Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP588-2019
Radicación n.° 102340
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Orlando Antonio Posada Yepes, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por el accionante.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Orlando Antonio Posada Yepes presentó demanda contra la Administración Postal Nacional en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, para que se declarara que tenía derecho al retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y sentencia de la Corte Constitucional C-991 de 2004, como tiempo laborado el transcurrido entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión convencional el 6 de enero de 2007.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los salarios, las primas legales y de vacaciones, la bonificación en diciembre, el subsidio familiar, las cuotas de afiliación a Caprecom por pensiones, a Famisanar en salud y al Instituto de Seguros Sociales en riesgos laborales, los auxilios de transporte y alimentación entre el 27 de diciembre de 2006 y el 6 de enero de 2007, así como a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 2007, con las mesadas debidamente indexadas, todo de acuerdo con las cuantías que se demostraran en el proceso.
1.2 El Juzgado 16 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, notificado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
1.3 Inconforme con la anterior determinación el actor presentó recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta urbe, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012, la confirmó.
1.4 El accionante acudió al recurso extraordinario de casación y, la Sala Laboral de esta Corporación en proveído a SL2720-2018, 23 may. 2018, rad 61553, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.
1.5 Posada Yepes, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, sosteniendo que en otro caso similar [Julia Elvira Cruz Quiroga], la Sala de Casación Laboral de esta Corte si accedió a las pretensiones, sin esgrimir los motivos para variar la jurisprudencia.
2. Respuesta
Servicios Postales Nacionales S.A.
El Secretario General informó que no tiene relación contractual con el accionante, por tanto, no ha vulnerado los derechos que este reclama a través del amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
La Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por la accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron declarar que el interesado no cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia SL2720-2018, 23 may. 2018, rad 61553, señaló:
Al contrario, lo que se evidencia de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente, es lo siguiente:
1. No se acreditó de forma idónea, que el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad demandada con Sintrapostal, pues además de no allegarse documento que así lo indicara, se informó de la existencia de otro sindicato en la empresa, denominado «Sintracomunicaciones», con lo cual quedaba abierta la posibilidad de que el demandante estuviera afiliado a éste y no a aquél con el cual se suscribió la mencionada Convención Colectiva de Trabajo.
Nótese que, en la contestación de la demanda, ninguna confesión se hace sobre el tema, porque simplemente se admite la existencia de las dos organizaciones sindicales y el descuento de las cuotas sindicales que se hacían al demandante, sin indicar a cuál organización se le entregaban.
2. En caso de admitirse, en gracia de discusión, que el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, para obtener la pensión convencional del artículo 38, era necesario acreditar 20 años de servicio (requisito cumplido) y 50 años de edad (requisito que se cumpliría por fuera del término de los tres años de protección) o 25 años de servicio sin consideración a la edad.
En la última hipótesis, y conforme a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 1237 de 1946, reglamentario de la Ley 28 de 1943, normas que dieron origen al derecho convencional, se requería que en las solicitudes de reconocimiento de pensión que se efectuaran a la Caja de Previsión, se acreditara «c) No haber sido separado el peticionario del ejercicio de su empleo, en ningún tiempo, por causa de mala conducta», circunstancia que no cumplía el demandante, toda vez que fue suspendido de su cargo durante 30 días.
3. La entidad encargada del reconocimiento de las pensiones de jubilación era la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –Caprecom-, y no la entidad demandada, porque incluso así lo reconoció el demandante, cuando en sus pretensiones solicitó ordenar el pago de las cuotas (aportes) de pensión a esa entidad.
Finalmente, para dar respuesta al argumento del censor en torno a que en materia de apelación «[…] si se refuta la esencia de una decisión judicial, sobre la que se descargan consideraciones secundarias, dependientes de la fortaleza de aquella, no se hace necesario atacarlas porque al igual que las piezas del dominó enfiladas consecutivamente basta que la primera se derrumbe para que las demás caigan por su propio peso […]», debe señalarse que es criterio mayoritario de la Sala, que en el proceso laboral la apelación restringe la competencia del juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes.
El deber de sustentación del recurso de apelación, se dijo en la sentencia CSJ SL, 1 febrero 2011, radicado 37876, tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; «es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio porque sobre esos temas no adquiere competencia».
En los mismos términos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL, 29 junio 2006, radicado 26936 y en el Auto CSJ AL7720-2017, entre otros.
Por las razones expuestas, este cargo no prospera.2.
Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
3.2 Pues bien, debe precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.
En ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta varias dimensiones:
i) una formal «que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige».
ii) una material «en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos».
iii) otra, que prohíbe toda forma de discriminación e implica «que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras» (T-030/2017).
También ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad «a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida». Tales escalas fueron explicadas como sigue:
El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución.
Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional.
Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.).
En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo.
La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en términos del ejercicio de derechos fundamentales» (CC T-030-2017). [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
3.2 En este caso a pesar que el accionante estima que se vulneró la garantía en comento y argumenta sus manifestaciones en apartes de la sentencia CSJ SL3123-2018, 25 jul. 2018, Rad. 61601, dentro del proceso impulsado por Julia Elvira Cruz Quiroga, de la revisión de esa decisión y la emitida en el caso de Orlando Antonio Posada Yépes [SL2720-2018, 23 may. 2018, rad 61553], se determina que no hay identidad de hechos, es más, en lo único que confluyen es en la empresa demandada y que se invoca la aplicación de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva suscrita entre Adpostal y Sintrapostal.
No obstante, los supuestos fácticos y probatorios a partir de los cuales se dirime cada acaso son disímiles, pues en el caso del actor no se probó que fuera acreedor a la mentada convención, situación que si se estableció en lo que respecta a Cruz Quiroga, por ello el Juez de primera instancia accedió a sus pretensiones, aspecto que no logró acreditar en ninguna instancia el demandante, actuar que tampoco encontró errado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no casó el fallo de 2º grado.
En suma, el caso que trajo a colación el actor no es similar a su caso pues se edifica en supuestos facticos y probatorios diferentes.
Aspectos que lleva a desestimar el presunto quebranto al derecho a la igualdad.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Orlando Antonio Posada Yepes, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 106 a 109, cuaderno del Tribunal.