AP961-2019(53017)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP961-2019  

Radicación  n° 53017  

(Aprobado  acta n°. 65)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación  de la demanda de casación presentada por la defensa de Gloria  Yanneth López Ávila contra  la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por  medio de la cual confirmó el fallo anticipado dictado por el  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y  condenó a la procesada como autora del delito de lavado de  activos.  

HECHOS  

Fueron  así narrados por el Ad  quem:  

De  la investigación realizada por la Fiscalía General de  la Nación se estableció que con el desmantelamiento de  la organización delictiva liderada por Elías Cobos  Muñoz, las autoridades adelantaron la operación Unión  Caribe, para identificar y perseguir a las personas que de manera  directa o indirecta habían intervenido en el blanqueo de  capitales provenientes del narcotráfico, a través de  transferencias por el sistema “Swift”, en cuantía  de $45.202.884.856 originadas en los países de España,  China, y por consignaciones procedentes de las ciudades de Beirut,  Nueva York y Hong Kong.  

En  esos avatares fueron capturados y extraditados a Estados Unidos de  América, entre otros, Uwe Wagener Silva, Jorge Humberto  González Callejas, Jesús Humberto Ricardo Rojas, Julio  Cesar Ortiz Mateus “alias el ingeniero”, y Ricardo Nieto  Clavijo, porque a través de distintos bancos foráneos y  nacionales, establecieron un esquema de operaciones financieras que  ocultaban el rastro de los recursos.  

Con  base en la documentación recaudada en la calle 50 N° 80 –  273 bloque B de Barranquilla, residencia de Humberto González  Callejas “alias Jumby” y Julio César Ortiz Mateus,  se estableció que GLORIA  YANNETH LÓPEZ ÁVILA,  facilitó su cuenta de bancaria del Banco cafetero N°  027037191, para depurar el dinero que la organización obtenía  con el tráfico de estupefacientes, durante los meses de agosto  a octubre de 2005 y además registra el recibido de tres  cheques N° F4471267 al 69, girados el 21 de octubre de 20051.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por los anteriores hechos, el 14 de julio de 2014, la Fiscalía  24 adscrita a la Dirección de la Fiscalía Nacional  Antinarcóticos y Lavado de Activos (DFLA) escuchó en  indagatoria a Gloria  Yanneth López Ávila2,  y el  18 de julio siguiente definió su situación jurídica,  y la de otros vinculados a la investigación, con  medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta  autora de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir  con fines de lavado de activos3.  

En  proveído del 18 de junio de 2015, el mismo despacho instructor  concedió la libertad provisional a la implicada, por  vencimiento de los términos, para calificar el mérito  del sumario4.  

2.  Con posterioridad al cierre de la investigación, ordenado el  23 de noviembre de ese año5,  la implicada, en memorial del 4 de octubre de 20176,  manifestó su decisión de acogerse a la figura de  sentencia anticipada7,  razón por la cual el 10 de octubre sucesivo se llevó a  cabo la diligencia de formulación y aceptación de  cargos8.  

3.  El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  en sentencia del 21 de noviembre posterior, condenó a Gloria  Yanneth López Ávila como  autora de la conducta punible de lavado de activos. Le impuso  cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de mil doscientos  cincuenta (1.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por tiempo igual a la sanción  privativa de la libertad.  

Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria9.  

5.  El 27 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  de Extinción de Dominio, al conocer del recurso de apelación  interpuesto por la defensa de la procesada, confirmó en su  integridad la decisión del A  quo10.  

LA  DEMANDA  

El  defensor, luego de hacer una reseña de los hechos, la  actuación procesal e identificar la decisión recurrida,  formula tres cargos con soporte en la causal primera del artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, así:  

Primero:  Violación directa de la ley sustancial, por aplicación  indebida de los artículos 59 y 323 del Código Penal.  

Advierte  el censor, que el fallo acusado desconoce los postulados que ha  planteado la jurisprudencia de la Corte frente a las funciones de la  pena, la aplicación de la ley más favorable, la  dosimetría penal y el reconocimiento de los subrogados  penales.  

Trae  como sustento, apartes de la sentencia de casación del 29 de  mayo de 2003 -no indica el radicado-, para señalar que los  juzgadores negaron a su representada los subrogados penales y  desbordaron los controles que tienen frente a la terminación  anticipada del proceso, porque «existiendo  un consenso de las partes frente a lo pedido, no hay argumentación  posible para apartarse de lo pedido».  

Estima,  que al haberse dado aplicación a los preceptos 350 y 351 de la  Ley 906 de 2004, por favorabilidad «se  debe entender esas peticiones constantes en el escrito que comprende  el acta de diligencia de formulación y aceptación de  cargos para sentencia anticipada»,  es decir, que debe existir una congruencia entre lo pactado por las  partes a título de petición en el acta de formulación  y aceptación de cargos y la providencia definitiva, siempre  que el acuerdo verse sobre la pena.  

Luego  de traer jurisprudencia alusiva a la similitud de la sentencia  anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos, cuestiona  si en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, el fallador  está facultado para emitir controles mayores, o si su labor se  contrae a verificar que se hayan transgredido garantías  fundamentales del procesado, al momento de aceptar los cargos, pues  considera que desatender las peticiones idénticas de las  partes, en torno al quantum  de  la pena a imponer, corresponde a un verdadero control material que  estaría proscrito para estos casos.  

Con  sustento en otras citas jurisprudenciales, reclama que el A  quo,  en este caso, impuso una pena más allá de lo solicitado  por las partes, y la Sala de Extinción de Dominio, al  confirmar esa decisión, validó, de manera contraria a  las comentadas instituciones jurídicas, una equivocada  tasación, fundada en ejercicios de control formal, porque,  «entendiendo  la sentencia anticipada como análoga a la aceptación de  cargos del artículo 351 de la ley 906 de 2004 (…), se  tiene que si la misma se da de manera total, como una fórmula  de terminación anticipada del proceso penal que amerita  tratamiento conforme la  institución  de la aceptación de cargos que atrás se cita».  

Por  lo tanto, para el actor, la pena a imponer a López  Ávila,  por  el delito enrostrado y aceptado, según las particularidades  del proceso, no superaría los setenta y dos (72) meses o seis  (6) años de prisión y multa de quinientos (500)  s.m.l.m.v., «según  la previsión efectuada como petición unánime de  las partes procesales consignada en el acta de allanamiento a cargos  por sentencia anticipada antes citada».  En consecuencia, al aplicar la rebaja del artículo 351 de la  Ley 906 de 2004, la pena a imponer, en definitiva, sería de  treinta y seis (36) meses de prisión o tres (3) años y  multa de doscientos cincuenta (250) s.m.l.m.v.  

Concluye  que el Tribunal realizó un control material al procedimiento  de aceptación de cargos por vía de la sentencia  anticipada, sin tener en cuenta que mediaba una petición  unánime de las partes sobre la pena a imponer, «desconociendo  la interpretación holística»  del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y la  aplicación de la ley penal más favorable.  

Segundo:  Violación directa de la ley sustancial, por aplicación  indebida de los artículos 63 y 68A del Código Penal.  

El  letrado advierte que invoca esta causal como consecuencia de la  prosperidad del primer cargo.  

En  orden a la demostración, recuerda que los hechos de este  proceso ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y que por razón  de la pena que se ha de imponer a su asistida, se tienen cumplidos  los requisitos del original artículo 63 de la Ley 599 de 2000,  en tanto que las reformas introducidas por la Ley 890 de 2004 y los  preceptos 3 y 29 de la Ley 1709 de 2014 no tienen aplicabilidad  porque, aunque son posteriores, «no  determinan aspectos favorables que puedan ser llamados en el caso  concreto».  

Una  vez ilustra con jurisprudencia constitucional (C-494/2015) sobre los  subrogados penales, señala que al confrontar esos  planteamientos con la situación de la procesada, encuentra que  se satisface el requisito objetivo previsto en el numeral 1° del  citado canon 63. Y, en cuanto al aspecto subjetivo, aduce que  López Ávila  estuvo privada de la libertad por varios meses y posterior a ello  continuó vinculada al proceso con seriedad y rectitud, atendió  al llamado de las autoridades e, incluso, optó por el camino  de la sentencia anticipada, mostrando una excelente conducta dentro y  fuera de prisión, con lo cual denota lo innecesario del  tratamiento carcelario.  

La  carencia de antecedentes penales y las situaciones que rodearon la  comisión de la conducta punible, dan fe de que, si bien se  trató de una infracción grave, como todas las  consagradas en el Código Penal, «las  mismas no dieron un ataque certero y de mayores entidades al bien  jurídico del orden económico social, pudiendo ver una  lesividad reducida»,  al tratarse de la modalidad pitufeo  o smurfing,  como se dijo en el acta de formulación. Y, aun cuando la  fiscalía habla que pudo ser sobre trescientos millones de  pesos, no concretó la cantidad ni el monto que se le atribuye  a la enjuiciada.  

En  ese sentido, erró la colegiatura al fundamentar la sentencia  sobre hechos no definidos, pues no auscultó si en la foliatura  se establecieron los montos de transacciones prohibidas «que  pudieran prestar ataque certero» al  bien jurídico protegido por la ley.  

De  allí que la libertad de su asistida no desconoce las funciones  que se le asignan a la pena, en los términos del artículo  4° del Código Penal, pues ya purgó parte importante  de ella y la gravedad y modalidad del delito no representa mayor  entidad que conlleve a pensar en la necesidad de retornarla al  encierro. Además, durante el tiempo que ha estado en disfrute  de su libertad, no ha contrariado los compromisos asumidos ante la  justicia.  

El  Ad  quem no  tuvo en cuenta esos planteamientos y desacertó al aplicar el  canon 63 en comento, con las reformas vigentes y al artículo  68A del Código Penal, norma posterior, con implicaciones  restrictivas, sin atender que, por la época de comisión  de la conducta, se reúnen los postulados para acceder a la  suspensión de la ejecución de la pena.  

Concluye  que la norma aplicable al caso concreto es el original artículo  63 ejusdem  habida  cuenta del cumplimiento de los requisitos objetivos, como lo demostró  en el cargo anterior, y subjetivos en cabeza de Gloria  Yanneth López Ávila,  lo  cual amerita un pronunciamiento favorable.  

Tercero  (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial, por  aplicación indebida de los artículos 38 y 68A del  Código Penal y falta de aplicación del canon 38  original de la misma normativa, vigente para la época de  ocurrencia de los hechos.  

A  juicio del censor, no se debieron aplicar los preceptos 38B y 68A de  dicha codificación, de efectos restrictivos y en contravía  del principio de favorabilidad.  

Concreta,  al igual que en el anterior cargo, que la procesada cumple con los  requerimientos objetivo y subjetivo de la prisión  domiciliaria, pues la pena a imponer no supera los cinco (5) años,  carece de antecedentes, no es persona proclive al delito, en los  últimos años se ha desempeñado en el comercio,  es madre y abuela responsable, y goza de buen reconocimiento, lo cual  permite deducir que no pondrá en peligro a la comunidad.  

Con  ese fundamento, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en  su lugar, modificarlo para condenar a la procesada a treinta y seis  (36) meses de prisión, multa de doscientos cincuenta (250)  s.m.l.m.v. y la accesoria de rigor, otorgándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o, subsidiariamente, la  prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, ante el  ostensible desconocimiento de los requerimientos, de lógica,  claridad y debida postulación y fundamentación de las  censuras, previstos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal del año 2000.  

La  jurisprudencia penal tiene ampliamente decantado que el libelo  casacional no se asemeja a un memorial de instancia, donde el  impugnante libremente expresa su desacuerdo con la sentencia  recurrida. Esta Corporación ha señalado los parámetros  que se requieren para obtener su admisión, uno de los cuales  hace relación a la necesidad de concretar el objeto del  reproche, postular el error o los errores cometidos por el fallador,  establecer su incidencia en la decisión objetada y señalar  las normas que resultaron vulneradas.  

Por  manera que, además de escoger alguna de las causales de  casación expresamente consagradas en el artículo 207  del Código de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o  los yerros in  procedendo o in iudicando  que se atribuyen al sentenciador, también es imprescindible  observar las exigencias formales y sustanciales para obtener de la  Corte un pronunciamiento de fondo, en consideración al  carácter rogado del recurso, que comporta para el demandante  con interés para recurrir11,  la exposición clara y precisa de los fundamentos atinentes a  cada censura, así como su demostración y trascendencia  en la decisión recurrida, con miras a doblegar la presunción  de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.  

Es  por ello que se debe atender a los principios que rigen en casación,  esto  es, el de  sustentación  suficiente,  según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para  propiciar la invalidación del fallo; el  de limitación,  que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos,  ni corregir las deficiencias de la demanda; el  de crítica vinculante,  que implica que la alegación se debe fundar en las causales  taxativamente previstas en la ley, acorde a los requisitos de forma y  contenido de cada reproche, y los de autonomía,  coherencia y no contradicción  que comportan la postulación independiente de cada censura en  procura de mantener la identidad temática y evitar la  entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.  

Igualmente,  las razones, fundamento y contenido de los ataques, deben  corresponder en un todo a la realidad procesal, so pena de vulnerar  el principio de corrección material.  

Adicionalmente,  tratándose de sentencia anticipada, ha de tener en cuenta lo  dispuesto en el artículo 40 – 10 de la Ley 600 de 2000,  de modo que la censura debe centrarse en la dosificación  punitiva, los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  extinción del dominio sobre los bienes, toda vez que al  procesado le está vedado retractarse de lo previamente  aceptado.  

Por  lo tanto, en virtud del principio de irretractabilidad que rige la  culminación anticipada de un proceso por allanamiento a  cargos, la defensa no puede debatir aspectos diversos a los señalados  porque sería tanto como desconocer lo que ya se ha admitido,  en plena contraposición a los principios de seguridad jurídica  y preclusión de los actos procesales, a menos que se involucre  la posible violación de garantías fundamentales.  

2.  En el asunto que se examina, la Sala constata que, en todos los  cargos, el impugnante acude a la causal primera para acusar la  violación directa de la ley sustancial y, por esa vía,  cuestiona la dosificación punitiva y lo atinente a los  subrogados penales, con lo cual, le asistiría interés  para cuestionar el fallo anticipado.  

Sin  embargo, fácil se advierte que el sustento de las censuras no  perfila el desacierto anunciado, sino la intención de  prolongar un debate finiquitado en las instancias, cuyos fundamentos  evade por completo.  

2.1.  Así, cuando pregona, en el primer  cargo,  la  indebida aplicación de los artículos 59 y 323 del  Código Penal, al considerar que el sentenciador desconoció  los postulados jurisprudenciales frente a las funciones de la pena,  la aplicación de la ley más favorable, la dosimetría  penal y el reconocimiento de subrogados penales, en realidad no  acredita el desacierto jurídico en que incurrió al  momento de dosificar la pena y negar a la implicada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Simplemente,  incursiona en un análisis en el que solo prevalece un criterio  personalista en cuanto a la forma como se debe proferir la sentencia  anticipada, donde,  «existiendo un consenso entre las partes frente a lo pedido, no  hay argumentación posible para apartarse de lo pedido»,  pues, considera el letrado, debe existir correspondencia entre lo  pactado por las partes, a título de petición en el acta  de formulación y aceptación de cargos y la sentencia  definitiva, siempre que el acuerdo verse sobre la pena.  

Pese  a que la colegiatura advirtió, con sustento en la doctrina de  esta Corporación, que frente a la figura del allanamiento no  existe acuerdo para fijar la cantidad de pena en concreto y que se  hace inexorable acudir al sistema de cuartos, el censor plantea, con  jurisprudencia que interpreta a su acomodo, que el juez está  obligado a atender las peticiones de las partes, en torno al quantum  de  la pena a imponer, porque lo contrario traduce un verdadero control  material que está proscrito en estos casos.  

Pretende  pasar por alto, que la colegiatura apoyó su decisión en  el criterio sentado por esta Corporación en distintos  pronunciamientos, como el citado por el Tribunal12  y reiterado, entre otros, en la sentencia de casación dictada  el 25 de agosto de 2010, dentro del radicado 32204, así:  

Lo  anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos  que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el  imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las  consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen  sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere  -hasta la mitad-.  

Desde  esta observación sí parece que la invocación al  principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho  es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su  culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la  demostración probatoria en juicio; en  las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando,  porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para  su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el  artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan  situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es  decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de  culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos  formulados por la fiscalía,  lo pone en directa relación  con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni  subrogados,  esto  es lo que ocurre también con la sentencia anticipada  (subraya  la Sala).  

Emerge  de lo anterior, que la pena no se acuerda y que es al juez a quien  corresponde tasarla, conforme a los lineamientos legales, sin que  esté obligado a atender las peticiones de las partes.  

Por  manera que ningún yerro en la aplicación del derecho se  avizora en este caso, y por el contrario, se constata que el juez  singular se ciñó a los requerimientos consagrados en el  artículo 61 del Código Penal, para imponer la pena a  Gloria  Yanneth López Ávila,  teniendo  como referente el monto previsto para la época de los hechos,  esto es, de 6 a 15 años de prisión y multa de 50 a 500  s.m.l.m.v.  

Se  ubicó en el cuarto mínimo de movilidad, que oscila  entre 72 a 99 meses y multa de 500 a 12.875 s.m.l.m.v., ante la  ausencia de antecedentes penales, pero no partió del mínimo,  sino que, en atención a la intensidad del dolo, el daño  real ocasionado a la comunidad y las específicas  circunstancias en que se ejecutó la conducta punible,  determinó un monto de 84 meses de prisión y multa de  2.500 s.m.l.m.v., a los que aplicó por favorabilidad los  preceptos 352 y 356 de la Ley 906 de 2004, que contemplan una rebaja  de la mitad, para fijar en definitiva la pena de 42 meses de prisión  y multa de 1.250 s.m.l.m.v.  

El  reproche es infundado y, en esas condiciones, no puede ser admitido.  

2.2.  Similares desaciertos se verifican en el segundo  cargo  porque, como el mismo demandante lo advierte, es consecuencia de la  prosperidad del primero y, como se acaba de ver, los fundamentos  propuestos resultaron ineptos para demostrar el yerro atribuido a la  judicatura.  

En  tal sentido, la indebida aplicación de los artículos 63  y 68A del Código Penal resulta por completo especulativa y  alejada de la realidad procesal, porque, en clara petición de  principio, da por sentado que la judicatura erró en el proceso  de dosificación punitiva y sobre la indemostrada premisa de  que la sanción punitiva que se ha de imponer a la procesada,  esto es, treinta y seis (36) meses de prisión, entiende  acreditados los requisitos para acceder a la suspensión  condicional de la pena.  

Impera  aclarar, que una vez determinada la sanción punitiva en  cuarenta y dos meses (42) de prisión, la falladora de primera  instancia negó la procedencia de los subrogados penales, luego  de verificar incumplidos presupuestos consagrados, tanto en la  normativa vigente para la época de los hechos, como en las  modificaciones que posteriormente se realizaron, verificación  que se hacía procedente en virtud del principio de  favorabilidad y así lo ratificó el Tribunal, en estos  términos:  

Lo  primero que hay que aclarar es que el A quo, al momento de examinar  la procedencia del instituto de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, auguró que los mecanismos  sustitutivos de la pena no son aplicables en este asunto, por virtud  de lo dispuesto en el artículo 63 y 68 (sic)  del  Código Penal como aspecto objetivo. De una parte, que la pena  a imponer a GLORIA  LÓPEZ,  -se itera- de 42 meses de prisión; es decir, excede las  exigencias legales, bajo el entendido que la no concurrencia de  alguno de los requisitos allí dispuestos, impide avanzar en el  estudio del presupuesto subjetivo.  

Se  considera necesario indicar que el artículo 20 de la Ley 1.709  de 2014, modificó el citado artículo 63 del Código  Penal y al contrastar dicha disposición normativa al caso que  concita la atención, se constata que cumple el primer  requisito, en cuanto a la pena impuesta que, en efecto, no supera los  cuatro años de prisión; pero, no ocurre lo mismo con el  segundo de los presupuestos, en tanto que el delito de Lavado de  Activos, por el cual se ha emitido fallo condenatorio, se encuentra  relacionado en el artículo 68 A del Estatuto represor, como  uno de los comportamientos excluidos de beneficios y subrogados  penales; haciendo hincapié que la inclusión del delito  objeto de investigación se evidencia en el artículo 68  A del Código Penal y en la modificación que realizó  el artículo 32 ibídem13.  

2.3.  A su turno, y para demostrar también la falta de razón  del tercer  cargo propuesto  para obtener el reconocimiento de la prisión domiciliaria,  basta señalar que el A  quo dejó  bien claro que al tenor del artículo 38 original del Código  Penal no se cumple con el aspecto objetivo porque la pena mínima  prevista en la ley debía ser la de cinco (5) años y, en  este caso, la conducta punible contempla una mínima de seis  (6) años.  

Y,  en relación con las modificaciones posteriores, el Tribunal  discernió así:  

De  acuerdo con las exigencias del artículo 38b adicionado por el  canon 23 de la Ley 1709 de 2014, para su concesión debe  verificarse que: i) la sentencia se imponga por conducta punible cuya  pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de  prisión o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos  incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599  de 2000 y iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del  condenado. No obstante, por virtud de la excepción consignada  en el parágrafo 1° del mismo artículo, no se  aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo  64 –Libertad condicional- de este Código, ni tampoco  para lo dispuesto en el artículo 38G –ejecución  de la pena privativa de la libertad- del presente Código.  

Es  decir, cuando la petición de prisión domiciliaria se  invoque con base en el artículo 38G del Código Penal,  no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en  el artículo 68 A del mismo estatuto, sino que deberá  ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo  beneficio impone la propia norma, esto es, aquellos contemplados en  el 38b ibídem, esto es, para conceder la prisión en el  lugar de domicilio se requiere que:            

i. Que          la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima          prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o          menos.

ii. Que          no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del          artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

iii. Que          se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

iv. Se          garantice el cumplimiento de las obligaciones.  

Por  lo anterior, y realizado el cotejo con el caso bajo examen se colige  que cumple el requisito de orden objetivo dado que la pena  establecida en la ley para la conducta de Lavado de Activos es de  seis años, sin la reforma que incrementó la sanción  punitiva por las razones mencionadas en el acápite que  precede, no obstante, al adelantar la verificación se concluye  que el punible contra el Orden Económico y Social, se  encuentra excluido de tal beneficio; prohibición que conlleva  a negar la pretensión.  

4.  En estas condiciones, carece de sentido sustentar las censuras con  argumentos netamente opositores, ajenos a los parámetros  lógico-jurídicos requeridos para demostrar la violación  directa, por la  indebida aplicación de una norma sustancial que, por tratarse  de un desatino de selección del juez al momento de adecuar los  hechos en el derecho, es carga del recurrente evidenciar cómo  la disposición erradamente elegida no se ajusta al supuesto  fáctico procesalmente reconocido.  

Lo  anterior es así, porque, en el infructuoso cometido de  acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  aprovecha para controvertir los razonamientos de instancia que  valoraron la conducta de la procesada como una infracción  grave, que perjudica la economía del país, en cuanto se  pudo establecer la actividad económica fraccionada, denominada  “smurfing” en cantidad aproximada de trescientos millones  de pesos.  

De  contera, la errada fundamentación que pregona de la sentencia  porque no se establecieron los montos de las transacciones  prohibidas, no pasa de ser una opinión subjetiva y extraña  al cometido de evidenciar fallas de razonamiento jurídico.  

5.  Se impone, entonces, la inadmisión del libelo, ante la  inadecuada fundamentación de los reproches formulados, pues en  virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar  causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas,  como tampoco está facultada para corregir, complementar o  modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.  

Como  de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de  pronunciarse de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de Gloria  Yanneth López Ávila.  

En  consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de  origen  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 4 y 5 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 12 a 23 Cuaderno original  

3          Folios 24 a 87 Ib.  

4          Folios 99 a 101 Ib.  

5          Folios 103 y 104 Ib.  

6          Folio 112 Ib.  

7          Folio 112 Ib.  

8          Folios 114 a 142 Ib.  

9          Folios 1 a 15 Cuaderno de la causa.  

10          Folios 4 a 29 Cuaderno del Tribunal.  

11          La jurisprudencia de la Sala ha establecido que          en sede del recurso extraordinario el interés jurídico          para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su          desacuerdo con el fallo de primera instancia a través del          recurso de apelación, además de la identidad temática          entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casación,          todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las          condiciones para prescindir de esa exigencia (Cfr sentencia del 17          de julio de 2002, rad 15.175, entre otras).  

12          CSJ SP, 18 Mar. 2009, rad. 27254.  

13          Folios 25 y 26 Cuaderno del tribunal.      

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