STP5928-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5928-2019  

Radicación  n° 104194  

Acta  106  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Raúl  Alberto Dávila Jimeno a través de apoderado judicial  contra la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrada María  Idalí Molina Guerrero, trámite que se extendió a  la Fiscalía Veintinueve para la Extinción del Derecho  del Dominio y contra el Lavado de Activos, Quinta Delegada ante el  Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio  y contra el Lavado de Activos, Veintiuno Especializada para la  Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de  Descongestión, despachos todos de la ciudad de Bogotá,  la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y el Ministerio de  Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y  debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los fundamentos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

            

1. En contra del          señor Raúl Alberto Dávila Jimeno y su núcleo          familiar existe un proceso de extinción de dominio, con fecha          de resolución de inicio 20 de noviembre de 2001, en el cual,          surtida la investigación en la Fiscalía, en primera y          segunda instancia se solicitó al Juez de Conocimiento la no          extinción de dominio respecto de los bienes del accionante.  

            

2. El          Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de          Dominio de Descongestión, el 9 de junio de 2014 declaró          «la          no extinción de dominio de los bienes del señor Raúl          Dávila Jimeno y su núcleo familiar», decisión          que fue objeto de recurso de apelación por el Ministerio de          Justicia y del Derecho, por lo cual desde el 16 de septiembre de          2014 el proceso llegó al Tribunal Superior de Bogotá,          Sala de Extinción de Dominio.  

            

3. El          24 de marzo de 2017 solicitó a dicha Corporación se          profiriera sentencia, respondiéndose mediante auto del 9 de          abril de 2018 suscrito por el Magistrado Ponente, Dr. William          Salamanca Daza, indicando que en la fecha «se          registró proyecto de fallo para su análisis y          aprobación».  

            

4. El          proyecto de fallo pasó para revisión al Dr. Pedro          Oriol Avella, integrante de la mencionada Sala de Decisión,          quien lo devolvió el 20 de abril de 2018, fecha en la que le          fue remitido a la última Magistrada que integra la Sala, Dra.          María Idalí Molina Guerrero.  

            

5. Afirma          que durante el tiempo que el proceso ha estado al despacho de la          Magistrada, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS de forma          claramente irregular e ilegal, no obstante existir tres decisiones          judiciales que son coincidentes «en          la no extinción del dominio respecto de los bienes de mi          representado», decidió          aplicar la enajenación temprana de dos bienes inmuebles          ubicados en la ciudad de Santa Marta, motivo por el cual el 2 de          septiembre de 2018 se comunicó a la Sala de Decisión          esa grave situación, la cual a través de auto del 2 de          noviembre del mismo año, entre otros temas, ordenó «de          manera urgente remítase a la Presidencia de la Sociedad de          Activos Especiales de Bogotá y Barranquilla, copia de este          proveído judicial y los documentos allegados para lo de su          cargo».  

            

6. El          15 de febrero de 2019 se puso en conocimiento de la Sala de Decisión          un caso similar al presente, el cual dio lugar a la protección          constitucional pretendida, generándose respuesta el 25 de          febrero del año avante, en la que el Magistrado Ponente          dispone de manera urgente dar traslado de la petición a la          Dra. María Idalí Molina Guerrero, para lo de su cargo,          ordenando igualmente remitir copia de ese proveído a la          Presidencia de la Sociedad de Activos Especiales de Bogotá y          Santa Marta.  

            

7. Considera          que la omisión en el ejercicio de un acto judicial por parte          de la Magistrada accionada, generó y mantiene latente una          verdadera situación de peligro no solo respecto de dos bienes          inmuebles del accionante, que actualmente son afectados por medidas          cautelares en el referido proceso, sino de todos los bienes, que en          una iniciativa ilegal como la ya expresada, podría dar lugar          a la enajenación temprana de cualquiera de ellos.  

Acorde  con lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados, y consecuente con ello, «ordene  a la Sala de Decisión de Extinción de Dominio,  específicamente a la Doctora María Idalí Molina  que, dentro del término judicial de 5 días hábiles  posteriores a la notificación del fallo, proceda a  pronunciarse respecto del proyecto de fallo presentado por el Dr.  William Salamanca Daza».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La Fiscal 9          Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en          apoyo del despacho Fiscal 21 Seccional de Extinción de          Dominio, señaló que el proceso de extinción se          ha tramitado surtiéndose todas y cada una de las etapas          previstas en la Ley 793 de 2002, cada una de las cuales debe ser          considerada en razón del tiempo que demandó para que          surtieran a la administración de justicia, toda vez que no          puede en abstracto señalarse la mora como razón          fundante de una presunta violación del derecho fundamental al          debido proceso.  

Por lo anterior,  solicita se despache desfavorablemente la presente acción.  

            

2. El          titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de          Extinción de Dominio de Bogotá, indica que adelantada          la fase de juicio por ese Despacho, fue remitido por descongestión          al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Descongestión de la misma ciudad, el cual          emitió sentencia el 9 de junio de 2017, siendo objeto de          recurso del apelación por parte del apoderado del Ministerio          de Justicia y del Derecho, por lo que fue enviado a la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá con el fin que se resuelva la alzada,          punto hasta el cual llegó la competencia de ese funcionario.  

Por  lo tanto, solicita su desvinculación de la presente acción  constitucional.  

            

3. La Dra. María          Idalí Molina Guerrero, Magistrada de la Sala de Extinción          de Dominio del Tribunal Superior Judicial de Bogotá          manifiesta que para el 4 de abril de 2018, el Magistrado Ponente          radicó proyecto ante el segundo integrante de la Sala de          Extinción de Dominio, y éste a su turno, lo firmó          y allegó al Despacho que preside el 20 de los siguientes.  

Indica que el 2 de  agosto de 2018 advirtió al Magistrado Ponente que no era  posible su aprobación, por cuanto el proyecto presentaba  falencias sustanciales, entre ellas, una escasa valoración  probatoria, razón por la cual, circuló un segundo  proyecto con 125 folios, que fue allegado a su despacho el 17 de  octubre de 2018, encontrándose para su estudio acucioso y  verificar si hay lugar a su aprobación, salvar o aclarar voto  total o parcialmente; labor ardua si se toma en consideración  que se trata de un proceso bastante voluminoso, puesto que se compone  de 10 paquetes y 96 cuadernos, en su mayoría con 300 folios y  que la extinción de dominio en este caso, recae sobre 155  bienes, entre estos, 120 inmuebles, 27 sociedades, 1 establecimiento  público y 7 vehículos.  

Igualmente señala  que no puede tener ocupación exclusiva en el estudio del  asunto que convoca la presente acción de tutela, porque la  Oficina que preside no tiene dedicación únicamente en  la revisión de los proyectos y procesos de Sala, sino también  tiene a cargo, la competencia que debe cumplir como Ponente.  

Informa que esa  Sala es la única de Extinción de Dominio a nivel  nacional, la cual está compuesta por tres Magistrados, por  tanto, concentra el conocimiento en segunda instancia de todos los  asuntos de extinción de dominio, generándose así  una sobrecarga laboral, superior al mayor esfuerzo humano.  

Aduce también  que el tiempo que ha debido ocupar en el estudio y revisión  del asunto, se justifica en el volumen y complejidad del proceso, no  por otra razón, el Magistrado Ponente, tardó más  de 3 años en la revisión, estudio y elaboración  del proyecto que presentó a Sala.  

Por  último, señala que a la mayor brevedad posible se  finalizará el análisis y revisión del proyecto  de decisión que lo conforman 125 folios, para proceder a su  reintegro a la Oficina del Magistrado Ponente, con miras a la  continuidad del trámite pertinente.  

Así las  cosas, solicita se deniegue la tutela solicitada.  

            

4. Por su parte, el          Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la          Directora Jurídica considera que no han incurrido en ninguna          de las acciones que, supuestamente vulneraron los derechos          fundamentales del accionante, las cuales corresponde resolver a la          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá.  

Por lo que,  solicita su desvinculación del presente trámite.  

            

5. El          Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de          Bogotá – Sala Penal Especializada de Extinción          de Dominio, señala que una vez surtida la etapa de          investigación adelantada por la Fiscalía bajo el          radicado 075 E.D., se adoptó la decisión que en          derecho correspondía la cual consistió en declarar la          improcedencia de la acción de extinción del derecho de          dominio, respecto de los bienes de propiedad del señor DÁVILA          y de su núcleo familiar, la cual fue confirmada en sede de          segunda instancia, mediante Resolución de fecha 16 de abril          de 2009, proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el          Tribunal Superior de Bogotá para Extinción de Dominio.  

Añade  que solicita su desvinculación de la presente acción  constitucional, por no existir hechos atribuibles a través de  acciones u omisiones que involucren una vulneración a un  derecho fundamental.  

            

6. A su vez, el          Fiscal 29 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio          indica que los bienes afectados al accionante, no corresponden a la          carga laboral que actualmente cursa en ese Despacho, sin realizar          más pronunciamientos.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el caso sub  examine,  el accionante acude a la presente acción constitucional, en  procura de protección a los derechos fundamentales de acceso a  la administración de justicia y debido proceso, los cuales  considera vulnerados con la determinación de la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. de enajenar tempranamente dos bienes  inmuebles de propiedad del libelista, a pesar de encontrarse a la  espera que se resuelva el recurso de apelación impetrado por  el Ministerio de Justicia y del Derecho contra la providencia  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá  el 9 de junio de 2014, a través de la cual se dispuso «NO  DECLARAR la extinción del derecho de dominio de los bienes de  propiedad de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, JOSÉ GREGORIO  DÁVILA SÁNCHEZ, CAMILO MARIO DÁVILA JIMENO y  RAÚL DAVILA JIMENO, y de sus núcleos familiares  relacionados en la parte motiva de la presente decisión».  

3.1.  En  efecto, advierte la Sala que la actuación correspondiente fue  remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, con ocasión al recurso de apelación  referido en precedencia, y desde del 16 de septiembre de 2014, las  diligencias ingresaron al despacho del Magistrado sustanciador para  decidir la alzada.  

No  obstante, obra en el expediente constancia de haberse registrado el  proyecto por parte del Magistrado Ponente el 9 de abril de 2018, el  cual fue revisado por el siguiente Magistrado que conforma la Sala,  hallándose a la espera del pronunciamiento de la Magistrada  María Idalí Molina Guerrero, quien, a su vez señaló  que al tratarse de un proceso voluminoso, requiere de un estudio  acucioso. Luego, devolvió el referido proyecto al Magistrado  Sustanciador, por cuanto éste presentaba algunas falencias  sustanciales, el cual ingresó nuevamente a su Despacho el 17  de octubre de 2018.  

Al  respecto, de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de  garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir  una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades,  no sólo las jurisdiccionales sino también las  administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos  se desarrollen sin dilaciones injustificadas.  

   

En  efecto, la  garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin  dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia  de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se  generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la  Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente».  

La noción  de plazo razonable, resulta también vital para determinar en  cada caso concreto si el derecho al debido proceso, como garantía  de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial  resulta injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora de la aludida garantía la denegación o  inobservancia de términos que se presente sin causa que lo  justifique o razón que las fundamente.  

De  otro lado, teniendo en cuenta que las medidas cautelares ordenadas en  resolución del 20 de noviembre de 2001, de la Fiscalía  Veintinueve de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, no perdieron  vigencia con ocasión de la decisión del Juez  cognoscente, la Sociedad de Activos Especiales. S.A.S., acorde con  las facultades legales concedidas en la Ley 1708 de 2014 y las  circunstancias referidas en el artículo 93 ibídem,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, inició  el procedimiento de enajenación temprana respecto de los  inmuebles referidos en la demanda de tutela y sometidos al trámite  extintivo del derecho de propiedad, a través de Resolución  02978 del 18 de abril de 2018. Luego de lo cual, la  citada entidad dispuso que los accionantes hicieran la entrega real y  material de los inmuebles so pena de su desalojo.  

3.2.  Esta situación, no puede objetarse por contravenir el régimen  especial, sí permite anunciar la procedencia del amparo a fin  de precaver la consolidación de una afrenta a derecho  fundamental superior con perjuicio de los intereses del libelista.  

En  ese sentido, es pertinente advertir que el Juzgado Cognoscente al  evaluar los presupuestos para la procedencia de la medida extintiva,  y una vez concluido el debate probatorio pertinente, no encontró  presente elemento de convicción alguno que permitiera afirmar  que el patrimonio familiar del accionante tuviera excedentes por  justificar, pues señaló que «su  riqueza patrimonial obedece, en principio, a la sucesión de  bienes inmuebles herenciales, así como la distribución  de bienes inmuebles tras liquidarse la sociedad conyugal que  existiera entre RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO y RITA  CECILIA MARÍA DEL ROSARIO DÁVILA ARMENTA»1.  

Lo  anterior significa que la autoridad judicial competente ha descartado  la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende  enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de  manera definitiva pues falta dirimir la alzada propuesta, hay una  expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por  ello, es factible que los bienes deban retornar al propietario  inscrito.  

3.3.  Atendiendo estas circunstancias, debe traerse a colación un  pronunciamiento realizado por esta Colegiatura  en un caso similar al  presente, en el cual se expresó: «En  ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial»2  

4.  Por otra parte, es necesario mencionar que la Magistrada María  Idalí Molina Guerrero,  al momento de dar contestación a la presente acción,  refirió que el  2 de agosto de 2018 advirtió al Magistrado Ponente que no era  posible la aprobación del proyecto, por cuanto éste  presentaba falencias sustanciales, entre ellas, una escasa valoración  probatoria, razón por la cual, circuló un segundo  proyecto con 125 folios, que fue allegado a su despacho el 17 de  octubre de 2018, encontrándose para su estudio acucioso y  verificar si hay lugar a su aprobación, salvar o aclarar voto  total o parcialmente.  

Así  las cosas, una vez revisadas las probanzas allegadas con el libelo,  observa la Sala que desde  el 9 de abril de 2018 el Magistrado Sustanciador radicó ante  los demás Magistrados que conforman la Sala de Decisión,  el proyecto de sentencia respectivo, para someterlo a consideración,  sobre el cual únicamente resta por pronunciarse la Magistrada  en alusión, quien, como se señaló en  precedencia, tiene a su disposición nuevamente el proyecto,  atendiendo sus consideraciones, desde el 17 de octubre de 2018.  

Sobre  este aspecto, la  Corte Constitucional ha señalado, que la acción de  tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de  quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración  de justicia, cuando se presenta una dilación injustificada en  el proceso y se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable. 

        Además, que la mora judicial encuentra justificación  cuando pese a que la autoridad actúa con diligencia se  presentan circunstancias “imprevisibles e ineludibles”  que no le permitan cumplir con los términos señalados  en la ley3.  

Ante este aspecto, es preciso mencionar que es de público  conocimiento la alta congestión que presenta la administración  de justicia, de lo cual no es ajena la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual debe atender  todos los casos del país, por ser única en su  especialidad.  

No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el  accionante se encuentra a la espera de que se precise la situación  jurídica respecto de sus bienes inmuebles, dentro del proceso  de Extinción de Dominio seguido en su contra, desde el año  2014, fecha en que se profirió la sentencia de primera  instancia y a pesar de que el proceso cuestionado está  surtiendo su trámite de impugnación, el tiempo que ha  transcurrido en el Despacho de la Magistrada en cuestión,  supera cualquier espera, por tanto, el accionante no está  obligado a permanecer en un estado de indefinición con  respecto al proceso que se tramita en su contra.  

Ahora,  respecto al perjuicio irremediable que puede sufrir el actor con la  mora judicial alegada, que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela,  logra  evidenciarse éste, ya que el actor no cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la  determinación de enajenación temprana realizada por la  S.A.E. S.A.S., pues como lo reconoce la misma administradora de los  bienes, esa determinación no es susceptible de recursos, al  tratarse de un acto de mera ejecución.  

Además,  teniendo en cuenta que si bien, el artículo 93 de la Ley 1408  de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, consagra una  medida «reserva  técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros de la  enajenación temprana y los recursos que generan los bienes  productivos en proceso de extinción de dominio»  tendiente a garantizar la devolución de los bienes, tanto de  los afectados actualmente, como de los que se llegaren a afectar en  procesos de extinción de dominio, lo cierto es que la misma  podría resultar insuficiente en un caso tan particular como el  que nos ocupa, en el cual, se itera, ya la judicatura ha emitido  decisión que favorece los intereses del propietario.  

5.  De esta manera, esta Colegiatura con el fin de propender por la  garantía de los derechos fundamentales reclamados, y teniendo  en cuenta que únicamente se está a la espera del  análisis y pronunciamiento de la Magistrada María Idalí  Molina Guerrero, se ordenará que con la celeridad que el  asunto amerita, en un término no mayor a quince días,  se pronuncie sobre el proyecto puesto a su consideración por  el Magistrado Sustanciador, respecto a este asunto. A su vez,  finiquitado éste término, la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro de los diez días siguientes, deberá  convocar a Sala de Decisión en la que se desatará la  alzada propuesta contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014,  por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión de la misma ciudad, en el proceso  de Extinción de Dominio seguido contra el accionante.  

Mientras  ello ocurre, se suspenderán los efectos de la Resolución  02978 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., respecto de los bienes de propiedad del  accionante. En consecuencia, sólo hasta que se defina la  procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según  sea el caso, podrá reactivar, de ser procedente, la decisión  objetada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia y debido proceso de Raúl Alberto Dávila  Jimeno.  

Segundo.-  En consecuencia, ordenar a la Magistrada María Idalí  Molina Guerrero, de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un  término no mayor a quince días,  contados a partir de  la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre el  proyecto que atañe a este asunto, presentado por el Magistrado  Sustanciador. A su vez, finiquitado éste término, dicha  Corporación dentro de los diez días siguientes, deberá  convocar a Sala de Decisión en la que se desatará la  alzada propuesta contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014,  por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión de la misma ciudad, en el proceso  de Extinción de Dominio seguido contra el accionante.  

Tercero.-  Suspender la Resolución 02978 del 18 de abril de 2018, emitida  por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de los bienes  de propiedad del accionante, mientras la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio resuelve el recurso de apelación impetrado.  En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o  improcedencia de la extinción del dominio, según sea el  caso, podrá reactivar, de ser procedente, la decisión  objetada.  

Cuarto.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Quinto.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Página          95 de la sentencia, visible a folio 301, anexo.  

2          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión          de Tutela, STP16849-2018 del 10 de diciembre de 2018.  

3          Corte          Constitucional, T-1154 de 2004.  

      

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