STP5886-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5886-2019  

Radicación  104153  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LIBARDO ELÍAS  GALLO AGUDELO,  contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó la acción de tutela interpuesta contra  la Fiscalía 17 Especializada de Extinción de Dominio,  el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio y la  Sociedad de Activos Especiales (SAE).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la demanda de tutela LIBARDO ELÍAS GALLO  AGUDELO desde hace 15 años es el poseedor del bien inmueble  finca rural “El  Recreo”  ubicado en la vereda Alto Coloradas del Municipio de Sevilla –  Valle del Cauca, matriculado en la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos en el folio n° 382-7146.  

Indicó  el accionante que el 27 de diciembre de 2018, funcionarios de la  Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio (Fiscal  17) y de la Sociedad de Activos Especiales –SAE- (Jhon Freider  Trejos) se hicieron presentes en el predio para efectuar la  diligencia de embargo, a quienes les informó con detalles lo  relacionado a su posesión sobre el precitado inmueble, frente  a lo cual, afirma el actor, le indicaron que no había  inconveniente alguno, pues respetarían su posesión, de  ahí que permitió la realización de la  diligencia.  

Agregó  que al suscribir el acta, los citados funcionarios le indicaron haber  plasmado en la misma las circunstancias por él descritas sobre  su posesión. Sin embargo, luego de contactar los servicios de  un abogado para solicitar ante un juez la adjudicación del  título del predio rural “El  Recreo”,  al analizar los documentos el profesional del derecho le indicó  que el acta de embargo no hace alusión a su posesión y  por el contrario, prescribe que él solo es el encargado de la  tenencia.  

Por  lo anterior, LIBARDO ELÍAS GALLO AGUDELO, estimó  conculcados sus derechos de defensa y de contracción en la  oportunidad legal y con ellos las garantías fundamentales al  debido proceso, trabajo, vivienda digna, dignidad humana y a la vida,  pues en el predio “El  Recreo”  es el lugar donde tiene establecida su residencia familiar, de la que  deriva su sustento como resultado del trabajo que realiza en sus  terrenos todos los días de la semana de manera continua,  quieta y pacífica desde hace más de 15 años.  

En  consecuencia, solicitó  decretar  la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro en el  proceso de extinción de dominio rad. 110016099068201613690-00,  sobre el pluricitado inmueble y en su defecto se habilite el término  para ejercer los derechos de defensa y contradicción  establecidos en el art. 597-8 del Código General del Proceso.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a los aludidos sujeto  pasivos.  

La  Fiscalía 44 de Extinción de Dominio –en  apoyo de su homólogo 17-  informó que el proceso objeto de tutela corresponde al rad.  110016099068201613690-00 el cual fue remitido para reparto ante los  jueces de esa especialidad el 7 de diciembre de 2018. Destacó  que quien figura como titular del predio con matricula inmobiliaria  382-7146 es Jaime Ciro Díaz Rosero, mas no el actor.  

Para  finalizar sostuvo que la acción de tutela se torna  improcedente comoquiera que el proceso se encuentra en curso, llevado  a cabo conforme a la norma que lo regula, al cual el accionante puede  acudir.  

Por  su parte, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, manifestó  que no tiene injerencia en las determinaciones que tomen las  autoridades al interior del proceso extintivo de dominio y su actuar  se limita al cumplimiento de lo reglado en la Ley 1849 de 2017, por  medio de la cual se modificó el parágrafo 3º de  art. 91 de la Ley 1708 de 2014, que le otorga la facultad de  administrar los bienes amparados con medidas cautelares en ese tipo  de asuntos.  

Agregó  que cuenta con funciones policiales para recuperar los bienes  asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular, a fin  de mantenerlos productivos y en buen estado. Indicó que en la  presente acción constitucional no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable que impida acceder  a los mecanismos idóneos de defensa a fin de lograr la  protección de las prerrogativas que considera vulneradas.  

De  otro lado, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio adujo que le correspondió conocer  del proceso con radicado de la Fiscalía n° 1369,  adelantado sobre varios bienes, entre los que están el predio  de matrícula inmobiliaria n° 382-7146, el que conforme al  certificado de libertad y tradición pertenece a Jaime Ciro  Díaz Rosero, sin hallar registros de participación del  accionante en el trámite. Aclaró que no se han  presentado solicitudes de control de legalidad sobre los bienes  objeto de extinción, por lo que solicitó su  desvinculación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo. Halló incumplido el presupuesto de subsidiariedad dado  que la Ley 1708 de 2014 define quienes pueden ser afectados y los  mecanismos para ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y  controvertir las decisiones que se adopten tanto en la etapa de  instrucción como en la de juzgamiento. Asimismo, no estableció  la configuración de un perjuicio irremediable.  

El  accionante impugnó el fallo. Destacó que en su caso, la  única oportunidad legal con la que contaba para  controvertir  el embargo del inmueble, se encontraba en ese estadio procesal,  conforme lo preceptúa el art. 597 del Código General  del Proceso, la cual no pudo ejercer dado el “engaño”  del que fue victima por parte de quienes realizaron la diligencia.  

Agregó  que las medidas cautelares que tratan los artículos 111 y 112  de la Ley 1708 de 2014, modificados por la Ley 1849 de 2017, están  reservados para los sujetos procesales mas no para los terceros a los  que hace alusión el mencionado Art. 597. Para finalizar  sostuvo no conocer a Jaime Ciro Díaz Rosero, quien es la  persona que ha comparecido al trámite extintivo de dominio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

La  censura  se promueve contra la diligencia de embargo en el proceso de  extinción de dominio rad. 110016099068201613690-00  adoptada por la Fiscalía 17 Especializada de Extinción  de Dominio junto con un representante de la Sociedad de Activos  Especiales –SAE, efectuada en contra del inmueble con matrícula  inmobiliaria n°  382-7146, finca rural “El  Recreo”  ubicado en la vereda Alto Coloradas del Municipio de Sevilla –  Valle del Cauca, ya que en sentir del actor, fue objeto de engaño  al suscribir el acta, puesto que afirma haberle informado a los  precitados funcionarios que era poseedor del predio hacía más  de 15 años, sin embargo, en el acta consignaron que los había  atendido en calidad de encargado de la tenencia.  

En  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a  aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de  extinción de dominio, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente se encuentra en inicio de la fase de juicio, es decir  que, la Fiscalía General de la Nación presentó  ante el Juez  requerimiento  de extinción de dominio, tras investigar,  recolectar pruebas, decretar medidas cautelares, solicitar control de  garantías sobre los actos de investigación y presentar  la demanda de extinción de derecho de dominio, momento a  partir del cual inicia la etapa de juzgamiento, al interior de las  cuales los afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de  contradicción.  

En  efecto, el art. 13 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art.3 de  la Ley 1849 de 2017, establece los derechos del afectado, quien no  sólo cuenta con la oportunidad de controvertir el trámite  en la fase preliminar del proceso de extinción de dominio,  sino también en la etapa de juzgamiento, ya que el juez una  vez avoque el asunto deberá emplazar, entre otros, a los  terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus  derechos –art. 140 Ley 1708 de 20014-, siendo este el mecanismo  idóneo al que puede acudir el accionante en reclamación  de las garantías que demanda por esta vía  constitucional.  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  el interesado por sí mismo o a través de su apoderado  debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos  legalmente previstos.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Y  es que, tal como lo determinó el A  quo,  no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Conforme  con lo anterior,  los aspectos traídos a colación en el  escrito de impugnación no resultan atendibles frente a la  carencia del referido presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, más  allá de la afirmación planteada por el accionante  respecto de su edad y las situaciones especiales de cada uno de los  miembros de su familia, ello  no es suficiente para configurar el perjuicio irremediable invocado.  

En  consecuencia, se confirmará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  por LIBARDO ELÍAS GALLO AGUDELO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *