STP10822-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10822-2019  

Radicación  n.°  105999  

(Aprobado  Acta n.° 198)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Francisco  José Escudero Rivero contra  la  División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y de petición.  

Al  presente trámite se vinculó  al Banco Agrario de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene  que la Dirección de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura abrió proceso de cobro  coactivo contra Francisco  José Escudero Rivero,  en  virtud de la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes impuesta por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, en providencia del 17 de mayo de 2011.  

1.2.  Mediante resolución n.° 1 del 16 de mayo de 2012 dicha  autoridad profirió mandamiento de pago y el 31 del mismo mes y  año, decretó el embargo de las cuentas del accionante,  limitando el mismo a la suma de $10.391.182.  

La medida cautelar  se hizo efectiva por parte del Banco Agrario de Colombia.  

1.3.  El 1º de noviembre de 20161  la accionada declaró terminado el proceso coactivo por haber  operado el fenómeno de la prescripción.  

1.4.  El 12 de enero de 20182  el interesado presentó petición en la que solicitó  la devolución del dinero que fue embargado.  

1.5.  Ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho  requerimiento, Francisco  José Escudero Rivero  promovió acción de tutela en contra de la parte  demandada, por la vulneración de sus derechos al debido  proceso y de petición.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El representante legal del Banco Agrario solicitó ser  desvinculado del presente trámite, toda vez que dicha entidad  bancaria «tiene  como función ser un mero intermediario entre el girador y el  beneficiario, es decir que, en desarrollo de convenios celebrados,  procede por intermedio de sus Oficinas a hacer llegar a los  destinatarios los pagos correspondientes, para el caso particular se  trata de un depósito cancelado por conversión dentro de  un proceso judicial».  

2.2.  La Coordinadora Jurídica de la División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, resumió las principales actuaciones adelantadas  dentro del proceso de cobro coactivo seguido en adversidad del actor  e indicó que mediante oficio DEAJPRO19-4834 del 1º de  agosto de 20193  le informó al accionante los motivos por los que no era  procedente la devolución del dinero embargado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante  la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición  presentada el 12 de enero de 2018.  

En  ese orden, se deberá establecer si la dilación en  responder violó tales garantías y si el amparo resulta  procedente pese a que  durante el presente trámite  las  autoridades  contestaron  lo  pedido.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los garantías fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste  en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes  ante las autoridades por motivos de interés general o  particular y el deber de éstas de responder en forma pronta,  cumplida y de fondo.  

2.1.  A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por el peticionario y la División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura,  surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez  constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la  interposición de la acción fue superado.  

Tal  como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneración de  la garantía invocada se produjo ante la ausencia de respuesta  por parte de dicha autoridad frente a la solicitud del 12 de enero de  2018.  

2.2.  No obstante, la autoridad accionada, durante el trámite del  presente amparo, acreditó que mediante oficio  DEAJPRO19-4834 del 1º de agosto de 2019 [enviado vía  correo electrónico el 6 de agosto siguiente]4,  le informó al accionante que:  

[…]  no  es posible acceder a su solicitud, atendiendo lo dispuesto en el  artículo 819 del Estatuto Tributario, el cual establece que lo  pagado para satisfacer una obligación prescita no puede ser  materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado son  conocimiento de la prescripción.  

Sobre  los depósitos judiciales constituidos a órdenes de  cobro coactivo como producto de embargos proferidos durante la vida  jurídica del proceso, a favor del Consejo Superior de la  Judicatura, una vez verificado por el grupo financiero se ingresa  como recaudo para el proceso dentro del cual se ordenó la  medida cautelar.  

De  este modo, en el caso puntual, el depósito judicial producto  del embargo decretado mediante Resolución No. 002 del 31 de  mayo de 2012, se aplicó al proceso coactivo No.  1100107900020110062500, el cual fue trasladado a la cuenta del Fondo  de Modernización – Multas y Rendimientos – Cuenta  Corriente N. 3-082-00-00640-8 de la Rama Judicial, según  oficio DEAJPRO17 – 4627 del 3 de octubre de 2017 (Registro 729  pg-15).  

Como  se puede observar el depósito judicial fue el resultado del  impulso procesal impartido dentro de la gestión de cobro  coactivo y en los términos establecidos en la normatividad que  regula el procedimiento, esto es el Estatuto Tributario y demás  normas que lo complementan, por lo cual no hay lugar a acceder a su  petición.  

Por  lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia6,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”7.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz8.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”9.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  tanto, no se impartirá orden alguna, ya que demandada emitió  una respuesta de fondo al requerimiento presentado por el accionante.  

3.  Adicionalmente,  la Sala considera que la ruta  para censurar la  determinación mediante la cual la  División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura,  le negó a Francisco  José Escudero Rivero  la devolución del dinero que le fue embargado,  es  la de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por vía de  amparo.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable10,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la decisión mediante la cual la cual la  División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, le negó al accionante la devolución del  dinero que le fue embargado y así restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 201111  y que en virtud del precepto 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

[…]  La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería  tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le  está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado  acto administrativo.  

Por  las anteriores consideraciones,  el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Francisco  José Escudero Rivero.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 13 y 14 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 8 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 46 a 48 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 46 a 48 – ibídem.  

5          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

6          Sentencia          T-970 de 2014.  

7          Ibíd.  

8          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

9          Sentencia          T-168 de 2008.  

10          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

11          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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