STP5924-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5924-2019  

Radicación  n° 104265  

Acta  112  

Bogotá,  D.C., nueve  (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Xenia Margarita Plaza Aldana, contra el Consejo  Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Córdoba, las Direcciones Nacional de Administración  Judicial y Seccional de Montería, y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma capital, por la presunta vulneración  del derecho fundamental a la  vida en condiciones dignas, petición, salud, «derecho  al descanso remunerado – vacaciones»,  trabajo en condiciones dignas y justas.  

            

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los  hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

La  demandante se  desempeña como Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinú  (Córdoba), «perteneciendo  al régimen de vacaciones colectivas, de acuerdo a lo previsto  en el artículo 146 de la ley 270 de 1996».  

Sin  embargo, en los años 2016 y 2017, el «Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba, en atención a  las necesidades del servicio, con el objeto de ejercer las funciones  de control de garantías en materia penal, el conocimiento de  habeas corpus y acciones constitucionales»,  le suspendió el disfrute de sus vacaciones.  

La  mencionada situación le fue debidamente informada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, «con  la prevención de que, una vez culminada la vacancia judicial,  [puede] solicitar el disfrute efectivo del periodo de vacaciones».  

Señala  que solicitó el goce de los dos periodos ya señalados,  pero “me  llevé con la desagradable noticia que la Administración  Judicial alegaba asuntos presupuestales y administrativos [negándome]  consecuencialmente mis vacaciones.”  

Agrega  que actualmente  en su despacho no hay un funcionario que se pueda llegar a desempeñar  en el cargo de Juez,  dado que la Secretaria no es abogada y tampoco se cuenta dentro de la  planta de personal con ningún profesional del derecho “y  en mi ausencia necesariamente se debe designar un funcionario que me  remplace durante mi descanso, por falta de recurso humano para ello”.  

Señala  que hoy tiene la  necesidad y urgencia a disfrutar de su derecho, toda vez que por su  edad -58 años- es una persona hipertensa con problemas de  salud, que viene manejando un alto nivel de estrés, debido al  agotamiento laboral que presenta, con citas médicas, exámenes  y procedimientos pendientes de realizarse, sin que por falta del  descanso los haya podido practicar, además de diligencias  personales que tiene aplazadas y también debe atender  personalmente.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos fundamentales  invocados, se  ordene a la Dirección Ejecutiva tanto Nacional como Seccional  de Administración Judicial, a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al Tribunal  Superior de Montería, disponer todo lo necesario para que se  expida u ordene  la correspondiente disponibilidad presupuestal en el  rubro para nombramiento en encargo del Juez  que deba remplazarla,  durante el tiempo de los periodos que tiene acumulados,  correspondientes a los años 2016 y 2017, por  cuanto el aplazamiento de sus vacaciones  no se debe a una necesidad del servicio, sino a la falta de una  adición presupuestal a fin de poder nombrar a una persona  idónea durante su vacancia, anteponiendo una situación  administrativa frente a sus derechos fundamentales.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento  Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura señaló  que en cuanto a las vacaciones reclamadas dicha corporación no  ostenta la calidad de nominador de la accionante, razón por la  cual ello corresponde al Tribunal Superior de Montería, que  dentro de las funciones de dicha colegiatura no se encuentra la de  administrar recursos destinados al funcionamiento de la Rama  Judicial, ni la ordenación del gasto; “funciones  que expresamente le fueron concedidas al Director Ejecutivo de  Administración Judicial en el artículo 99 numerales 2º  y 7 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y a  las Direcciones Seccionales de Administración Judicial en el  artículo 103 íbidem, numerales 2º y 6º”  

Consecuente  con lo expuesto solicitó la  desvinculación de le  entidad, y agregó que el Consejo Superior de la Judicatura en  cumplimiento de sus funciones administrativas mediante Circular  PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, estableció el  procedimiento para el nombramiento de remplazos en provisionalidad de  los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen  de vacaciones individuales, directrices que no están dirigidas  a la situación de la accionante, respecto de la cual deben  pronunciarse las direcciones en cita.  

2.  La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  –Córdoba- informó que no es posible expedir el  certificado de disponibilidad presupuestal «con  cargo al rubro de servicios prestados por vacaciones personal  titular»,  por cuanto «el  nivel central, de manera más precisa, la Unidad de Planeación,  no autoriza a las seccionales la expedición de los mencionados  certificados y tampoco ubica recursos o mejor apropiación en  el rubro correspondiente, dado que cumplimiento a una directriz  emanada por el nivel superior la cual aducen es de imperioso  cumplimiento toda vez que constituye una decisión  administrativa sobre la cual recae la presunción de legalidad  y en cumplimiento de los deberes que les atañen deben  observar…».  

Además,  destacó que «para  superar este escollo administrativo, la seccional procura que se haga  uso de la situación administrativa de encargo de funciones a  quien en el despacho pueda ser objeto de la misma»,  pero que para los empleados pertenecientes al juzgado del que es  titular la promotora del amparo, «no  es atractivo estar encargado de esas funciones, sin que ello  represente el pago del salario del titular del cargo…».  

3.  El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería resaltó que  «no  puede hacer ningún nombramiento con personal ajeno a la Rama  Judicial, para reemplazar a los jueces durante sus vacaciones, si no  existe apropiación presupuestal para ello»,  como acontece en el caso de la quejosa.  

4.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba refirió  que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, regula el régimen  de vacaciones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,  en el que se estableció que estas serían colectivas;  que con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal  acusatorio, el sistema normativo que lo regula estableció en  el artículo 528 que se debe garantizar la prestación  del servicio de los jueces con función de control de  garantías.  

Que  en cumplimiento del citado precepto esa corporación expidió  el acuerdo PSAA06-3339 del 3 de mayo de 2006 cuyo artículo  primero señala: “Delegar  en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la  Judicatura, la función de organizar, en la Unidades Judiciales  Municipales, para efectos penales, la programación de turnos  para la prestación de la función de control de  garantías, en aplicación del sistema penal acusatorio,  en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana  santa y aquellos periodos de vacaciones de los servidores judiciales  o excepcionales como los electorales”,  y agregó que:  

«[…]  desde  enero de 2008 cuando el Distrito Judicial de Montería fue  incorporado al sistema penal acusatorio, se viene solicitando al  nominador de los jueces, Tribunal Superior del Distrito, como  autoridad competente para ello en virtud del artículo 131 de  la Ley 270 de 1996, el aplazamiento de las vacaciones colectivas  (Decreto 1045 de 1978), por necesidad del servicio de los juzgados  promiscuos municipales de las cabeceras de circuito para dejar  asignados los turnos de disponibilidad para la atención de la  función como jueces de control de garantías  exclusivamente, del 20 de diciembre al 11 de enero de cada año;  posteriormente, cuando ingresan el resto de jueces que hacen parte  del circuito pueden salir a disfrutar sus vacaciones.  

De  lo anterior se colige, que no existe legitimación en la causa  por pasiva, en razón a que esta Corporación cumple con  la delegación y a quien le corresponde dar la disponibilidad  presupuestal para pagar el remplazo por vacaciones es a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería,  quien a su vez depende de la apropiación que haga la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial en el nivel central y no  el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por lo que  no existe nexo causal entre la presunta vulneración y esta  Corporación, teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte  Constitucional: “la legitimación en la causa como  requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de  causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante  y la acción u omisión de la autoridad o el particular  demandado, vinculo sin el cual la tutela se toma improcedente»  

5.  La Dirección  Ejecutiva Nacional de Administración Judicial dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «los  derechos fundamentales alegados por la parte actora como vulnerados,  no son consecuencia de una acción u omisión atribuible  a [esa entidad]…»,  toda vez que lo deprecado por ella «es  de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Montería».  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para conocer de la petición de amparo  conforme lo dispuesto por el numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017.  

2.  Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la  misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez  ordinario, discutir la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros  recursos o medios de defensa judiciales,  salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable.  

Sin  embargo, tal  exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de ésta última.  

3.  En el caso sub  judice se  advierte que el reclamo se  enfila, principalmente, contra la decisión del Tribunal  Superior de Montería, en condición de nominador de la  gestora del amparo, que ha negado la concesión de las  vacaciones que reclamó, bajo  el argumento de necesidad  del servicio,  ya que la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Montería no ha realizado la gestión de los recursos  para el pago de la provisión del cargo vacante  transitoriamente, mientras la actora hace uso de su derecho al  reposo.  

4.  Precisado  lo anterior y descendiendo al caso particular, encuentra la Corte que  la decisión de negar las vacaciones reclamadas por la gestora,  con fundamento en barreras administrativas, que no le son a ella  oponibles, compromete sus derechos fundamentales,  razón  por la cual la intervención del juez constitucional se torna  necesaria para su pronto restablecimiento. Estas las razones:  

4.1.  Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho  al descanso se concibe como una prerrogativa de índole  superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o  definitiva  de  sus actividades laborales o académicas cotidianas para  disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas  experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad2.  

Frente  al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

«(…)  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones».  

4.2.  Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su  materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en  cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en  que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será  mayor3.  

Bajo  esa perspectiva, analizado el caso de autos, se verifica que a la  peticionaria le fueron suspendidas las vacaciones correspondientes a  los años 2016 y 2017, como consecuencia de la expedición  de los Acuerdos CSJC-2917 del 29 de noviembre de 2016 y CSJCOA17-79  del 7 de diciembre de 2017, emanados de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de cordoba, decisiones a ella  informadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Montería,  en los que se le indicaba que «una  vez culmine la vacancia judicial podrá solicitar el goce de  sus vacaciones».  

No  obstante, tal derecho le fue negado, conforme con la comunicación  DESAJMOO18-27604  proferida por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  – Córdoba, conforme a la cual:  

… la  Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial ha reiterado la obligación de  dar cumplimiento a la circular No. PSAC11-44 de 2011 6° “El  personal titular que pertenece al régimen de vacaciones  colectivas no debe solicitar asignación de recursos para  atender remplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los  Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de  darles trámite por esta vía, excepto cuando la  solicitud corresponda un funcionario judicial, cuya licencia por  enfermedad o maternidad haya coincidido total o parcialmente con el  periodo vacacional de este régimen…  

Además  agregó que “los  jueces promiscuos municipales no se encuentran dentro de los  amparados por la norma citada, puesto que pertenecen al régimen  de vacaciones colectivas”  

Ante  dicha eventualidad, la actora elevó nuevas peticiones ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Tribunal Superior  de Distrito Judicial, y a la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  – Córdoba, con miras a buscar una solución, las  cuales fueron atendidas así:  

El Consejo  Seccional de la Judicatura le señaló que previo a  conceder las vacaciones reclamadas, se le solicitó a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería, la disponibilidad presupuestal para  nombrar a la persona que ha de remplazarla sin que pueda resolver  hasta tanto haya una respuesta a dicha solicitud.  

El  Tribunal por su parte le informó que le dio traslado de la  solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería, con el objeto de resolviera lo  relacionado con el certificado de disponibilidad presupuestal para  nombrar la persona que ha de remplazarla durante sus vacaciones.  

Ahora,  una vez revisada la contestación de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, (oficio  DESAJMOO18-3446 del 27 de septiembre de 2018)5,  se verifica que dejó  de pronunciarse respecto a las soluciones exigidas frente a los  problemas presupuestales y administrativos, que se han constituido en  obstáculo para el disfrute de vacaciones que persigue la  promotora, pues su respuesta se restringió a la invocación  abstracta de unas normas y a requerir a la peticionara para que  solicitara nuevamente al Tribunal de Montería la concesión  del referido descanso remunerado.  

En  efecto, la entidad adujo que «estando  debidamente reglamentado por parte del Consejo Superior de la  Judicatura el procedimiento a seguir cuando por necesidades del  servicio, las vacaciones colectivas… son suspendidas…,  debe reiterar a su nominador, el derecho constitucional al cual tiene  derecho para disfrutar en tiempo las vacaciones causadas…».  

De  allí se desprende, con nitidez, que la petición de  amparo resulta procedente, dado que está siendo conculcado su  derecho al disfrute de vacaciones, pese a que expresamente deprecó  le fuera «suministrada  la solución de índole administrativo y presupuestal  requerida… para poder acceder… al disfrute de los  periodos vacacionales que [tiene] causados y se hallan pendiente de  concederse por parte del ente nominador…»,  lo que evidencia la vulneración de las garantías  constitucionales de la promotora.  

5.  Las consideraciones que anteceden, imponen la concesión de  la protección deprecada, como lo ha resuelto igualmente la  Sala homologa Civil de esta corporación [STC10219-2018  y STC14509-2018]  dirigiendo la orden de protección a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  – Córdoba, la Dirección Ejecutiva Nacional de  Administración Judicial y al Consejo Superior de la  Judicatura, en cuanto son las responsables de generar la apropiación  pecuniaria, para que en un término de 15 días inicien  los trámites necesarios para que el derecho a las vacaciones  de la accionante no se haga nugatorio.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  TUTELAR el  derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Xenia  Margarita Plaza Aldana, conforme a las razones expuestas.  

Segundo:  ORDENAR a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería – Córdoba, a la Dirección  Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y al Consejo  Superior de la Judicatura, que en el término de 15 días,  contados a partir de la notificación de esta providencia, de  manera coordinada eliminen las barreras que impiden obtener el  certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo  de Xenia Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de  Juez  Promiscuo Municipal de Chinú  y efectivamente lo expidan.  

Tercero:  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

2          CSJ          STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.  

3          Ibídem.  

4          Folio 28 Cdno de tutela  

5          Folio 11 Cdno Tutela  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *