Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16786-2019
Radicación N.° 108274
Acta. 330
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de ANA JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma sede judicial y la Fiscalía General de la Nación, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Por la posible comisión del delito de estafa agravada –en la modalidad de delito en masa-, se adelanta proceso penal contra ANA JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ y su esposo.
Los días 5 y 6 de septiembre de 2018 se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de la captura y formulación de imputación por tales injustos; además, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. HUERTAS RODRÍGUEZ y su cónyuge no se allanaron a los cargos que les endilgó la Fiscalía.
El 26 de abril de 2019, ante el Juzgado 1º Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa de la accionante solicitó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación y, subsidiariamente, pidió la preclusión de la causa penal, al estimar que existió una violación de las garantías fundamentales de defensa y debido proceso, por cuanto la fiscalía conexó varias denuncias, algunas ya archivadas por atipicidad, prescripción o conciliación, sin que fuera procedente.
Al tiempo, insistió en que a la accionante no le fue endilgado acto alguno que condujera al error, ni su participación en los ilícitos sino que se le acusa por el simple hecho de ser mujer y compañera sentimental de Miguel Charria Rosales. Agregó que en el evento no se trata de una conducta típica sino del incumplimiento de unas deudas civiles, con lo que sustentó la preclusión y pidió que el proceso se remitiera a la jurisdicción civil.
En providencia del 26 de abril de 2019 el juzgado de conocimiento no accedió a nulitar la actuación y, a la par, negó la preclusión. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante auto del 4 de julio del año en curso, la confirmó integralmente.
Acude ahora ANA JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ a la extraordinaria vía de tutela a través de apoderado. Expone que, en el asunto no se encuentra evidencia probatoria con la que se atribuya a su representada la comisión de la conducta punible imputada, pues su actuar se circunscribió a figurar como la gerente de Malkiel SAS, empresa de su compañero sentimental y «esa raquítica “facticidad” mal puede caracterizarse como un delito» y en los actos procesales del acusador, no la menciona ni se indican los injustos que habría cometido, sino que es señalada «lacónicamente» como la compañera del acusado Charria.
Afirma, que la actividad económica de la accionante se limitaba a los servicios que prestaba para la empresa Suramericana, en los que ocupaba todo su tiempo hasta cuando fue privada de la libertad e insistió en que para la Fiscalía «[s]i él (Charria) realiz[ó] una estafa masa, ella (Jazmín) sin duda, debería ser la COAUTORA del reato, porque la mujer, -según esa lógica perversa- siempre está sometida al hombre y es menos que un apéndice de él».
Añade que, desde la imposición de la medida de aseguramiento ha trascurrido más de un año y ha intentado solicitar su libertad por vencimiento de términos, según lo prescrito en el numeral 5º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, sin que haya sido posible la realización de la diligencia, sea por falta de citación a las víctimas, ausencia del fiscal o por «razones de orden público» referidos al paro nacional.
Asimismo indica que en el asunto seguido contra HUERTAS RODRÍGUEZ existiría una «falta de jurisdicción», pues, en su apreciación, es de competencia civil dirimir los conflictos de «contratos de compraventa incumplidos, letras abonadas pero no pagadas en su totalidad, firmas e incumplimiento de pagarés», todos relacionados con la realización de la compraventa de vehículos, lo que en su apreciación «sería un despropósito, cobrarlos penalmente».
Agrega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su decisión, no motivó ni esgrimió los tópicos expuestos por la defensa que fueron objeto de impugnación, calificándola de superficial porque realizó «raciocinios subjetivos desestimatorios».
Tras citar normatividad y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación para proteger la igualdad de la mujer y la eliminación de cualquier tipo de discriminación, prevenir y erradicar los abusos en su contra, pide al juez de amparo que disponga: i) la libertad de la accionante, ii) ordenar a la autoridades accionadas dar «explicaciones del porqué de su apresurado actuar» en su contra y «cesen sus prejuzgadoras actuaciones en su contra», y iii) en caso que las ilustraciones no sean suficientes y se considere que configuran una vía de hecho, demandó «se les ordene a los accionados: cesar o ANULAR DICHAS VÍAS DE HECHO JUDICIALES» y los «abusos».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y destacó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Adjuntó copia de la providencia.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso penal, en las que destacó que el acusado Miguel Charria Rosales aceptó los cargos. Llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra la accionante, luego de la cual fijó fecha para audiencia preparatoria. Para finalizar solicitó desestimar las pretensiones al no incurrir en irregularidad ni vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
3. La Fiscalía 76 Delgada ante los Jueces Penales del Circuito (E), informó que el 3 de diciembre de 2018 radicó el escrito de acusación, el cual fue verbalizado el 20 de noviembre de 2019. Adujo que el apoderado de la accionante, en el momento procesal oportuno, peticionó la nulidad de la actuación, la que fue negada por el despacho de conocimiento y confirmada por el superior funcional. Expuso que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia, solo porque la decisión no fue favorable a la procesada.
Agregó que si bien no se ha podido realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, el mecanismo constitucional no puede reemplazar el procedimiento ordinario ante el juez de control de garantías, pudiendo solicitar nuevamente la realización de la audiencia.
Finalmente, indicó que la conexidad de los procesos fue producto de un análisis acucioso en pro de los derechos de las víctimas, efectuado la recolección de los elementos de prueba para llegar a la imputación y que en desarrollo del juicio se deberán dilucidar.
4. Los demás vinculados durante el término de traslado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado de ANA JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La demandante se queja de las decisiones en las que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal del mismo distrito Judicial negaron la nulidad y la preclusión del proceso seguido en su contra en razón a que, en su criterio, incurrieron en vía de hecho al no admitir sus peticiones.
Básicamente porque, dice el representante de la accionante, no se indica la manera en que ella participó en los ilícitos imputados y su vinculación se dio por ser la compañera sentimental de Miguel Charria Rosales y por su condición de mujer. Adicionalmente, sostiene que el asunto se trata del incumplimiento de obligaciones civiles cuya definición debe ser expuesta ante esa jurisdicción y no ante la penal.
De igual forma, señaló que solicitó la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, sin que haya sido posible su realización por falta de citación a las víctimas, ausencia de la fiscalía y orden público.
3. En primer lugar, ha de indicarse que el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia.
Ello, porque la actuación que pretende controvertir HUERTAS RODRÍGUEZ se encuentra en curso y dentro del trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
En efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal, bien en la audiencia preparatoria, durante la realización del juicio y sentencia, ora a través del recurso de apelación al que puede acudir contra la decisión de primer nivel, e inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos de la demandante.
4. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, la misma no procede para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
En esa línea, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas fuera de texto).
Así, es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro medio de protección apto para garantizar el amparo de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo:
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación2 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
De conformidad con lo expuesto, la demanda de tutela resulta improcedente, pues si a juicio del apoderado de ANA JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ existió una irregularidad lesiva de su derecho a la libertad, ha debido acudir a la referida acción constitucional, para que en un término perentorio se definiera si fue o no vulnerado ese derecho a su representada.
Ha de aclararse, que no se avizora imperiosa en la actualidad la intervención del juez de tutela, pues tal como se indicó en acápites precedentes, la acción constitucional de hábeas corpus es el medio idóneo y efectivo para atender el reclamo de la accionante, con mayor razón en este caso en el que, a pesar de haber efectuado la solicitud audiencia de libertad por vencimiento de términos, no se ha llevado a cabo por causas ajenas al defensor.
Por esa razón, frente a los reclamos que en la vía de amparo formula el apoderado de ANA JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ no puede prosperar la petición de tutela, lo que impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que cursa contra ANA JAZMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.