STP8627-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8627-2019  

Radicación  Nº 105070  

Acta  No. 158  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes  JAGDY  GÓMEZ DORADO y  ALONSO  DE JESÚS MONSALVE VANEGAS,  contra  la sentencia de tutela emitida el 16 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Fiscalía 253 Especializada de Bogotá, el Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados del Sistema Penal  Acusatorio y los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con  Función de Control de Garantías y Quinto Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

JAGDY  GÓMEZ DORADO y  ALONSO  DE JESÚS MONSALVE VANEGAS  refieren que, en el proceso seguido en su contra por los punibles de  concierto  para delinquir y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de  Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga, en primera y segunda instancia  respectivamente, resolvieron ejercer control posterior a la orden de  recuperación de información producto de transmisión  de datos y legalización de los resultados obtenidos por la  Fiscalía 253 Especializada de Bogotá, sin que en dicha  actuación todos los procesados hayan sido debidamente  notificados de dichas diligencias, además que, el ente  acusador fundamentó su petición, en un informe de  Policía Judicial cuyo término para legalizar la  información allí contenida ya estaba vencido.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 3 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga admitió la presente acción de  tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía  253 Especializada de Bogotá, al Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, a los  Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de  Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de esa ciudad, a la Oficina Jurídica de la Cárcel  Modelo, a la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga y a Fernando  Ávila Vásquez, Juan de Dios Barrera González,  Humberto Landinez Fuentes, Carmen Helena Castellanos, Jairo Alberto  Abril Corzo, Ludwig Álvarez Hernández y Juan Pablo  Navarro García.  

2.  Posteriormente, en auto de 14 de mayo, el Tribunal a  quo vinculó  a este trámite tutelar al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga y a las siguientes personas que figuran  como procesados en la actuación penal objeto de censura: John  Jairo Acuña Rodríguez, Wilfred Martínez Giraldo,  Luis Alfonso Cala Fernández, Rubén Darío Romero  Celis y Sandro Villarreal Vásquez.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal  Acusatorio de Bucaramanga señaló que, ha tramitado en  debida forma las citaciones para las audiencias programadas en el  proceso penal seguido contra los accionantes, sin que se haya  vulnerado las garantías fundamentales de los mismos, razón  por la que deprecó sea negado el amparo invocado.  

2.  La Fiscal 253 Especializada de Bogotá puso de presente que, la  decisión en virtud de la cual se decretó la legalidad  de la obtención de resultados del teléfono celular  incautado a la actora JAGDY  GÓMEZ DORADO al  momento de su captura se ajusta a derecho, al punto que dicha  diligencia debió suspenderse, a efectos de que los procesados  y sus defensores asistieran a la misma, como en efecto ocurrió.  

3.  Humberto Landinez Fuentes comunicó que, coadyuva la petición  de los demandantes como quiera que, el ente acusador no está  facultado normativamente para solicitar la suspensión de la  audiencia de control posterior objeto de reproche, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, razón  por la que es dable declarar la ineficacia de esa diligencia.  

4.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga afirmó que, el 20 de noviembre  de 2018 programó audiencia de control posterior referente a la  recuperación de información producto de la transmisión  de datos al interior del proceso seguido contra los accionantes, la  cual fue suspendida hasta el 14 de enero de 2019, con el propósito  de lograr la comparecencia de todos los procesados y sus defensores,  sin que haya vulnerado las garantías constitucionales de JAGDY  GÓMEZ DORADO y  ALONSO  DE JESÚS MONSALVE VANEGAS,  pues la decisión objeto de reproche se profirió  conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.  

5.   El Director Encargado de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana  Seguridad de Bucaramanga peticionó su desvinculación  del presente trámite tutelar, ya que las pretensiones de los  actores no se encuentran dentro del marco de sus competencias y  gestiones administrativas.  

6.  El doctor Ludving Álvarez Hernández informó que  ya no funge como defensor de Luis Alfonso Hita Gómez y Rubén  Darío Romero Celis en la actuación penal objeto  censurada y que las diligencias adelantadas por la fiscalía  especializada accionada estuvieron ajustadas a derecho.  

7.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento  de Bucaramanga peticionó negar el amparo deprecado, ya que no  ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues  siempre se les ha garantizado su defensa y debido proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16 de mayo de  2019 negó el amparo invocado por JAGDY  GÓMEZ DORADO y  ALONSO  DE JESÚS MONSALVE VANEGAS  al considerar que, las decisiones de primera y segunda instancia, en  virtud de las cuales se legalizaron las actividades investigativas  tendientes a recuperar la información producto de la  transmisión de datos a través de las redes de  comunicación no adolecen de ningún defecto que torne  dable la acción de tutela, pues existieron dos órdenes  de policía judicial diferentes, la primera de fecha 24 de  julio de 2018, control de legalidad posterior respecto de la cual se  desistió, dado que no se habían cumplido los  presupuestos del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 y, la  segunda, de 20 de noviembre de 2018, en relación a la cual, se  presentó solicitud de legalización, audiencia que fue  instalada ese mismo día y suspendida, ante la no comparecencia  de todos los procesados y sus defensores, y culminó el 14 de  enero de 2019, con la asistencia no solo de los aquí  accionantes, sino de los abogados, a excepción de uno de  ellos, pese a que fue debidamente citado.  

Por  tanto, concluyó que no es acertado sostener como lo pretenden  los accionantes, que no fueron debidamente notificados de la  audiencia objeto ahora de reproche, y que la petición de  control posterior del ente acusador tuvo fundamento en un informe de  policía judicial cuyos términos estaban vencidos,  garantizándoseles a los actores, sus garantías  constitucionales, al punto que asistieron a la diligencia realizada  el 14 de enero de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  Ambulante de Control de Garantías de Bucaramanga, con sus  respectivos apoderados, quienes recurrieron la decisión allí  adoptada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo, los accionantes JAGDY  GÓMEZ DORADO y  ALONSO  DE JESÚS MONSALVE VANEGAS  lo  impugnaron, sin sustentar las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de mayo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es  su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado, la Sala lo resolverá en  atención a la línea jurisprudencial1  que respecto a la procedencia de la acción de tutela para  controvertir providencias judiciales, ha establecido esta  Corporación.  

Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual, la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

3.  En el presente caso, JAGDY  GÓMEZ DORADO y  ALONSO  DE JESÚS MONSALVE VANEGAS  sometieron  el asunto ya definido por los  Juzgados Segundo Penal  Municipal Ambulante Con Función de Control de Garantías  y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en  primera y segunda instancia, respectivamente, a  la competencia de la Sala de Casación Penal, en sede de  tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo  que el fundamento de la determinación mediante la cual se  efectuó el control posterior a la orden de recuperación  de información producto de transmisión de datos y  legalización de los resultados obtenidos, se basó en  una interpretación razonable  y a las preceptivas del artículo 237 del Código de  Procedimiento Penal.  

Corolario  de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que el  funcionario competente vertió en la resolución del caso  concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales los libelistas sólo  aportan consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar la misma, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es  inherente, razón por la cual el amparo demandado es  improcedente.  

4.  Justamente, el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 es del  siguiente tenor:  

ARTÍCULO  237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro  de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe  de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes  de registro y allanamiento, retención de correspondencia,  interceptación de comunicaciones o recuperación de  información producto de la transmisión de datos a  través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá  ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la  audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.  

Durante  el trámite de la audiencia podrán asistir, además  del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los  testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de  obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.  

El  juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente  a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del  fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.  

PARÁGRAFO. Si  el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la  imputación, se deberá citar a la audiencia de control  de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean,  puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se  aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza  del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.  

Ahora  bien, en lo que concierne a los controles que deben ejercer los  jueces –de garantías-, esta Corporación ha  resaltado que2:  

[…]  el mayor nivel de protección inherente al que se lleva a cabo  antes de la ejecución del acto de investigación, en  comparación con el que se realiza con posterioridad, por la  elemental razón de que el control previo puede evitar la  afectación injustificada de un derecho, mientras que el  control posterior permite, de un lado, revisar si la orden impartida  excepcionalmente por el fiscal se ajustó al ordenamiento  jurídico, y de otro, si el procedimiento se realizó  como es debido, de lo que pueden derivarse decisiones trascendentes,  entre las que se destaca la aplicación de la regla de  exclusión prevista en los artículos 29 de la  Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004 (C-334  de 2010, entre otras).  

Si  estos conceptos, básicos por demás, se pasan por el  tamiz de lo establecido en los artículos 10 y 27 de la Ley 906  de 2004, que tratan de la obligación de desarrollar la  actuación “teniendo  en cuenta el respeto por los derechos fundamentales de las personas  que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio de la justicia”,  bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial, y disponen que  “en la  investigación y el proceso penal los servidores públicos  se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación,  legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar  excesos contrarios a la función pública, especialmente  a la justicia”,  sin mayor esfuerzo puede concluirse que para negar un acto de  investigación que se muestre como necesario para obtener los  medios de prueba pertinentes según las hipótesis  factuales propuestas por las partes, deben mediar razones  trascendentes desde la perspectiva constitucional, lo que supone un  juicioso análisis por parte del Juez, que, obviamente, no  puede reducirse a los aspectos formales.  

5.  Bajo este entendido, en el sub júdice, claro deviene que los  reparos de los accionantes respecto del control posterior a la orden  de recuperación de información producto de transmisión  de datos y legalización de resultados obtenidos son  improcedentes, por cuanto, no se evidencia que se haya vencido el  término con el que contaba la vista fiscal para comparecer  ante el juez de control de garantías para que se realizara la  audiencia de revisión de legalidad de lo actuado, esto es, de  24 horas siguientes al recibimiento del informe de Policía  Judicial.  

Así,  si bien, en un primer momento la Fiscalía 253 Especializada de  Bogotá, según informe de Policía Judicial de 24  de junio de 2018, solicitó su control posterior de legalidad,  el mismo no se pudo efectuar ante la no remisión de los  procesados en la actuación penal que se surte contra los aquí  accionantes y otros, y en la cual, ya se había efectuado  formulación de imputación entre el 10 y 17 de mayo de  2018, razón por la que se desistió de dicha diligencia.  

Sin  embargo y, en razón de lo anterior, la delegada del ente  acusador en virtud del informe de 20 de noviembre de 2018 de Policía  Judicial, nuevamente ese mismo día, solicita audiencia de  control posterior, la cual se suspendió, a efectos de  garantizar la participación de todos los sujetos procesales e  intervinientes, fin que se obtuvo solo hasta el 14 de enero de 2019,  en la diligencia desarrollada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  Ambulante con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga, a la que asistieron todos los procesados, incluidos los  accionantes, y sus defensores, a excepción del doctor Juan de  Dios Barrera González, pese a que fue debidamente citado3.  

Por  tanto, se evidencia que se emitieron dos órdenes de policía  judicial diferentes, que arrojaron dos informes de investigadores  diversos, motivo por el que no es dable pregonar, que la audiencia de  control posterior objeto de censura y la legalización de la  orden de recuperación de información producto de  transmisión de datos y de resultados obtenidos, se adoptó  sin atender los términos establecidos en el precitado artículo  237 de la Ley 906 de 2004.  

Y  es que justamente, dichos reparos de los ahora demandantes fueron  materia de estudio por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, cuando desató los recursos de  apelación interpuestos por los defensores de Rubén  Darío Romero Celis, JAGDY  GÓMEZ DORADO,  ALONSO  DE JESÚS MONSALVE VANEGAS,  Sandro Villareal Vásquez y Wilfred Martínez Giraldo,  contra la determinación adoptada el 14 de enero de 2019 por el  Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de  Control de Garantías de esa ciudad, a saber4:  

[…]  En lo que respecta al primer tema planteado, esto es, la procedencia  o no de la suspensión de la audiencia, el artículo 237  del CPP. consagra que la Fiscalía comparecerá dentro de  las siguientes 24 horas ante el Juez de Control de Garantías a  efectos de llevar a cabo el control posterior. Ahora bien, se tiene  establecido que las audiencias preliminares dada la premura del  término en los eventos en donde se haya formulado imputación  se debe comunicar al defensor de la realización de la  audiencia preliminar sin que sea indispensable su comparecencia, en  contraste con el derecho que le asiste al detenido quien tiene  derecho prevalente a comparecer a la totalidad de las diligencias en  ejercicio de su derecho a la defensa material […]  

Según  consta en el registro de audio de la instalación de audiencia  el 20 de noviembre de 2018, la Fiscalía expuso de manera clara  los elementos a valorar por el Juez de Control, así entonces  hizo referencia a la Orden de Recuperación de Información  Producto de Transmisión de Datos, así mismo al informe  de Policía Judicial No. 9220805 recibido por la fiscalía  a las 09:20 minutos de la mañana del 20 de noviembre de 2018,  adjunto al mismo el informe del perito William Campos bajo el  radicado 11-241822 contentivo de la extracción de información  al móvil identificado con el IMEI 351707/08/08/2282/3 que  fueron incorporados a medio magnético DVD el cual se encuentra  según constancia embalado, roturado (sic) y sometido a cadena  de custodia en el almacén de evidencias de la Fiscalía,  no obstante contar con los elementos a efectos de impartirse  legalidad, deprecó del a quo la suspensión del  diligenciamiento habida cuenta que la causa penal es con detenidos  los que se encuentran imputados al tiempo que no han comparecido los  defensores, y que teniendo en cuenta la premura de los términos  el Centro de Servicios Judiciales no había elaborado las  citaciones y remisiones.  

Conforme  lo antes expuesto, resulta evidente la necesidad de suspenderse la  diligencia a efectos de llevar a cabo principalmente la remisión  de los detenidos quienes como se indicó anteriormente tienen  derecho a comparecer a la totalidad de las audiencias que se surtan  en su contra, aunado a ello, no queda duda que la Fiscalía  cumplió con los parámetros consagrados en los artículos  236, 237 del CPP., constituyéndose éste como un acto  tendiente a garantizar precisamente el derecho de defensa. Además  es pertinente precisarse que, no se trata como erróneamente  interpreta el defensor de MARTÍNEZ GIRALDO de la suspensión  del proceso, sino del desarrollo de la audiencia preliminar que de  manera alguna interrumpe como tal el proceso, pero a contrario sensu  constituyó para el caso de trato una garantía al  procesado.  

Si  bien se observa de la actuación, el Centro de Servicios  Judiciales de Bucaramanga para el momento en que realizó la  asignación de Juez de Control de Garantías (11:40 horas  de la mañana 20/11/2018), ciertamente dicha circunstancia fue  advertida por la Fiscalía, y como se indicó en párrafos  anteriores, se trata de una causa penal con varios detenidos, que  dado el término perentorio de 24 horas por disposición  legal, ciertamente el INPEC no contaba con la planificación  para el traslado de los detenidos, así como del personal y  seguridad para dicho fin […].  

6.  En este orden, se insiste, no se advierte incorrección alguna  en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo  señalado por los actores, debían fundamentarse, como en  efecto ocurrió, en lo normado en el precitado artículo  237 de la Ley 906 de 2004, respetando el marco normativo y  jurisprudencial establecido al respecto.  

Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales de los  accionantes, por cuanto la decisión controvertida está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en las circunstancias del caso concreto, ya que la misma no  constituye una determinación contraria a derecho, sino por el  contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige  la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que  imposibilita la intromisión del juez de tutela.  

7.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que los actores discrepan de lo allí resuelto y  entonces pretenden que su criterio prevalezca, esta vez mediante la  acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por  demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.  

8.  Insiste la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse los aquí demandantes  privados de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento en  centro de reclusión que goza de la presunción de  acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus  fundamentos.  

9.  Lo  anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo  para los derechos fundamentales invocados por los demandantes es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley.  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, STP6135-2017, 3 may. 2017, rad. 91096. STP19272-2017, 16 nov.          2017, rad. 94937.  

2          CSJ. STP6135-2017, 3 may. 2017, rad. 91093.  

3          Fl. 58.  

4          Fl. 18-19.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *