STP588-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP588-2019  

Radicación  n.°  102340  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil      diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Orlando  Antonio Posada Yepes,  a  través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por  la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al  debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la  administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral  del Circuito y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior,  ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral impulsado por el accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Orlando  Antonio Posada Yepes  presentó demanda contra la Administración Postal  Nacional en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Adpostal en liquidación, para que se declarara  que tenía derecho al retén social establecido en el  artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y sentencia de la Corte  Constitucional C-991 de 2004, como tiempo laborado el transcurrido  entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a  la pensión convencional el 6 de enero de 2007.  

Como consecuencia  de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a  la demandada a pagar los salarios, las primas legales y de  vacaciones, la bonificación en diciembre, el subsidio  familiar, las cuotas de afiliación a Caprecom por pensiones, a  Famisanar en salud y al Instituto de Seguros Sociales en riesgos  laborales, los auxilios de transporte y alimentación entre el  27 de diciembre de 2006 y el 6 de enero de 2007, así como a  reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del  6 de enero de 2007, con las mesadas debidamente indexadas, todo de  acuerdo con las cuantías que se demostraran en el proceso.  

1.2  El Juzgado 16 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  fallo del 31 de mayo de 2011, notificado por el Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2011,  absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en  su contra.  

1.3  Inconforme  con la anterior determinación el actor presentó recurso  de apelación y la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de esta urbe, a través de sentencia del 14  de diciembre de 2012, la confirmó.  

1.4  El accionante acudió al recurso extraordinario de casación  y, la Sala Laboral de esta Corporación en proveído a  SL2720-2018, 23 may. 2018, rad  61553, resolvió no casar el  fallo de segunda instancia.  

1.5  Posada  Yepes,  a  través de apoderado judicial,  promovió acción de tutela en contra de la autoridad  judicial referida, por la vulneración de sus derechos  fundamentales  a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a  la  administración  de justicia, sosteniendo que en otro caso similar [Julia  Elvira Cruz Quiroga],  la Sala de Casación Laboral de esta Corte si accedió a  las pretensiones, sin esgrimir los motivos para variar la  jurisprudencia.  

2. Respuesta  

Servicios  Postales Nacionales S.A.  

El  Secretario General informó que no tiene relación  contractual con el accionante, por tanto, no ha vulnerado los  derechos que este reclama a través del amparo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura vulneró  los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social  y al acceso a la  administración  de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral que  impulsó.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, por tanto, se examinará si la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

La  Sala  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  la providencia proferida por la accionada es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales le permitieron declarar  que el interesado no cumplió con los requisitos de ley para  acceder a la pensión de jubilación.  

Al  respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  en sentencia  SL2720-2018,  23 may. 2018, rad  61553, señaló:  

Al contrario,  lo que se evidencia de las pruebas denunciadas como dejadas de  apreciar o apreciadas erróneamente, es lo siguiente:  

1.        No se  acreditó de forma idónea, que el demandante fuera  beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita  por la entidad demandada con Sintrapostal, pues además de no  allegarse documento que así lo indicara, se informó de  la existencia de otro sindicato en la empresa, denominado  «Sintracomunicaciones», con lo cual quedaba abierta la  posibilidad de que el demandante estuviera afiliado a éste y  no a aquél con el cual se suscribió la mencionada  Convención Colectiva de Trabajo.  

Nótese  que, en la contestación de la demanda, ninguna confesión  se hace sobre el tema, porque simplemente se admite la existencia de  las dos organizaciones sindicales y el descuento de las cuotas  sindicales que se hacían al demandante, sin indicar a cuál  organización se le entregaban.  

2.        En caso de  admitirse, en gracia de discusión, que el demandante fuera  beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita  entre Adpostal y Sintrapostal, para obtener la pensión  convencional del artículo 38, era necesario acreditar 20 años  de servicio (requisito cumplido) y 50 años de edad (requisito  que se cumpliría por fuera del término de los tres años  de protección) o 25 años de servicio sin consideración  a la edad.  

En la última  hipótesis, y conforme a lo previsto en el artículo 23  del Decreto 1237 de 1946, reglamentario de la Ley 28 de 1943, normas  que dieron origen al derecho convencional, se requería que en  las solicitudes de reconocimiento de pensión que se efectuaran  a la Caja de Previsión, se acreditara «c) No haber sido  separado el peticionario del ejercicio de su empleo, en ningún  tiempo, por causa de mala conducta», circunstancia que no  cumplía el demandante, toda vez que fue suspendido de su cargo  durante 30 días.  

3.        La entidad  encargada del reconocimiento de las pensiones de jubilación  era la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones  –Caprecom-, y no la entidad demandada, porque incluso así  lo reconoció el demandante, cuando en sus pretensiones  solicitó ordenar el pago de las cuotas (aportes) de pensión  a esa entidad.  

Finalmente,  para dar respuesta al argumento del censor en torno a que en materia  de apelación «[…] si se refuta la esencia de una  decisión judicial, sobre la que se descargan consideraciones  secundarias, dependientes de la fortaleza de aquella, no se hace  necesario atacarlas porque al igual que las piezas del dominó  enfiladas consecutivamente basta que la primera se derrumbe para que  las demás caigan por su propio peso […]», debe  señalarse que es criterio mayoritario de la Sala, que en el  proceso laboral la apelación restringe la competencia del  juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de  inconformidad que le son trazados por los apelantes.  

El deber de  sustentación del recurso de apelación, se dijo en la  sentencia CSJ SL, 1 febrero 2011, radicado 37876, tiene sentido en la  medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente  los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos  contenidos en la sentencia; «es un ejercicio dialéctico  de argumentación que impone al juez ad quem el deber de  responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio  porque sobre esos temas no adquiere competencia».  

En los mismos  términos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL,  29 junio 2006, radicado 26936 y en el Auto CSJ AL7720-2017, entre  otros.  

Por  las razones expuestas, este cargo no prospera.2.  

Por  lo anterior, es claro que el demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

3.2  Pues  bien, debe  precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el  artículo 13 de la Constitución Política, ha sido  desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.  

En ese sentido,  expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta  varias dimensiones:  

i)  una  formal «que  implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad  a todos los sujetos contra quienes se dirige».  

ii)  una  material «en  el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los  individuos».  

iii)  otra,  que prohíbe  toda forma de discriminación e implica «que  el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a  partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones  de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,  religión y opinión política, entre otras»  (T-030/2017).  

También  ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato  diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar  si el criterio de distinción utilizado por la autoridad  pública o el particular fue usado con estricta observancia del  principio de igualdad «a  través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de  intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el  escrutinio constitucional de la medida».   Tales escalas fueron explicadas como sigue:  

El test de  igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad  tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se  enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para  alcanzar un propósito que no esté prohibido por el  ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del  test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo;  ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar  prohibido por la Constitución.  

Se requiere la  aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la  medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no  fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se  refleja en la afectación grave de la libre competencia. En  estos eventos, el análisis del acto jurídico es más  exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que  requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino  que también sea constitucionalmente importante. Además:  ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino  efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u  actuación objeto de control constitucional.  

Por último,  el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones  efectuadas se fundan en criterios “potencialmente  discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre  otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos  de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y  53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población  o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales  que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos  7º y 13 C.P.).  

En este  escenario, el análisis del acto jurídico objeto de  censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar  los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no  solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización  de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado  debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente  adecuado, sino que debe ser idóneo.  

La robustez del  control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de  aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones  que están relacionadas con materias como son: i) las  prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo  13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas  en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o  discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o  minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales  entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce  de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que  crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en términos  del ejercicio de derechos fundamentales» (CC T-030-2017).  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

3.2  En este caso a pesar que el accionante estima que se vulneró  la garantía en comento y argumenta sus manifestaciones en  apartes de la sentencia CSJ SL3123-2018, 25 jul. 2018, Rad. 61601,  dentro del proceso impulsado por Julia  Elvira Cruz Quiroga, de  la revisión de esa decisión y la emitida en el caso de  Orlando Antonio  Posada Yépes [SL2720-2018,  23 may. 2018, rad  61553],  se determina que no hay identidad de hechos, es más, en lo  único que confluyen es en la empresa demandada y que se invoca  la aplicación de la pensión de jubilación con  fundamento en la convención colectiva suscrita entre Adpostal  y Sintrapostal.  

No  obstante, los supuestos fácticos y probatorios a partir de los  cuales se dirime cada acaso son disímiles, pues en el caso del  actor no se probó que fuera acreedor a la mentada convención,  situación que si se estableció en lo que respecta a  Cruz  Quiroga,  por ello el Juez de primera instancia accedió a sus  pretensiones, aspecto que no logró acreditar en ninguna  instancia el demandante, actuar que tampoco encontró errado la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no casó  el fallo de 2º grado.  

En suma, el caso  que trajo a colación el actor no es similar a su caso pues se  edifica en supuestos facticos y probatorios diferentes.  

Aspectos que lleva  a desestimar el presunto quebranto al derecho a la igualdad.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Orlando  Antonio Posada Yepes,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios 106          a 109, cuaderno del Tribunal.  

      

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