AP1520-2019(52447)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1520-2019  

Radicación  N° 52447  

(Aprobado  Acta N° 101)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  defensora de OMAR SOSA MONSALVE, en contra del auto proferido por  un Magistrado en Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó al postulado la sustitución de  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad y la  suspensión condicional de las sentencias proferidas en su  contra por la justicia ordinaria.  

ANTECEDENTES  

OMAR  SOSA MONSALVE, alias “El  Padrino”,  hizo parte del denominado Bloque Central Bolívar – Frente  Fidel Castaño Gil, de las AUC. El 18 de junio de 2004 fue  capturado, y se desmovilizó estando privado de la libertad el  31 de enero del 20061;  el  17 de septiembre de 2007 fue postulado por el Gobierno Nacional a los  beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz2.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  profirió en su contra dos (2) sentencias condenatorias. La  primera, el 9 de marzo de 2007, por los delitos de homicidio agravado  y sedición, a cuarenta (40) años de prisión3;  y la segunda, el 5 de octubre de 2010, por el  delito de secuestro extorsivo agravado, a veinte (20) años de  prisión4.  Las dos penas actualmente son objeto de vigilancia por parte del  Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.  

En  el curso del proceso de Justicia y Paz, el 30 de agosto de 2010, le  fue impuesta al procesado medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, respecto de la cual,  solicitó su sustitución, además de la suspensión  de la ejecución de las penas proferidas por la justicia  ordinaria, en aplicación de los artículos 18A y 18B de  la Ley de Justicia y Paz.  

La  Fiscalía se opuso argumentando que el postulado no había  cumplido con la exigencia de entregar bienes para contribuir a la  reparación integral de las víctimas, y además,  que estaba debidamente probado que había un (1) hecho cometido  por él sin que tuviera relación con su pertenencia al  grupo armado ilegal.  

Las  referidas solicitudes fueron negadas por un Magistrado en Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá5,  decisión que fue apelada por la apoderada judicial del  postulado.  

DECISIÓN  APELADA  

Según  fue expuesto por el Magistrado en Función de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá,  el postulado SOSA  MONSALVE no cumple con  la totalidad de los requisitos  establecidos en los artículos 18A y 18B de la Ley de Justicia  y Paz.  

–  En  relación con los presupuestos del artículo 18A que  regula la sustitución de la medida de aseguramiento y el deber  de los postulados de continuar en el proceso, refirió:  

Se  encuentra debidamente soportado el cumplimiento de las exigencias  establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 18A de  la Ley 975 de 2005, esto es: tiempo de permanencia en reclusión  con posterior a la desmovilización; actividades de  resocialización y buena conducta; aporte a la verdad en  procesos judiciales; y, no haber cometido delitos dolosos con  posterioridad a la desmovilización, respectivamente. No  obstante, no sucede lo mismo en relación con el numeral 4º  que trata sobre la entrega de bienes para contribuir a la reparación  integral de las víctimas.  

Para  el a  quo,  la acreditación de este requisito no fue efectiva porque el  ente investigador incumplió con su deber constitucional y  legal de buscar y perseguir los bienes del postulado. Según  expuso, dichos bienes seguían escondidos u ocultos en cabeza  de terceros, no necesariamente próximos al núcleo  familiar del procesado.  

A  juicio del Despacho de primera instancia, es improbable que esta  persona no haya adquirido ningún bien luego de doce (12) años  como contratista del Estado. Por ende, resulta contradictorio que se  haya reconocido como un empresario que ostentó un negocio  próspero6  y, al mismo tiempo, manifieste que en la actualidad no cuenta con  recurso alguno para indemnizar a las víctimas.  

Lo  anterior fue sustentado en las consideraciones de uno de los procesos  seguidos en la jurisdicción ordinaria en contra de SOSA  MONSALVE, donde se evidenció, por ejemplo, la desmedida  generosidad con su ahijado de matrimonio, alias “Setenta”7;  y también, con la entrega de dinero para sobornar testigos en  el proceso seguido por la muerte del sindicalista Rafael Jaimes  Torra8.  

–  De otro lado, en cuanto a los requisitos del artículo 18B que  regula la suspensión condicional de la ejecución de la  pena impuesta por la justicia ordinaria, se plantearon los siguientes  argumentos:  

Para  abrir el debate y dirimir las pretensiones sobre la suspensión  de penas, según lo expuso el Magistrado de Control de  Garantías del Tribunal, primero debió prosperar la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, pues  se trata de un requisito de procedencia. No obstante, consideró  que era posible flexibilizar esta exigencia en atención a las  características particulares del caso9.  

Así  pues, en relación con el referido requisito, indicó que  debía otorgársele valor probatorio a la sentencia  proferida el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, confirmada en segunda  instancia el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal  de la misma ciudad, donde se esclareció el móvil  económico que motivó el asesinato de Rafael Jaimes  Torra, miembro del sindicato de la empresa ECOPETROL.  

En  el proceso en mención, según expuso el Tribunal, se  comprobó la responsabilidad de SOSA MONSALVE como determinador  de la muerte del mencionado líder sindical, no como una  actividad propia del grupo armado ilegal sino para favorecer a su  empresa MARPED  LTDA,  con la cual contrataba con el Estado y con particulares, porque se  veía afectado económicamente por las labores sindicales  de la víctima.  

Otro  evento tiene que ver con las intimidaciones en contra del testigo  Harvey Omar Londoño Londoño, quien declaró en  contra del postulado. Según fue descrito por el a  quo,  fue objeto de amenazas, manipulaciones, presiones, denuncias penales  y extorsiones con el fin de que cambiara su declaración o se  retractara, hechos por los cuales se dispuso en su momento la  compulsa de copias.  

En  últimas, el a  quo  concluyó que los argumentos expuestos en este caso para la  suspensión condicional de la ejecución de las condenas,  que inclusive fueron valorados en el curso de una demanda de  revisión10,  eran alegatos de instancia improcedentes para el presente trámite  de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.  

LA  APELACIÓN  

La  defensa del postulado afirmó que en este caso se cumplió  a cabalidad con los requisitos previstos para que SOSA MONSALVE  acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento y a la  suspensión condicional de la ejecución de las penas.  

En  tal sentido, refirió que el artículo 37 del Decreto  3011 de 201311  especifica los requisitos que debe contener la solicitud, esto es, la  certificación expedida por la Fiscalía sobre la entrega  de bienes, acreditados en el caso concreto por la Fiscalía 39  Delegada ante el Tribunal, donde se aseguró el cumplimiento de  las obligaciones del postulado en este aspecto.  

Indicó  además que el desmovilizado aportó certificaciones de  la CIFIN, reportes de Oficinas de Tránsito, Registro de  Instrumentos Públicos y Cámara de Comercio, como  soporte de la ausencia total de bienes a su nombre, dando  cumplimiento a los requisitos establecidos en la referida norma12.  

Para  la apoderada, el Ministerio Público y el representante de  víctimas se basaron en suposiciones a efectos de oponerse a  las solicitudes elevadas, en contravía con la jurisprudencia  de la Corte donde se establece que dicha oposición debe estar  justificada con evidencia sobre la efectiva existencia de los  bienes13.  

La  defensora aseguró que ningún funcionario dio cuenta de  que el postulado haya guardado bienes propios o que fue renuente en  denunciarlos. Y que tampoco fue probada la eventual existencia de  omisiones del ente investigador para demostrar la insolvencia de  bienes a nombre de SOSA MONSALVE; por el contrario, se realizó  la respectiva investigación incluyendo la compulsa de oficios  con el fin de corroborar esta situación.  

Así  mismo, que no existe ningún cambio en las condiciones  probatorias de este proceso para que la Fiscalía se oponga a  la solicitud, pese a que en las dos (2) diligencias anteriores no  había manifestado desacuerdo alguno, tanto por la sustitución  de la medida de aseguramiento como por la suspensión de la  ejecución de las condenas.  

Esto  tiene relación con el proceso seguido por la muerte de Rafael  Jaimes Torra, respecto del cual la propia Fiscalía solicitó  su acumulación en el proceso de Justicia y Paz seguido en  contra de SOSA MONSALVE. Con el cambio de opinión, afirma, se  vulneran los derechos fundamentales del postulado al contrariar  decisiones adoptadas en otros procesos14,  además que con la acumulación ya operó el  principio de la cosa juzgada.  

Así  no haya quedado consignado en el proceso ordinario, existen elementos  de prueba donde se acredita que cuando ocurrieron estos hechos el  postulado ya pertenecía a las estructuras de las AUC, tal como  lo ratifican distintos postulados en sesiones de versión  libre. De esto da cuenta la propia valoración probatoria hecha  en el proceso ordinario, asunto con el cual se descarta la  posibilidad de abrir una tercera instancia para debatir estos temas15.  

Lo  cierto es que, de los elementos de prueba traídos a colación  en el presente trámite, se logra desvirtuar las conclusiones a  las que se llegó en sujeción con las decisiones  proferidas por la justicia ordinaria16,  las cuales no fueron valoradas adecuadamente a efectos de negar la  sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión  condicional de la ejecución de las penas.  

NO  RECURRENTES  

(i)  El postulado, como no recurrente, refirió que siempre ha  cumplido con las obligaciones que le impone la Ley de Justicia y Paz,  incluyendo la denuncia de bienes en cabeza de las AUC o de  testaferros. Por ende, reclama la valoración de los documentos  donde se afirma que no cuenta con patrimonio para reparar a las  víctimas.  

Solicitó  que sean valorados los elementos de prueba traídos a colación  en las solicitudes de sustitución de la medida de  aseguramiento y de suspensión condicional de la ejecución  de las penas, donde se puede corroborar la antedicha afirmación  y la relación de las conductas realizadas durante y con  ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal17.  

Consideró  igualmente que no se han respetado en su caso las etapas del proceso,  pues luego de surtirse la actuación en aplicación de la  Ley de Justicia y Paz, donde se estableció que determinada  conducta hacía parte de la actividad en el grupo, luego la  Fiscalía cambia de parecer, en contravía con su derecho  al debido proceso.  

(ii)  El delegado de la Fiscalía indicó, como no recurrente,  que debe mantenerse la decisión adoptada en primera instancia  de negar para el caso concreto tanto la sustitución de la  medida de aseguramiento como la suspensión condicional de la  ejecución de penas.  

En  relación con la obligación de entregar bienes para la  reparación de las víctimas, aseguró que si bien  el Decreto 3011 de 2013 precisa su evaluación con base en la  certificación expedida por la Fiscalía, no quiere decir  que se pierda por completo la posibilidad de valorar los elementos de  prueba existentes en la actuación.  

Si  bien en el documento que obra en el presente trámite se indica  que el postulado no entregó bienes, y que colaboró con  la denuncia de unos ajenos a él, no quiere decir que no se  pueda ponderar otros elementos existentes como la actividad  industrial y comercial que tuvo el postulado antes de su  desmovilización, donde se advierte sobre la existencia de  importantes recursos económicos a su nombre.  

Incluso,  el propio SOSA MONSALVE aceptó que la organización  armada contaba con un sistema de testaferros para ocultar bienes, en  detrimento de los intereses de las víctimas. Dicho asunto  implica una labor más estricta de investigación en  relación con el presente caso, pero no excluye que la  judicatura pueda valorar los distintos medios de prueba obrantes, tal  como ocurrió con la decisión adoptada.  

Y  en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución  de las penas, si bien no era necesario adentrarse en este tema debido  a la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento,  lo cierto es que de las decisiones proferidas por la jurisdicción  ordinaria se desprenden elementos de prueba en relación con  los móviles del homicidio del sindicalista Rafael Jaimes  Torra, sin que tengan relación con la pertenencia del  desmovilizado al grupo ilegal.  

Aunque  en un primer momento la Fiscalía relacionó este hecho  como producto de las actividades del grupo armado, por disposición  de la propia judicatura se estableció que dicho análisis  había sido ligero al darle alcance a las versiones libres del  postulado18,  y luego de su corroboración, se llegó a una conclusión  distinta.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para resolver el recurso de apelación          interpuesto por la apoderada de OMAR SOSA MONSALVE, de conformidad  con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo  26 de la Ley 975 de 2005, pues la decisión de negar la  sustitución de la medida privativa de la libertad y la  suspensión de las sentencias fue proferida por un Magistrado  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Dicha  competencia  de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al  estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente  por la apelante, en este caso por la representante judicial del  postulado, y de aquellos que estén ligados de manera  inescindible.  

En  aras de abordar los temas objeto de inconformidad a la decisión  del a  quo,  en un inicio (i)  se establecerán los alcances de las audiencias de sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad -art.  18A, L. 975/05-  y de suspensión condicional de las sentencias proferidas por  la justicia ordinaria -ibíd.,  art. 18B-;  luego de esto, (ii)  se resolverán las temáticas planteadas en el recurso de  apelación.  

1.  Las audiencias de sustitución de medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario por una no  privativa de la libertad y de suspensión condicional de las  sentencias proferidas por la justicia ordinaria.  

En  el presente caso, es preciso aludir a las características de  estas audiencias previstas en los artículos 18A y 18B de la  Ley 975 de 2005, pues según se ha descrito párrafos  atrás, la solicitud cursó en relación con el  cumplimiento de los requisitos contemplados en los dos (2) artículos,  y, aunque no fue avalado el requisito del 18A.4 -haber  entregado los bienes para contribuir a la reparación integral  de las víctimas-,  la primera instancia procedió a analizar los alcances del 18B  ibídem.  De ahí que, el recurso de apelación también  contenga ambas temáticas.  

Cabe  agregar, como lo reseñó la Corte en la decisión  AP2605-201719  citada por el Tribunal y por el recurrente, que los artículos  18A y 18B de la Ley 975 de 2005 fueron adicionados por la Ley 1592 de  2012 ante el inminente cumplimiento por parte de los postulados del  tiempo máximo de la pena alternativa -8  años-,  estando privados de la libertad por una medida de aseguramiento y no  por una pena proferida en aplicación de esta norma de justicia  transicional20.  

En  las referidas adiciones a la Ley 975 de 2005, se distinguió el  momento procesal en que procede estudiar una u otra diligencia,  aunque es claro que las dos comparten criterios o elementos comunes  en su contenido. Por ejemplo, el establecer que la privación  de la libertad o las sentencias condenatorias tuvieron lugar como  consecuencia de hechos cometidos con ocasión a la pertenencia  del postulado al grupo armado ilegal.  

Así  pues, según lo establece el artículo 18B ibídem:  “[e]n  la misma audiencia  en  la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos  del artículo 18A,  el postulado que además estuviere previamente condenado en la  justicia penal ordinaria, podrá  solicitar  al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  respectiva”.  Subrayas fuera del texto.  Es  decir, el acceso a la suspensión de penas se estudia por  solicitud del postulado o su apoderado, una vez esté  habilitado para tal efecto.  

Según  lo establecido en la norma, el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 18A es requisito para acceder a  los contemplados en el 18B. De hecho, el incumplimiento posterior de  las exigencias establecidas en el primero de ellos, conlleva a  descartar el segundo, pues el mismo artículo 18B precisa:  “[l]a  suspensión de la ejecución de la pena será  revocada a solicitud del magistrado de control garantías de  Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las  causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A.”  

La  jurisprudencia de la Corte ha reconocido que para obtener la  suspensión condicional de la ejecución de las penas  impuestas por la justicia ordinaria es necesario que se haya  sustituido la medida de aseguramiento en virtud del proceso de  Justicia y Paz (Cfr.  CSJ AP4527-2016, AP2822-2018 y AP697-2018, entre otras).  Al respecto, en la reciente decisión CSJ AP584-2018, se dijo:  

“…al  reclamarse la suspensión de los fallos proferidos por la  justicia ordinaria,  si bien, debe  existir previa definición favorable del tópico de la  suspensión de la medida de aseguramiento,  ello no basta, pues, ahora sí se exige del magistrado de  control de garantías un tipo de conocimiento particular,  inferencia razonable (…), a partir del contenido mismo de la  sentencia o sentencias, en confrontación con los demás  elementos de juicio allegados al debate.”  

Subrayas  fuera del texto.  

El  antedicho pronunciamiento alude a los alcances de los artículos  18A y 18B de la Ley 975 de 2005. En el 18A, relacionado con la medida  de aseguramiento impuesta al postulado con ocasión del proceso  de Justicia y Paz (Cfr.  AP2605-2017  -entre otras-);  y el 18B, ligado a una inferencia  razonable  en relación a que las conductas por las cuales se profirió  condena en la justicia ordinaria hayan sido cometidas durante y con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal.  

En  ese mismo sentido, la Corte afirmó: “pese  al estrecho vínculo que existe entre la sustitución de  la medida de aseguramiento y la suspensión de la condena, no  se puede perder de vista que son actuaciones distintas, con  presupuestos diferenciados…”  CSJ  SP8505-2017.  Motivo por el cual, no se descarta que si la solicitud contiene tanto  el artículo 18A como el 18B, y las mismas se niegan, pueda  ocurrir que al resolver el recurso de alzada se concluya que sí  se cumplen los requisitos del artículo 18A, caso en el cual,  se habilita el estudio del artículo 18B.  

Así  ocurrió en concreto en la decisión AP8127-2017, donde  se revocó la negativa a la sustitución de la medida de  aseguramiento y, en consecuencia, fueron analizados por la Corte los  criterios para conceder la suspensión de la sentencia  proferida por la justicia ordinaria -accediendo  a tal pretensión-,  pese a que la primera instancia había negado esta última  solicitud como consecuencia de la no prosperidad de la sustitución  de la medida.  

No  sobra precisar que en el caso de SOSA MONSALVE, el Magistrado indicó  que ante la naturaleza disímil de los artículos 18A y  18B “en  que ciertamente se debaten asuntos diversos, nada impedirá  desde ahora dar vía libre a [su] tramitación y  decisión…”21,  por lo que se pronunció de fondo sobre el artículo 18B,  temática que también fue objeto del recurso de  apelación. Lo anterior, en el entendido que la jurisprudencia  de la Corte ha sido recurrente en establecer las diferencias entre  una y otra audiencia22.  

2.  La sustitución de la medida de aseguramiento en el caso de  OMAR SOSA MONSALVE.  

El  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo  19 de la Ley 1592 de 2012, establece que el postulado que se haya  desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el  magistrado con funciones de control de garantías una audiencia  de sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por una medida de  aseguramiento no privativa de la libertad.  

Dicha  sustitución está condicionada a que el postulado cumpla  con determinados requisitos establecidos en la norma23.  El presupuesto respecto del cual el a  quo  consideró que SOSA MONSALVE no cumplía, y que fue  objeto de apelación, se encuentra contenido en el artículo  18A.4, y establece lo siguiente:  

“4.  Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación  integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de  conformidad con lo dispuesto en la presente ley”  

(…)  

Para  verificar los anteriores requisitos el  magistrado tendrá en cuenta la información aportada por  el postulado y provista por las autoridades competentes.  Subrayas fuera del texto.  

En  el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015, se  instauraron los criterios de evaluación de los requisitos  previstos para acceder a la sustitución de la medida de  aseguramiento. La norma indica, de manera general, que para el  cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A  “el  postulado deberá presentar los documentos o pruebas que  respalden el cumplimiento de los requisitos…”.  Y de manera específica, en relación con el numeral 4º  de dicho artículo, que “la  entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado”  se evalúa a partir del certificado que para tal efecto expida  la Fiscalía.  

Ahora  bien, la prueba del requisito contemplado en el artículo  18A.4, fue satisfecha en el presente caso por la Fiscalía 39  Delegada ante el Tribunal, autoridad judicial que expidió el  certificado donde se afirma que cuando SOSA MONSALVE se desmovilizó  “no  hizo entrega de bienes para la reparación de las víctimas”24.  

Dicho  documento también consigna que en las versiones libres  rendidas por esta persona “no  ofreció bienes”,  aunque sí denunció cuatro (4) inmuebles pertenecientes  a la organización armada; y, en definitiva, el ente  investigador indicó que “el  despacho no tiene conocimiento de bienes del postulado ni de su  núcleo familiar”25.  

Adicionalmente,  la certificación de la Fiscalía da cuenta de la  existencia de órdenes de policía judicial donde fue  solicitada información a la Unidad Nacional de Fiscalías  Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio y a la  Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Lavado  de Activos, para establecer si cursan investigaciones en contra del  postulado, sin que a la fecha hayan emitido respuesta alguna26.  

En  relación con los soportes documentales que respaldan el  cumplimiento de la obligación contenida en el artículo  18A.4 de la Ley de Justicia y Paz, fueron allegados por parte de la  defensa del postulado: certificados de la CIFIN S.A.27;  la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga28;  la Oficina de Tránsito de Bucaramanga29;  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos30;  y, de la Cámara de Comercio de Bucaramanga31.  

Todos  estos elementos tienden a demostrar una misma circunstancia, y es que  el procesado no cuenta con bienes a su nombre, y que la empresa  MARPED  LTDA,  de la cual SOSA MONSALVE era dueño y representante legal  cuando militaba en la organización armada32,  se encuentra disuelta desde el 15 de agosto de 2011 y con órdenes  de embargo.  

Aun  así, la propia Fiscalía se opuso a que fuera declarado  el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 18A.4  de la Ley 975 de 2005, señalando, sin soporte alguno, un  presunto ocultamiento de bienes por parte del postulado, quien en la  organización armada llevó a cabo tanto labores  financieras como militares.  

Como  lo recalca el delegado del ente investigador, se dijo en la audiencia  de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y de  suspensión de la pena impuesta por la justicia ordinaria, que  el postulado había sido contratista de empresas públicas  y privadas, principalmente de ECOPETROL, por más doce (12)  años.  Igualmente, que usó su empresa MARPED  LTDA  fundada en el año 1991 (el  postulado inició a militar en el ELN desde el 1989)  en beneficio de las AUC, donde ingresó en el año 2000 y  fue capturado en el 2004.  

No  obstante lo anterior, ante la falta de elementos de prueba y en  atención a la certificación presentada por la Fiscalía  General de la Nación, la consecuencia jurídica será  revocar en este punto la decisión de primera instancia, sin  que se entiendan concluidas las labores de investigación en  relación con bienes producto de las actividades de la  organización armada.  

Es  decir que si el ente investigador cuestiona el cumplimiento del  referido requisito, pese al certificado expedido por dicha autoridad,  debe esperarse que sus afirmaciones sean respaldadas en elementos de  prueba a efectos de acreditar un posible incumplimiento del postulado  con las obligaciones de Justicia y Paz. De lo contrario, no dejan de  ser afirmaciones especulativas.  

Se  accederá entonces a la sustitución de la medida de  aseguramiento impuesta en Justicia y Paz en contra de OMAR SOSA  MONSALVE, por una no restrictiva de la libertad consistente en la  imposición de un sistema de  vigilancia electrónica como lo prevé el artículo  2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015. El postulado deberá  además suscribir un acta en la que se compromete a cumplir con  las obligaciones allí establecidas, además de las  impuestas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.  

No  sobra precisar que aunque la sustitución de la medida de  aseguramiento tiene como consecuencia la libertad del procesado, la  misma no es posible materializarse hasta tanto no  se  constate que no tiene requerimientos judiciales pendientes por cuenta  de otras autoridades judiciales. Esto tiene relación directa  con el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo  18B de la Ley de Justicia y Paz, que se analizará en lo  sucesivo.  

3.  La suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la  justicia ordinaria.33  

Tal  como fue expuesto en su momento, aunque existen algunas relaciones  temáticas en las audiencias establecidas en los artículos  18A y 18B de la Ley 975 de 2005, o en concreto, un estrecho  vínculo  entre la sustitución de la medida de aseguramiento y la  suspensión de la condena, lo cierto es que se trata de  actuaciones  distintas, con presupuestos diferenciados.  

En  el caso de SOSA MONSALVE, la Corte ya había resuelto una  segunda instancia en la que se decidió confirmar el fallo del  a  quo  que le negó la sustitución de la medida de  aseguramiento -art.  18A, L. 975/05- (Cfr. AP4512-2016).  Allí se efectuaron algunas consideraciones sobre el requisito  del numeral 1º de ese artículo, concretamente, el  requisito de privación de la libertad por 8 años en  Justicia y Paz “por  delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley”.  

En  relación con esta última exigencia, en esa oportunidad  se hicieron algunas consideraciones en el marco del análisis  propio del artículo 18A, concluyendo que el postulado no  cumplía con dicha obligación. Posteriormente, en el  proceso de Justicia y Paz se dio por acreditado este requisito, pues  lo cierto es que el postulado fue cobijado con medida de  aseguramiento con ocasión del proceso de justicia transicional  (Cfr.  AP2605-2017).  

Ahora  bien, en cuanto a los presupuestos establecidos en el artículo  18B de la Ley 975 de 2005, se anticipa que la decisión del  Magistrado  en Función de Control de Garantías se  muestra acorde al ordenamiento jurídico, por las siguientes  razones:  

(i)  El  artículo  18B de la Ley de Justicia y Paz establece que la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  procede siempre que las conductas que dieron lugar a la condena  hubieren sido cometidas durante y con ocasión de la  pertenencia del postulado al grupo armado organizado ilegal.  

A  efectos de comprobar lo anterior, se exige que la judicatura realice  una inferencia  razonable  donde se pueda concluir que las conductas que dieron lugar a la  condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado  organizado al margen de la ley  (Cfr.  CSJ AP584-2018).  

(ii)    En cuanto a los motivos de la impugnación, la Corte advierte  que SOSA MONSALVE fue condenado por la justicia ordinaria mediante  sentencia del 9  de marzo de 2007 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, y confirmada en segunda instancia el 21  de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal de la misma  ciudad.  

En  las referidas decisiones se dio por probado el móvil económico  que ocasionó el asesinato de Rafael Jaimes Torra, miembro del  sindicato de la empresa ECOPETROL, y que dio origen al referido  proceso en contra del postulado.  

Al  respecto, el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dijo:  

“…un  aspecto importante para determinar quiénes fueron los autores  del homicidio del señor Jaimes Torra es saber cuál fue  el móvil del mismo y para el Despacho no  hay duda que éste como bien lo determinó la Fiscalía  fue de carácter económico  pues éste fue la persona que organizó el paro (…)  que afectó a MARPED LTDA pues en esos días no pudieron  laborar, además era evidente que no habían cumplido con  las dotaciones y el pago de salarios a sus trabajadores”34.  

Subrayas  fuera del texto.  

Por  su parte, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso:  

“…por  ende, los motivos que llevaron al asesinato del dirigente sindical  fueron de carácter económico como acertadamente lo  determinó el juez de primera instancia,  dado que Omar Sosa Monsalve ordenó matar a Rafael Jaimes Torra  debido a los tropiezos que constantemente le causaba a la empresa de  su propiedad MARPED LTDA, circunstancia que lo llevó a  asociarse con la organización armada ilegal de las  Autodefensas Unidas de Colombia donde militaba su amigo alias  Setenta, quien se encargó de materializar a través de  sus subalternos la orden de Omar Sosa…”35.  

Subrayas  fuera del texto.  

En  la justicia ordinaria si bien no se desconoció el vínculo  de SOSA MONSALVE con las AUC para la perpetración del referido  crimen, tampoco pudo establecerse que se trató de un hecho  perpetrado con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado, sino  únicamente que el mismo tuvo lugar para favorecer sus  intereses económicos.  

Inclusive,  tal como fue expuesto en la solicitud de suspensión de pena36,  con ocasión de las versiones libres en Justicia y Paz se  interpuso una acción de revisión argumentando que  existían elementos de prueba nuevos con los cuales se podría  establecer que existió un móvil  político  en el asesinato del líder sindical Rafael  Jaimes Torra. Dicha acción fue desestimada porque “ni  la prueba es nueva ni tiene mérito suasorio, porque los hechos  referidos por cada uno de los testigos cuya versión se aporta  en un cd, fueron discutidos en el proceso”37.  

La  consecuencia de lo anterior fue que no hubo lugar a remover la cosa  juzgada que pesa sobre la responsabilidad penal de SOSA MONSALVE en  los mencionados hechos. Y para el presente trámite, como bien  lo manifestó el a  quo,  tampoco obra algún elemento de prueba, adicional a las  versiones libres cuyo contenido probatorio ya fue valorado en la  justicia ordinaria, con el cual se pueda apreciar los hechos de  manera distinta a las referidas decisiones que cuentan con la doble  presunción de acierto y legalidad.  

Cabe  insistir sobre el alcance dado por la Corte a las versiones libres,  entre otras, en la decisión AP584-2018, estableciendo que las  mismas no contienen plena prueba, y por sí mismas, no se  entienden corroboradas “si,  a la par, no se aportan esos elementos de juicio que la soportan y  reclaman de la verificación del funcionario para así  determinar materializada o no la inferencia razonable a que alude la  norma.”  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  PARCIALMENTE el  auto proferido por  un Magistrado en Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó al postulado OMAR SOSA MONSALVE la  sustitución de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la  libertad y la suspensión condicional de las sentencias  proferidas en su contra por la justicia ordinaria.  

En  su lugar, SE  ACCEDE A LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO  impuesta en Justicia y Paz de detención preventiva en  establecimiento de reclusión por la de sometimiento al sistema  de vigilancia electrónica, el cual implementará el  INPEC una vez el postulado OMAR SOSA MONSALVE sea puesto en libertad.  Esto último únicamente acontecerá cuando se  constate que no tiene requerimientos judiciales pendientes por cuenta  de otras autoridades judiciales y una vez haya suscrito la respectiva  diligencia de compromiso.  

SEGUNDO.  CONFIRMAR en  lo demás el auto recurrido, en concreto, la negativa de la  suspensión condicional de las sentencias condenatorias  proferidas en su contra por la justicia ordinaria. En consecuencia,  se informará de la presente decisión al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Bucaramanga,  autoridad encargada de la vigilancia de dichos procesos y ante la  cual queda a disposición el postulado.  

TERCERO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Constancia          de la desmovilización OFI 00018398 del 23 de febrero de 2017.  

2          Postulado mediante oficio OFI 0726094GJP0301 del 17 de septiembre de          2007.  

3          Radicado          N° 397 – 05. Víctimas: Rafael Jaimes Torra y Germán          Augusto Corzo.  

4          Radicado          N° 101 – 10. Víctimas: Salvatore Rossi y Giuliano          Fontanelli.  

5          Audiencia de sustitución de medidas de aseguramiento y          suspensión condicional de la ejecución de la pena          celebrada el 9 de marzo de 2018.  

6          SERVICIOS MARPED LTDA. Empresa contratista de entidades públicas          y privadas.  

7          Auto del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.          Indica la decisión: “Le          regaló lujosa camioneta último modelo, para estrenar,          con ocasión de esa ceremonia…”.          Folio 30.  

8          Ibíd.,          Se afirma en la decisión: “…informa          el fallo en comento, dispuesto estuvo el empresario en entregar          dinero para sobornar testigos en esa causa criminal…”.          Folio 30.  

9          Auto del 9 de marzo de 2018 de la Sala de Justicia y Paz del          Tribunal Superior de Bogotá, folio 33.  

10          Negada          en el año 2015 al considerar la Corte que las pruebas nuevas          allegadas no aportaban nada nuevo ni variaban las conclusiones          probatorias a las que llegó el proceso ordinario.  

11          Compilado          en el Decreto 1069 de 2015.  

12          Decreto          3011 de 2013, artículo 37.  

13          En tal sentido, citó la decisión CSJ SP, 10 sep. De          2014, radicado 44035.  

14          Hace alusión a otras actuaciones seguidas en contra de Luis          Alberto Vargas Pinto y Rubén Darío Romero Celis, entre          otros.  

15          Expone lo dicho por algunos testimonios y pruebas valoradas en la          decisión proferida por la justicia ordinaria. Audiencia del 9          de marzo de 2018, minuto 3:53:50.  

16          Refiere          a las diligencias de versión libre del postulado y de Rodrigo          Pérez Alzate, Oscar Leonardo Montealegre, Wilfren Martínez          Giraldo, entre otros.  

17          Alude          en concreto a las versiones libres de integrantes del grupo ilegal,          entre otras, las de Rodrigo Pérez Alzate, Wilfren Martínez          Giraldo y Julián Bolívar.  

18          Para tal efecto, cita la decisión de la Corte AP4512-2016          del 13 de julio de          2016, radicado 47254.  

19          Auto del 26 de abril de 2017, radicado 48097.  

20          En relación con la motivación del legislador sobre          este tema, puede consultarse, entre otras, el auto CSJ AP, 6 mar.          2013, rad. 40603. Cf. AP2605-2017.  

21          Auto del Magistrado en Función de Control de Garantías          de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,          9 de marzo de 2018. Cuaderno 1, folio 217.  

22          Para tal efecto, el a          quo hizo alusión          a la decisión AP2605-2017, de radicado No. 48097.  

23          Los requisitos son los siguientes: 1. Haber permanecido          como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de          reclusión con posterioridad a su desmovilización, por          delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al          grupo armado organizado al margen de la ley; 2. Haber participado en          las actividades de resocialización disponibles, si estas          fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario (INPEC) y haber obtenido certificado de buena conducta;          3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad          en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4.          Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación          integral de las víctimas; y, 5. No haber cometido delitos          dolosos, con posterioridad a la desmovilización.  

24          Carpeta No. 1, folio 176.  

25          Ibídem.  

26          Así lo indica el certificado expedido por la Fiscalía          29. Carpeta No. 1, folio 176.  

27          Carpeta No. 1, folio 184.  

28          Ibíd., folio 188. Se indica que el señor SOSA MONSALVE          no se encuentra registrado como contribuyente responsable del          impuesto de industria y comercio.  

29          Ibíd., folio 191.  

30          Ibíd., folios 191 y 192.  

31          Ibíd., folios 201 a 210. En este documento se hace alusión          a que la empresa MARPED LTDA, de la cual era socio el postulado SOSA          MONSALVE, se encuentra inactiva, disuelta desde el 15 de agosto de          2011 y que tiene inscritos varios embargos proferidos en procesos          civiles.  

32          Así se dijo en la audiencia del 28 de julio de 2017, minuto          1:12:13.  

33          En el proceso se dijo que el postulado había sido condenado          por la justicia ordinaria en relación con el homicidio del          sindicalista Rafael Jaimes Torra y, en otro proceso, por el          secuestro extorsivo de unos ciudadanos italianos. No obstante, si          bien el Tribunal negó la suspensión de esta última          pena, la defensa al respecto no interpuso recurso de apelación.          Cuaderno No. 1, folio 264.  

34          Carpeta          No. 2, folio 47.  

35          Carpeta          No. 2, folio 112.  

36          Audiencia del 28 de julio de 2017, minuto 4:18:16.  

37          Acción de revisión, CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38266.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *