STP16786-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16786-2019  

Radicación  N.° 108274  

Acta.  330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  apoderado de ANA JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma sede judicial y la Fiscalía  General de la Nación,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra la  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Por  la posible comisión del delito de estafa  agravada –en la modalidad de delito en masa-,  se adelanta proceso penal contra ANA JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ  y su esposo.  

Los  días 5 y 6 de septiembre de 2018 se llevaron a cabo audiencias  concentradas de legalización de la captura y formulación  de imputación por tales injustos; además, se le impuso  medida de aseguramiento en centro carcelario.  HUERTAS RODRÍGUEZ  y su cónyuge no se allanaron a los cargos que les endilgó  la Fiscalía.  

El  26 de abril de 2019, ante el Juzgado 1º Penal del circuito de  Conocimiento de Bogotá, se dio inicio a la audiencia de  formulación de acusación, en la que la defensa de la  accionante solicitó la nulidad de la actuación desde la  formulación de imputación y, subsidiariamente, pidió  la preclusión de la causa penal, al estimar  que existió  una violación de las garantías fundamentales de defensa  y debido proceso, por cuanto la fiscalía conexó varias  denuncias, algunas ya archivadas por atipicidad, prescripción  o conciliación, sin que fuera  procedente.  

Al  tiempo, insistió en que a la accionante no le fue endilgado  acto alguno que condujera al error, ni su participación en los  ilícitos sino que se le acusa por el simple hecho de ser mujer  y compañera sentimental de Miguel Charria Rosales. Agregó  que en el evento no se trata de una conducta típica sino del  incumplimiento de unas deudas civiles, con lo que sustentó la  preclusión y pidió que el proceso se remitiera a la  jurisdicción civil.  

En  providencia del 26 de abril de 2019 el juzgado de conocimiento no  accedió a nulitar la actuación y, a la par, negó  la preclusión. Esa decisión fue objeto del recurso de  apelación y la alzada correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que mediante auto del 4 de julio  del año en curso, la confirmó integralmente.  

Acude  ahora ANA JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ a la extraordinaria  vía de tutela a través de apoderado. Expone que, en el  asunto no se encuentra evidencia probatoria con la que se atribuya a  su representada la comisión de la conducta punible imputada,  pues su actuar se circunscribió a figurar como la gerente de  Malkiel SAS, empresa de su compañero sentimental y «esa  raquítica “facticidad” mal puede caracterizarse  como un delito»  y en los actos procesales del acusador, no la menciona ni se indican  los injustos que habría cometido, sino que es señalada  «lacónicamente»  como la compañera del acusado Charria.  

Afirma,  que la actividad económica de la accionante se limitaba a los  servicios que prestaba para la empresa Suramericana, en los que  ocupaba todo su tiempo hasta cuando fue privada de la libertad e  insistió en que para la Fiscalía «[s]i  él (Charria) realiz[ó] una estafa masa, ella (Jazmín)  sin duda, debería ser la COAUTORA del reato, porque la mujer,  -según esa lógica perversa- siempre está  sometida al hombre y es menos que un apéndice de él».  

Añade  que, desde la imposición de la medida de aseguramiento ha  trascurrido más de un año y ha intentado solicitar su  libertad por vencimiento de términos, según lo  prescrito en el numeral 5º del art. 317 de la Ley 906 de 2004,  sin que haya sido posible la realización de la diligencia, sea  por falta de citación a las víctimas, ausencia del  fiscal o por «razones  de orden público»  referidos al paro nacional.  

Asimismo  indica que en el asunto seguido contra HUERTAS RODRÍGUEZ  existiría una «falta  de jurisdicción»,  pues, en su apreciación, es de competencia civil dirimir los  conflictos de «contratos  de compraventa incumplidos, letras abonadas pero no pagadas en su  totalidad, firmas e incumplimiento de pagarés»,  todos relacionados con la realización de la compraventa de  vehículos, lo que en su apreciación «sería  un despropósito, cobrarlos penalmente».  

Agrega  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su  decisión, no motivó ni esgrimió los tópicos  expuestos por la defensa que fueron objeto de impugnación,  calificándola de superficial porque realizó  «raciocinios  subjetivos desestimatorios».  

Tras  citar normatividad y abundante jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de esta Corporación para proteger la igualdad  de la mujer y la eliminación de cualquier tipo de  discriminación, prevenir y erradicar los abusos en su contra,  pide al juez de amparo que disponga: i)  la libertad de la accionante, ii)  ordenar a la  autoridades accionadas dar «explicaciones  del porqué de su apresurado actuar»  en su contra y  «cesen  sus prejuzgadoras actuaciones en su contra»,  y iii)  en caso que las ilustraciones no sean suficientes y se considere que  configuran una vía de hecho, demandó «se  les ordene a los accionados: cesar o ANULAR DICHAS VÍAS DE  HECHO JUDICIALES»   y los «abusos».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de  su actuación y destacó que no incurrió en la  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.  Adjuntó copia de la providencia.  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso  penal, en las que destacó que el acusado Miguel Charria  Rosales aceptó los cargos. Llevó a cabo audiencia de  formulación de acusación contra la accionante, luego de  la cual fijó fecha para audiencia preparatoria. Para finalizar  solicitó desestimar las pretensiones al no incurrir en  irregularidad ni vulneración de los derechos fundamentales  reclamados.  

3.  La Fiscalía 76 Delgada ante los Jueces Penales del Circuito  (E), informó que el 3 de diciembre de 2018 radicó el  escrito de acusación, el cual fue verbalizado el 20 de  noviembre de 2019. Adujo que el apoderado de la accionante, en el  momento procesal oportuno, peticionó la nulidad de la  actuación, la que fue negada por el despacho de conocimiento y  confirmada por el superior funcional. Expuso que la acción de  tutela no puede ser tomada como una tercera instancia, solo porque la  decisión no fue favorable a la procesada.  

Agregó  que si bien no se ha podido realizar la audiencia de libertad por  vencimiento de términos,  el mecanismo constitucional no puede  reemplazar el procedimiento ordinario ante el juez de control de  garantías, pudiendo solicitar nuevamente la realización  de la audiencia.  

Finalmente,  indicó que la conexidad de los procesos fue producto de un  análisis acucioso en pro de los derechos de las víctimas,  efectuado la recolección de los elementos de prueba para  llegar a la imputación y que en desarrollo del juicio se  deberán dilucidar.  

4.  Los demás  vinculados durante el término de traslado guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el  apoderado de ANA JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ, que se  dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La demandante se queja de las decisiones en las que el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal del  mismo distrito Judicial negaron la nulidad y la preclusión del  proceso seguido en su contra en razón a que, en su criterio,  incurrieron en vía de hecho al no admitir sus peticiones.  

Básicamente  porque, dice el representante de la accionante, no se indica la  manera en que ella participó en los ilícitos imputados  y su vinculación se dio por ser la compañera  sentimental de Miguel Charria Rosales y por su condición de  mujer. Adicionalmente, sostiene que el asunto se trata del  incumplimiento de obligaciones civiles cuya definición debe  ser expuesta ante esa jurisdicción y no ante la penal.  

De  igual forma, señaló que solicitó la realización  de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, sin  que haya sido posible su realización por falta de citación  a las víctimas, ausencia de la fiscalía y orden  público.  

3.  En primer lugar, ha  de indicarse que el reclamo de la demandante no tiene vocación  de prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la  condición de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir HUERTAS  RODRÍGUEZ se  encuentra en curso  y dentro del trámite ordinario tiene  la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

En  efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido  proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los  cauces ordinarios del proceso penal, bien en la audiencia  preparatoria, durante la realización del juicio y sentencia,  ora a través del recurso de apelación al que puede  acudir contra la decisión de primer nivel, e inclusive, a  través del extraordinario de casación, en el que esta  Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos de la demandante.  

4.  En  segundo lugar, de  conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De  igual forma, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991  dispone que, la misma no procede para  proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas  corpus.  

En  esa línea, esta Corporación  ha considerado que, cuando  lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental  de la libertad,  resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de  la Constitución, que contempla la acción de hábeas  corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo  artículo 1° dice:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas  fuera de texto).  

Así,  es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión  gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los  mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro  medio de protección apto para garantizar el amparo de tal  prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas  corpus.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo:  

3.3.  Así,  la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra  acción constitucional como el hábeas corpus aplica en  aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad,  creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona  acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental  puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u  omisión de una autoridad pública. Acorde con la  jurisprudencia de esta corporación2  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

De  conformidad con lo expuesto, la demanda de tutela resulta  improcedente, pues si a juicio del apoderado de ANA JAZMÍN  HUERTAS RODRÍGUEZ existió una irregularidad lesiva de  su derecho a la libertad, ha debido acudir a la referida acción  constitucional, para que en un término perentorio se definiera  si fue o no vulnerado ese derecho a su representada.  

Ha  de aclararse, que no se avizora imperiosa en la actualidad la  intervención del juez de tutela, pues tal como se indicó  en acápites precedentes, la acción constitucional de  hábeas corpus es el medio idóneo y efectivo para  atender el reclamo de la accionante, con mayor razón en este  caso en el que, a pesar de haber efectuado la solicitud audiencia de  libertad por vencimiento de términos, no se ha llevado a cabo  por causas ajenas al defensor.  

Por  esa razón, frente a los reclamos que en la vía de  amparo formula el apoderado de ANA  JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ  no puede prosperar la petición de tutela, lo que impone  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

INCORPÓRESE  copia  de este fallo al proceso penal que cursa contra ANA  JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.      

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