STP5920-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5920-2019  

Radicación  104348  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por NANCY VEGA ALVARADO  DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL,  en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades,  partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°  13001-31-87-002-2018-00297-00  interpuesta  por los accionantes contra la Superintendencia Financiera.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

NANCY  VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL  promovieron acción de tutela contra la Superintendencia  Financiera de Colombia y la Gerencia de Atención al Cliente de  Bancolombia, en procura del amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, dentro de la acción de protección al  consumidor incoada por los precitados contra la referida entidad  bancaria por el manejo que le dio al crédito hipotecario que  obtuvieron por compra de vivienda.  

El  fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2018 por  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena en el que se negó el amparo, fue  impugnado por los accionantes.  

Mediante  providencia del 14 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, revocó la decisión de primer  grado y amparó los derechos fundamentales de los accionantes,  decretando la nulidad de la notificación del auto del 1º  de agosto de 2018, por medio del cual la Superintendencia Financiera  de Colombia rechazó la acción de protección al  consumidor que instauraron contra Bancolombia.  

En  consecuencia, el Tribunal ordenó proferir una decisión  complementaria que indicara si contra la referida providencia del  1°  de agosto, procedían recursos, con el fin de habilitar el  término para recurrir el rechazo de la demanda.  

Indicaron  los accionantes que el fallo del Tribunal Superior de Cartagena les  fue comunicado 30 días después de su emisión vía  Servicios Postales Nacionales 4-72,  mientras que a la  Superintendencia accionada fue casi de inmediato.  

A  la anterior conclusión llegaron, porque  el 20 de marzo de  2019, por correo electrónico remitido por la superintendencia  Financiera, en cumplimiento de la orden tutelar, les fue notificado  el auto el 4 de marzo del año que avanza, donde les informaron  que el mismo había sido fijado por estado el día 5 el  mismo mes, de ahí que los señores ANACHURY  estimaron que el rechazo de la demanda estaba ejecutoriado.  

Ante  tal situación, NANCY VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL  IGNACIO ANACHURY VERGEL, interpusieron incidente de desacato ante el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena, quien en providencia del 5 de abril del año en  curso, declaró cumplida la orden de tutela.  

Por  las anteriores razones, acudieron a la vía de tutela y  estimaron al no haber sido notificados de forma inmediata de la  sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado en  las mismas condiciones que a la parte demandada, se vulneraron sus  derechos, dado que la oportunidad para recurrir el rechazo de la  demanda que interpusieron ante la Superintendencia Financiera de  Colombia finiquitó luego de la notificación por estado  de tal acto.  

En  consecuencia, solicitaron decretar la nulidad de los actos de  notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el  14 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior de Cartagena dentro  de la acción de tutela incoada por NANCY VEGA ALVARADO DE  ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURRY VERGEL contra la Superintendencia  Financiera de Colombia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  29  de abril de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado.  

La  Superintendencia Financiera de Colombia, tras señalar que la  acción de tutela no es procedente contra providencias de la  misma naturaleza, manifestó que para cumplir la orden de  tutela, el 4 de marzo de 2019 profirió decisión de  aclaración del auto por el cual rechazó la acción  de protección al consumidor.  

En la misma fecha,  les notificó a los ahora accionantes la decisión, en  tanto, «no  fue exitosa»,  por lo que el 20 del mismo mes y año la realizó de  manera efectiva, por lo que iniciaron a correr los términos  para recurrir. Adjuntó copia de las actuaciones realzadas en  medio magnético.  

Dentro del término  concedido,  las demás partes e intervinientes guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el presente asunto, los señores NANCY  VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL critican  el trámite de notificación del fallo de segunda  instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, luego de  señalar que éste fue realizado aproximadamente un mes  luego de su emisión.  

Así  pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelantó  dentro de un trámite de tutela, las críticas de los  demandantes se analizarán de fondo.  

Bajo  el asunto con radicación rad. n°  13001-31-87-002-2018-00297-00, NANCY  VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL  formularon demanda de tutela contra la Superintendencia de Sociedades  de Colombia, tras advertir que esa entidad vulneró, entre  otros, su derecho fundamental al debido proceso, al no darles a  oportunidad de recurrir la decisión por medio de la cual se  rechazó la acción de protección al consumidor  interpuesta contra Bancolombia.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena negó el amparo, inconformes con la decisión  los accionantes lo impugnaron y el 14 de febrero de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, amparó  los derechos invocados.  

En  consecuencia, el Tribunal  decretó la nulidad de la  notificación del auto proferido el 1º de agosto de 2018,  ordenando a la Superintendencia de Sociedades de Colombia  emitir una  decisión complementaria en la que se aclararan los recursos  que proceden contra el acto mediante el cual fue rechazada la acción  de protección al consumidor y, por tanto, habilitó los  términos para impugnarlo.  

El  Tribunal Superior de Cartagena, mediante oficio n° 1514 de 28 de  febrero de 2019, comunicó a los accionantes la decisión  de segunda instancia. Según certificado emitido por la empresa  de Servicios Postales Nacionales 472 –aportado con la demanda  de tutela-, se indica que la comunicación fue entregada el 29  de marzo del año que avanza.  

En  cumplimiento de la orden tutelar, la Superintendencia de Sociedades  de Colombia el 4 de marzo de 2019 emitió el acto  administrativo por medio del cual complementó el rechazo de la  acción de protección al consumidor, en el sentido de  indicar que contra la misma proceden los recursos de reposición  y apelación, cuya notificación efectiva la realizó  el 20 de marzo del año en curso, vía correo  electrónico.  

Conforme  con la actuación desplegada por la Superintendencia de  Sociedades de Colombia, en el trámite del incidente de  desacato propuesto por los accionantes, el pasado 5 de abril, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena, halló cumplida la orden impartida en la acción  constitucional.  

Del  anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los  derechos fundamentales de NANCY VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL  IGNACIO ANACHURY VERGEL dentro del trámite de tutela que  promovieron contra la Superintendencia de Sociedades de Colombia.  

En  efecto, como se constata de las piezas procesales que allegaron al  trámite tanto los accionantes como las autoridades demandadas,  el oficio n° 1514 del 28 de febrero de 2019, por medio del cual  el Tribunal Superior de Cartagena comunicó el fallo de segunda  instancia, fue entregado el 29 de marzo del mismo año.  

Ahora  bien, la  declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  cuando el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es  determinante  en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad.  

Pero  en el caso, NANCY  VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL  manifestaron que el 20 de marzo de este año, vía correo  electrónico fueron notificados de la decisión por medio  de la cual la Superintendencia de Sociedades de Colombia dio  cumplimiento a la orden de tutela.  

Si  bien es cierto que en la comunicación del 20 de marzo  de  2019, la  citada Superintendencia informó a los señores ANACHURY  que la providencia de complementación había sido  notificada por estado el 5 de ese mismo mes, también lo es  que, los términos para recurrir  el rechazo de la acción de protección al consumidor  iniciaron a correr desde el momento en que la notificación se  hizo efectiva, es decir, desde el 21 de marzo, luego la oportunidad  para presentar los recursos de reposición y apelación  finiquitó por el descuido  o la ignorancia puesta de presente por los accionantes -al  interpretar que la notificación valida era la del estado-,  fue lo que permitió que el referido rechazo cobrara firmeza.  

De  otra parte, vale recordar que, el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991 exige la notificación de todas las providencias que se  dicten dentro del trámite constitucional. Sin embargo, el  fallo que resuelve la impugnación no está sujeto a  recursos, pues la única actuación posible es darle  trámite al medio de opugnación y activar, en dicha  forma, la revisión de lo actuado por el juez constitucional de  segunda instancia, siendo ésta facultativa por parte de la  Corte Constitucional (artículo 32 Ib.).  

Así  las cosas, a pesar que la comunicación de la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena se efectivizó el 29 de marzo de 2019, ello no es  suficiente para tomar una medida tan drástica como la nulidad  pretendida por los accionantes en el presente asunto, pues les  correspondía estar al tanto del fallo, luego que presentaron  la impugnación.  

Por  las razones expuestas, se descarta la vulneración de los  derechos fundamentales de los demandantes, en punto del procedimiento  surtido dentro del trámite de tutela que conoció en  segunda instancia la autoridad ahora accionada.  

Ahora  bien, desconoce la Corte las razones por la cuales la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena envió la comunicación de  la sentencia de tutela de segunda instancia por la empresa de  Servicios Postales Nacionales 472 de manera tardía, de ahí  que se insta para que verifique la situación y tome los  correctivos del caso con el fin que situaciones como la aquí  denunciada no se repitan.  

Se concluye  entonces, que a  pesar de la referida irregularidad no  se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza  de la parte actora.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la          acción de tutela promovida por          NANCY          VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURRY VERGEL,          contra          la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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