AP3268-2019(54024)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP3268-2019  

Radicación n.°  54024  

Acta 185  

Bogotá D.C., julio  treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE  LUIS ABRIL CAICEDO.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 3 de la  tarde del 19 de abril de 2006, en el Barrio La Favorita de esta  ciudad, el mencionado ciudadano ingresó a la residencia de sus  padres, dirigiéndose a la habitación en la cual se  encontraba su sobrina XXX1  (nacida el 12 de febrero de 2001) y luego de manifestarle que  jugarían en forma diferente, procedió a quitarle la  ropa y a introducirle la lengua en la vagina, para después  decirle que no debía contar lo sucedido so pena de atentar  contra la integridad de su progenitora.  

Días después, en  el baño de un restaurante la madre encontró a la niña  llorando y luego de interrogarla sobre su malestar, le narró  los hechos referidos, lo cual determinó la formulación  de la correspondiente denuncia.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 7 de  junio de 2012 en el Juzgado 36 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  imputó a JORGE LUIS ABRIL CAICEDO la comisión del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  

Presentado el escrito de  acusación, la respectiva audiencia se realizó el 31 de  mayo de 2013, en la cual la Fiscalía insistió en el  citado punible.  

Una vez surtido el debate  oral, el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Bogotá profirió fallo condenando al acusado a 92  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor  del delito objeto de acusación, negándole la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria.  

La defensa impugnó tal  determinación y el Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó a través del fallo recurrido en casación,  expedido el 1 de agosto de 2018.  

LA DEMANDA:  

El defensor formuló un  cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho derivado de falso juicio de existencia, “al  tener como probados unos hechos que carecen de acreditación a  partir de los medios probatorios testimoniales de la progenitora de  la víctima y la víctima”  que imponen la revocatoria de la condena impuesta.  

No está probada la  presencia física de la menor en la residencia de sus abuelos  para el día en que se dice fue agredida sexualmente; tampoco  se acreditó que el procesado estuviera allí y no se  demostró que los padres de ABRIL CAICEDO hubieran presenciado  los hechos.  

Luego de hacer un resumen de  las intervenciones de la víctima y su progenitora, concluyó  que para el jueves 20 de abril de 2006, el acusado laboraba en una  oficina de 8 de la mañana a las 5 de la tarde, además  de tener una “relación  de violencia ejercida por su progenitor, el cual le impedía  tan siquiera acercarse a saludar a su madre o a su hermana menor en  la casa donde habitaban”,  lugar en el que no vivía desde los 15 años.  

El 20 de abril de 2006 los  testigos de cargo no presenciaron ninguna conducta sexual del  procesado sobre la menor, máxime si ella no se encontraba  allí. Además, no observaron que entrara soterradamente  a la casa de sus padres, a donde tenía prohibido ingresar por  parte de su progenitor, y aquellos no consentirían el abuso  sexual de su nieta.  

Luego de hacer referencia a la  valoración conjunta de las pruebas que debe realizar el juez,  así como a la certeza requerida para condenar, al debido  proceso y la seguridad jurídica de las decisiones, señaló  que en el fallo impugnado los funcionarios incurrieron en error de  hecho por falso juicio de existencia, al tener como probados unos  sucesos carentes de acreditación, invirtiendo la carga de la  prueba en contra de su asistido y contrariando el artículo 7  del estatuto procesal penal.  

También adujo que de  acuerdo con la lógica las agresiones sexuales se desarrollan  en la intimidad, mientras que en este asunto se dice que ocurrieron a  la luz pública, todo lo cual genera duda.  

La prueba de referencia no  basta para condenar y en este caso no hay pruebas directas que  señalen a su representado como autor del delito por el cual  fue acusado.  

Si bien hay un enfrentamiento  entre los derechos de los niños y los del procesado, la Corte  ha dado prelación a los de aquellos por la presión de  los medios de comunicación en favor de las víctimas,  dando a la vez un especial valor a los testigos de referencia y  “equiparándolos  a un testigo directo”  e invirtiendo la carga de la prueba, sin tener en cuenta normas  constitucionales y legales que se ocupan del principio in  dubio pro reo, de la  certeza y de la prueba para condenar.  

A partir de lo expuesto,  planteó que se violó indirectamente la ley y se impone  casar el fallo atacado para, en su lugar, absolver a JORGE LUIS  ABRIL.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Constata la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

En  efecto, aunque postuló la violación mediata de la ley  producto de error de hecho por falso juicio de existencia, no atinó  a señalar si los falladores supusieron medios de convicción  que no obraban en el expediente o pese a estar allí los  pretermitieron, pues únicamente encaminó su labor a  señalar y repetir que con las declaraciones de la menor  ofendida y su madre, no conseguía arribarse a la certeza  requerida para condenar.  

Tampoco  procedió a cotejar las referidas pruebas con las demás,  de manera que la postulación carece de acreditación  suficiente.  

Sin  demostrarlo, expresó que no está probada la presencia  de la menor en la residencia de sus abuelos para cuando se dijo fue  agredida sexualmente, como tampoco se acreditó que el  procesado estuviera allí, asertos que pretendió  fundamentar en consideraciones vagas acerca de las actividades que  habitualmente realizaban por aparte víctima y víctimario,  máxime si aludió al 20 de abril de 2006, cuando lo  cierto es que los hechos motivo de este proceso tuvieron lugar el día  anterior y así se dejó registrado en la acusación  y en los fallos de instancia.  

No identificó cuáles  son las dudas trascendentes que sobre la materialidad de la conducta  punible o la responsabilidad de JORGE LUIS CAICEDO ameritan la  aplicación del principio in  dubio pro reo, con  mayor razón si no aludió de manera alguna a las demás  pruebas practicadas.  

No precisó por qué  razón, si la víctima declaró sobre el  comportamiento al que fue sometida, se trata de una prueba de  referencia que junto con las demás –de igual naturaleza—  resulta insuficiente para soportar un fallo de condena.  

No son ciertas ni exactas las  afirmaciones que ofreció sobre la apreciación de las  declaraciones de menores víctimas de delitos sexuales por  parte de esta Sala invirtiendo la carga de la prueba en contra de los  procesados, sobre las cuales no identificó los fallos que en  tal sentido se han pronunciado.  

Adicionalmente,  cuestionó la credibilidad otorgada por los funcionarios  judiciales a lo declarado por la niña víctima, sin  detenerse a explicar por qué no es creíble su relato,  qué motivos tendría para mentir y perjudicar al  acusado, razón adicional para que el testimonio de la ahora  adolescente, cobre una importancia especial.  

Resta  señalar que en el fallo de primer grado se expuso:  

“Conforme  al relato recibido en juicio a la menor a instancias del  interrogatorio hecho por parte del delegado de la Fiscalía  General de la Nación y de aquel expuesto por la denunciante  Diana Consuelo Abril Caicedo, se pudo establecer que los hechos  vulnerantes de su libertad y formación sexual se produjeron en  el mes de abril de 2006”.  

(…).  

“No hay razón  de fondo para descartar la veracidad del dicho de la denunciante en  juicio. Hasta aquí se puede anticipar, que Diana Consuelo  junto con su hija y para el día de los hechos, sí  compartían el mismo inmueble de residencia junto con los  padres de la primera y dos de sus hermanas. Así mismo se puede  sostener, que el señor Jorge Luis abril Caicedo, sí  tenía la posibilidad de entrar al inmueble de marras”.  

(…).  

“El relato hecho por  la niña entregó información suficiente y  relevante para dar cuenta de los elementos que llevan a afirmar estar  frente a un hecho constitutivo de abuso sexual (…).  Al mismo tiempo que la menor actuaba con el convencimiento de estar  jugando con su tío materno, este sabía que con ese  engaño enervaba cualquier oposición de la niña,  controlaba su conducta y de contera, gradualmente la llevaba a  desprenderse de sus prendas de vestir y adoptar la posición  buscada para los hechos”.  

En el fallo de segundo grado se  manifestó:  

“La Sala puede afirmar  que, la prueba de los hechos constitutivos de abuso sexual conocidos  en estrados a través de lo dicho por la niña, se  robustece por el análisis conjunto de los demás  testimonios, de los cuales se evidencia de manera razonable y lógica  que el procesado tenía acceso al inmueble familiar cuando su  papá no estaba, que era habitual que después del  trabajo él fuese hasta ese lugar, sin ingresar, para que su  mamá le diera comida y que a esa hora su hermana menor y su  sobrina de entonces 6 y 5 años de edad, respectivamente, se  encontraban en el inmueble mientras la mamá de esta última  trabajaba en otro lugar”.  

(…).  

“De manera que lo que  se conoció de los hechos deviene de la versión que de  ellos dio en estrados judiciales la propia víctima”.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que si bien el defensor ensayó  atacar de manera vaga e imprecisa los medios probatorios fundamento  de la sentencia condenatoria, no procedió a señalar de  qué manera se produjo el quebranto indirecto de la ley  sustancial que postuló.  

Las razones expuestas  determinan que la demanda deba ser inadmitida de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en  virtud del principio de limitación propio de este recurso  extraordinario, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las  referidas incorrecciones.  

Contra  la inadmisión de la demanda procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

Además,  no se observa con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal, violación de derechos o garantías  del acusado, como para adoptar la decisión de superar los  defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de JORGE LUIS ABRIL CAICEDO.  

Contra  la inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la menor en aplicación del numeral          8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la          Adolescencia.  

      

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