la cosecha, se afectaría al          anterior;  

            

viii. La Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en respuesta a          derecho de petición, contestó que el embargo de          semillas no se registra, de conformidad con el artículo 2 del          Decreto 1250 de 1970 (el defensor reconoce que esta respuesta fue          extemporánea de cara al debate probatorio).  

En continuidad de  su alegato, señaló -además-  que en el presente asunto no puede hablarse de antijuridicidad si el  embargo nunca se hizo.  

Ofrece, de esta  manera, un cúmulo de razones que, articuladas entre sí,  descartan el delito de prevaricato por acción, en lo que  respecta al proveído del 27 de julio de 2004.  

Añade, que  si el cargo se contrae a cuestionar de la juez no haberle dado el  tratamiento de inmuebles a los bienes embargados, con su respectiva  inscripción en la oficina de registro de instrumentos público,  debió entonces imputarse el delito de prevaricato por omisión.  

            

II. Segundo          prevaricato por acción: autorizar al secuestre la apertura de          una cuenta de ahorros personal  

Seguidamente, se  ocupó del auto del 14 de octubre de 2004, a través del  cual la juez acusada autorizó al secuestre   abrir una cuenta  propia para el depósito de los dineros fruto de la medida  cautelar. Sobre ese particular, de entrada, pidió recordar que  en el auto en mención se avaló la apertura mencionada,  pero bajo la denominación del cargo del secuestre, tal y como  lo permite el artículo 10, inciso segundo, del C. de P.C., a  lo cual sumó el hecho que el Banco BBVA certificó que  el secuestre la creó en tal calidad, no de manera personal,  como se ha querido hacer ver.  

A su vez, en el  memorial que dio origen al anterior auto se pidió, conforme a  la ley, el embargo de la unidad de explotación económica  que administraba Invercauca, tal como se hizo, porque la ley habilita  esa posibilidad. Por lo tanto, destacó, ninguna irregularidad  se advierte en el trámite impartido; máxime cuando,  antes que oponerse a la ley, se advierte respaldado en ella.  

            

III. Prevaricato          por omisión  

En cuanto al  delito de prevaricato por omisión, cargo resumido en que la  juez no destituyó al secuestre, a pesar de su incumplimiento  en la entrega de informes, adujo que le resulta muy llamativo que las  presuntas víctimas en el trámite del proceso ejecutivo,  hubieran también consentido la pasividad del aludido auxiliar  de justicia, dado que no hay memorial de su parte en el que  reclamaran por la defectuosa gestión.  

Aunado a lo  dicho, recordó que las partes en el derecho civil tienen un  papel activo en el trasegar procesal, distinto a la condición  del juez, cuyas funciones se activan con las acciones que aquéllos  ejerzan, e hizo énfasis en que el rol de la acusada no era  vigilar al secuestre, pues, para ello los interesados contaban con  suficientes facultades.  

Sumado a lo  dicho, pone de presente que el secuestre no demoró  injustificadamente la entrega de los informes, en tanto, logró  explicar que el banco se tardaba en la entrega de los extractos  respectivos, necesarios para elaborar su reporte.  

Finalmente,  recalcó que en salvamento de voto de una magistrada de Cali,  en el proceso que por el mismo tema se sigue bajo el rito de la Ley  906 de 2004, se dijo que la juez sí dio trámite a la  objeción de los informes presentados desde 2005, por lo tanto,  su proceder estuvo conforme a la ley.  

            

IV. Sobre el          peculado por apropiación  

Se ocupó  del delito de peculado por apropiación a favor de terceros,  atacando la afirmación del A  quo  referida a que existía una posición de garante de la  juez procesada, sobre la base del artículo 153, numeral 11, de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues, la  referida norma hace alusión a la custodia de bienes que se  encuentran dentro de los despachos judiciales y no al dinero que,  producto de embargo, un secuestre recaude. Por lo tanto, hay un grave  error conceptual que deslegitima la motivación del Tribunal a  quo.  

Terminó  diciendo, que no se corrió traslado de la «prueba  pericial»  en la que se fundó el fallo de condena, dado que, si bien fue  anexada, nunca se preguntó por ella a la acusada.  

            

V. Cohecho  

En cuanto a la  responsabilidad por el delito de cohecho propio, recalcó que  la sentencia soportó su argumento en el testimonio de Jorge  Guzmán Sánchez, para concluir que María  Teresa López Muñoz,  era receptora de $7.500.000, de parte de Jorge Garcés  Arellano, dirigidos a que se ejecutasen las irregularidades  procesales ya mencionadas. Sin embargo, dijo, el Tribunal no indicó  qué criterios le permitieron valorar positivamente al  declarante.  

La defensa se  propone delimitar cronológicamente las 5 apariciones que el  mentado testigo tuvo en el proceso y la manera como en cada una de  ellas se iban revelando destellos de su mendacidad. Acotó que:  

i. En el año  2010, Jorge Guzmán Sánchez, no mencionó a la  Juez como destinataria de los $7.500.000, sino, al secuestre.  

ii. En el año  2012, sí aparece la Juez, pero es allí donde, aduce,  empieza la falsedad, pues, enfatizó que en la anterior versión  el declarante manifestó que la entrega fue entre 2004-2005; y,  en ésta oportunidad, en los años 2008 y 2009.  

iii. En el año  2012, el mencionado habló sobre unas amenazas recibidas en su  contra, como justificación de las contradicciones de sus  anteriores atestaciones.  

iv. En noviembre  del año 2012, el testigo reafirmó que el dinero era  entregado a la acusada, frente a todos los empleados de su despacho.  Considera la defensa, al efecto, que es totalmente inverosímil  que semejante acto ilegal se haga en público.  

v. En audiencia  pública. Allí se presentó controversia acerca de  la fecha de ocurrencia del hecho. Pero más allá de eso,  estimó el apoderado que en esta oportunidad se reveló  el móvil para mentir, cual fue, el ser considerado por Jorge  Garcés Arellano, como su hijo; empero, al morir este sus  bienes pasaron a nombre de su hija Alexandra Garcés Arellano,  con lo cual el declarante quedó desamparado y, de paso, se  generó la animadversión que explica su interés  en torcer a la verdad.  

Finalmente, aludió  a una aparente contradicción entre los hechos juzgados en este  proceso y los adelantados bajo la Ley 906 de 2004, contra la misma  procesada, teniendo en cuenta que, a su juicio, se configuró  una violación al principio de non  bis in ídem, dada  la estrecha cercanía de las causas.  

En esos términos  solicitó la revocatoria del fallo adverso a los intereses de  la procesada.  

DE LOS NO  RECURRENTES  

            

1. Apoderado de          las víctimas  

Se ocupa de los  temas medulares del presente asunto, de la siguiente forma:  

Sobre las cepas,  consideró que sí eran bienes inmuebles por adhesión  y, en esa medida, la juez debió solicitar el respectivo folio  de matrícula inmobiliaria, para verificar la existencia de  embargos privilegiados.  

Respecto de la  cuenta personal abierta, dejó claro que los demandados eran  personas naturales, de las que no podía pregonarse el estatus  de empresa y que, si bien, existe la Sociedad Central Azucarera  Ltda., ésta se hallaba en liquidación y no podía  cumplir su objeto social, lo cual es relevante porque el embargo de  las empresas tiene que hacerse respecto de su razón social,  misma que no estaba vigente, por la circunstancia anterior.  

Agregó, que  aun aceptando que se tratara de empresas, la norma faculta al  administrador de ellas, no al secuestre, a crear una cuenta, detalle  que fue obviado por la defensa.  

En cuanto a la  omisión por no remover al auxiliar de la justicia, puntualizó  que era obligación de la funcionaria acusada, oficiosamente,  exigir la rendición de cuentas de aquél, y que el  artículo 10 del C.P.C., establece claramente que el informe es  mensual, lo cual nunca se cumplió; de ahí que el  Consejo Superior de la Judicatura haya compulsado copias en contra  del primero.  

Atinente a la  explicación que ofreció la juez al hecho de no haberse  abonado al crédito con los dineros que se iban embargando,  justificado en la prelación de los créditos, ataca el  argumento porque dicha figura requiere, necesariamente, la existencia  de 2 o más acreedores en el proceso, lo cual no tuvo  ocurrencia en el asunto civil examinado, por lo tanto, no tiene  cabida la excusa.  

Relativo a la  doble investigación por un mismo hecho, aclaró que la  imputación por prevaricato no guarda relación con los  hechos que se enjuiciaron en el proceso adelantado en el marco de la  Ley 906 de 2004.  

En torno del  delito de peculado, diserta acerca de la posición de garante y  al hecho que hubo pagos que hizo el secuestre a personas naturales y  jurídicas ajenas al objeto de litigio, asunto respaldado con  un informe de CTI, el cual no fue controvertido.  

A su vez, en lo  que respecta al testigo en el que se fundó la condena por el  delito de cohecho, Jorge Guzmán Sánchez, dejó  ver que los ataques contra él no son más que  «subjetivismo»  e, inclusive, frente a la actitud nerviosa del testigo en audiencia  pública y los destellos de mendacidad, sugirió tener en  cuenta que a veces una persona reacciona opuesto a la lógica,  en vez de reír llora, y viceversa, lo cual es un hecho natural  que en nada rebate la tesis del Tribunal.  

            

2. Ministerio          público  

Respaldó  los argumentos del fallo condenatorio.  

Acerca de los  delitos de prevaricato por acción, expresó que, a su  juicio, la condena se debe mantener incólume, pues, a tono con  el fallo recurrido, los macollos sí son inmuebles por  adhesión; además, el secuestre tenía que  depositar el dinero producto de la medida cautelar, en la cuenta del  despacho y no en una personal, como ocurrió.  

Del prevaricato  por omisión, destacó lo contemplado en el artículo  288 del C. de P.C., en cuanto, indica que el juez debe relevar al  secuestre «si  éste deja de rendir cuentas»,  lo cual sustenta el reproche endilgado a la procesada.  

En lo que interesa  al peculado por apropiación, fue enfático en destacar  cómo el informe contable habla de una desviación de  $1.417´051.097,47,  a  favor de terceros, que no se pudo justificar; lo que,  correlativamente, se une al hecho que la juez debía procurar,  y no lo hizo, el pago de la deuda que se ejecutaba.  

Finalmente, en lo  tocante al punible de cohecho, subrayó que los años  señalados por el testigo, dentro de los cuales se materializó  ese ilícito, 2004 y 2005, son coincidentes con la demostración  de un desvío económico para gastos de producción  en favor de terceros.  

En consecuencia,  solicitó la confirmación del fallo atacado en  apelación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación  contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los  tribunales superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de las  impugnaciones propuestas por la procesada y su vocero defensor, en  oposición a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Santiago de Cali, del 22 de mayo del 2017,  mediante la cual condenó a María  Teresa López Muñoz,  por el concurso de delitos de prevaricato por acción y  omisión, peculado por apropiación a favor de terceros y  cohecho propio.  

Antes,  conviene en virtud del principio de prioridad, examinar si en el  presente asunto se incurrió en violación del derecho  constitucional del non  bis in ídem,  según lo anunciado por el defensor, quien consideró que  los hechos juzgados en este proceso rituado por la Ley 600 de 2000,  entran en conflicto con el adelantado bajo la Ley 906 de 2004, contra  la misma procesada. Como también, por una deficiente  motivación del proveído impugnado, que viciaría  de nulidad tal decisión.  

            

2. Del          principio de non          bis in ídem  

El artículo  29 de la Carta Política, consagra como garantía  fundamental que la persona no puede ser juzgada dos veces por el  mismo hecho. Derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos (artículo 14, N° 7º), y la  Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8 N°  4º).  

Los principios de  la cosa juzgada y non  bis in ídem,  impiden, de un lado, que se pueda endilgar a la persona más de  una vez la misma conducta, cualquiera sea la denominación  jurídica que se le dé; y, del otro, que si se le ha  resuelto su situación de manera definitiva, sea con sentencia  ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no sea  sometida a una nueva actuación penal.  

Inicialmente,  de cara al reparo formulado por la defensa, oportuno se ofrece  destacar que el tema de la simultaneidad de hechos juzgados ya fue  planteado en el proceso penal que se adelantó bajo la égida  de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 21 jun. 2017, rad. 49619)6,  en relación con el que actualmente se sigue por la Ley  Adjetiva Penal del 2000. En aquél, la Sala descartó de  manera contundente la violación de la doble incriminación,  en los siguientes términos:  

…dígase  que la  Sala no advierte la configuración del referido vicio, pues  como el mismo defensor reconoce, la Fiscalía y el Tribunal  hicieron alusión a circunstancias acontecidas en los citados  periodos únicamente como referencia fáctica, en aras de  conocer el contexto de la acusación que origina esta causa.  

Es innegable  la estrecha relación que existe entre el confutado mandamiento  de pago de 13 de abril de 2007, librado precisamente en razón  de la demanda ejecutiva presentada en el año 2004 por Antonio  José Urdinola Uribe, a través de apoderado judicial, y  las medidas cautelares decretadas en la fase inicial del trámite  ejecutivo, a las cuales se opuso la parte demandada, solicitando su  revocatoria y el reemplazo del secuestre, así como la petición  de que no se emitiera orden ejecutiva.  

(…)  

En la  actuación con radicación 2013-00445, se reprocha a  MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, entre otras hipótesis  delictivas, que con auto del 8 de julio de 2004 admitió el  libelo a pesar de que no se reunían los requisitos del  artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por lo  que ordenó citar a los demandados para constituirlos en mora   y notificarlos de la cesión del crédito.  

También  se le atribuye que el 27 de julio de 2004 decretó las medidas  cautelares de embargo y secuestro de las cepas actuales y futuras de  caña de azúcar junto con sus correspondientes macollos,  producidas en los predios El Tablón, El Rincón,  Cantarohondo, Papayalito, La Linda, El Papayal y El Barranco, como si  se trataran de bienes muebles, desconociendo su naturaleza de bienes  inmuebles por adhesión.  

Mientras que  en este proceso, seguido bajo la radicación 2010-01208, se  acusó a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ de  prevaricato por acción por la indebida emisión del  mandamiento de pago el 13 de abril de 2007, prevaricato por omisión  ante la no remoción del secuestre, pese a la gestión  irregular, y por cohechos propios dada la aceptación de  dádivas entre enero del 2006 y noviembre del 2009 para omitir  actos propios de su cargo como Juez Trece Civil del Circuito de Cali.  

Confrontados  los sustentos fácticos de los diligenciamientos seguidos  contra MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, se advierte que  a pesar de que ambos se siguen en su contra, no existe sincronía  en el objeto y la causa de cada uno porque, si bien, se busca  sancionar comportamientos contrarios a derecho,  el ejercicio del ius puniendi se afinca en eventos factual y  fácilmente diferenciables aunque guarden conexión y los  hechos del segundo, materia del presente juzgamiento, se deriven del  primero, razón por la cual no se vulneró el principio  de doble incriminación.  

En  complemento de lo anterior, los  cargos formulados en este proceso tienen una diferencia temporal  definitiva, pues, a pesar de que en ambos se juzga el comportamiento  procesal asumido por la Jueza María  Teresa López Muñoz,  dentro del proceso civil ejecutivo 2004-00221; la distinción  se establece, principalmente, en el lapso que se analiza: en este  asunto (Ley 600 de 2000) lo es hasta el año 2005; en el  homólogo (Ley 906 de 2004), desde el 2006.  

Consecuencialmente,  los  procesos se destacan por su independencia, dado que, hipotéticamente,  tuvieron ocurrencia dentro de épocas excluyentes.  Puntualmente, en el sub  judice  lo atribuido es pasible de resumir de la siguiente manera:  

Cargo  1: Prevaricato  por acción en el auto del 27 de julio de 2004, por el embargo  y secuestro de cepas y macollos de varios predios, como si se fueran  bienes muebles, pese a que se trataba de inmuebles por adhesión.  

Cargo  2: Prevaricato  por acción, al haber autorizado al secuestre a crear una  cuenta personal para consignar los dineros frutos de bienes  embargados, cuando debió hacerse a órdenes del juzgado,  autos del 14 y 20 de octubre de 2004.  

Cargo  3: Prevaricato  por omisión, al no relevar de su cargo al secuestre, pese a la  reiterada presentación tardía de informes de su gestión  durante los años 2004 y 2005; por abstenerse de velar porque  los dineros producto de la medida previa cubrieran o abonaran el  crédito a ejecutar, durante los años 2004 y 2005; y  porque «no  hubo pronunciamiento alguno o autorización de la juez para  autorizar el pago de los  impuestos, deudas fiscales, privadas, contratos de abogados y de otro  tipo de gastos, como lo dispone el art. 10 del C.P.Civil».  

Los  hechos descritos no  entran en conflicto con el ya juzgado en el proceso de Ley 906 de  2004, pues, a pesar de que en ese asunto se acusó por igual  delito, ello corresponde, se reitera, a hechos ejecutados a partir  del año 2006, como límite temporal inferior que  calificó la omisión de la Juez.  

Cargo  4: Peculado por apropiación, al haber permitido una desviación  de $1.417´051.097,47,  a  favor de terceros, suma que se imputó hasta el año  2005.  

En  el proceso  de Ley 906 de 2004, al hecho de auspiciar que otras personas se  beneficiaran económicamente, se le denominó prevaricato  por omisión, en tanto, la acusada no hizo lo necesario para  evitarlo, pero, independientemente de su denominación jurídica  y de la posibilidad o no de concursar ambas conductas en calidad de  delito medio a delito fin, lo cierto es que los hechos también  fueron delimitados a partir de las omisiones o acciones atribuibles a  la juez desde 2006, circunstancia que zanja cualquier discusión  sobre el particular.  

Cargo  5.  Cohecho propio por recibir, al menos en dos oportunidades,  $7.500.000, para mantener al secuestre en la administración de  los bienes embargados entre 2004 y 2005. La diferencia en esta  oportunidad se sitúa claramente en el ámbito temporal,  dado que en la causa adelantada dentro de los parámetros de la  Ley 906 de 2004, se juzgó un evento similar de recepción  de dineros, pero a partir del año 2006.  

Si  bien, existen rasgos parecidos entre los procesos que se le adelantan  a la acusada, ello se explica porque ambos nacen de un mismo  escenario, el ejecutivo civil cuya prolongación supuso su  procesamiento bajo dos leyes distintas, separadas por el ámbito  de aplicación temporal ya explicado. De aquí se  concluye que no existe simultaneidad alguna que permita suponer la  configuración de la prohibición de no juzgar dos veces  por hechos iguales, lo que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre  los cargos que constituyen el núcleo fáctico de la  acusación en esta actuación (Ley 600 de 2000).  

            

3. De          la nulidad por falta de motivación  

Para  la defensa, en la providencia condenatoria se extrañan  razones, motivos y argumentos que le permitan la confrontación  jurídica, lo cual se hace palpable en las muy escasas líneas  que se usan para sustentar cada delito, pasándose por alto, a  su criterio, muchos aspectos que debieron ser analizados en el  proveído.  

Sobre ese  particular tema, conviene  decir que la motivación se erige en garantía que  permite a los sujetos procesales conocer los fundamentos racionales  de lo decidido y constituye, además, una barrera contra la  arbitrariedad, en cuanto, impide tomar determinaciones caprichosas.  

La decisión  judicial debe ser siempre transparente, coherente, lógica,  soportada racionalmente sobre la adecuada apreciación de las  pruebas y la correcta hermenéutica de las normas jurídicas.  Para satisfacer el principio de contradicción, aquélla  ha de ofrecer respuestas satisfactorias a los planteamientos de los  sujetos procesales, para que estos sepan por qué se acogen o  no sus tesis o valoraciones.  

Con sustento en el  orden normativo, la jurisprudencia igualmente tiene decantado que la  obligación «…de  exponer en forma pormenorizada, coherente, lógica y  comprensiva todos los supuestos inescindiblemente vinculados al  objeto que le es propio, esto es, consignar las razones jurídicas  y de análisis probatorio que sustentan y dan fundamento al  pronunciamiento…»,  es un aspecto que emana de una comprensión amplia del debido  proceso, en la medida que el acatamiento de tal deber lleva implícita  «…la  salvaguarda de todas aquellas garantías que le son anejas,  tales como las de la defensa técnica, la favorabilidad, la  presunción de inocencia y desde luego, el principio de  contradicción que se ejerce con las impugnaciones. Estas  garantías solamente pueden materializarse frente a la decisión  correspondiente, en tanto contengan los fundamentos con base en los  cuales las mismas se dinamizan en el proceso, esto es, mientras se  conozcan las motivaciones jurídicas que respaldan una  determinación…».  (CSJ SP, 10 nov. 2004, rad.19055).  

Es así  como, esta Corte ha definido que se incumple el deber de fundamentar  las  decisiones judiciales, especialmente de las sentencias, en los  siguientes eventos7:  

1. La ausencia de  motivación, de manera tal que no permita conocer las razones  fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia.  

2. La motivación  precaria o incompleta, es decir, aquélla que omite alguno de  los fundamentos jurídicos, probatorios o fácticos de la  decisión o los contiene de manera tan deficitaria que impide  conocerlos en su necesaria extensión.  

3.  La motivación  ambivalente o equívoca, que tiene lugar cuando las razones de  la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente; y,  por último,  

4.  La motivación  aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad  probada.  

A  partir de tales presupuestos, la  alegación genérica invocada por la defensa  aparentemente se ubicaría en la segunda situación, «La  motivación precaria o incompleta»,  pues,  de manera indiscriminada acusa al fallo como deficiente a la hora de  sustentar cada delito atribuido. Sin embargo, tal defecto no existe  en la realidad, en tanto, las consideraciones de la Sala a  quo,  abundan en razones que dan sentido completo a su providencia y, sobre  todo, permiten su contradicción.  

La  propuesta indeterminada de la defensa dificulta  una respuesta detallada, dado que no logró especificar cuál  era la parte puntual que –estima-  careció de fundamentos, o en qué medida los elementos  obrantes exigían un análisis distinto al realizado.  

Además,  en cada uno de los acápites examinados la Colegiatura  especificó la prueba que utilizó para soportar la  condena, como también, dadas las particularidades del caso,  identificó las normas que se infringieron. En especial, al  momento de resolver sobre el cohecho propio destacó y valoró  la declaración del testigo que, habiendo sopesado  favorablemente, servía de soporte para la reconstrucción  histórica de los hechos en disfavor de la funcionaria acusada.  

La  correcta motivación, en la cual se funda la condena por todos  los delitos, se ofrece evidente en los siguientes apartes.  

En cuanto al  delito de prevaricato por acción:  

La señora  Juez aplicó acomodaticiamente el artículo 659 del  Código Civil, desconociendo que el artículo 657 prevé  que “Las plantas son inmuebles, mientras se adhieren al suelo  por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones  que puedan transportarse de un lugar a otro”.  

(…)  

Son normas  explícitas que no admiten interpretación diferente, ya  que, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá  su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.  

En  consecuencia, sin lugar a dudas, las cepas y macollos de caña  son bienes inmuebles por adhesión, por lo que la señora  Juez debió ordenar el registro de su embargo, en la Oficina de  Instrumentos Públicos de Palmira, en las respectivas  matrículas inmobiliarias de los predios donde se hallaban  plantados, tanto es así que el demandante hizo referencia a  los números de matrícula inmobiliaria de cada uno de  los predios donde se hallaban esos cultivos, cuyos certificados de  tradición los allegó tardíamente, después  de realizado el secuestro.  

(…)  

También  incurrió en el mismo delito la Funcionaría Judicial en  el Auto  de octubre 14 de 2004 al  autorizar, motu proprio, sin que lo haya pedido el señor  Secuestre GUSTAVO ADOLFO ESOCABAR CAMACHO (folio 376 Cuaderno de  Anexos Original N° 3), para que abriera una cuenta en el Banco  BBVA a su nombre y con el cargo desempeñado, con el fin de que  allí se depositaran los dineros provenientes de la venta de  caña de azúcar producida en los predios de la familia  GARCÉS ARELLANO, lo que debió haber sido en la cuenta  de depósitos judiciales del Despacho, como lo dispone el  artículo 10 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1o,  numeral 3o,  que trata de la custodia de bienes y dineros por parte de los  auxiliares de la justicia, conducta que se materializó cuando  profirió el Auto  de octubre 26 de 2004, numeral 4o,  en  donde da a conocer al representante legal de INCAUCA y a todas  aquellas empresas con las que tenía negocios INVERCAUCA  (administradora de todos los bienes de los demandados) que los  dineros provenientes de la venta de caña de azúcar  (secuestrados) debían consignarse, a partir del 16 de  septiembre de 2004, en la cuenta No. 813-0100010733 del Banco BBVA,  sucursal Cali, a nombre del Secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR (folios  757 y ss. Cuaderno Original 3).  

Prevaricato por  omisión:  

El  artículo 688, numeral 3o, del Código de Procedimiento  Civil determina que el secuestre será relevado y deberá  entregar los bienes cuando “… deja  de rendir cuentas de su administración o de presentar los  informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.”  

Es innegable  que el señor Secuestre presentaba los informes mensuales por  fuera de tiempo: el 15 de diciembre entregó el correspondiente  al periodo comprendido entre el 16 de septiembre y el 31 de octubre  de 2004 (folio 152); el 9 de febrero de 2005, el de noviembre de 2004  (folio 154); el 11 de febrero de 2005, el de diciembre de 2004 (folio  159); el 18 de abril de 2005, el de febrero de 2005 (folio 166); el  21 de junio, los de marzo y abril de 2005 (folio 175); el 23 de julio  de 2005, el de mayo de 2005 (folio 180); el 5 de agosto de 2005, el  de junio de 2005 (folio 184); y así sucesivamente; el 11 de  enero de 2006, los de septiembre y octubre de 2005 (folios 199 y  205); el 18 de enero de 2006, el de noviembre de 2005 (folio 210) y,  el 7 de febrero de 2006, el de diciembre de 2005 (folio 215 del  Cuaderno Original N° 1), de lo cual, obviamente, estaba enterada  la señora Juez; situación anómala que el señor  Secuestre, años después, mediante memorial de octubre  29 de 2010, trató de explicar los motivos de la demora a la  Funcionaría (folios 109 a 111 del Cuaderno Original N° 1),  lo que no interesa a este sumario.  

Esa tardanza  reiterativa en suministrar los informes por parte del señor  Secuestre que se prolongó en el tiempo, era suficiente para  que la señora Juez lo relevara de su cargo, sin embargo se  mantuvo impávida, reflejando una laxitud inusitada en  perjuicio del normal desarrollo del asunto que tenía a su  cargo.  

Además,  la señora Juez no estuvo atenta a que los dineros producto de  la venta de la caña de azúcar, durante los años  2004 y 2005, se depositaran en la cuenta de depósitos del  juzgado, tanto que en ese periodo no se hizo ninguna consignación  destinada al pago del proceso ejecutivo.  

Peculado por  apropiación:  

Según  los informes contables elaborados por el CTI (folios 770-822 y  870-882 del Cuaderno Original N° 3), se concluyó que en  los años 2004 y 2005, el total de ingresos por la producción  de caña fue de $4.155.497.832.47 consignados en la cuenta del  Secuestre, que se hicieron gastos directos de producción por  $2.738.446.735.oo, sin que se haya hecho ningún pago destinado  al proceso ejecutivo del Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. En  consecuencia, se desviaron dineros en cuantía de  $1.417.051.097.47 en favor de terceros.  

(…)  

Además,  no se evidenció que de los dineros producto de la caña  secuestrada se hayan realizado pagos, durante los años 2004 y  2005, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 13  Civil del Circuito de Cali para cubrir la deuda que dio lugar al  embargo y secuestro de esos cultivos. Tampoco se encontró  autorización de la señora Juez 13 Civil de Circuito de  Cali para que INVERCAUCA realizara pago de impuestos y otras  erogaciones no relacionadas.  

Cohecho propio:  

Se tuvo  conocimiento de la comisión de este delito a través de  las entrevistas y declaraciones que rindiera el señor JORGE  GUZMÁN SÁNCHEZ, protegido del difunto JORGE GARCÉS  ARELLANO, quien dijo que en los años 2004 y 2005, al menos en  dos ocasiones, junto con el secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO,  le llevaron aproximadamente $7.500.000.oo en un sobre de manila a la  doctora MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, a su despacho  ubicado en el Palacio de Justicia de la carrera 10; que su jefe JORGE  GARCÉS ARELLANO le entregaba ese dinero a él y le  ordenaba que se lo llevara al doctor GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO,  que lo acompañara al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali y  que observara que efectivamente se lo entregara a la señora  Juez, ya que JORGE GARCÉS ARELLANO era muy desconfiado; que  don JORGE GARCÉS ARELLANO le explicó que ese dinero era  para que la señora Juez sostuviera en el cargo al Secuestre y  permitiera que INVERCAUCA siguiera administrando los bienes  secuestrados.  

De entrada  debemos decir que la declaración del señor JORGE GUZMÁN  SÁNCHEZ recibida en la etapa investigativa y la rendida en  audiencia pública merecen plena credibilidad como quiera que,  de un lado, se ajustan a los criterios de apreciación de la  prueba testimonial, pues lucieron espontáneas, naturales,  categóricas, reiterativas y consistentes; su capacidad  objetiva y subjetiva fueron óptimas y no se advirtió  intención de causarle daño injustificadamente a la aquí  implicada.  

Por  ello, ante la evidente exteriorización de normas, valoración  probatoria y argumentos en la sentencia atacada, no es factible  acoger la postura del defensor; por el contrario, se considera el  fallo ajustado a los estándares de motivación  suficiente, a lo cual se suma que, como se anotó antes, el  apelante no delimitó en concreto cuál es la omisión  que respecto de cada una de las conductas punibles explica su  crítica.  

Ante  la inexistencia de los motivos invalidantes propuestos por el censor,  se torna imperioso el análisis de los motivos dirigidos a  derruir el fallo de condena.  

            

4. Antecedente          fáctico  

Previo  a examinar de manera detallada las críticas enderezadas a  determinar carente de soporte dogmático o probatorio la  condena, la Sala advierte necesario delimitar  el contexto general que condujo a la demanda civil dentro de la cual  se ejecutaron las conductas atribuidas a la acusada  

Al efecto, se  anotó al inicio del proveído, que la actuación  civil adelantada en el Juzgado 13 Civil del Circuito de la capital  del Valle del Cauca, regentado por María  Teresa López Muñoz,  provino de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía  presentada por Antonio José Urdinola Uribe, en contra de  Mariana Arellano de Garcés, María Cristina Garcés  Arellano, María Antonia Garcés Arellano, Jorge Garcés  Arellano y Ricardo Garcés Arellano y las empresas Central  Azucarero Palmira LTDA – en liquidación- y Arellano de  Garcés y CÍA -S.C.A.  

En palabras de la  primera instancia, la explicación de tales hechos se entiende  desde el siguiente espectro general:  

Se sabe que por  el fallecimiento en 1988, hace 28 años, del terrateniente  JORGE GARCÉS GIRALDO, su viuda MARIANA ARELLANO DE GARCÉS  y sus hijos MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO, MARÍA  ANTONIA GARCÉS ARELLANO, RICARDO GARCÉS ARELLANO  (fallecido) y JORGE GARCÉS ARELLANO (fallecido) adelantan  proceso de sucesión mixta en el Juzgado 1º de Familia de  Cali bajo radicación 1998-00008-04, el cual todavía se  encuentra en trámite porque no han podido solucionar sus  diferencias.  

También  se dice que el señor JORGE GARCÉS GIRALDO dejó  muchas deudas y cuantiosos impuestos por pagar, tanto que su hijo  JORGE GARCÉS ARELLANO adquirió, con un préstamo  del BBVA, cuatro haciendas en El Patía, Cauca, las que debió  poner a nombre de su ahijado JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ, con  el fin de evitar que le fueran embargadas.  

Tal parece que  los predios ubicados en los municipios de Pradera y Palmira  (aproximadamente 1.300 hectáreas), que hacen parte de dicha  sucesión, también tenían varios gravámenes  hipotecarios, obligaciones laborales y cuantiosos impuestos por pagar  a la DIAN y al CATASTRO de Pradera y Palmira, por lo que era  inminente su embargo, secuestro y remate por parte de esas entidades  públicas.  

La familia  GARCÉS ARELLANO, desde el año 1996, había  encomendado la administración de esas fincas productoras de  caña de azúcar a la empresa INVERCAUCA, con sede en  Palmira, de propiedad de JORGE GARCÉS ARELLANO, uno de los  herederos del causante JORGE GARCÉS GIRALDO, mediante un  Contrato de Administración celebrado el 5 de abril de 1996,  por lo que se pagaría, como honorarios, el 17% de lo que  produjera la venta de caña de azúcar al Ingenio del  Cauca, INCAUCA.  

En los años  2002 a 2004 fue gerente de INVERCAUCA el doctor ANTONIO JOSÉ  URDINOLA URIBE, esposo de ALEXANDRA GARCÉS BORRERO, hija de  JORGE GARCÉS ARELLANO, en tanto que JORGE GARCÉS  ARELLANO figuraba como subgerente, lo que concuerda con el contenido  de la copia del Certificado de la Cámara de Comercio del Cauca  visible a folios 132 a 136 del Cuaderno Original N° 1 aportado  por el señor representante de la parte civil.  

Se deduce que,  ante la amenaza de los procesos coactivos de la DIAN y de los  municipios de Pradera y Palmira, además de otros acreedores  con garantía real, la Junta de Socios de INVERCAUCA,  subgerenciada por JORGE GARCÉS ARELLANO, le cedió, a  título de venta por el precio del 10% de lo que lograra  recaudar, al doctor ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE el derecho a  cobrar ese 17% de los $20.221.836.464.00 (folios 137 y 140 Cuaderno  Original N° 1) que produjo la venta de caña entre el 5 de  abril de 1996 y el 31 de agosto de 2003 al Ingenio del Cauca,  INCAUCA, porcentaje equivalente a $3.437.712.198.oo, con el fin de  que entablara un proceso ejecutivo por esa cuantía y  solicitara el embargo y secuestro de las cañas, cepas y  macollos de esas extensiones de terreno para evitar que fueran objeto  de otras medidas cautelares y poder seguir administrando el cultivo y  producción de esos cañaverales.  

Lo transcrito  informa de una especie de auto demanda que además de evitar  cobros o gravámenes en favor de terceros, permitiera seguir  con el manejo de los cultivos, como en la práctica sucedió  con la designación de un secuestre que seguía los  designios del gerente de INVERCAUCA, verdadero administrador de los  bienes y su producido.  

En ese contexto,  el proceso ejecutivo se dilató en el tiempo sin que nadie se  preocupara por impulsarlo, pero además, se materializaron las  conductas irregulares que permitieron una administración  paralela de los recursos, completamente ajena a los intereses que  gobernaron la pretensión de que se embargaran los producidos  para atender la deuda objeto de cobro, pues, se repite, el interés  fundamental se encaminaba a evitar la intervención de otros  afectados que poseían créditos pasibles de cobro  judicial.  

La Corte, para  mejor evidencia de lo sucedido y su finalidad, estudiará cada  delito atribuido a la acusada, en el siguiente orden:  

            

5. Del cohecho          propio  

La conducta se  encuentra tipificada como delito en el artículo 405 del Código  Penal, así: «el  servidor público que reciba para sí o para otro, dinero  u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o  indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o  para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales…»  

Para  que el comportamiento descrito sea punible, se exige que el servidor  oficial tenga pleno conocimiento de que está prohibida la  conducta de recibir dinero o cualquier otra utilidad de persona que  tenga alguna clase de interés en los resultados de un asunto  sometido a su conocimiento, el cual deba resolver por razón de  su cargo o sus funciones, y sin embargo, voluntariamente acepte la  promesa o reciba para su beneficio la dádiva u ofrenda dada  por el particular.  

No  requiere,  la conducta, que el servidor reciba el dinero o la utilidad; lo que  la norma busca proteger es el bien jurídico administración  pública, de manera que los intereses personales de los  funcionarios no pongan en duda la integridad y moralidad que debe  gobernar el ejercicio de la función.  

De  ahí que el halago, la dádiva, la ofrenda, la oferta o  entrega de dinero, o la utilidad, otorgados por el particular, no en  consideración a la persona del funcionario, sino de su cargo,  estén prohibidos penalmente, tanto para el particular que  ofrece (art. 407 de C.P.), como para el funcionario que recibe, pues,  es de entenderse que, así expresamente no se anuncie, la  intención que anima ofrecer de una parte y recibir de otra,  conlleva el interés oculto de una solución favorable a  los intereses particulares, poniendo en tela de juicio la  imparcialidad y transparencia con las que debe actuar la  administración en la definición de los asuntos a su  cargo.  

Bajo esa  comprensión viene condenada la acusada, a quien se atribuyó  el delito de cohecho propio a partir de las declaraciones que rindió  el empleado de confianza del Ex Gerente de Invercauca -Jorge Garcés  Arellano-, Jorge  Guzmán Sánchez,  quien directamente le atribuyó haber recibido durante los años  2004 y 2005, por lo menos en dos ocasiones, de manos del secuestre  Gustavo Adolfo Escobar Camacho, aproximadamente $7.500.000.oo, en un  sobre de manila, entregados en su despacho ubicado en el Palacio de  Justicia de la carrera 10, en la ciudad de Cali.  

El defensor  cuestionó la coherencia y falta de consistencia en el aludido  testigo de cargo, para lo cual destacó variaciones en las  diferentes versiones rendidas en el trascurso del proceso, mismas que  serán analizadas a renglón seguido.  

Inicialmente, a  raíz de diligencia de inspección judicial del 3 de  agosto de 2012 (1016, C.O.4), practicada al proceso bajo el radicado  No. 825639-50, contra Gustavo Adolfo Escobar Camacho (secuestre),  dentro de la investigación 825113-1485, se trasladaron varias  declaraciones, entre ellas, la de Jorge Guzmán Sánchez,  de 5 de noviembre de 2010 (1029, C.O.4), en la cual indicó:  

…Por  información del señor Jorge Garcés Arellano supe  que toda la estrategia se diseñó  entre la sociedad inversiones agroindustriales del cauca ltda. y el  secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, tenía por objeto  lograr que el dinero producto de la venta de los frutos de las cepas  de caña embargadas y secuestradas se destinaran a toda clase  de gastos pero sin destinar ninguna suma de dinero a atender el pago  de la deuda… PREGUNTADO: Dígale al despacho en razón  de qué tuvo usted conocimiento que durante los años  2004 y 2005, el señor JORGE GARCÉS ARELLANO le pagaba  al SECUESTRE además de los honorarios  la suma de 7 millones  quinientos quincenales. CONTESTO: por que (sic) yo era la persona de  confianza del señor JORGE GARCÉS ARELLANO, y en varias  ocasiones como 4 o 5 veces le lleve a su oficina particular sobres de  Manila con plata indicada. La Señora LIGIA PARRA DE GONZÁLES,  me lo entregaba.  

Así,  entonces, desde los albores de la investigación se tenía  claridad de que había una entrega de dinero destinado a  mantener el producido de la caña de azúcar para otro  tipo de gastos, no con el fin de solventar la deuda ejecutada.  

La defensa, por su  parte, cuestionó enfáticamente esta versión,  pues, le resultó extrañó que si en realidad esa  suma iba a la Juez, no fuera mencionada desde esa oportunidad; sin  embargo, dicho argumento emerge inocuo al recordar que aquella era  una declaración trasladada de una investigación  adelantada únicamente contra el secuestre, lo cual explica por  qué se limitó a relatar hechos que vinculaban  exclusivamente al aludido auxiliar de justicia.  

Además, lo  adverado en esa primera ocasión no se contradice con las  restantes versiones, sino que, a lo sumo, se quedó corto de  cara al escenario general que posteriormente le fue planteado e  indagado, en el que sí vinculó a la operadora de  justicia.  

Después,  el mismo Jorge  Guzmán Sánchez, en declaración rendida durante  la etapa instructiva de la presente causa, el 29 de noviembre de  2012, señaló:  

PREGUNTADO:  Dígale al Despacho qué contacto o relación tuvo  con la Juez 13 Civil del Circuito donde se llevaba el proceso por  embargo de las plantaciones de caña. CONTESTO: La vi en el año  2004, 2005 a la Juez 13 porque me la mostraron el Doctor GUSTAVO  ESCOBAR me la mostró desde la puerta del Juzgado y me dijo  ella es la Doctora la Juez,  yo lo acompañé a entregar un sobre de manila. A mí  nunca me la presentaron y tampoco era mi interés tener trato  con ella. PREGUNTADO: Sabe usted el contenido del sobre de manila que  iba a entregar el señor GUSTAVO ADOLFO. CONTESTO: Si (sic)  señora, dinero por que don JORGE GARCES me entrega en la  oficina la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS me decía  que contara la plata y me daba la orden de entregársela al  Doctor GUSTAVO y acompañara al Dr. GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR  CAMACHO, donde la doctora porque ese dinero era para ella íbamos  al Palacio de Justicia que queda por la 10. No recuerdo el piso. Yo  veía que decía arriba de la puerta JUZGADO TRECE CIVIL.  PREGUNTADO: Cuantas veces fue usted hasta ese Juzgado con el Doctor  GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, en ese periodo de los años  2004 al 2005. CONTESTO: fui dos veces del 2004 al 2005. PREGUNTADO:  Que sabe usted en relación con los supuestos dineros que  recibía la juez Dra. MARIA TERESA LOPEZ MUÑOZ, con qué  fin se le entregaba dicho dinero. CONTESTO: Para poder manejar don  JORGE en si los dineros que entraban del corte de las cañas.  PREGUNTADO: Cada cuánto le entregaban ese dinero al Dr.  GUSTAVO ESCOBAR CAMACHO. CONTESTO: Cada final de mes. PREGUNTADO:  Quien entregaba el dinero. CONTESTO: En mis ojos vi a la señora  LIGIA GONZALEZ DE PARRA, le entregaba la plata al Doctor GUSTAVO y en  las cinco veces que yo le entregué personalmente la plata al  Doctor GUSTAVO, don JORGE me decía “viejito contá  la plata”, el doctor GUSTAVO me decía bueno JORGITO vamos  a llevar esto donde la doctora. PREGUNTADO: Como lo entregaba.  CONTESTO: El Doctor GUSTAVO entraba al despacho de la juez, la saluda  Doctora como esta, aquí está la encomienda y el abría  el cajón del escritorio de ella y le dejaba el sobre. Ella  contestaba “gracias doctor muy amable”. PREGUNTADO: Que  pasaba después de entregar el sobre. CONTESTO: Me decía  el Doctor GUSTAVO “vamos JORGITO, yo tengo que hacer unas  vueltas y él se quedaba abajo”. Muchas veces lo llevé  a la oficina y muchas veces se quedaba haciendo vueltas personales.  

De todas las  versiones, esta es la que comporta una directa vinculación de  cara a lo indagado, pues, no se trata de una declaración  rendida en otro proceso, una entrevista, ni mucho menos de un  documento contentivo de una declaración notarial.  

En esta ocasión,  entonces, el testigo es indagado por un Fiscal, en razón del  presente proceso adelantado contra la Juez. Aquí es enfático  en describir un decurso de hechos en el que ella aparece como la  última destinataria de unos dineros, por lo menos dos veces,  entre los años 2004 -2005, para lo que interesa al asunto  adelantado en la Ley 600 de 2000, cuyo objetivo era que el señor  Jorge Garcés Arellano, Gerente de la empresa Invercauca,  siguiera manejando los dineros producto del corte de caña.  Describe con pormenores cómo se realizaba la entrega, en la  cual el secuestre operaba en calidad de intermediario ante la  funcionaria.  

Dicha versión  fue puesta de presente en la audiencia pública (13 de mayo de  2014, folio 1785 C.O.6) al referido testigo, quien no solo se  ratificó de sus anteriores atestaciones, sino que fue más  explícito, indicando el móvil de dichos pagos:  

Yo al principio  no lo sabía, porque no tenía por qué meterme en  cuestiones internas de la compañía, o en asuntos de don  Jorge de sus cosas de la familia Garcés Arellano, pero después  sí supe porque es que con la confianza absoluta que tenía  con don Jorge le pregunté viejo, escúchame una vaina,  uno a ver en la oficina al Dr. Gustavo y no entregarle el dinero ahí  sino que había que tener que llevárselo a la oficina y  contarle la plata, cual es este brollo, entonces me decía  viejo no me creás más problemas, pero te voy a explicar  pa´ que lo sepás,  porque tenés que entenderlo,  eso lo hacía con el ánimo de poder el sostener al  secuestre y a la Juez, que el secuestre pudiera manejarlo y así  poder manipular los dineros provenientes del fruto de las cañas.  (Record: 2: 23: 04)  

Bajo  ese entendimiento, ninguna extrañeza causan  las circunstancias en que se entregaron las dádivas a la  servidora judicial, pues, atendiendo el interés que le asistía  a Jorge Adolfo Garcés Arellano, en su calidad de Gerente de  Invercauca, para que se mantuviera el embargo de las cepas de caña  de azúcar y el secuestre permaneciera en el cargo, así  como la obvia necesidad de no verse involucrado con el cauce  irregular del proceso ejecutivo, requería de intermediaros que  hicieron llegar a la funcionaria la ilícita remuneración,  a cambio de omitir actos propios de sus funciones y consentir en el  irregular estado de cosas procesal.  

Por  esa razón, además de valerse de Gustavo Adolfo Escobar  Camacho (secuestre) para realizar la entrega final, hizo que su fiel  colaborador (Jorge Guzmán Sánchez)  verificara que efectivamente la prebenda arribara al destino por él  fijado.  

El modo en que se  desarrolló el comportamiento delictivo, lejos de ser  «informal»  o  improvisado,  evidencia ideación y logística en aras de destinar el  dinero a la Juez, en la que estratégicamente fue utilizada la  condición de secuestre que ostentaba  Gustavo Adolfo Escobar Camacho,  para auspiciar el contacto con aquélla.  

Contrario a lo  adverado por la defensa, no es insólito que el hecho se  llevara a cabo en el recinto judicial, en tanto, resultaban  explicables dichos encuentros en atención a la función  desempeñada por Gustavo Adolfo Escobar Camacho, como quiera  que fácilmente se podría explicar su presencia en el  recinto judicial o contacto con la acusada, en atención a esa  condición de secuestre dentro de un proceso adelantado en  dicho despacho.  

Al inicio del  testimonio, Jorge Guzmán Sánchez expresó que  mientras aguardaba en la puerta del Juzgado Trece Civil del Circuito  de Cali, Gustavo Adolfo Escobar Camacho (secuestre) ingresaba al  despacho, lo que no obstaba para que desde su lugar de ubicación  divisara físicamente la entrega. Hecho más que  relevante y armonioso con lo que viene destacándose, si se  recuerda que su función en esa escena era justamente  corroborar el contacto, por orden puntual de Jorge Garcés  Arellano.  

A pesar de los  cuestionamientos del defensor, no puede negarse la coherencia del  dicho de Jorge  Guzmán Sánchez, en  aspectos medulares, de donde se advierte univocidad en el cómo  (en compañía del secuestre, en un sobre de manila),  dónde (en el despacho de la Juez), cuándo (por lo menos  en dos oportunidades entre los años 2004 y 2005). Detalles que  reunidos develan la riqueza descriptiva propia de quien vive lo que  testifica.  

La prueba  testimonial no está sometida a tarifa legal, salvo los  criterios de valoración previstos en el artículo 277 de  la Ley 600 de 2000, que, aplicados al  relato de Jorge Guzmán Sánchez, permiten colegir que es  creíble y coherente en lo toral.  

En  este caso  es  innegable la seguridad que ofrece  la  información ofrecida respecto del propósito  con que Jorge Adolfo Garcés Arellano enviaba el dinero a la  funcionaria, así como la cantidad, forma y condiciones de  entrega de la prebenda económica, en aras de mantener  indefinida en el tiempo la medida cautelar.  

La  defensa pretende minimizar  la credibilidad del declarante, refiriendo una presunta animosidad  hacia Alexandra Garcés, dado que aquél tenía una  expectativa posterior a la muerte de Jorge Garcés Arellano, al  considerarse como su hijo putativo, la cual fue defraudada por la  hija del mentado, pues, una vez ocurrido el deceso, Jorge Guzmán  Sánchez no ocupó el lugar que sentía merecer en  la  «familia».  

Lo  denotado no tiene mayor trascendencia, pues,  si se aceptara la tesis de la diferencia con Alexandra Garcés,  no tiene sentido que involucrara en la contienda a una tercera  persona, precisamente, María  Teresa López Muñoz,  la Juez implicada.  

No se advierte de  qué manera el testigo de cargo (Jorge Guzmán Sánchez)  estaba permeado de algún ánimo vindicativo, que entrañe  una falsa  sindicación  a la implicada; por el contrario, se avizora que lo  manifestado por él corresponde al conocimiento personal que  tuvo de los hechos delictivos.  

La defensa también  pretendió restar veracidad a la versión de Jorge Guzmán  Sánchez, a partir de unos documentos que contenían  declaraciones de los hechos narrados por él; no obstante tales  esfuerzos, no se advierte sentido contradictorio en ellas; por el  contrario, como se anotó, complementan lo referido. Observese:  

El 30 de agosto de  2012, se allega a este expediente una misiva en la que Jorge Guzmán  Sánchez indicó que por motivos de seguridad remite  declaración extra-juicio (f. 1254, C.O.5) rendida en notaria,  sobre los hechos que son objeto de la citación que se le había  hecho para declarar en este asunto, dado que, indicó, había  sido amenazado por la señora Alexandra Garcés Botero y  dos personas más que dicen hablar a nombre de Antonio José  Urdinola. En la misiva reseñada manifestó:  

Conocí  que don JORGE, además de pagarles unos dineros a título  de honorarios al secuestre, con éste enviaba un dinero mensual  en un sobre para entregarle a la señora juez, para que tanto  ella como el secuestre permitieran que él siguiera manejando a  su antojo los dineros de la venta de los frutos de las cepas de caña  embargadas y secuestradas; dineros de honorarios ocultos que le  permitieron al secuestre abrir una cuenta en BBVA, donde se manejaban  los frutos de las ventas que luego le eran entregados a INVERCAUCA.  5. Todos estos fueron percibidos por mí en forma directa, pues  don JORGE GARCES ARELLANO, personalmente desconfiado, me ponía  a la tarea de supervisar el secuestre efectivamente entregara en  forma mensual los dineros que eran enviados y entregados por él  a la juez MARÍA TERESA LOPEZ. 6. Estos dineros eran entregados  periódicamente en forma mensual de la caja menor que manejaba  la señora LIGIA PARRA DE GONZALEZ 7. Entre el año 2004  a 2009, las cantidades eran siempre las mismas, es decir SIETE  MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) quincenales.  

De lo trascrito en  el documento aportado, se destaca la incorporación de la hoy  procesada como última destinataria del dinero, denotando un  hilo conductor del mismo, de la siguiente manera: Jorge Garcés  Arellano (Gerente de Invercauca) daba la orden; Jorge Guzmán  Sánchez (Persona de confianza del anterior) recibía el  dinero y se lo entregaba al secuestre Gustavo Adolfo Escobar Camacho,  y aquél verificaba que éste, en efecto, se lo entregara  personalmente a la Juez María  Teresa López Muñoz.  

Es decir, en su  momento Jorge Guzmán Sánchez ofreció un relato  secuencial de los hechos, que solo vinculaba al secuestre, porque el  proceso en el cual se le interrogó por dicho asunto se  adelantó sólo contra este. Empero, ya en la  investigación contra la funcionaria, amplió el evento  para llevarlo hasta la circunstancia final. Situación que en  nada demerita su atestación, ni le resta capacidad suasoria,  al suponer una justificación lógica y verosímil.  

Ahora, la defensa  criticó que en la primera oportunidad el testigo dijera que  los hechos ocurrieron entre 2004-2005, y en la declaración  extrajuicio variara para señalar 2004-2009, detalle que no  pasa desapercibido para esta Sala, pero que no conduce a la  consecuencia que el abogado de la acusada pretende, ya que, esa  aparente contradicción fue explicada por el mismo deponente,  cuando en versión pública, que más adelante se  analizará, fue claro en decir que en su momento los procesos  por los cuales era indagado tenían un margen temporal  delimitado, lo que permite concluir a esta Sala que la indagación  sometida a la Ley 600 de 2000, sitúa el acontecer relevante  hasta el año 2005, y la versión extrajuicio, vertida  sin límite alguno ni advertencia de funcionario, fue amplia en  extender lo ocurrido hasta 2009.  

Es decir, que al  relatar lo acontecido sin restricción temporal, fue extenso en  describirlos hasta un año específico, y luego, previa  advertencia, se limitó al 2005, porque hasta ahí  cobijaba la ley procedimental penal a través de la cual se  adelantó su atestación. Lo que nunca varía, cabe  resaltar, es la fecha de inicio del hecho, el año 2004, en la  cual no se verifica dubitación ni vacilación por parte  de Guzmán Sánchez.  

Se  descarta, con ello,  la aparente contradicción del testimonio en análisis,  con las otras versiones vertidas por el declarante.  

Ahora  bien, incontestable que, en efecto, la procesada recibió  dinero para adelantar labores contrarias a sus deberes dentro del  asunto tramitado en su despacho, la definición del elemento  subjetivo del punible se ofrece elemental, dado que para ello basta  con  acudir a inferencias derivadas de las circunstancias propias del  punible juzgado.  

De la definición  del dolo prevista en el artículo 22 del Código Penal,  se extraen, un elemento cognoscitivo y uno volitivo, que  efectivamente se presentan en la conducta ejecutada por la acusada,  entre otras razones, porque su título de abogada y su gran  trayectoria laboral le permitían advertir que recibir dadivas  es refractario al comportamiento que se espera de un funcionario  judicial.  

La formación  y la experiencia profesional de María  Teresa López Muñoz,  conducen a afirmar que conocía y comprendía el delito  cometido y su connotación.  

De hecho, si bien,  consideró el Tribunal A  quo  que el proceso ejecutivo desde sus orígenes y finalidades  correspondió a una maniobra fraudulenta, ello no implica, como  lo pretende la acusada, que se le hizo víctima del delito de  fraude procesal, pues, como se vio, hizo parte del propósito  defraudatorio, integrándose como un elemento más dentro  del proceder ilícito, dado el rol relevante que podía  ejercer.  

En este sentido,  la Corte debe destacar que, una vez determinada la efectiva  materialidad del delito de cohecho atribuido a la acusada, y sin que  quepa duda de la finalidad inserta en la entrega del dinero a la  funcionaria, resulta fácil definir las conductas delictivas  que, en concreto y para justificar el pago ilícito, efectuó  la procesada, como a renglón seguido se verá.  

            

6. Del peculado          por apropiación  

El artículo  397 del Código Sustantivo Penal tipifica el peculado por  apropiación de la siguiente manera:  

El servidor  público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de  bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de  particulares cuya administración, tenencia o custodia se le  haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,  incurrirá en prisión…  

Atendiendo esa  descripción, se  trata de un  delito de resultado, cuya descripción típica tiene la  siguiente estructura básica: (i)  tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se  requiere la calidad de servidor público en el autor; y (ii)  que se abuse del cargo o de la función apropiándose o  permitiendo que otro lo haga de bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares  cuya tenencia  o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión  de sus funciones.  

La  adecuación típica del  peculado por apropiación a favor de terceros, en su aspecto  objetivo, surge en razón a que  en  la condición de Juez 13 Civil del Circuito de Cali, María  Teresa López Muñoz  permitió que terceros se apoderaran de mil cuatrocientos  diecisiete millones, cincuenta y un mil noventa y siete pesos  ($1.417´051.097,47).  

En el caso  concreto, la Colegiatura A  quo  edificó la responsabilidad en el informe de investigador  contable 43000-6-76180137, del 13 de mayo de 2011, el cual concluyó  que hubo pagos efectuados por Invercauca, correspondientes a los  gastos administrativos, de impuestos y a terceros, que no se podían  atribuir a los gastos directos de producción de la caña  de azúcar y, en consecuencia, no fueron justificados. Estos  sumaban $1.417´051.097,47.  

A su vez,  consideró como fundamento del deber infringido que, según  el artículo 153, numeral 11, de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, entre los deberes del juez está  el de 11.  Responder por la conservación de los documentos, útiles,  equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración  y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la  decorosa presentación del Despacho.  

La defensa se  ocupó de atacar frontalmente ese tópico, sobre la base  de que dicho artículo no puede ser útil en contra de su  asistida, en tanto, se refiere a los elementos de trabajo que reposan  en el despacho, no a los que por una medida cautelar se recauden; no  obstante, no le asiste razón al apelante, pues, sobre  el alcance de tal disposición jurídica, la Corte ha  expresado lo siguiente:  

En el entendido  de que la relación que debe existir entre el funcionario que  es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y  los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de competencias, sino que basta que esté vinculada al  ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo  surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales  adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también  está administrándolos.  Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas  por el implicado en los procesos laborales que tramitó  ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero  que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS–Ministerio  de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio  de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado  que los representó, siendo indiscutible que el acto de  administración de mayor envergadura es aquel con el cual se  afecta el derecho de dominio.»8  (Subrayado  y negrillas fuera del texto original).  

En ese orden, la  disponibilidad jurídica de un juez frente a dineros, deriva de  la misma posibilidad que éste tiene de emitir decisiones en  sentido positivo o negativo (dejándolas de emitir) que los  afecten.  

En el caso que se  examina, precisamente eso fue lo que ocurrió, pues, durante  los años 2004 y 2005 no se hizo abono al crédito y,  además, se desvió una cuantiosa cifra de dinero,  injustificadamente, a terceros. Los informes de investigador contable  43000-6-76180137 del 13 de mayo de 2011 (folio 770-807, C.O.3), y su  aclaratorio del 17 de agosto siguiente (folio 870-877, C.O.3),  concluyeron que la suma de $1.417´051.097,47,  no  tuvo destinación justificada, en tanto, no se adecuaba a  gastos efectuados por Invercauca, de administración, impuestos  y/o erogaciones a terceros.  

Ahora, en torno a  los referidos documentos y su traslado, acto que a voces de la  defensa fue omitido y que conspira contra su legalidad, tales piezas  reposan en la actuación desde los albores de la investigación,  como documentos incorporados en la inspección judicial9  ordenada en este proceso al asunto penal 760016000199201001208, que  adelantó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cali contra la misma procesada, María  Teresa López Muñoz,  y en el que, a su vez, se allegaron piezas de la inspección  judicial realizada en éste último, del proceso penal  por abuso de confianza seguido contra el secuestre Gustavo Adolfo  Escobar.  

La  prueba  de inspección judicial, conforme ha explicado la Sala10,  es el reconocimiento que hace el funcionario, acompañado de  peritos cuando es necesario, de hechos materia del proceso; su  finalidad, conforme a las normas que la regulan, es comprobar el  estado de las personas, lugares, objetos, los rastros y otros efectos  materiales que puedan ser de utilidad para acreditar la conducta  punible o individualizar a los autores o participes de ésta.  Así, en el evento en que se hallen elementos probatorios  útiles, por expresa disposición legal:  «se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta  los procedimientos de cadena de custodia»11.  

Tales elementos,  en este caso los informes de investigador contable, constituyen  piezas procesales a partir de los cuales la contraparte, que siempre  las tuvo a su disposición dentro del expediente, bien podía  haber hecho uso de las herramientas de contradicción, entre  ellas, presentar su propio concepto rebatiendo las conclusiones allá  consignadas; sin embargo, no lo hizo, guardó silencio, y no es  admisible utilizar esa postura pacifica, en este momento, con la  pretensión de obtener beneficios argumentales.  

Ahora bien, en  cuanto a su valor suasorio y legalidad, la Sala de Casación  Penal ha mantenido una línea12(CSJ  SP, 6 jul. 2011, rad. 32597), a partir de la cual se sostiene que los  informes técnicos13  que son ordenados por la fiscalía una vez iniciada la  investigación, tienen poder demostrativo; así:  

Ahora bien, de  acuerdo con los preceptos procesales que regulan la intervención  de la policía judicial en la investigación de los  delitos, esta puede ser de tres clases: (i) de verificación  previa, con el fin de analizar la información obtenida en  relación con la posible comisión de un delito, y  recoger la evidencia que permita judicializar el caso; (ii) de  investigación por iniciativa propia, en casos de flagrancia o  de imposibilidad de intervención inmediata de la fiscalía;  y, (iii) de investigación por comisión del fiscal o el  juez.  

(…)  

Precisamente  por ello, para penetrar en el tercero de los momentos antes  referenciados, cuando ya la Fiscalía ha asumido formalmente la  dirección de la investigación, la facultad de la  Policía Judicial se restringe en enorme medida, al punto que,  como lo dispone el artículo 316 de la Ley 600 de 2000,  únicamente puede actuar por orden del ente instructor ‘para  la práctica de pruebas técnicas o diligencias  tendientes al esclarecimiento de los hechos.  

Estima  necesario precisar la Corte el sentido de la frase citada, pues, se  patentiza que la actividad de la Policía Judicial, por  comisión del Fiscal, opera dentro de estrictos límites  y precisos derroteros, dada la excepcionalidad que comporta.  

En este  sentido, es tempestivo denotar que respecto de las pruebas como  tales, la  facultad de comisión de la Fiscalía hacia la Policía  Judicial, remite exclusivamente a aquellas de contenido eminentemente  técnico —dígase, para citar un ejemplo, la  experticia acerca de libros contables incautados—.  Y ello asoma si se quiere natural, pues, se entiende que el fiscal no  posee esos conocimientos requeridos para allegar el medio de prueba y  debe recurrir al auxilio del personal de Policía Judicial para  el efecto.  

A renglón  seguido, el artículo 316 citado, permite que se comisione a la  Policía Judicial para desarrollar ‘diligencias  tendientes al esclarecimiento de los hechos’. Esas diligencias,  estima la Corte, no dicen relación con la práctica de  pruebas —con excepción, desde  luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia—,  pues, ello atenta no solo contra la excepcionalidad de la  intervención probatoria de la Policía Judicial, sino  con el tipo de actividad pesquisitoria propia de estos organismos, a  partir de los cuales, para citar algunos ejemplos comunes, debe  recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar los  hechos, o acudir al lugar para la verificación de quiénes  pueden conocer algo de lo sucedido y podrán ser citados por la  fiscalía a declarar, y en fin, esas labores investigativas de  campo que permiten orientar al director de la investigación  respecto de la mejor forma de abordar la demostración del  objeto del proceso penal.  

(…)  

En otras  palabras, si por virtud de sus amplios poderes judiciales, la  Fiscalía, en la investigación, toma decisiones  trascendentes fundadas en pruebas, particularmente la que resuelve la  situación jurídica del procesado y aquella que califica  el mérito del sumario, lo natural, en aplicación  adecuada del principio de inmediación, es que el funcionario  judicial en la generalidad de los casos practique la prueba, o mejor,  para precisar el tópico testimonial, ante él concurra  el testigo para que pueda evaluarse directamente por aquél su  credibilidad, y sólo en casos excepcionales o puntuales  plenamente justificados —entre  ellos el consagrado por la norma acerca de la prueba técnica,  dada la ausencia de conocimientos calificados del fiscal—,  ello se delegue por vía de comisión a la Policía  Judicial.  

(…)  

Así las  cosas, el inciso quinto del artículo 84, en concordancia con  el artículo 316, conduce a significar que si la comisionada es  la Policía Judicial, ésta sólo puede practicar  pruebas  técnicas  o diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En  cambio, sí puede comisionarse a ‘otros funcionarios  judiciales’, léase jueces o fiscales, para la práctica  de cualquier tipo de prueba. (Negrillas  fuera del texto)  

Desde esa óptica,  las piezas incorporadas a este proceso provenían de una  investigación adelantada contra el plurimencionado secuestre  Gustavo Adolfo Escobar, en cuyo escenario, como se advierte de la  literalidad de los informes de perito contable, fueron ordenados por  la fiscalía. Tal circunstancia les imprime aptitud probatoria  y utilidad para su propósito respectivo, en virtud del  principio de libertad probatoria.  

Ahora, si en  gracia de discusión se aceptare la tesis de la defensa,  atinente a que se omitió el traslado y ello atentó  contra su derecho de defensa, conviene reiterarle que, ni aún  en casos de prueba pericial propiamente dicha, la ausencia de dicho  requisito conduce fatalmente a la invalidación de la prueba.  Al respecto, los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000,  dentro del Capítulo III, destinado a la regulación de  la prueba pericial, señalan los trámites para la  contradicción y objeción del dictamen, cuestión  sobre la cual existe una sustentada línea jurisprudencial14,  en el sentido que la omisión de traslado del informe no  comporta irregularidad que afecte el debido proceso o garantías  fundamentales del acusado.  

En torno de la  exigencia de que los dineros se encuentren bajo la tutela,  administrativa o de custodia, del funcionario público, en  atención a sus funciones, la Sala debe señalar cómo  en el caso concreto la procesada contaba con un deber ineludible de  supervisión del trabajo adelantado por el secuestre,  precisamente, para controlar su labor y evitar que se malgastaran los  dineros destinados al pago de la obligación.  

En consecuencia,  si la labor es omitida o tergiversada, ello conduce –ya por el  querer expreso de la funcionaria, ora en atención a su  desidia, si se dijera que el peculado asoma doloso o culposo-, a la  pérdida o sustracción del dinero, que configura el  elemento objetivo del delito.  

Así las  cosas, por no asistir razón a la defensa se impone la  confirmación del fallo apelado, en lo que al peculado a favor  de terceros se relaciona, resaltando que la comprensión de  dicha delincuencia se articula con los delitos de Prevaricato y  Cohecho que sirvieron de medio para la malversación de los  dineros oficialmente a cargo de la acusada; con lo que se reafirma su  obrar doloso en el conjunto de delitos materia de reproche.  

            

7. Del tipo de          prevaricato por acción  

El artículo  413 del Código Penal proscribe la siguiente conducta:  

El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)  

El presupuesto  fáctico de la norma transcrita  se encuentra constituido por 3 elementos, a saber: (i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii)  que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii)  que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto  es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales,  de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto  respecto de la comprensión de los textos o enunciados  -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no  admite justificación razonable alguna»15.  

En  torno a  la contrariedad  manifiesta,  se  ha precisado lo siguiente (CSJ SP4620-2016):  

…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible  y manifiestamente ilegal,”  es  decir,  “violentar   de  manera  inequívoca el texto y el sentido de la norma”16,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”17.  (Resaltado fuera de texto)  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.  

En  CSJ SP, 21 nov. 2018, rad. 5327718,  la posición es la misma:  

Ahora, en  relación con el elemento “manifiestamente contraria a la  ley”, característica que debe revestir la decisión  emitida por el funcionario investigado, se ha señalado que  opera cuando la contradicción entre lo demandado por la ley y  lo resuelto es notorio, grosero o de tal grado ostensible que se  pueda apreciar de bulto con la sola comparación con la norma  que debía aplicarse. No puede ser fruto de intrincadas  elucubraciones y debe observarse con el simple parangón con el  precepto que debía aplicarse al momento de realizar la  conducta cuestionada.  

Se descarta,  entonces, la configuración del ilícito referido en  aquéllos casos en los que la decisión censurada, aunque  no se comparta o se estime equivocada, es producto de una  interpretación razonable y plausible del funcionario sobre el  derecho vigente, o de una valoración ponderada del material  probatorio objeto de apreciación.  

Así, el  tipo penal aludido se actualiza «cuando  las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos  legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para  ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito  jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria  motivación sofística grotescamente ajena a los medios  de convicción o por tratarse de una interpretación  contraria al nítido texto legal»19.  También,  cuando no se motivan las providencias judiciales, siempre que se  demuestre que ello es producto de una conducta consciente y  caprichosa, pues, por esa vía resultan quebrantadas las  disposiciones normativas que de manera expresa establecen ese deber.  

7.1.  Prevaricato por acción en auto del 27 de julio de 2004  

Se contrae a  determinar si la acusada, en su calidad de Juez Trece Civil del  Circuito de Santiago de Cali, profirió una determinación  manifiestamente contraria a la ley, en el auto del 27 de julio del  año 2004, a través del cual decretó el  embargo  y secuestro de las «cepas  actuales y futuras de caña de azúcar, junto con sus  correspondientes macollos»,  producidas en los predios El Tablón, El Rincón,  Cantarohondo, Papayalito, La Linda, El Papayal y El Barranco, como si  se tratara de bienes muebles, pese a corresponder a inmuebles por  adhesión.  

En desarrollo de  lo anterior, conviene traer a colación la normativa que  respalda la tesis incriminatoria de la Fiscalía, avalada por  el Tribunal A  quo,  en la cual se sustentó la notoria contrariedad entre lo  decidido por la funcionaria y lo estipulado legalmente; como también,  los fundamentos de la defensa para sacar avante su hipótesis  exculpatoria.  

En lo que al  primer tema interesa, el artículo 657 del Código Civil  indica: «Inmuebles  por adhesión. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al  suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o  cajones que puedan transportarse de un lugar a otro».  

El artículo  661 ibídem contempla: «Cosas  accesorias a inmuebles. Las cosas que por ser accesorias a bienes  raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su  separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o  cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o  piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción  o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero  desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan  de ser inmuebles».  

Por su parte, el  Decreto 1250 de 1970, destacaba20  que:  

ARTICULO 2o.  Están sujetos a registro:  

1. Todo acto,  contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que  implique constitución, declaración, aclaración,  adjudicación, modificación, limitación,  gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del  dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes  raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario  o prendario.  

El artículo  681 del Código de Procedimiento Civil detalla:  

Artículo  681. Embargos. *Derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso)* Para efectuar los embargos se procederá  así:  

1. El de bienes  sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador,  por oficio que contendrá los datos necesarios para el  registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo  inscribirá y expedirá a costa del solicitante un  certificado sobre su situación jurídica en un período  de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio  de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez  junto con dicho certificado.  

Y el canon 515 de  la misma obra, soporta:  

Secuestro de  bienes sujetos a registro. *Modificado por el Decreto 2282 de 1989,  nuevo texto:* El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el  previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará  una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación  del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo  caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el  evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en  el parágrafo 3. del artículo 686.  

El certificado  del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la  explotación económica que el demandado tenga en  terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin  título en un inmueble de propiedad privada.  

Igualmente, el  Tribunal destacó una sentencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, fechada el 9 de octubre de 1941  que, en lo puntual, enseña:  

Los pastos y  sementeras permanentes como el café, el plátano, la  caña, que se siembran para ser disfrutados indefinidamente,  han de reputarse igualmente bienes inmuebles, de acuerdo con el  artículo 657 del C. C. De suerte que el terreno, los  edificios, las plantas que adhieren permanentemente al suelo por sus  raíces, los utensilios de labranza, los animales destinados al  cultivo y beneficio de la finca, que es lo que constituye la mejora,  son bienes que caen bajo la denominación y clasificación  de bienes raíces de que habla nuestro Código Civil.  

De la anterior  normativa, el A  quo  concluyó que no era factible decretar el embargo de las cepas  y macollos como si se tratara de bienes muebles, en tanto, a partir  de lo expresado en la ley y en la jurisprudencia es claro que son  inmuebles por adhesión.  

A su turno, para  la defensa hay varias consideraciones que desdibujan la tipicidad del  delito y que apuntan, además, a que inclusive el decreto de  las medidas previas fue ajustado a la ley. Dentro de ellas, en primer  lugar, la literalidad de la norma.  

La representación  de la acusada invoca el artículo 659 del Código Civil,  que a la letra dice:  

Artículo  659. Muebles por anticipación. Los productos de los inmuebles  y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la  madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se  reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de  constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona  que el dueño.  

Lo mismo se  aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a  las piedras de una cantera.  

A más de  ello, aporta varios conceptos y respuestas de entidades, que  sostienen que las cepas y macollos son bienes muebles, entre ellos,  los de Ramiro Bejarano y Consuelo Traslaviña, así como  de Ingenio del Cauca.  

En ese panorama,  anticipa la Sala que no hay elementos de juicio que permitan  establecer la manifiesta contrariedad entre el derecho y la postura  asumida por la Juez acusada, en el auto en mención,  independientemente de que su querer fuese encaminado a escoger dentro  de las interpretaciones plausibles, aquella que mejor se acomodaba a  lo pretendido por el demandante.  

Para tales  efectos, desde ya se advierte que, en primer lugar, la literalidad de  los preceptos de los Código Civil y de Procedimiento Civil,  enfatiza que los inmuebles por adhesión, dada su naturaleza,  deben ser registrados en la respectiva foliatura de matrícula.  Sin embargo, ello no significa que en este caso se haya obrado en  sentido contrario, porque se hace imperativo determinar con exactitud  qué eran las cepas y macollos, para así concluir si  tales elementos se encontraban dentro del supuesto de hecho que la  normatividad exigía.  

Desde esa óptica,  no hay duda que las plantas adheridas al suelo se reputan inmuebles  por adhesión (657 del Código Civil); lo que había  que establecer era si los elementos sobre los cuales recayó la  medida cautelar en este asunto, se adecuaban a la anterior  connotación, para exigir la consecuencia jurídica que  el ordenamiento les impone (su registro en folio de matrícula).  

Tal circunstancia  fue obviada desde el planteamiento inicial de la Fiscalía,  dado que acentuó su examen en la exposición de  artículos que sustentaran la acusación, pero pasó  por alto la adecuación del caso concreto y su confrontación  puntual con determinada postura legal. Ello, porque dejó como  un elemento gaseoso la explicación e identificación de  qué eran las cepas y macollos, y cómo el tratamiento  otorgado en el auto se opondría a algún precepto legal.  

A su vez, dado lo  anterior, fue necesario acudir a la jurisprudencia de esta Corte, en  Sala de Casación Civil (CSJ SC, 16 sep. 2011, ref:  19001-3103-003-2005-00058-01), a efectos de dilucidar si las cepas y  macollos de que trata el proceso que actualmente se conoce son, como  lo sostiene la tesis incriminatoria, inmuebles por adhesión,  o, bajo la  hipótesis de la defensa, muebles por anticipación.  

Retomando la  clasificación consagrada en el ya reproducido artículo  715 del Código Civil, se tiene que, en el caso de los bienes  raíces, los frutos naturales pendientes, que son los “que  adhieren todavía a la cosa que los produce”, tienen la  naturaleza de bienes inmuebles, puesto que los vegetales y los  productos de éstos, en que tales frutos están  representados, continúan adheridos, los primeros, al suelo y,  los segundos, a la planta que los generó, de modo que al  integrar unos y otros -vegetales y productos- un todo, tiene cabida,  en relación con ambos, la regla del artículo 657  también del Código Civil, según la cual “[l]as  plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces,  a menos que estén en macetas o cajones que puedan  transportarse de un lugar a otro”.  

Cosa  diferente es que el ordenamiento, a través del concepto de  bienes muebles por anticipación, para satisfacer una necesidad  de índole económica y con el propósito de  facilitar la circulación de los bienes, permita que ciertos  elementos que tienen naturaleza inmobiliaria –como los  inmuebles por adhesión permanente, los inmuebles por  destinación, e, incluso, algunos bienes inmuebles por  naturaleza, como los minerales, la tierra o las rocas-, puedan  reputarse muebles, aún antes de su separación, “para  el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas”  en favor de personas diferentes al dueño (art. 659 del C.C.).  

Finalmente, se  concluye que los frutos naturales percibidos, en la medida en que su  aprovechamiento implica que ellos hayan “sido separados de la  cosa productiva”, se reputan bienes muebles, pues en este  supuesto los vegetales ya no están adheridos al suelo, ni los  productos siguen formando un todo con aquéllos. (Negrilla  fuera del texto)  

De lo destacado,  los frutos y plantaciones, dentro de cuyo criterio podría  adecuarse el concepto de cepas y macollos, pueden tener una doble  connotación: de inmuebles  por adhesión  si, como se vio, permanecen adheridos a la planta que los genera y  ésta, a su vez, al suelo; o, muebles  por anticipación,  en el caso que sobre ellos, considerados inmuebles por adhesión,  se pretenden constituir derechos económicos a favor de  personas diferentes al dueño.  

Así, como  ya se dijo, en el actual proceso no fue esclarecido con suficiencia a  qué concepto responden concretamente las cepas y los macollos  de la caña de azúcar, ni cuál es su naturaleza  de cara a la normativa que rige la materia.  

Además, la  sentencia de la Sala de Casación Civil traída a  colación, así como la lectura del articulado del Código  Civil, permitirían suponer que aquéllos elementos bien  podrían ser inmuebles por adhesión, dado su arraigo a  la plantación de caña que los contenía, o  muebles por anticipación, si se tiene en cuenta que sobre  ellos recaía un interés económico fruto de la  explotación.  

Es por lo  complejo del asunto, que se alzan conceptos divergentes dentro de  conocedores en la materia, al punto que reconocidos tratadistas  –cuyas opiniones al respecto se registran en el expediente-  ofrecen criterios fundados que discrepan de la tesis acusatoria.  Ello, incluso soportado en lo que sobre el particular estima el  Instituto Agustín Codazzi.  

Pude  sostenerse, así, que si bien, la Fiscalía y el A quo  poseen una tesis soportable en torno de la condición de  inmuebles por adherencia de las cepas y macollos, hecha radicar en su  inteligencia de lo que las normas registran, con corroboración  de una jurisprudencia de los años 40 del siglo anterior, cuya  vigencia nunca fue determinada; en contrario se alzan otras voces  también autorizadas, que miran el mismo fenómeno desde  otra arista, muebles por anticipación, también  soportada en el contenido de la ley.  

Por consiguiente,  en lo que al derecho penal interesa, la conclusión que aflora  palmaria es que se trata de un tema discutible y, por ende, no hay  una manifiesta contrariedad con la ley, en lo que respecta al  tratamiento que se le dio a la medida previa de embargo y secuestro.  

Basta con que se  desdibuje el ingrediente normativo, para derruir la configuración  típica del delito de prevaricato por acción, razón  por la cual no cabe abordar cuál fue el conocimiento o  propósito de la funcionaria, en lo que al prevaricato  concierne, al asumir una de las dos posturas factibles en el caso  concreto.  

De otro lado,  existe cierta ambigüedad en la acusación y la condena de  primera instancia, toda vez que la mayor irregularidad pareciera  consistir en no haber dispuesto el registro de la medida cautelar,  más que en haber ordenado el embargo. Entonces, se trataría  de un típico prevaricato por omisión y no por acción,  lo cual genera más indefinición y perplejidad. Véase,  en la sentencia impugnada:  

En  consecuencia, sin lugar a dudas, las cepas y macollos de caña  son bienes inmuebles por adhesión, por lo que la señora  Juez debió  ordenar  el registro de su embargo, en la Oficina de Instrumentos Públicos  de Palmira, en las respectivas matrículas inmobiliarias de los  predios donde se hallaban plantados, tanto es así que el  demandante hizo referencia a los números de matrícula  inmobiliaria de cada uno de los predios donde se hallaban esos  cultivos, cuyos certificados de tradición los allegó  tardíamente, después de realizado el secuestro.  

No es lo mismo  vender la cosecha de la caña de azúcar, que allí  sí es un bien mueble, porque se separa de la tierra al ser  cortada, que embargar cepas y macollos que permanecen adheridos al  predio con las raíces y que producen periódicas  cosechas de caña durante varios años, por lo que se  reputan bienes inmuebles por adherencia, debiendo  ser registrado su embargo en la Oficina de Instrumentos Públicos  y luego proceder a su secuestro.  (Negrillas  fuera del texto)  

En conclusión,  para edificar el punible, el juicio y valoración jurídica  son estrictos, y van más allá de una equivocación  o percepción del servidor público, pues, responden,  como ya se dijo, a un distanciamiento grosero y evidente de la ley,  aspecto que, como se ha indicado, no se logró consolidar en el  sub  examine.  Razones que, sumadas, imponen la absolución de la juez acusada  en lo que a este delito en concreto respecta.  

7.2  Prevaricato por acción en los autos del 14 y 26 de octubre de  2004  

En  esta oportunidad se ocupa la Sala de determinar si María  Teresa López Muñoz  incurrió en el delito de prevaricato por acción al  expedir los autos del 14 y 26 de octubre de 2004, por medio de los  cuales autorizó al secuestre a crear una cuenta personal para  consignar los dineros fruto de los bienes embargados, pese a que  debió hacerlo a órdenes del juzgado.  

En el primer auto  cuestionado se indicó (f. 752 C.O.3):  

De conformidad  con el acuerdo #1518 del 2002 (se puede consultar en el Cuaderno de  Anexos Original No 1) capitulo II numeral 5 parágrafo el  despacho accede a lo solicitado en atención a la labor de  administración total de los bienes embargados y secuestrados  en los municipios de Palmira y Pradera de propiedad de los demandados  por parte del secuestre, lo que exige de su traslado a dichos lugares  así como de también una administración vigilante  y rigurosa de los inmuebles embargados y secuestrados, de sus frutos  debiendo realizar inversiones que se reinviertan en producido lo que  obliga a la compra de insumos y demás elementos necesarios. En  razón a lo anterior se fija como remuneración sucesiva  (mensual) de la administración la suma de $3.500.000=. Lo  anterior lleva a facultar al secuestre a la apertura de cuenta bajo  la denominación de su cargo de lo que deberá presentar  informe al Despacho art. 10 inciso 2 y 3 del C.P.C.  

Y en el segundo:  

4.- Indíquesele  al representante legal de INCAUCA S.A., que los dineros procedentes  de la liquidación de las cañas de azúcar  (embargadas) recaudados a partir del 16 de septiembre de 2.004 deben  consignarse a nombre del secuestre Dr. GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR  CAMACHO, a la cuenta #813-0100010733 del banco BBVA sucursal Cali,  calle 9, embargos que se limitaron a la suma de $10.000.000.000.00  (diez mil millones). Así mismo los dineros recaudados antes de  la fecha (16 de Septiembre del 2.004) serán consignados a la  cuenta #760012031013 del Banco Agrario de Colombia, a la orden de  este Despacho.  

En ese sentido, la  defensa considera que no se incurrió en el delito de  prevaricato por acción, dado que el artículo 10º  del Código de Procedimiento Civil, establece, en su segundo  inciso que:  

(…)  

El juez  podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los  dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas  industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al  administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los  dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación  del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al  despacho judicial copia de los extractos mensuales.  

En todo caso,  el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual  de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.  (Negrilla fuera del texto)  

Así, en su  criterio, ninguna irregularidad puede predicarse cuando la norma sí  autoriza a proceder en el sentido en que la juez lo hizo, es decir,  faculta al secuestre para que abra una cuenta bancaria personal, dado  que, en este caso, se trata de «empresas  industriales, comerciales o agropecuarias».  

Por su parte, el  Tribunal a  quo  arguyó que dicha disposición no era aplicable porque no  se embargaron empresas industriales comerciales o agropecuarias, sino  plantaciones de caña de azúcar; en esa medida, debía  darse aplicación al inciso primero del citado artículo,  que establece: «Los  auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o  administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban  en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de  sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la  cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del  conocimiento».  

Sobre ese  particular, encuentra la Sala que la manifiesta contrariedad con el  derecho se halla patente, en tanto,  el  juicio normativo se sitúa entre los interlocutorios adoptados  y el extracto normativo acabado de reseñar.  

En efecto, la  disposición violentada, en este caso el artículo 10 del  Código de Procedimiento Civil, está compuesta por 521  incisos, dentro de los cuales, el defensor se apoya en el segundo  para fortalecer su tesis exculpatoria. Y si bien, dicho acápite  enseña que en tratándose de empresas industriales,  comerciales o agropecuarias, el Juez podrá facultar al  administrador  para que consigne a una cuenta corriente bancaria que tenga la  denominación del cargo que desempeña; también lo  es que por especificidad, el mismo precepto indica, en su primer  párrafo, que secuestres o administradores de bienes que  perciban sus productos en dinero y ello ocurra por resultado de la  enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la  consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos  judiciales a la orden del juez del conocimiento.  

En esa dualidad,  si se cuenta con un texto legal explícito, que se amolda al  evento que se tiene de presente, no es factible pretender adecuar el  caso a un segmento genérico y fundamentar una decisión  en él, cuando la situación a resolver ya se halla  definida taxativamente por la ley.  

Concretamente, el  canon en mención es claro desde su inicio, en regular la  situación de hecho que tenía la juez como objeto de  resolución, pues, se refiere concretamente al imperativo de  consignar a una cuenta del Juzgado cuando el secuestre perciba  dineros resultado de los frutos, como en efecto estaba sucediendo en  el caso civil que tenía para su estudio.  

Se trataba,  precisamente, de regular en dónde debía ser depositado  el resultado de la producción de caña de azúcar  o, en términos de la norma, de un fruto, que estaba en manos  del secuestre, de donde la consecuencia normativa no podía ser  otra que la consagrada en la ley. No obstante, la acusada, en  oposición ostensible y deliberada, dispuso que se dirigieran a  una cuenta personal.  

Siempre será  posible, advierte la Sala, hacer valer como adecuado un examen  normativo que sin mayores preámbulos cita de manera  descontextualizada el contenido explícito de algún  artículo, como aquí sucede.  

Pero, huelga  anotar, la labor del intérprete, mucho más si  corresponde a quien aplica la ley, no comporta tan estrecha mira y  obliga del necesario examen global del texto.  

Para el caso, la  grave desatención de la ley se ofrece evidente, como quiera  que la funcionaria, con pleno conocimiento del texto completo que  regula la materia, escogió solo un apartado del mismo,  precisamente el que favorecía la posibilidad de desviar los  dineros, obviando hacer referencia a aquel otro que con rigor se  refiere al asunto examinado.  

Desde luego, cabe  aclarar, no se trata de que dos normas regulen el mismo hecho de  forma diferente, o que siquiera exista oscuridad o ambigüedad en  el artículo, sino que el imperativo exactamente aplicable a  las circunstancias obligadas de definición, fue omitido, para  en su lugar hacer uso de otro que no regula específicamente  dichas circunstancias.  

Tan evidente  desatención de la funcionaria, vistos su conocimientos y  experiencia, a más del tenor literal registrado por el  artículo estudiado, apenas pueden corresponder a una  intervención dolosa.  

En el contexto de  los hechos, las determinaciones censuradas en este acápite  encuentran sentido en la comprensión general del proceder  delictivo de la funcionaria, ya que, el depósito monetario en  los términos autorizados, viabilizaba la libre destinación  de los dineros obtenidos, para fines diversos de los que demandaba el  proceso ejecutivo civil.  

Vale decir, si  todos los dineros ingresados por los frutos se hubiesen consignado en  la cuenta de depósitos judiciales del despacho, ninguna  posibilidad se habría presentado para que esas sumas se  destinaran a objeto diferente del propio del proceso.  

Por ello, la  coherencia en la conducta de la procesada, da sentido al dolo –se  entiende que el prevaricato, en este caso, surge del querer y  voluntad de la acusada, dado que solo así podría  obtenerse el resultado dirigido a la apropiación en favor de  terceros de las sumas distraídas por el secuestre, asunto que  ya se examinó cuando fue abordada la conducta punible de  peculado- y supone la confirmación de la condena emitida por  el Tribunal A quo, en lo que a este particular tema respecta.  

            

8. Del          prevaricato por omisión  

La Juez María  Teresa López Muñoz,  fue acusada por esa conducta punible, entendida por la Fiscalía  como un mismo delito, pero compuesta por tres circunstancias  perfectamente diferenciables.  

El artículo  414 del C.P., reza: «Prevaricato  por omisión. El servidor público que omita, retarde,  rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá  en prisión…»  

La jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado que el presupuesto fáctico objetivo  del prevaricato por omisión se  encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo  calificado -servidor público-; (ii) que omita,  retarde,  rehúse  o deniegue22;  y  (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  deber constitucional o legal, que haga parte de las funciones del  cargo que desempeña (CSJ  AP, 12 oct. de 2016, rad. 46148).  

Lo  anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad  objetiva, se requiere integrar la descripción fáctica  con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado,  pues, solo así es posible dotarlo de sentido íntegro.  

En cuanto a su  aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo admite la  modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto  agente obre con el propósito consciente de apartarse de los  deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de  verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la  simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.  Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada  de pretermitir o postergar el acto o función a que está  obligado.  

En  el presente asunto, desde la acusación viene siendo atribuido  el delito de prevaricato por omisión, atendiendo  que la Juez (i) no relevó al secuestre de su cargo a pesar de  que éste no rendía oportunamente informes de su  gestión; (ii) No estuvo atenta a que los dineros producto de  la venta de caña de azúcar durante los años  2004-2005, se hubieran destinado al pago del crédito a  ejecutar;  y finalmente, (iii) «no  hubo pronunciamiento alguno o autorización de la juez para  autorizar el pago de los  impuestos, deudas fiscales, privadas, contratos de abogados y de otro  tipo de gastos, como lo dispone el art. 10 del C.P.Civil».  

En  esta oportunidad,  habrán de evaluarse las dos primeras, dado que sobre el último  no hubo mayor desarrollo en las consideraciones del Tribunal. Ni la  parte interesada, fiscalía, apeló en tal sentido  advirtiendo sobre el particular.  

8.1.  Prevaricato por omisión al no haber relevado al secuestre de  su cargo, ante la presentación tardía de informes de su  gestión  

Se  contrae a determinar si incurrió  la juez en el delito omisivo al no relevar del cargo al secuestre,  atendiendo la presentación tardía de informes de  gestión.  

Sobre  ese particular, debe  precisarse que el literal c del numeral 4, del artículo 9 del  Código de Procedimiento Civil, asigna a las autoridades  judiciales la facultad de multar y excluir a los secuestres de la  lista de auxiliares de la justicia, cuando «no  hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto  el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o  los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle  responsables de administración negligente».  

A voces del  parágrafo primero de la norma aludida, la imposición de  las sanciones reseñadas debe resolverse «mediante  incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a  petición de parte, dentro de los diez (10) días  siguientes a la ocurrencia del hecho que lo origina o de su  conocimiento».  

Paralelo a lo  anterior, el artículo 688 ibídem,  señala que los jueces pueden relevar de su encargo a los  secuestres designados en el curso de un trámite judicial,  cuando:  

“(…)  [N]o  se presta caución oportunamente.  

2. Si se  comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño  del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el  artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el  auto que lo resuelva será inapelable.  

3. Si deja de  rendir cuentas de su administración o de presentar los  informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.  

4. Si lo piden  todas las partes de consuno.  

Siempre  que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste  entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le  comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo  9 (…)”.  

Los preceptos  normativos citados atribuyen a los funcionarios judiciales la  competencia para vigilar y sancionar a los secuestres cuando estos  han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposiciones que  tienen como propósito garantizar no sólo el  cumplimiento estricto de  la función pública realizada por éstos en los  respectivos procesos judiciales, conforme a los términos  previstos en la Constitución y la ley, sino también la  de corregir su conducta, procurando así materializar los fines  enumerados en el artículo 2 de la Carta Política.  

Examinado  lo anterior, se  verifica que la conducta de la Juez acusada resulta constitutiva del  delito, porque su proceder se advierte con la entidad suficiente de  configurar la prevaricación omisiva.  

En  el fallo impugnado se fue explícito en indicar los informes  dejados de presentar por el Secuestre, de la siguiente manera: el 15  de diciembre el correspondiente al período comprendido entre  el 16 de septiembre y el 31 de octubre de 2004 (folio 152); el 9 de  febrero de 2005, el de noviembre de 2004 (folio 154); el 11 de  febrero de 2005, el de diciembre de 2004 (folio 159); el 18 de abril  de 2005, el de febrero de 2005 (folio 166); el 21 de junio, los de  marzo y abril de 2005 (folio 175); el 23 de julio de 2005, el de mayo  de 2005 (folio 180);        el 5 de agosto de 2005, el de junio de 2005  (folio 184); y así sucesivamente; el 11 de enero de 2006, los  de septiembre y octubre de 2005 (folios 199 y 205); el 18 de enero de  2006, el de noviembre de 2005 (folio 210) y, el 7 de febrero de 2006,  el de diciembre de 2005 (folio 215 del Cuaderno Original N° 1).  

Para  el Tribunal, la norma que contenía el mandato de hacer se  circunscribía al ya  reseñado artículo 688, numeral 3º, del C. de P.  C., en cuanto, era impositivo relevarlo del cargo si dejaba de rendir  cuentas de su administración o de presentar los informes  mensuales.  

De  lo visto, aflora ostensible  que la directriz aludida fue desconocida, pues, el secuestre en  repetidas ocasiones dejó de cumplir tal cometido; inclusive,  al revisar la secuencia resumida en el fallo de condena, es fácil  constatar cómo en oportunidades (enero de 2006) en un mismo  mes se presentaron dos informes atrasados del año 2005,  correspondientes a los de septiembre y octubre.  

El  último hecho  es significativo, en tanto, deja al descubierto el proceder del  secuestre, reiterativo en dejar de cumplir con su obligación,  hasta el punto de radicar uno de aquéllos, pasado 3 meses  desde su periodo respectivo.  

La  omisión se sitúa, justamente, en la situación  irregular que permitió la Juez, pues, en un asunto de las  connotaciones ya reseñadas, optó por una actitud  permisiva y se sustrajo de su deber de aplicar las sanciones que  consagra el artículo 688, numeral 3º, del C. de P. C.  

La  norma enseña,  respecto del secuestre, que si este   «deja  de rendir cuentas de su administración o de presentar los  informes mensuales…. se le relevará de plano».  

A  ese hecho se enfrentó la acusada, ostensible como surge que el  aludido auxiliar no cumplió con su obligación, pues,  acostumbraba hacerlo a destiempo y en ocasiones trimestralmente.  

Su  conducta se ofrece deliberada, en tanto, de conformidad con lo  verificado al examinar el delito de cohecho, de esa manera se podía  perpetuar el estado irregular de cosas que suponía la  administración de los dineros en manos del secuestre, y  representa, una vez más, su aporte trascendental en el  complejo delictual para el cual fue integrada a través de la  remuneración económica.  

No  es posible significar, de la manera en que lo intenta la defensa, que  era factible pasar por alto la omisión reiterada del  secuestre, por tratarse de una labor dispendiosa, dado que en el caso  concreto de antemano estaba asegurada su amañada permanencia  en el cargo, necesaria para que se siguieran administrando las  cosechas sin ninguna intervención o supervisión  judicial.  

En  suma, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la  confirmación de la condena por el presente delito.  

8.2  Prevaricato por omisión al no haber procurado que los dineros  producto de la medida previa cubrieran o abonaran al crédito a  ejecutar  

La intervención de la Sala se contrae a determinar si la juez  omitió un deber específico que la obligaba a procurar  el abono al crédito que se pretendía ejecutar.  

Para  el Tribunal, la norma infringida es el canon 60A de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, que en su parágrafo  indica: «El  Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los  procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la  sentencia si es el caso».  

Y el 153 de la  misma obra:  

ARTÍCULO  153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según  corresponda, los siguientes:  

(…)  20.  Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así  como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad,  probidad, veracidad, honradez y buena fe.  

En  criterio de la Colegiatura  A  quo,  durante los años 2004 y 2005, documentado está que no  se hizo depósito alguno de dineros en la cuenta del Juzgado  con destino al crédito, lo cual contó con la  complacencia de la funcionaria procesada.  

La  defensa recalca que la justicia civil es rogada como rasgo  definitorio, por lo tanto, si las partes en ningún momento  manifestaron inconformidad ni presentaron memorial que alertara al  Juzgado sobre la gestión del secuestre, no era posible a su  defendida inferir que había inconformidad con tal gestión.  

En  este evento,  contrario a lo pretendido por el apelante, observa la Corte que sí  se configuró el delito de prevaricato por omisión. En  efecto, el artículo 688 del C. de P. C.23  establece que:  

Relevo  del secuestro y entrega de bienes. *Derogado por la Ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso)* Además de los previstos  en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a  petición de parte se reemplazará al secuestre en los  casos siguientes:  

(…)  

2. Si se  comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño  del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el  artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el  auto que lo resuelva será inapelable.  

Y  el 10º del aludido Código Adjetivo Civil de 1970:  

Artículo  10. Custodia de bienes y dineros. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*  Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o  administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban  en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de  sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la  cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del  conocimiento.  

El  mandato legal es claro en exigir del operador judicial la apertura de  trámite incidental para el relevo del secuestre que incumpla  sus deberes, entre otros casos, por un manejo negligente de su cargo,  cuando se desatendieran las instrucciones del artículo 10º.  

Dicha  disposición normativa  tenía que ser aplicada por la Jueza frente al hecho que  Gustavo Adolfo Escobar, no hacía la respectiva consignación  a efectos de cumplir el objetivo por el cual fue designado, que en el  proceso civil no era otro que cubrir la deuda a ejecutar.  

No  coincide la Corte con la excusa ofrecida, en tanto que varios  factores latentes ex  ante  permitían suponer que no se trataba de un asunto de fácil  desatención; esos elementos, evaluados en su conjunto, impiden  sostener la teoría de que esta omisión en particular  fue producto del ingenuo o simple descuido por carencia de alerta.  

Es  así como: los sujetos intervinientes, la elevada cuantía,  el hecho que la medida cautelar se sostuviera indeterminada en el  tiempo sin que se procurara la emisión del mandamiento  ejecutivo, aunado a lo ya indicado, desdicen de la supuesta ajenidad  de la acusada frente al trascurrir del proceso y la manera como en él  se incumplió con el abono al crédito perseguido.  

El  entendimiento del caso, en su contexto, permite descartar la excusa  basada en la característica rogada de la justicia civil, no  solo por los aspectos antes destacados, que verifican ineludibles  síntomas de alerta, sino porque la normativa utilizada por el  Tribunal es clara en atribuir al funcionario el deber de evitar actos  contrarios a la celeridad, probidad, buena fe, lealtad.  

Quedó  probado al interior de la causa penal, que la Juez no ejerció  actos de control idóneos frente al manejo que el trámite  ejecutivo dejaba en evidencia. Se escudó en la actividad o  iniciativa de las partes para sustraerse de su obligación de  velar por el desenvolvimiento normal de la actuación que  adelantaba, justamente, porque esa era su contribución al  hecho, como se verá más adelante.  

Como  directora y no mera espectadora del proceso civil, a María  Teresa López Muñoz  le era impositivo ejercer los deberes de disciplina que le investían,  ante la evidente negligencia y abuso en el desempeño del cargo  del secuestre e indubitable como se hacía que pese al paso del  tiempo, ningún abono se entregaba para cancelar el crédito.  

En  este sentido, ampliamente conocido por la funcionaria, porque aprobó  la medida cautelar, que el embargo se dirigía a obtener los  dineros necesarios para satisfacer la deuda objeto de proceso  ejecutivo, lo menos que podría esperarse es que adelantase una  actividad diligente a  fin de que el propósito se cumpliera, en lugar del silencio  que condujo al efecto completamente contrario  

Dijo  la acusada, que en  la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta el artículo 249  del Código Civil, sobre la prelación de créditos,  a partir del cual se podía comprender que el perseguido en el  asunto base de los hechos, solo era de quinta generación; y,  en esa medida, no podía recibir dineros que lo amortizaran  cuando tenía otros de mejor derecho. Sin embargo, ello se cae  por su propio peso, dado que desde los informes técnicos  contables24  en que se fundó el delito de peculado por apropiación,  se logró determinar que el corte de caña produjo un  dinero ($1.417´051.097,47)  que no tuvo destinación especial hacia otra deuda con  prelación, por lo cual dicho excedente bien podía ser  abonado al crédito o a los otros créditos preferentes  de los que habla la juez; pese a ello, no se hizo. Acto que encuentra  sentido al develar el entramado delictual del cual hacia parte la  funcionaria acusada.  

Es  que, si no se discute que el secuestre fue nombrado para efectos de  recibir y administrar los dineros percibidos por los frutos de las  cosechas; pero además, se tiene claro que para la  deuda ejecutiva fueron embargados esos frutos, desde luego que debía  llamar la atención a la funcionaria, que ningún dinero  del percibido se destinara a esa capital finalidad, sin preocuparse  nunca por indagar al secuestre respecto de la razón para ello.  

En  este sentido, indiscutible que discurrieron muchos años sin  que siquiera se reclamara por los demandantes librar mandamiento de  pago, se ofrece evidente que el proceso permaneció siempre en  una especie de limbo que  implicó seguir administrando los  cultivos de manera independiente y sin efecto material sobre el  crédito pretendido en la demanda.  

Empero,  a sabiendas de las ingentes sumas de dinero que se percibían  por el secuestre, nunca procuró la procesada que se atendiera  el crédito, en una omisión injustificable que llevó,  en la práctica, a que se disiparan más de mil millones  de pesos.  

Tales  aspectos  objetivos, merecen ser entendidos como un todo, desde el restante  proceder de la funcionaria, a efectos de fortalecer el rasgo  subjetivo de su comportamiento.  

El recorrido hecho  hasta ahora, permite a la Sala dar por sentado que: la acusada  recibió por lo menos en dos oportunidades, $7.500.000, de  parte de Jorge Garcés Arellano (cohecho), para que a través  de varias determinaciones, activas u omisivas, viabilizara la  desviación  de $1.417´051.097,47  a  terceros (peculado por apropiación), dentro de la demanda  ejecutiva singular de mayor cuantía (radicación  2004-00221), llevada en el Juzgado 13 Civil del Circuito de la  capital del Valle del Cauca, en contra de Mariana Arellano de Garcés,  María Cristina Garcés Arellano, María Antonia  Garcés Arellano, Jorge Garcés Arellano y Ricardo Garcés  Arellano, y las empresas Central Azucarero Palmira LTDA – en  liquidación- y Arellano de Garcés y CÍA -S.C.A.  

Lo descrito otorga  sentido a la tipicidad subjetiva (dolo), en tanto, devela no solo el  interés ilícito de la juez, su móvil, sino la  firme intención de acometer toda serie de irregularidades como  contraprestación; ello se erige en un cúmulo de  factores que, al ser analizados en contexto, descartan ignorancia,  inconsciencia o justificación en el comportamiento, pues,  otorgan sentido al ilícito objetivo y subjetivo de la  funcionaria.  

La  materialización  de tan palpables irregularidades se explica en la consecución  de un provecho económico, dada su indelegable facultad de  dirección en el proceso ejecutivo singular.  

En tal virtud, la  prueba obrante en la actuación es suficiente para concluir que  concurre la plenitud de requisitos exigidos para la configuración  del delito de prevaricato por acción (a excepción de un  cargo) y por omisión, peculado por apropiación y  cohecho propio.  

La situación  concursal modificada –absolución por un cargo de  prevaricato por acción- impone, en consecuencia, la  redosificación punitiva, como se procede a continuación  

            

9. Redosificación          punitiva  

En tanto  respetuosos de la autonomía judicial, la Corte dejará  incólume la dosificación punitiva que hiciere la Sala A  quo,  y sólo se limitará a restar la pena que fue aumentada  «hasta  en otro tanto»  por el delito de prevaricato por acción por el que absolverá  a la acusada.  

Así, se  tiene que el Tribunal partió de la pena de 6 años de  prisión por el delito de peculado por apropiación a  favor de terceros, la cual fue aumentada en 3 anualidades por el  concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción,  prevaricato por omisión y cohecho, y  multa equivalente a $1.417´051.097,47.  

El Tribunal sumó  1 año por la prevaricación activa. Sin embargo, como se  vio, en ese delito hubo modificaciones que alteran su dosificación,  dado que estaba compuesto por dos conductas, de las cuales ha de  eximirse de responsabilidad por una; por lo tanto, se restarán  6 meses de prisión, correspondientes al delito objeto de  absolución.  

En lo que interesa  al delito de prevaricato por omisión y cohecho se mantiene  incólume la condena e imposición de pena relativa a 2  años, por ellos.  

Luego, el otro  tanto agregado a los 6 años del delito de peculado por  apropiación, pasó de 3 años a 2 años y 6  meses, que al sumarse en su integridad arroja un resultado de pena  redosificada de 8 años y 6 meses de prisión.  

Finalmente, la  pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas25,  se impondrá por el mismo término de la pena principal.            

10. Decisión  

Así las  cosas, visto el examen realizado por esta Sala, se torna impositiva  la revocatoria parcial del proveído de primera instancia en lo  atinente a un delito de prevaricato por acción, por el cual  habrá de absolverse a la acusada. Se modificará la pena  y será confirmado el fallo en los puntos restantes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  PARCIALMENTE  el fallo impugnado, atinente al numeral 1º de la parte  resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cali, del 22  de mayo de 2017,  en el sentido de Absolver  a María  Teresa López Muñoz  de un delito de prevaricato por acción.  

Segundo:  CONFIRMAR  la declaratoria de responsabilidad penal de María  Teresa López Muñoz,  por un delito de prevaricato por acción, dos de prevaricato  por  omisión, peculado por apropiación a favor de  terceros y cohecho propio; en consecuencia, se impone un total de  pena redosificada de  8 años y 6 meses de prisión y  multa equivalente a $1.417´051.097,47.  Al mismo lapso se reduce la pena accesoria de inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

En todos las demás  aspectos la providencia apelada se mantiene incólume.  

En firme esta  providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Entidad administradora de las fincas productoras de caña de          azúcar, por cesión de Invercauca S.A.  

2          Entidad          que compraba el producido de azucar.  

3          Anterior a Garcés de Arellano y Cía, era la          administradora de las fincas productoras de caña de azúcar.  

4          El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará          en el inmueble, dejándolas a disposición del          secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su          administración, recolección y venta en las condiciones          ordinarias del mercado  

5          4.          Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán          de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán          multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales          según el caso: c)          A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con          administración de bienes, no hayan rendido oportunamente          cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o          reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en          provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de          administración negligente;  

6          HECHOS: MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, Juez Trece          Civil del Circuito de Cali, conoció la demanda ejecutiva          instaurada por el apoderado judicial de Antonio José          Urdinola, radicación 2004-00221, contra Mariana Arellano de          Garcés, Jorge Adolfo Garcés Arellano, Cristina Garcés          Arellano, María Antonia Garcés Arellano, Ricardo          Garcés Arellano, como personas naturales, y las sociedades          Central Azucarero Palmira Ltda. -en liquidación-, Arellano de          Garcés y Cía S. C. A. y Ricardo Garcés y Cía          S. en C., con base en un título ejecutivo compuesto espurio.          

          

El          13 de abril de 2007, la funcionaria libró mandamiento de          pago, a través del cual ordenó la cancelación          de $3.437.712.198 e intereses de mora sobre dicho capital a la tasa          máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria,          desde el 9 de marzo de 2007 hasta el día en que se cancelara          lo adeudado, a pesar de que la parte demandada oportunamente le          advirtió sobre las graves falencias del título          ejecutivo y el abogado demandante le manifestó que la          obligación era inexistente.          

          

El          7 de julio de 2004 se decretó el «embargo y secuestro          de las cepas actuales y futuras de caña de azúcar,          junto con sus correspondientes macollos», producidas en los          predios El Tablón, El Rincón, Cantarohondo,          Papayalito, La Linda, El Papayal y el Barranco, ubicados en los          municipios de Pradera y Palmira (Valle del Cauca).          

          

En          virtud de lo anterior, se designó a Gustavo Adolfo Escobar          Camacho como secuestre, quien se posesionó en el cargo el 16          de septiembre siguiente, cuya gestión fue cuestionada por los          ejecutados por no cumplir con la obligación de presentar          mensualmente el informe pertinente y destinar los recursos          provenientes de las medidas cautelares a fines distintos, sin que la          funcionaria cumpliera con el deber que le imponía el numeral          3 del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil y          removerlo de plano.          

          

La          conducta de MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ obedeció          a las dádivas que quincenal o mensualmente recibía de          parte de Jorge Adolfo Garcés Arellano, a través de          Jorge Guzmán Sánchez y el auxiliar de la justicia,          durante el lapso comprendido entre enero de 2006 y noviembre de          2009.  

7          Entre otras, SP17720-2016, dic. 5, Rad. 41622; SP136-2016, ene. 20,          Rad. 35787; SP9235-2014, jul. 16, Rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009,          Rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, Rad. 27237;          AP,          28 feb. 2006, Rad. 24783; y SP.          22          may. 2003. Rad. 29756.  

8          CSJ, SP, 6  mar. de 2003, rad. 18021.  

9          Folio          516 y ss co2.  

10          Sentencias de 27 de septiembre de 1994 y 28 de febrero de 2007,          Radicados Nos. 8.722 y 19.389, respectivamente.  

11          Artículo          244, Ley 600 de 2000.  

12          Sentencias de 6 de octubre de 2005, 23 de agosto de 2006, 23 de          abril y 28 de mayo de 2008, 11 de marzo y 17 de junio de 2009,          radicaciones Nº 21196, 24898, 24102, 22959, 23410 y 27816,          respectivamente  

13          Ley 600 de 2000: Articulo 263: INFORMES TÉCNICOS. Los          funcionarios podrán requerir a entidades públicas o          privadas, que no sean parte en la actuación procesal,          informes técnicos o científicos sobre datos que          aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos,          destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación          o al juzgamiento.  

14          CSJ          AP, 7 feb. De 2007, rad. 22098, CSJ AP, 14 nov. de 2007, rad. 24867          y CSJ AP, 2 dic. de 2008, rad. 24897, entre otros.  

15          CSJ.          AP. 29 jul. de 2015, rad. 44031.  

16          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

17          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

18          En          el mismo sentido: SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad.          29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP          26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr.          2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775; SP 21 may. 2014, rad.          42275 y SP, 20 ene. 2016, rad. 46806, entre otras providencias.  

19          CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413.  

20          Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012.  

21          Artículo 10: Los auxiliares de la justicia que como          depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus          productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la          enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la          consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos          judiciales a la orden del juez del conocimiento.                     

          

El          juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los          dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas          industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al          administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los          dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación          del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará          al despacho judicial copia de los extractos mensuales.          

          

En          todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado          informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de          rendir cuentas.          

          

*Modificado          por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* En las cabeceras de distrito          judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000)          habitantes, solamente podrán designarse como secuestres          personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida          por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación          que sobre el particular realice el Consejo Superior de la          Judicatura, previa constitución de una garantía del          cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.          

          

La          notificación por telegrama, se podrá suplir enviando          por correo certificado el oficio donde conste la designación          del auxiliar de la justicia dentro del proceso.  

22          Omitir          es          abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar          es          diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo;          rehusar          es          excusar, no querer o no aceptar; y denegar          es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ          AP, 27 oct. 2008, rad. 26243).  

23          Dicha          disposición a pesar de haber sido derogada por el Código          General del Proceso, sigue vigente en la última normatividad,          en los artículos 49 y 50, que establecen:                     

          

49:          (…)          

El          cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación          para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que          el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5)          días siguientes a la comunicación de su nombramiento,          se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no          cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal          de exclusión de la lista, será relevado          inmediatamente.          

          

50:          El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas          de auxiliares de la justicia:          

(…)          

7.          A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes,          no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o          depositado los dineros habidos a órdenes del despacho          judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes          que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de          terceros, o se les halle responsables de administración          negligente.  

24          Informe de investigador contable 43000-6-76180137 del 13 de mayo de          2011.  

25          Sin          perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que desde el          texto original de la Constitución Política, en su          artículo 122, se establece que, en su inciso 5º: Sin          perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el          servidor público que sea condenado por delitos contra el          patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño          de funciones públicas.  

      

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