STP5921-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5921-2019  

Radicación  102361  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  LIAN  DAVID POLO OBISPO contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que  negó el amparo de sus derechos fundamentales de  petición y/o debido proceso  presuntamente vulnerados  por  el Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla.  

Al trámite  fueron vinculadas la Dirección General del Instituto  Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Dirección del  Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla y  la Dirección de la Escuela de Suboficiales “Gonzalo  Jiménez de Quesada”.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según se  establece del trámite de tutela, LIAN  DAVID POLO OBISPO fue condenado por el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá  a la pena de 32 años  de prisión  por el Delito de Homicidio en concurso con el de  Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  las fuerzas armadas, negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Sostuvo  que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, no le ha resuelto los  derechos de  petición en los que solicitó “se  le reconozca redención de pena por el tiempo en que se  encontró privado de la Libertad en la Escuela Gonzalo Jiménez  de Quesada, donde estuvo detenido 33 meses y 17 días físicos  ya que según la Ley 1.993 y la Ley 1709 del 2014, se le debe  reconocer el tiempo físico que estuvo en dicha escuela”,  en la que se desempeñó como Instructor de Inteligencia,  Mando Institucional II, Actualización Jurídica III y  Tiro IV.  

Por  lo anterior,   demandó  la protección de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó se reconozca el tiempo físico  que estuvo detenido en la «escuela  “GONZALO JIMÉNEZ DE QUESADA” de la Policía  Nacional»,  desde el 28 de diciembre de 1998 al 17 de octubre de 2001.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante proveído  del 3 de octubre de 2018, el Tribunal avocó el conocimiento de  la demanda y dispuso el traslado de la misma. Agotado el trámite,  el 17 de octubre de 2018 profirió sentencia de primer grado,  siendo impugnada por el actor, sin embargo, el 31 de enero de 2019,  esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado por  indebida integración del contradictorio, dejando incólumes  las pruebas practicadas.  

El conocimiento  fue reasumido el 20 de febrero de 2019, fecha en la que fue subsanada  la irregularidad y se corrió el traslado a las autoridades  vinculadas.  

El  Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, informó que las peticiones elevadas por el  accionante fueron despachadas a través de los autos del 17 y  30 de agosto de 2018. Anexó copias de los mismos y del  proveído del 9 de marzo del mismo año, de los oficios  702 y 0873 del 17 y 30 de agosto 2016, respectivamente.  

A  su turno, el director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo  “Gonzalo  Jiménez de Quesada”,  sostuvo que carece de competencia para reconocer el tiempo físico  que el actor estuvo detenido en esa reclusión y que fue  acreditado por el Coronel Mauricio Pérez Cáceres. Por  tanto, solicitó su desvinculación.  

La Dirección  General del INPEC destacó que lo pretendido por el accionante  no corresponde a la órbita de su competencia, de ahí  que carece de legitimidad por pasiva.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó  el amparo tras establecer que el juzgado ejecutor accionado resolvió  las solicitudes elevadas y contra esas decisiones no fueron  utilizados los recursos ordinarios al alcance del actor.  

Adicionalmente, el  Tribunal dispuso remitir al actor,  copia íntegra de la respuesta otorgada por la Escuela de  Suboficiales, para que «ejercite  su pretensión»  ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla.  

LIAN DAVID POLO  OBISPO impugnó el fallo de primer nivel, por cuanto no le ha  sido resuelta de fondo la solicitud de redención de penas y el  reconocimiento del tiempo físico en que estuvo privado de la  libertad en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo  Jiménez de Quesada”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A  de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que los memoriales, cuya  desatención denuncia el peticionario, se refieren a asuntos de  carácter procesal que deben ser atendidos conforme las  previsiones de la Ley 65 de 1993  y no, de cara al artículo 23  de la Constitución Política.  

En  el caso bajo estudio,  el demandante presentó  acción  de tutela  con  el objetivo de que  le fuera reconocido el tiempo de privación de la libertad que  estuvo en la Escuela de  Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo  Jiménez de Quesada”,  así como de redención de pena por las actividades  efectuadas en ese centro.  

Los  medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten  establecer que mediante providencia interlocutoria del 9 de marzo de  2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla emitió pronunciamiento sobre la  redención de pena del actor en relación a los  certificados que para tal fin puso a su disposición el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Barranquilla.  

En  esa provedencia, reiteró el requerimiento al Director de la  Escuela de Suboficiales  y Nivel Ejecutivo “Gonzalo  Jiménez de Quesada”  para que remita «copia  de las disposiciones y comunicaciones enviadas por la autoridad que  ordenó la reclusión del entonces sindicado LIAN DAVID  POLO OBISPO en esas instalaciones y las que autorizaron su salida en  fecha 17 de octubre de 2001».  

Asimismo,  solicitó el envío de «los  cómputos de las actividades resocializadoras»  realizadas por el actor «durante  el periodo computado e informarnos y remitirnos copia de los  documentos aportados por dicho detenido para demostrar su idoneidad  para efecto de analizar la viabilidad de reconocerle redención  de pena que en pretérita oportunidad no se reconoció;  lo anterior toda vez que no se ha obtenido respuesta a dicho  requerimiento».  

Posteriormente,  en auto del 17 de agosto de  2018, el juzgado accionado dispuso oficiar nuevamente al director de  la Escuela  de Suboficiales  y Nivel Ejecutivo “Gonzalo  Jiménez de Quesada”  con el mismo fin, ante una nueva solicitud elevada por el actor.  

Tal  petición fue, de nuevo, reiterada al referido director  mediante oficio del 30 de agosto de 2018, y de esas gestiones se  comunicó al accionante mediante oficios del mismo 30 de agosto  y del 5 de octubre de ese año, último en que el actor  al momento de la notificación, informó que la Escuela  ya había remitido la documentación requerida.  

Si  bien, el proveído del 17 de marzo de 2016 por medio del cual  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla reconoció redención de pena  al actor, el cual corresponde a una decisión interlocutoria,  lo cierto es que, frente a la petición de redención del  tiempo de privación de libertad y actividades realizadas en la  Escuela de Suboficiales  y Nivel Ejecutivo “Gonzalo  Jiménez de Quesada”,  el Despacho requirió a la dirección de la institución  con el fin de obtener los documentos idóneos para emitir  pronunciamiento de fondo.  

Lo mismo dispuso  en el auto de sustanciación del 17  de agosto de  2018 y se reiteró en el oficio 0873  del 30 del mismo mes y año,  en los que el Juez de Ejecución de Penas demandó al  director de la pluricitada escuela de suboficiales los certificados  para resolver la redención reclamada por el accionante.  

Contrario  a lo establecido por el Tribunal A  quo,  en primer lugar, los autos con los que el Juzgado de Ejecución  requirió a la Escuela de Suboficiales  y Nivel Ejecutivo “Gonzalo  Jiménez de Quesada”  la información sobre la redención de pena por tiempo de  privación de la libertad y actividades de trabajo o estudio en  relación al tiempo que LIAN DAVID POLO OBISPO estuvo privado  de la libertad esa entidad,  son de trámite y, por tanto, no podía impetrar recursos  contra su contenido.  

En  segundo lugar, si bien es cierto que el Juzgado ha emitido los  pronunciamientos referidos y han sido comunicados al actor, también  lo es que, no resolvieron de fondo la petición de la redención  de pena elevada por POLO OBISPO,  pues a pesar de los reiterados requerimientos hechos a la  Escuela de Suboficiales  y Nivel Ejecutivo “Gonzalo  Jiménez de Quesada”,  no le fue remitida la documentación necesaria para emitir el  pronunciamiento de rigor en los términos que establece el art.  97 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el art. 81 ibídem,  modificada por la Ley 1709 de 20141.  

Con  lo anterior, impera precisar que el artículo  103A de la referida Ley 65 adicionado  por el artículo 64 de  la Ley 1709 de 2014, prescribe que la redención de pena es un  derecho que será exigible una vez la persona privada de la  libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella,  decisiones que son controvertibles ante los Jueces de ejecución  de penas, quienes a su vez, tienen la obligación de  reconocerla previo el lleno de los requisitos exigidos para el  trámite de beneficios judiciales y administrativos (Art. 102  Ley 65 de 1993).  

Ahora  bien, no se puede dejar de lado que el Director de la Escuela de  Suboficiales  y Nivel Ejecutivo “Gonzalo  Jiménez de Quesada”  al responder la demanda de tutela aportó constancias que en su  momento fueron emitidas por el anterior director de ese  establecimiento.  

De esos documentos  el Tribunal A  quo dispuso  remitir copia al accionante para hacerlos valer ante el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  no obstante, pasó por alto que el referido Despacho, mediante  el oficio 0873 de 30 de agosto de 2018, requirió a la  pluricitada escuela los mismos certificados, pero con el cabal  cumplimiento de las formalidades que exigen los arts. 98, 100 y 101  de la Ley 65 de 1993.  

En  ese orden, es claro que persiste la vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia  que le asisten a LIAN DAVID POLO OBISPO, de parte de la  Escuela de Suboficiales  y Nivel Ejecutivo “Gonzalo  Jiménez de Quesada”  al no remitir los documentos para redención tal como lo exige  la normatividad.  

Así  las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su  lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia en favor de LIAN DAVID  POLO OBISPO. En consecuencia, se ordenará al Director de la  Escuela de Suboficiales  y Nivel Ejecutivo “Gonzalo  Jiménez de Quesada”,  si no lo ha hecho aún, que dentro de las 72 horas siguientes a  la notificación de esta decisión remita al Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  los documentos pertinentes para resolver la solicitud de redención  de pena por tiempo de privación física de la libertad,  así como de actividades realizadas para tal fin por LIAN DAVID  POLO OBISPO, que correspondan al lapso en que estuvo recluido en ese  establecimiento.  

De  igual forma, se instará al Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que una vez  reciba la documentación remitida por la referida Escuela de  Suboficiales, en un término prudencial proceda a resolver de  fondo la solicitud de redención de pena reclamada por el  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia del 8 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado          por LIAN          DAVID POLO OBISPO.  

            

2. En su lugar,          TUTELAR          sus derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia.  

            

3. ORDENAR          al          Director de la Escuela de Suboficiales          y Nivel Ejecutivo “Gonzalo          Jiménez de Quesada”          que          si no lo ha hecho aún, que dentro de las 72 horas siguientes          a la notificación de esta decisión remita al Juzgado          4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Barranquilla los documentos pertinentes para resolver la solicitud          de redención de pena por tiempo de privación física          de la libertad, así como de actividades realizadas para tal          fin por LIAN DAVID POLO OBISPO, que correspondan al lapso en que          estuvo recluido en ese establecimiento.  

            

4. INSTAR          al          Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Barranquilla, para que una vez reciba la documentación          remitida por la referida Escuela de Suboficiales, en un término          prudencial proceda a resolver de fondo la solicitud de redención          de pena reclamada por el accionante.  

            

5. NOTIFICAR a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

6. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. <Artículo          modificado por el artículo 60 de          la Ley 1709 de 2014. El juez de ejecución de penas y medidas          de seguridad concederá la redención de pena por          estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les          abonará un día de reclusión por dos días          de estudio.          

Se          computará como un día de estudio la dedicación          a esta actividad durante seis horas, así sea en días          diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más          de seis horas diarias de estudio.          

Los          procesados también podrán realizar actividades de          redención pero solo podrá computarse una vez quede en          firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad          provisional por pena cumplida.”          

“ARTÍCULO          81. EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. <Artículo          modificado por el artículo 56de          la Ley 1709 de 2014. Para efectos de evaluación del trabajo          en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la          responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el          Director.          

El          Director del establecimiento certificará las jornadas de          trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de          asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.          

PARÁGRAFO          1o. Lo          dispuesto en este artículo se aplicará también          para los casos de detención y prisión domiciliaria y          demás formas alternativas a la prisión.          

PARÁGRAFO          2o. No          habrá distinciones entre el trabajo material y el          intelectual.”  

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