AP1898-2019(52947)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP1898-2019  

Radicación  Nº 52947  

Aprobado  acta Nº 123  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de O.J.R.O. contra la sentencia de 15 de  marzo de 2018, a través de la cual la Sala de Asuntos Penales  para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó  el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento, que lo  condenó como autor del delito de acto sexual violento  agravado.  

HECHOS  

De  la actuación se desprende que Luz  Helena Martínez Orjuela  denunció penalmente al joven O.J.R.O., de 15 años para  la época de los hechos, al haber abusado sexualmente de su  menor hija E.J.V.M. de 11 años de edad.  

Señaló  que el 2 de octubre de 2012, en horas de la tarde, en su residencia  ubicada en la calle 63 F No. 113F-11B, Barrio Engativá de esta  ciudad capital, su primo O.J.R.O. ingresó a la habitación  donde se encontraba su menor hija, la empuja sobre la cama, le baja  los pantalones a la fuerza y procede a realizar con su pene actos  lúbricos en la parte íntima de la niña, sucesos  que al día siguiente fueron contados a su profesora y luego  interpone la denuncia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el  22 de abril de 2013, ante el Juzgado Décimo Penal Para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía imputó a O.J.R.O.  la  comisión del delito de acceso carnal violento agravado,  conforme los artículos 205 y 211 numeral 4º -se  realizare sobre persona menor de 14 años-  del Código Penal, modificados por los artículos 1º  y 7º de la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó el  mencionado joven1.  

2.  El  escrito de acusación fue presentado el 19 de septiembre de  2013 sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el  cual se formuló la acusación en audiencia realizada el  7 de marzo de 20143,  reiterando la mencionada imputación. Por su parte, y luego de  varios aplazamientos, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de  septiembre de 20154.  

3.  El debate oral se celebró el 23 de marzo de 2007, no obstante,  concluida la práctica de pruebas y teniendo en cuenta que no  se probó la penetración, pero que hubo tocamientos  libidinosos, la Fiscalía en los alegatos de clausura modificó  la calificación jurídica de los sucesos por la conducta  punible de acto sexual violento agravado, artículos 206 y 211  numeral 4º del Código Penal, por la cual pidió al  juzgador emitir la respectiva condena5.  Por su parte, la defensa solicitó la absolución del  procesado al vulnerarse el principio de congruencia.  

4.  El 10 de mayo de 2017 el Juez de Conocimiento, en armonía con  el anuncio del sentido del fallo, dictó sentencia en la que  declaró al acusado penalmente responsable como autor del  delito de acto  sexual violento agravado,  en consecuencia, le impuso como sanción la de privación  de libertad en centro de atención especializada por el término  de 36 meses  (Arts.  177 num. 6º y 187 inc. 3º Ley 1098/2006),  a cumplir en la Escuela de Trabajo El Redentor AFEI Adolescentes,  ordenando su captura6.  

5.  Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su  integridad por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 15 de  marzo de 2018, publicitada en audiencia del 12 de abril del mismo  año7.  

6.  En  contra de esa determinación, la defensa de O.J.R.O. interpuso8  y sustentó9  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA DEMANDA  

El  recurrente planteó dos cargos, el primero con carácter  principal, con sustento en la causal prevista en el artículo  181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y otro subsidiario con  base el numeral 1º del mismo precepto.  

1.  En el reproche principal alega la violación del debido  proceso, pues considera que como la Fiscalía no logró  probar la conducta punible de acceso carnal violento por la que  formuló imputación, acusación y en la teoría  del caso al iniciar el juicio oral a su prohijado, lo jurídico  era, con sujeción al principio de congruencia, solicitar la  absolución del procesado, y no proceder a la variación  de la calificación jurídica por la de acto sexual  violento, actuación con la que estima fue sorprendido su  cliente con una atribución que ya no estaba en posibilidad de  controvertir y de la cual no se había defendido.  

Luego  de traer a colación diferentes pronunciamientos de la Sala  (radicados SP073-2018, SP107-2018 y SP317-2018) referidos a la  vulneración del principio de congruencia, y de referir algunos  conceptos de lo que se ha señalado debe entenderse por acceso  carnal violento y acto sexual violento, así como las  diferencias existentes entre dichas conductas punibles, puntualizó  que la Fiscalía modificó sorpresivamente y a su acomodo  la situación fáctica en lo que concierne al modo,  cercenando los hechos al quitar la acción de «penetración  en la vagina», por  la de «colocar  el pene encima de la vagina»,  acción totalmente diferente aquella por la que se había  acusado y frente a la que en ningún momento se defendió  el procesado.  

Consideró  que los tocamientos que se acreditaron en el juicio no corresponden a  aquellos referidos en el artículo 206 del Código Penal,  en tanto, éstos se presentaron por las circunstancias de  forcejeo del supuesto de cometer acceso carnal.  

Así,  concluye señalando que cuando los juzgadores asimilaron que  efectivamente la fiscalía no había modificado el núcleo  fáctico en su argumentación, desbordaron sus facultades  como operadores de justicia desconociendo lo preceptuado en el  artículo 448 procesal, al proferir un fallo condenatorio por  un delito que no fue incluido en la acusación, es más,  aun así, tampoco hubiese sido posible condenar por esos actos,  como quiera que con el elemento material probatorio existente no se  probó los tocamientos a los que hace referencia el artículo  206 del Código Penal.  

En  ese contexto, consideró que el vicio denunciado debe ser  remediado en sede de casación, al aceptar que con el anuncio  del sentido del fallo y las posteriores condenas de primera y segunda  instancia, se actuó con violación del debido proceso  porque al haberse convalidado la variación de la calificación  jurídica de los hechos fueron desconocidos los principios de  legalidad, presunción de inocencia y derecho de defensa  inherentes al acusado, razón por la que solicita se absuelva  al joven O.J.R.O.  

2.  Sostiene en el reproche subsidiario que la sentencia de segunda  instancia fue proferida con «violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la  norma llamada a regular el caso, al no dar aplicabilidad a lo normado  en los artículos 140, 178 y 187 en su inciso 6º del  Código de la Infancia y Adolescencia», al  imponer sanción privativa de la libertad sin tener en cuenta  el  proceso de resocialización por el lapso de un año que  el acusado realizó ante la Asociación Creemos en Ti y  ordenado por la Defensoría de Familia adscrita al ICBF luego  de la ocurrencia de los hechos y donde culminado el mismo se concluyó  por parte de los profesionales que supervisaron que «no  se observan rasgos determinantes para catalogar a O.J.R como un  agresor sexual hacia el futuro».  

Así  el recurrente cuestiona la imposición de la medida privativa  de la libertad bajo el entendido que es la única sanción  imponible en razón del delito juzgado, cuando ésta  debió operar como último recurso, luego de un análisis  guiado por la ponderación y la proporcionalidad de la sanción.  

En  ese sentido, aseguró que al haber cumplido ya con su  resocialización, el proceso pedagógico, sensitivo,  educativo, y restaurativo se puede lograr en el núcleo  familiar, con sanciones alternativas, aunque la norma disponga  objetivamente que se debe internar, pues se debe pensar en la  necesidad de la sanción y no tanto en la conducta reprochable,  pues el objetivo del Sistema Penal para Adolescentes es educarlo y  adentrarlo en un proceso de sensibilización para ser un buen  ciudadano, el cual insiste, ya cumplió el joven infractor.  

Considera  que imponerle a O.J.R.O. una sanción privativa de la libertad  en centro especializado, desconoce el enfoque  pedagógico, protector, educativo y restaurador de la sanción  en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los  principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así  como el non  bis in ídem,  pues se le estaría sancionado dos veces por la misma  situación.  

Asegura  que si los falladores hubiesen reconocido que O.J.R.O. en la  actualidad es una persona completamente resocializada, mayor de edad,  responsable, comprometido con su familia, que se encuentra cursando  estudios universitarios, la conclusión hubiese sido que éste  no requería de la sanción o en su defecto debía  imponérsele una diferente y menos lesiva a la privación  de la libertad.  

En  ese contexto, solicitó casar la sentencia declarando  innecesario el cumplimiento de la sanción impuesta o en su  defecto se le imponga una de las otras sanciones alternativas no  privativas de la libertad que dispone el artículo 177 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, por haber cumplido de  manera anticipada el proceso de resocialización pedagógico  que es el fin de la sanción en el sistema de responsabilidad  penal para adolescentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando),  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

El  recurso de casación se concibe entonces como un medio de  control constitucional y legal de carácter extraordinario que  procede cuando en las decisiones emitidas o el trámite penal  surtido acaecen yerros que afectan ostensiblemente los derechos de  las partes o intervinientes, errores taxativos recogidos en las  causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Bajo esta  perspectiva, se examinará la fundamentación de las  censuras:  

2.  De la vulneración del principio de congruencia.  

Si  bien no ofrece dificultad a la Corte advertir que la situación  denunciada, en efecto, se presentó, puesto que en la  imputación y acusación se concluyó que O.J.R.O  incurrió en el delito de acceso carnal violento agravado, y en  las sentencias de primer y segundo grado se consideró que  estaba demostrada la responsabilidad penal en el delito de acto  sexual violento agravado, también lo es que el libelista no  demuestra, ni la Sala así lo encuentra, cómo se  transgredió el principio de congruencia y se lesionó el  derecho al debido proceso de su representado, en el sentido decantado  por la doctrina de la Corte.  

La lesión  del postulado previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de  2004, se quebranta cuando:  

[…]  ocurre alguna de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6 de abr. de  2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8  de oct. de 2008, rad. 29338):  

(i)  Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias  de formulación de imputación o de acusación, o  por delitos no atribuidos en la acusación.  

(ii)  Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación.  

(iii)  Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv)  Se suprime una circunstancia genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la acusación.  

Es  de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis,  la Corte tiene dicho también que la vulneración del  principio de congruencia, en lo referente a la imputación  fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo  esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP,  3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad.  41253)10.  

En  el presente caso el demandante sustentó la violación  del referido axioma en la modificación de la calificación  jurídica de los hechos atribuidos en el escrito de acusación,  empero no hizo esfuerzo alguno para demostrar que tal modificación  comportaba o se tradujo en el cambio del núcleo esencial de la  imputación fáctica, olvidando el memorialista que si  bien es cierto la identidad jurídica o de delitos también  impera en el principio de congruencia, respecto de esa arista la Sala  ha desarrollado una línea de pensamiento sólida que  permite al Fiscal en el alegato de conclusión —o  al juez al emitir fallo—  apartarse del nomen  iuris  dado a la conducta en el acto de acusación y solicitar  sentencia condenatoria por un tipo penal diferente, siempre que se  respete, se reitera, su núcleo fáctico, y la  modificación resulte favorable a los intereses del procesado,  como aquí ocurrió11.  

La  congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta  armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino  como garantía en cuanto a que el proceso transita alrededor de  un eje conceptual fáctico-jurídico, que sirve como  marco y límite de desenvolvimiento y no como una atadura  irreductible, merced a lo cual el ente investigador puede solicitar  condena por un delito diverso del formulado en la acusación  siempre que la nueva tipicidad guarde identidad con el núcleo  básico y que no implique desmedro de la situación del  encausado.  

Aplicadas  las consideraciones precedentes al caso en examen, se advierte de  manera objetiva que no asiste razón al recurrente al afirmar  vulnerado el principio de congruencia, pues aunque el fiscal  inicialmente imputó y acusó por el delito de «acceso  carnal violento agravado»,  con base en el resultado del debate probatorio, en el que se acreditó  que las maniobras ejecutadas por el procesado en la vagina de la  menor víctima no alcanzaron a constituir penetración,  pidió condena por el delito de «acto  sexual violento agravado»,  como en efecto lo acogieron los juzgadores, con entera satisfacción  de los requisitos exigidos para dicho efecto.  

En  efecto, desde la formulación de imputación se plasmó  que O.J.R.O. el 2 de octubre del año 2012, ingresó a la  habitación de la menor ofendida, y como quiera que ésta  no le permitió darle «un  toque»,  procedió por la fuerza a bajarle el pantalón de la  sudadera que llevaba puesto y arrojarla sobre la cama, para luego  proceder a realizarle actos lúbricos en su vagina con su pene.  

Tal  contexto situacional fue corroborado en la audiencia de formulación  de acusación, del cual tanto el procesado como su apoderado  tuvieron la oportunidad de oponerse en el debate surtido en la  audiencia de juicio oral, lo que permite advertir que no fueron  sorprendidos con la condena por el delito de acto sexual violento  agravado, dada la actitud libidinosa de aquel al poner su hasta viril  en su vagina, sin que se hubiera perfeccionado el acceso sexual a  través de la penetración que en un momento señaló  la víctima fue materializado por parte de su agresor.  

En  ese sentido, no puede advertirse de qué manera el núcleo  fáctico por el que se imputó, acusó y condenó  al procesado haya sido variado y/o modificado, pues siempre se aludió  a la misma fecha: 2 de octubre de 2012; el mismo lugar, en uno de los  cuartos de su residencia; y a las mismas circunstancias, a la fuerza  le bajó el pantalón, la empujó sobre la cama, y  procedió con su pene a realizarse actos lascivos en su parte  íntima, hasta que la víctima logra quitárselo de  encima.  

Desde  luego, la Sala admite con el recurrente que los verbos rectores que  actualizan las conductas señaladas en los citados delitos  —acceder  carnalmente y ejecutar actos sexuales diversos al acceso carnal—  son diferentes y tienen connotaciones, tanto objetivas como  subjetivas, diversas, empero ello responde a una controversia propia  de la calificación jurídica de los hechos y no  significa que en el presente asunto se haya soslayado el sustrato  fáctico consignado en la acusación que sirve como marco  para el juzgamiento, el cual en pocas palabras se concreta en que el  acusado ejecutó sobre la zona vaginal de la menor agraviada  tocamientos con su asta viril, actos que se quedaron en solo eso, sin  trascender a una penetración.  

De  acuerdo con lo puntualizado, la  disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un  criterio diferente respecto de los alcances y límites que  impone el principio de congruencia, el cual se distancia del que ha  sido decantado y reiterado por la jurisprudencia, y acogido en este  asunto por el órgano acusador y los juzgadores de primero y  segundo grado, sin exponer en verdad el recurrente una tesis en la  que evidencien desatinos jurídicos de la doctrina de la cual  se aparta, aspirando simplemente a que su comprensión del  principio de congruencia sea acogido en esta Sede en reemplazo del ya  expuesto, fin para el que no está previsto este mecanismo,  reservado para la corrección de auténticos y  trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para  solucionar discrepancia de opinión.  

En  conclusión, desde la anterior perspectiva, como en el escrito  estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la  capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las  sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en  el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que  solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de  yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del cargo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo del 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

3.  En  el cargo  subsidiario el  recurrente plantea la violación directa, por aplicación  indebida de los artículos 140, 178 y 187 de  la Ley de Infancia y Adolescencia, lo que conllevó a la  imposición de una sanción  privativa de la libertad sin tener en cuenta  el  proceso de resocialización realizado por el joven infractor  luego de la ocurrencia de los hechos y que culminó a  satisfacción, y que permitía sostener la viabilidad de  que la misma fuera sustituida por alguna de las sanciones  alternativas no privativas de la libertad.  Esta  censura fue debidamente sustentada; por lo tanto, se admitirá  para estudio en fallo de casación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de O.J.R.O.,  en lo que hace referencia al cargo principal, por las razones  expuestas en precedencia.  

2.  ADMITIR  la  demanda interpuesta a favor de O.J.R.O.  frente al cargo subsidiario –violación  directa, por aplicación indebida de los artículos 140,  178 y 187 de  la Ley de Infancia y Adolescencia.  

3.  Precisar  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia frente al cargo inadmitido.  

4.  Retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez  resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de  insistencia, para los fines correspondientes.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.          1, fs. 48-50.  

2          C. 1, fs. 58-62.  

3          C.          1, fs. 80.  

4          C. 1, fs. 125.  

5          C. 1, fs. 213-214.  

6          C.          1, fs. 221-236.  

7          C. 2, fs. 12-37.  

8          C. 2, f. 40.  

9          C. 1, fs. 57-125.  

10          Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318.  

11          En ese sentido, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685. De igual modo,          CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40.675.  

      

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