Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP961-2019
Radicación n° 53017
(Aprobado acta n°. 65)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Gloria Yanneth López Ávila contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por medio de la cual confirmó el fallo anticipado dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y condenó a la procesada como autora del delito de lavado de activos.
HECHOS
Fueron así narrados por el Ad quem:
De la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación se estableció que con el desmantelamiento de la organización delictiva liderada por Elías Cobos Muñoz, las autoridades adelantaron la operación Unión Caribe, para identificar y perseguir a las personas que de manera directa o indirecta habían intervenido en el blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico, a través de transferencias por el sistema “Swift”, en cuantía de $45.202.884.856 originadas en los países de España, China, y por consignaciones procedentes de las ciudades de Beirut, Nueva York y Hong Kong.
En esos avatares fueron capturados y extraditados a Estados Unidos de América, entre otros, Uwe Wagener Silva, Jorge Humberto González Callejas, Jesús Humberto Ricardo Rojas, Julio Cesar Ortiz Mateus “alias el ingeniero”, y Ricardo Nieto Clavijo, porque a través de distintos bancos foráneos y nacionales, establecieron un esquema de operaciones financieras que ocultaban el rastro de los recursos.
Con base en la documentación recaudada en la calle 50 N° 80 – 273 bloque B de Barranquilla, residencia de Humberto González Callejas “alias Jumby” y Julio César Ortiz Mateus, se estableció que GLORIA YANNETH LÓPEZ ÁVILA, facilitó su cuenta de bancaria del Banco cafetero N° 027037191, para depurar el dinero que la organización obtenía con el tráfico de estupefacientes, durante los meses de agosto a octubre de 2005 y además registra el recibido de tres cheques N° F4471267 al 69, girados el 21 de octubre de 20051.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, el 14 de julio de 2014, la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección de la Fiscalía Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos (DFLA) escuchó en indagatoria a Gloria Yanneth López Ávila2, y el 18 de julio siguiente definió su situación jurídica, y la de otros vinculados a la investigación, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta autora de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de lavado de activos3.
En proveído del 18 de junio de 2015, el mismo despacho instructor concedió la libertad provisional a la implicada, por vencimiento de los términos, para calificar el mérito del sumario4.
2. Con posterioridad al cierre de la investigación, ordenado el 23 de noviembre de ese año5, la implicada, en memorial del 4 de octubre de 20176, manifestó su decisión de acogerse a la figura de sentencia anticipada7, razón por la cual el 10 de octubre sucesivo se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos8.
3. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 21 de noviembre posterior, condenó a Gloria Yanneth López Ávila como autora de la conducta punible de lavado de activos. Le impuso cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de mil doscientos cincuenta (1.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
5. El 27 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo10.
LA DEMANDA
El defensor, luego de hacer una reseña de los hechos, la actuación procesal e identificar la decisión recurrida, formula tres cargos con soporte en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, así:
Primero: Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 59 y 323 del Código Penal.
Advierte el censor, que el fallo acusado desconoce los postulados que ha planteado la jurisprudencia de la Corte frente a las funciones de la pena, la aplicación de la ley más favorable, la dosimetría penal y el reconocimiento de los subrogados penales.
Trae como sustento, apartes de la sentencia de casación del 29 de mayo de 2003 -no indica el radicado-, para señalar que los juzgadores negaron a su representada los subrogados penales y desbordaron los controles que tienen frente a la terminación anticipada del proceso, porque «existiendo un consenso de las partes frente a lo pedido, no hay argumentación posible para apartarse de lo pedido».
Estima, que al haberse dado aplicación a los preceptos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad «se debe entender esas peticiones constantes en el escrito que comprende el acta de diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada», es decir, que debe existir una congruencia entre lo pactado por las partes a título de petición en el acta de formulación y aceptación de cargos y la providencia definitiva, siempre que el acuerdo verse sobre la pena.
Luego de traer jurisprudencia alusiva a la similitud de la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos, cuestiona si en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, el fallador está facultado para emitir controles mayores, o si su labor se contrae a verificar que se hayan transgredido garantías fundamentales del procesado, al momento de aceptar los cargos, pues considera que desatender las peticiones idénticas de las partes, en torno al quantum de la pena a imponer, corresponde a un verdadero control material que estaría proscrito para estos casos.
Con sustento en otras citas jurisprudenciales, reclama que el A quo, en este caso, impuso una pena más allá de lo solicitado por las partes, y la Sala de Extinción de Dominio, al confirmar esa decisión, validó, de manera contraria a las comentadas instituciones jurídicas, una equivocada tasación, fundada en ejercicios de control formal, porque, «entendiendo la sentencia anticipada como análoga a la aceptación de cargos del artículo 351 de la ley 906 de 2004 (…), se tiene que si la misma se da de manera total, como una fórmula de terminación anticipada del proceso penal que amerita tratamiento conforme la institución de la aceptación de cargos que atrás se cita».
Por lo tanto, para el actor, la pena a imponer a López Ávila, por el delito enrostrado y aceptado, según las particularidades del proceso, no superaría los setenta y dos (72) meses o seis (6) años de prisión y multa de quinientos (500) s.m.l.m.v., «según la previsión efectuada como petición unánime de las partes procesales consignada en el acta de allanamiento a cargos por sentencia anticipada antes citada». En consecuencia, al aplicar la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la pena a imponer, en definitiva, sería de treinta y seis (36) meses de prisión o tres (3) años y multa de doscientos cincuenta (250) s.m.l.m.v.
Concluye que el Tribunal realizó un control material al procedimiento de aceptación de cargos por vía de la sentencia anticipada, sin tener en cuenta que mediaba una petición unánime de las partes sobre la pena a imponer, «desconociendo la interpretación holística» del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación de la ley penal más favorable.
Segundo: Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 63 y 68A del Código Penal.
El letrado advierte que invoca esta causal como consecuencia de la prosperidad del primer cargo.
En orden a la demostración, recuerda que los hechos de este proceso ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y que por razón de la pena que se ha de imponer a su asistida, se tienen cumplidos los requisitos del original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en tanto que las reformas introducidas por la Ley 890 de 2004 y los preceptos 3 y 29 de la Ley 1709 de 2014 no tienen aplicabilidad porque, aunque son posteriores, «no determinan aspectos favorables que puedan ser llamados en el caso concreto».
Una vez ilustra con jurisprudencia constitucional (C-494/2015) sobre los subrogados penales, señala que al confrontar esos planteamientos con la situación de la procesada, encuentra que se satisface el requisito objetivo previsto en el numeral 1° del citado canon 63. Y, en cuanto al aspecto subjetivo, aduce que López Ávila estuvo privada de la libertad por varios meses y posterior a ello continuó vinculada al proceso con seriedad y rectitud, atendió al llamado de las autoridades e, incluso, optó por el camino de la sentencia anticipada, mostrando una excelente conducta dentro y fuera de prisión, con lo cual denota lo innecesario del tratamiento carcelario.
La carencia de antecedentes penales y las situaciones que rodearon la comisión de la conducta punible, dan fe de que, si bien se trató de una infracción grave, como todas las consagradas en el Código Penal, «las mismas no dieron un ataque certero y de mayores entidades al bien jurídico del orden económico social, pudiendo ver una lesividad reducida», al tratarse de la modalidad pitufeo o smurfing, como se dijo en el acta de formulación. Y, aun cuando la fiscalía habla que pudo ser sobre trescientos millones de pesos, no concretó la cantidad ni el monto que se le atribuye a la enjuiciada.
En ese sentido, erró la colegiatura al fundamentar la sentencia sobre hechos no definidos, pues no auscultó si en la foliatura se establecieron los montos de transacciones prohibidas «que pudieran prestar ataque certero» al bien jurídico protegido por la ley.
De allí que la libertad de su asistida no desconoce las funciones que se le asignan a la pena, en los términos del artículo 4° del Código Penal, pues ya purgó parte importante de ella y la gravedad y modalidad del delito no representa mayor entidad que conlleve a pensar en la necesidad de retornarla al encierro. Además, durante el tiempo que ha estado en disfrute de su libertad, no ha contrariado los compromisos asumidos ante la justicia.
El Ad quem no tuvo en cuenta esos planteamientos y desacertó al aplicar el canon 63 en comento, con las reformas vigentes y al artículo 68A del Código Penal, norma posterior, con implicaciones restrictivas, sin atender que, por la época de comisión de la conducta, se reúnen los postulados para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena.
Concluye que la norma aplicable al caso concreto es el original artículo 63 ejusdem habida cuenta del cumplimiento de los requisitos objetivos, como lo demostró en el cargo anterior, y subjetivos en cabeza de Gloria Yanneth López Ávila, lo cual amerita un pronunciamiento favorable.
Tercero (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 38 y 68A del Código Penal y falta de aplicación del canon 38 original de la misma normativa, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
A juicio del censor, no se debieron aplicar los preceptos 38B y 68A de dicha codificación, de efectos restrictivos y en contravía del principio de favorabilidad.
Concreta, al igual que en el anterior cargo, que la procesada cumple con los requerimientos objetivo y subjetivo de la prisión domiciliaria, pues la pena a imponer no supera los cinco (5) años, carece de antecedentes, no es persona proclive al delito, en los últimos años se ha desempeñado en el comercio, es madre y abuela responsable, y goza de buen reconocimiento, lo cual permite deducir que no pondrá en peligro a la comunidad.
Con ese fundamento, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, modificarlo para condenar a la procesada a treinta y seis (36) meses de prisión, multa de doscientos cincuenta (250) s.m.l.m.v. y la accesoria de rigor, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, subsidiariamente, la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, ante el ostensible desconocimiento de los requerimientos, de lógica, claridad y debida postulación y fundamentación de las censuras, previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del año 2000.
La jurisprudencia penal tiene ampliamente decantado que el libelo casacional no se asemeja a un memorial de instancia, donde el impugnante libremente expresa su desacuerdo con la sentencia recurrida. Esta Corporación ha señalado los parámetros que se requieren para obtener su admisión, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto del reproche, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión objetada y señalar las normas que resultaron vulneradas.
Por manera que, además de escoger alguna de las causales de casación expresamente consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o los yerros in procedendo o in iudicando que se atribuyen al sentenciador, también es imprescindible observar las exigencias formales y sustanciales para obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo, en consideración al carácter rogado del recurso, que comporta para el demandante con interés para recurrir11, la exposición clara y precisa de los fundamentos atinentes a cada censura, así como su demostración y trascendencia en la decisión recurrida, con miras a doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.
Es por ello que se debe atender a los principios que rigen en casación, esto es, el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; el de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, acorde a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
Igualmente, las razones, fundamento y contenido de los ataques, deben corresponder en un todo a la realidad procesal, so pena de vulnerar el principio de corrección material.
Adicionalmente, tratándose de sentencia anticipada, ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 – 10 de la Ley 600 de 2000, de modo que la censura debe centrarse en la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre los bienes, toda vez que al procesado le está vedado retractarse de lo previamente aceptado.
Por lo tanto, en virtud del principio de irretractabilidad que rige la culminación anticipada de un proceso por allanamiento a cargos, la defensa no puede debatir aspectos diversos a los señalados porque sería tanto como desconocer lo que ya se ha admitido, en plena contraposición a los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, a menos que se involucre la posible violación de garantías fundamentales.
2. En el asunto que se examina, la Sala constata que, en todos los cargos, el impugnante acude a la causal primera para acusar la violación directa de la ley sustancial y, por esa vía, cuestiona la dosificación punitiva y lo atinente a los subrogados penales, con lo cual, le asistiría interés para cuestionar el fallo anticipado.
Sin embargo, fácil se advierte que el sustento de las censuras no perfila el desacierto anunciado, sino la intención de prolongar un debate finiquitado en las instancias, cuyos fundamentos evade por completo.
2.1. Así, cuando pregona, en el primer cargo, la indebida aplicación de los artículos 59 y 323 del Código Penal, al considerar que el sentenciador desconoció los postulados jurisprudenciales frente a las funciones de la pena, la aplicación de la ley más favorable, la dosimetría penal y el reconocimiento de subrogados penales, en realidad no acredita el desacierto jurídico en que incurrió al momento de dosificar la pena y negar a la implicada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Simplemente, incursiona en un análisis en el que solo prevalece un criterio personalista en cuanto a la forma como se debe proferir la sentencia anticipada, donde, «existiendo un consenso entre las partes frente a lo pedido, no hay argumentación posible para apartarse de lo pedido», pues, considera el letrado, debe existir correspondencia entre lo pactado por las partes, a título de petición en el acta de formulación y aceptación de cargos y la sentencia definitiva, siempre que el acuerdo verse sobre la pena.
Pese a que la colegiatura advirtió, con sustento en la doctrina de esta Corporación, que frente a la figura del allanamiento no existe acuerdo para fijar la cantidad de pena en concreto y que se hace inexorable acudir al sistema de cuartos, el censor plantea, con jurisprudencia que interpreta a su acomodo, que el juez está obligado a atender las peticiones de las partes, en torno al quantum de la pena a imponer, porque lo contrario traduce un verdadero control material que está proscrito en estos casos.
Pretende pasar por alto, que la colegiatura apoyó su decisión en el criterio sentado por esta Corporación en distintos pronunciamientos, como el citado por el Tribunal12 y reiterado, entre otros, en la sentencia de casación dictada el 25 de agosto de 2010, dentro del radicado 32204, así:
Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere -hasta la mitad-.
Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada (subraya la Sala).
Emerge de lo anterior, que la pena no se acuerda y que es al juez a quien corresponde tasarla, conforme a los lineamientos legales, sin que esté obligado a atender las peticiones de las partes.
Por manera que ningún yerro en la aplicación del derecho se avizora en este caso, y por el contrario, se constata que el juez singular se ciñó a los requerimientos consagrados en el artículo 61 del Código Penal, para imponer la pena a Gloria Yanneth López Ávila, teniendo como referente el monto previsto para la época de los hechos, esto es, de 6 a 15 años de prisión y multa de 50 a 500 s.m.l.m.v.
Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad, que oscila entre 72 a 99 meses y multa de 500 a 12.875 s.m.l.m.v., ante la ausencia de antecedentes penales, pero no partió del mínimo, sino que, en atención a la intensidad del dolo, el daño real ocasionado a la comunidad y las específicas circunstancias en que se ejecutó la conducta punible, determinó un monto de 84 meses de prisión y multa de 2.500 s.m.l.m.v., a los que aplicó por favorabilidad los preceptos 352 y 356 de la Ley 906 de 2004, que contemplan una rebaja de la mitad, para fijar en definitiva la pena de 42 meses de prisión y multa de 1.250 s.m.l.m.v.
El reproche es infundado y, en esas condiciones, no puede ser admitido.
2.2. Similares desaciertos se verifican en el segundo cargo porque, como el mismo demandante lo advierte, es consecuencia de la prosperidad del primero y, como se acaba de ver, los fundamentos propuestos resultaron ineptos para demostrar el yerro atribuido a la judicatura.
En tal sentido, la indebida aplicación de los artículos 63 y 68A del Código Penal resulta por completo especulativa y alejada de la realidad procesal, porque, en clara petición de principio, da por sentado que la judicatura erró en el proceso de dosificación punitiva y sobre la indemostrada premisa de que la sanción punitiva que se ha de imponer a la procesada, esto es, treinta y seis (36) meses de prisión, entiende acreditados los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la pena.
Impera aclarar, que una vez determinada la sanción punitiva en cuarenta y dos meses (42) de prisión, la falladora de primera instancia negó la procedencia de los subrogados penales, luego de verificar incumplidos presupuestos consagrados, tanto en la normativa vigente para la época de los hechos, como en las modificaciones que posteriormente se realizaron, verificación que se hacía procedente en virtud del principio de favorabilidad y así lo ratificó el Tribunal, en estos términos:
Lo primero que hay que aclarar es que el A quo, al momento de examinar la procedencia del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, auguró que los mecanismos sustitutivos de la pena no son aplicables en este asunto, por virtud de lo dispuesto en el artículo 63 y 68 (sic) del Código Penal como aspecto objetivo. De una parte, que la pena a imponer a GLORIA LÓPEZ, -se itera- de 42 meses de prisión; es decir, excede las exigencias legales, bajo el entendido que la no concurrencia de alguno de los requisitos allí dispuestos, impide avanzar en el estudio del presupuesto subjetivo.
Se considera necesario indicar que el artículo 20 de la Ley 1.709 de 2014, modificó el citado artículo 63 del Código Penal y al contrastar dicha disposición normativa al caso que concita la atención, se constata que cumple el primer requisito, en cuanto a la pena impuesta que, en efecto, no supera los cuatro años de prisión; pero, no ocurre lo mismo con el segundo de los presupuestos, en tanto que el delito de Lavado de Activos, por el cual se ha emitido fallo condenatorio, se encuentra relacionado en el artículo 68 A del Estatuto represor, como uno de los comportamientos excluidos de beneficios y subrogados penales; haciendo hincapié que la inclusión del delito objeto de investigación se evidencia en el artículo 68 A del Código Penal y en la modificación que realizó el artículo 32 ibídem13.
2.3. A su turno, y para demostrar también la falta de razón del tercer cargo propuesto para obtener el reconocimiento de la prisión domiciliaria, basta señalar que el A quo dejó bien claro que al tenor del artículo 38 original del Código Penal no se cumple con el aspecto objetivo porque la pena mínima prevista en la ley debía ser la de cinco (5) años y, en este caso, la conducta punible contempla una mínima de seis (6) años.
Y, en relación con las modificaciones posteriores, el Tribunal discernió así:
De acuerdo con las exigencias del artículo 38b adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, para su concesión debe verificarse que: i) la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 y iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. No obstante, por virtud de la excepción consignada en el parágrafo 1° del mismo artículo, no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 –Libertad condicional- de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G –ejecución de la pena privativa de la libertad- del presente Código.
Es decir, cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con base en el artículo 38G del Código Penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68 A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma, esto es, aquellos contemplados en el 38b ibídem, esto es, para conceder la prisión en el lugar de domicilio se requiere que:
i. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
ii. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
iii. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
iv. Se garantice el cumplimiento de las obligaciones.
Por lo anterior, y realizado el cotejo con el caso bajo examen se colige que cumple el requisito de orden objetivo dado que la pena establecida en la ley para la conducta de Lavado de Activos es de seis años, sin la reforma que incrementó la sanción punitiva por las razones mencionadas en el acápite que precede, no obstante, al adelantar la verificación se concluye que el punible contra el Orden Económico y Social, se encuentra excluido de tal beneficio; prohibición que conlleva a negar la pretensión.
4. En estas condiciones, carece de sentido sustentar las censuras con argumentos netamente opositores, ajenos a los parámetros lógico-jurídicos requeridos para demostrar la violación directa, por la indebida aplicación de una norma sustancial que, por tratarse de un desatino de selección del juez al momento de adecuar los hechos en el derecho, es carga del recurrente evidenciar cómo la disposición erradamente elegida no se ajusta al supuesto fáctico procesalmente reconocido.
Lo anterior es así, porque, en el infructuoso cometido de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aprovecha para controvertir los razonamientos de instancia que valoraron la conducta de la procesada como una infracción grave, que perjudica la economía del país, en cuanto se pudo establecer la actividad económica fraccionada, denominada “smurfing” en cantidad aproximada de trescientos millones de pesos.
De contera, la errada fundamentación que pregona de la sentencia porque no se establecieron los montos de las transacciones prohibidas, no pasa de ser una opinión subjetiva y extraña al cometido de evidenciar fallas de razonamiento jurídico.
5. Se impone, entonces, la inadmisión del libelo, ante la inadecuada fundamentación de los reproches formulados, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.
Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Gloria Yanneth López Ávila.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 4 y 5 Cuaderno del Tribunal.
2 Folios 12 a 23 Cuaderno original
3 Folios 24 a 87 Ib.
4 Folios 99 a 101 Ib.
5 Folios 103 y 104 Ib.
6 Folio 112 Ib.
7 Folio 112 Ib.
8 Folios 114 a 142 Ib.
9 Folios 1 a 15 Cuaderno de la causa.
10 Folios 4 a 29 Cuaderno del Tribunal.
11 La jurisprudencia de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario el interés jurídico para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su desacuerdo con el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (Cfr sentencia del 17 de julio de 2002, rad 15.175, entre otras).
12 CSJ SP, 18 Mar. 2009, rad. 27254.
13 Folios 25 y 26 Cuaderno del tribunal.