SP3216-2019(45517)

2019

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP3216-2019  

Radicado  N° 45517.  

Acta  204.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

1.  Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda  instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014,   mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 5 de mayo  del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Conocimiento de  esta capital, en el que condenó a EDWIN  ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, en calidad de autor del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en  concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce  años, ambos agravados y en concurso homogéneo y  sucesivo; al tiempo que MARTHA XIMENA CANO PINEDA fue sentenciada  como autora del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso  heterogéneo con inducción a la prostitución e  incesto.  

HECHOS  

2.   El 20 de agosto de 2012 MARTHA XIMENA CANO PINEDA convenció a  su hija K.M.M.C., de 13 años de edad, para que tuviera  relaciones sexuales con EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA,  compañero sentimental de la primera, con el propósito  de obtener mejores condiciones económicas.  

2.1.  En efecto, para esa fecha MARTÍNEZ HERRERA arribó al  lugar de residencia de CANO PINEDA, ubicada en el sector de Bosa de  la capital del país, en donde los dos adultos copularon en  presencia de la niña K.M.M.C., quien, seguidamente, acatando  aquella sugerencia, sostuvo relaciones sexuales con el compañero  sentimental de su progenitora, al tiempo que la última los  observaba.  

2.2.  Los vejámenes sexuales que incluyeron, además,  tocamientos en los senos de la menor, se repitieron en múltiples  oportunidades en el mismo inmueble, una de ellas, el 21 de septiembre  de ese año, última vez en que K.M.M.C. fue accedida por  MARTÍNEZ HERRERA, al paso que el 20 de octubre siguiente la  menor grabó, en el teléfono celular de aquél, el  encuentro sexual que ese día la mencionada pareja de adultos  sostuvo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

3.   El día 9 de enero de 2013, ante el Juzgado Diecinueve Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se celebró audiencia concentrada en la que (i)  se  impartió legalidad a la captura de EDWIN  ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA y MARTHA XIMENA CANO PINEDA, a  quienes (ii) se les formuló imputación, así:  respecto del primero de los enunciados, como autor del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados y  en concurso homogéneo y sucesivo; y, en relación con  CANO PINEDA, como autora del punible de actos sexuales con menor de  catorce años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo, inducción a la prostitución e incesto, en  concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo  y sucesivo, en condición de cómplice, con acceso carnal  abusivo agravado; cargos que no fueron aceptados por los imputados,  al paso que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento  restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión.  

3.1.  La fiscalía presentó escrito de acusación el 11  de febrero de 2013 en el que consignó la siguiente  calificación jurídica respecto de cada uno de los  implicados:  

EDWIN  ORLANDO MARTÍNEZ LÓPEZ:  Acceso carnal abusivo con  menor de catorce años en concurso heterogéneo con acto  sexual con menor de catorce años, las dos conductas en  concurso homogéneo y sucesivo bajo circunstancias de  agravación artículo 211 numeral 1-2 (Por cometerse la  conducta con el concurso de otra persona) y 2 por la confianza que la  víctima depositada (sic)  en  su agresor, de conformidad con lo reglado por los artículos  208 y 209 del Código Penal cargo que se enrostra al acusado a  título de autor.  

MARTHA  XIMENA CANO PINEDA: Acto sexual con menor de catorce años, en  concurso homogéneo y sucesivo bajo circunstancias de  agravación artículo 209 y 211 numeral 1-2 (Por  cometerse la conducta con el concurso de otra persona) y 2 por la  confianza que la víctima depositada (sic) en su agresor, en  concurso heterogéneo con inducción a la prostitución  e incesto de conformidad con lo reglado por los artículos 213  y 237 del Código Penal, cargo que se le enrostra al (sic)  acusado a título de autor (sic)  y  en calidad de cómplice del delito de acceso carnal con menor  de catorce años…  

3.2.  Correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado  Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  despacho que el 27 de febrero de 2013 llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación; en ella  se endilgó a los implicados las conductas punibles que fueron  consignadas en el escrito precedente.  

3.3.  La audiencia preparatoria se surtió el 24 de abril de esa  misma anualidad.  

3.4.   El juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de octubre de  2013, 13 de enero y 25 de febrero de 2014, cuando se dio a conocer el  sentido del fallo.  

3.5.   Mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, los acusados fueron  condenados, así:  

3.5.1.  EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, (i) a la pena principal de 230  meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso  heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años,  conductas delictivas agravadas y en concurso homogéneo y  sucesivo, conforme se desprende de los artículos 208, 209, y  211, nums. 1º y 2º del C.P., modificados por la Ley 1236 de  2008; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término  igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no  le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

3.5.2.  MARTHA XIMENA CANO PINEDA, (i) a la pena principal de 190 meses de  prisión, como autora responsable del delito de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con  inducción a la prostitución e incesto, consagrados en  los arts. 209, 211, nums. 1° y 2°, 213 y 237 del Código  Penal, modificados por la Ley 1236 de 2008, (ii) a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por término igual al de la pena  privativa de la libertad, (iii) tampoco le fue otorgada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria.  

3.5.3.   De otro lado, CANO PINEDA fue absuelta del cargo formulado como  cómplice del punible de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, porque, adujo el A quo, el fiscal omitió  solicitar condena por este ilícito en los alegatos de cierre.  

3.6.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los  defensores de MARTÍNEZ HERRERA y CANO PINEDA, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante proveído de 23 de septiembre de 2014, confirmó  integralmente la sentencia de primer grado.  

LAS  DEMANDAS  

De  la demanda presentada por el defensor de EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ  HERRERA  

Primer  cargo. Principal – Violación indirecta de la Ley  sustancial «Error  de derecho por falso juicio de legalidad»  

4.   El censor acusa la sentencia de segunda instancia, de haber otorgado  validez jurídica a una prueba ilícita.  

4.1.   Se refiere al testimonio rendido en juicio por la doctora Diana  Elena Sánchez Garzón, psicóloga de la Asociación  Creemos en Ti,  en sesión del 13 de enero de 2014, quien dio cuenta de la  entrevista tomada a la menor víctima, desatendiendo los  preceptos legales sobre el principio de confidencialidad del  tratamiento terapéutico, conforme se desprende del sigilo  profesional regulado en el artículo 5°, num. 2°, de la  Ley 1090 de 2006, máxime cuando ni siquiera tuvo el  consentimiento de la menor o de su representante legal.  

4.2.  Por ende, ingresó al proceso «a  través de un engaño al (sic)  menor al que (sic)  nunca se le enunció  que esa entrevista terapeuta (sic)tenía  una implicación judicial.  Es una forma  sutil de obligar al menor (sic)  a dar una versión con fines judiciales,  pues en parte alguna se observa la libertad y espontaneidad de querer  declarar en juicio en contra de determinada persona.»,  circunstancia que cobra mayor relevancia cuando se aprecia que a  K.M.M.C. no le fueron puestas en conocimiento las advertencias  derivadas del artículo 33 de la Constitución Política.  

4.3.    Así las cosas, puntualiza el libelista que al tener que  aplicar la cláusula de exclusión respecto del  mencionado medio suasorio, surge necesario analizar las demás  pruebas que desfilaron en el juicio, respecto de las cuales enuncia  múltiples falencias, conforme lo replica en los cargos  sucesivos, que de estimarse, insiste, conducirían sin ambages  a la absolución de su representado, razón por cual  solicita a la Corte casar el fallo impugnado.  

Segundo  cargo. Principal – Violación indirecta de la ley sustancial  por falso juicio de legalidad  

5.   Considera el censor que los sentenciadores erraron al otorgar  validez al testimonio del médico forense, Dr. Carlos Enrique  Lozano Reyes, quien elaboró el «INFORME  TÉCNICO MÉDICO LEGAL SEXOLÓGICO»,  respecto de la valoración practicada a K.M.M.C., pues, dudó  de la persona a quien realmente habría examinado, tras indicar  que ante la omisión de la menor de exhibir su tarjeta de  identidad suplió ese requisito con la toma de la huella  dactilar.  

5.1.  Para el censor, la falencia enunciada causa incertidumbre respecto de  si en verdad fue K.M.M.C., la menor a quien valoró en la  experticia sexológica.  

5.2.  Al igual que en el anterior cargo, considera el demandante que el  yerro de los falladores incidió en que no fuera emitida  sentencia absolutoria a favor de su prohijado, razón por la  que deviene procedente casar el fallo impugnado para que así  sea reconocido por la Corte.  

Tercer  cargo. Subsidiario – Violación indirecta de la ley sustancial.  Falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba  testimonial  

6.  Se refiere el censor, en primer lugar, al testimonio del menor  J.M.M.C., hermano de la víctima, ya que los sentenciadores  pasaron por alto el cúmulo de contradicciones que surgieron al  contrastarlo con la exposición vertida por K.M.M.C., pues,  aquél hizo una narración de lo acontecido el 20 de  agosto de 2012, y, a diferencia de la víctima, no ubicó  al implicado MARTÍNEZ HERRERA en el suceso delictual que le  fue atribuido.  

6.1.   J.M.M.C. fue constante en indicar que la menor K.M.M.C. siempre ha  mentido, afirmación que no encuentra prueba alguna que la  desacredite.  

6.2.   Se tergiversó, según el censor, lo expuesto por  J.M.M.C., al calificar la relación de la implicada MARTHA  XIMENA CANO PINEDA con su hija K.M.M.C, pues, mientras el menor la  tildó de excelente, la acusada adujo que era pésima,  supuesta inconsistencia que se usó para negar mérito  probatorio a su testimonio, cuando lo cierto es que el niño,  en definitiva, adujo que la procesada era estricta en el trato con su  hermana.  

6.3.  En segundo lugar, respecto del galeno forense, doctor Carlos  Enrique Lozano Reyes,  destacó, en lo fundamental, que los falladores desatendieron  el discernimiento expuesto por el galeno en relación con la  compatibilidad que evidenció entre el hallazgo físico y  el relato dado por la menor, cuestión que «inequívocamente  no lleva a determinar su plena correspondencia, sembrando una duda  que sólo puede descartarse ante otros medios probatorios que  en este caso brillan por su ausencia.»  

6.4.  Respecto del testimonio de la psicóloga de la Asociación  Creemos  en Ti,  Dra. Diana  Elena Sánchez Garzón,  reprochó (i) que los sentenciadores hubieran adoptado la  entrevista que tomó a la menor como si hubiese acontecido en  el ámbito forense; (ii) las conclusiones a las que arribó  la profesional de la salud no debieron ser tomadas como concluyentes,  máxime cuando surgieron inconsistencias en el relato de la  menor K.M.M.C.; (iii) la afectación emocional que evidenció  la psicóloga, «tan  solo se corresponden (sic) con un formato preestablecido dentro del  cual se quiere incluir a la fuerza toda manifestación de la  menor.»;  (iv)  desatendió el principio de «neutralidad  científica»,  pues, la misión de la Asociación  Creemos  en Ti parte  de la idea de que «al  niño siempre hay que creerle.»,  conforme  a un protocolo de entrevista del que no se estableció su  validez.  

6.5.   En cuanto al testimonio de la denunciante María  Mercedes Mancipe Rodríguez,  el demandante indicó que se «deforma»  en  la sentencia el origen del conocimiento que tuvo la testigo acerca de  la versión de K.M.M.C., en  tanto, los juzgadores enunciaron  que el relato de la menor ante su abuela fue espontáneo,  desprevenido, coherente, lógico y consistente, pero en ningún  momento aquella aludió a esas características, máxime  cuando la menor indicó que «no  le dijo nada a su abuelita porque le daba pena.».  

6.6.   Así las cosas, concluye el demandante que de superarse la  tergiversación y distorsión que de las pruebas  reseñadas hicieron los falladores, la correcta intelección,  atendiendo su expresión material y objetiva, conduciría  a la inexorable solución de proferir fallo absolutorio a favor  del procesado, motivo por el cual solicita casar la sentencia  impugnada para que así se declare.  

Cuarto  cargo. Subsidiario – Violación indirecta de la ley sustancial  por falso raciocinio  

7.  Para el desarrollo de la censura, parte el libelista por enunciar que  los juzgadores, con el fin de atribuirle responsabilidad al implicado  por la comisión de los delitos objeto de acusación,  partieron del error de aplicar la regla de la experiencia según  la cual «cuando  los niños hablan de abusos sexuales, es porque generalmente  los han vivido», yerro  con el que, en su criterio, se desatendieron (i) los grados de  necesidad lógica; (ii) las reglas de la lógica; (iii)  las reglas de la ciencia; (iv) las máximas de la experiencia,  al paso que (v) incurrieron en una falacia de petición de  principio.  

7.1.   A partir de cada una de esas categorías, emprendió el  censor una crítica densa e indiscriminada respecto de las  pruebas construidas en el juicio, con el propósito de minar la  valoración que los sentenciadores le otorgaron a aquellas, así  como de resaltar contradicciones entre los medios suasorios;  reproches que coinciden, en lo general, con el desarrollo de las  censuras formuladas en los cargos precedentes.  

7.2.  De manera  que se resaltan tópicos tales como:  

(i)  La ausencia de valoración de la contradicción existente  en la narración de los hechos acaecidos el 20 de agosto de  2012 efectuada por los hermanos K.M. y J.M.M.C.  

(ii)  La  entrevista inicial tomada a la menor, no fue practicada por un  forense sino por un terapeuta.  

(iii)  Los hallazgos descritos por los profesionales de la salud que  tuvieron contacto con K.M.M.C. no concluyen que la menor fue víctima  de violencia sexual.  

(iv)  Existe incertidumbre respecto de la plena identidad de la menor  examinada por el médico forense.  

(v)  La denunciante indicó como fecha de ocurrencia de los hechos  el 24 de agosto de 2012, al paso que la menor los situó el día  20 de ese mismo mes y año.  

(vi)   Al confrontar la versión de la menor con otras pruebas, no  hay certeza acerca de: si la niña le contó lo sucedido  a su abuela; si la víctima guardó el «secreto»;  si tuvo afectaciones en los ciclos de sueño; si tuvo  pensamientos de tristeza frente a lo sucedido; si PMC –su  hermana menor- estuvo en lugar de los hechos; si en verdad tuvo un  problema con el acusado; si practicó la felación o no  y, si en verdad cuando el MARTÍNEZ HERRERA tenía  relaciones sexuales con la menor víctima, su madre le decía  que ello la excitaba.  

(vii)  No se probó el deseo del menor J.M.M.C. de favorecer a su  madre con su relato.  

(viii)  La víctima en ningún momento menciona elementos de  coacción, presión o de promesa de un mejor futuro, para  callar lo sucedido.  

(ix)  La credibilidad que le otorga la denunciante a K.M.M.C. «decae  ante el dicho de la menor que refiere no haberle comentado nada a su  abuelita.»  

(x)   Son insuficientes las conclusiones a las que arribó la  psicóloga de la Asociación  Creemos  en Ti,  en punto a otorgarle credibilidad a la versión de la menor por  la presencia de cierta sintomatología indicativa de abuso  sexual, pues, «no  basta por ello con encontrar uno o dos síntomas y de esa  manera determinar que hubo abuso sexual.  Se requiere de la  utilización de métodos preestablecidos en la ciencia  para identificar el síntoma como de abuso sexual.»  

(xi)  De lo expresado por la menor en la entrevista, no se observa ninguna  de las secuelas de una persona que ha sido abusada sexualmente,  conforme lo corrobora la denunciante en su declaración y lo  acentúa la víctima, al indicar esta última que  luego de lo sucedido con su padrastro y su madre, ella “siguió  normal”, “estudiando”.  

(xii) La  entrevista practicada por la psicóloga de la Asociación  Creemos  en Ti,  así  como su testimonio,  resultaron  parcializados, pues, en ella se evidencia un sesgo cognitivo que  ocasiona desviación en el procesamiento de lo percibido, al  haber recibido múltiples entrevistas de similar contenido en  una entidad que parte de la visión de darle credibilidad al  menor que comenta que ha sido abusado sexualmente.  

(xiii)   Contrario a lo expuesto por J.M.M.C, la víctima siempre  aparece viendo televisión en el cuarto de su progenitora, pese  a que aquél manifestó que en la habitación que  él compartía con su hermana tenían un televisor  independiente.  

(xiv)  En relación con el lenguaje utilizado por la menor en la  entrevista, llama la atención que K.M.M.C., nunca duda del  significado de las palabras que utiliza, siendo común para  ella expresiones como «mandárselo,  dárselo o joder».  

(xv)  De dar crédito a la narración de los sucesos acaecidos  el 20 de agosto de 2012, conforme los expuso K.M.M.C., no se entiende  de qué manera pudieron suceder tantos hechos en el interregno  en que el menor J.M.M.C. salió a comprar pescado: la madre la  convenció para copular con el acusado; llegó Edwin;  tuvo relaciones sexuales con MARTHA XIMENA; «Debió  llegar un periodo refractario para EDWIN»;  nuevamente la madre volvió con su poder de convencimiento  sobre la menor; se produce el acceso carnal a K.M.M.C., quien luego  se baña, y en seguida retorna J.M.M.C.  

(xvi)  La menor K.M.M.C., muestra el espacio de la vivienda en donde  sucedieron los hechos, como si se tratara de una sola habitación  en la que vivían todos, al tiempo que con tantas personas que  ocupaban el inmueble «no  es lógico que la única que refiera los abusos sea la  menor.».  

(xvii)  Referente a las razones aducidas por los sentenciadores para condenar  a los procesados, específicamente, por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  tan solo tuvieron fundamento en lo dicho por K.M.M.C. a la terapeuta,  sin tomar en cuenta que:  

–  En relación con el acto de tocarle los senos a la menor, no  existen elementos que permitan su identificación propia e  independiente de las demás conductas delictivas.  

–   En lo que atañe a la práctica de relaciones sexuales  entre los acusados, mientras la menor K.M.M.C. los observaba, es  inexistente la razón suficientemente indicativa de que en  contra de la víctima se ejerció algún tipo de  presión, pues, «si  se pretende calificar la acción de dolosa debe identificarse  la conducta de los procesados encaminada a obligar a la menor a  presenciar el acto sexual supuestamente practicado.»  

–  La circunstancia según la cual los acusados pidieron a la  menor víctima que los grabara mientras ellos tenían  relaciones, no resulta razón suficiente para la ocurrencia de  esa conducta, máxime cuando K.M.M.C. no identificó  exactamente qué era lo que ellos hacían, al paso que  «Ni  siquiera las califica de sexuales.»,  pues, la palabra «relaciones»  es genérica y deja en la incertidumbre qué es lo que la  menor grababa.  

(xxiii)  En relación con las circunstancias  para agravar las conductas penales  por las que fueron condenados los acusados, (numerales 1º y 2º  del artículo 211 de la Ley 599 de 2000), adujo:  

–  Respecto de la intervención de varios sujetos, los falladores  no mencionan nada acerca del acuerdo de los procesados para cometer  los delitos endilgados, así como tampoco la repartición  de acciones.  

–  La calificación de padrastro al acusado, para argumentar su  posición de autoridad sobre la víctima, tan solo parte  de lo señalado por la psicóloga y no de lo dicho por la  menor; a ello se suma que, de conformidad con la legislación  civil, no se presentan los requisitos para considerar a EDWIN ORLANDO  MARTÍNEZ HERRERA como padrastro de la menor afectada.  

(xix)  En relación con el concurso  homogéneo y sucesivo  de cada uno de los delitos atribuidos a los acusados, la menor  K.M.M.C. tan solo describe el evento del 20 de agosto de 2012, sin  que se tuviera claridad de qué fue lo acontecido en las otras  oportunidades señaladas por la niña.  

(xx)   El origen de la publicidad de la versión dada por la menor  K.M.M.C., acerca de lo que le sucedió, brinda una razón  suficiente para colegir que no corresponde a la realidad, pues, si  fue a su padre biológico, Fredy Alejandro, a quien primero le  narró lo ocurrido, resulta ilógico que este último   no hubiera reaccionado, cuando menos, formulando la respectiva  denuncia o haciendo presencia en la fase de juicio de esta actuación,  ausencia con la que se alteró una máxima de la  experiencia según la cual «el  hombre también tiene un instinto paternal que lo lleva a  defender a sus hijos que se encuentran en peligro.»  

(xxi)  Se evidencia, entonces, una razón suficiente para que la menor  falte a la verdad, y es la de proteger a su padre biológico,  «el  mismo que rompió el círculo de confianza y le contó  a la abuela la supuesta historia de los abusos.»,  de donde se desprende que K.M.M.C. fue presionada para mantener una  historia o de lo contrario su progenitor quedaría como un  mentiroso, configurándose así «la  justificación racional y satisfactoria de un motivo personal  que puede llevar a alguien a sostener una historia.»  

(xxii)  Los juzgadores desatendieron los criterios científicos que el  médico forense y la psicóloga expresaron en sus  declaraciones. Se refiere el demandante a cómo el galeno de  Medicina Legal hizo mención a que la versión de  K.M.M.C. frente a los hallazgos físicos, tan sólo  generaba compatibilidad, sin que existiera una necesaria relación  de causa-efecto; por su parte, respecto de lo señalado por la  psicóloga, no concluye que la niña fue víctima  de abuso sexual, puesto que para arribar a ese entendimiento era  indispensable la emisión de un diagnóstico.  

(xxiii)  La máxima de la experiencia soporte de la decisión de  condena en contra del implicado, goza de carácter relativo y  no absoluto, ante la existencia de otros medios probatorios que la  enervan, descartando de paso la calidad de «prueba  reina» otorgada  a la entrevista rendida por la menor K.M.M.C., que se erige en  columna vertebral de la decisión de condena.  

(xxiv)  Resulta plausible la construcción de otras reglas de la  experiencia para desvirtuar la responsabilidad atribuida al  implicado.  

7.3.   En suma, para el censor en el presente caso se evidenciaron dudas  sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de  los procesados, solo que, producto de un falso raciocinio, se  privilegió la versión dada por K.M.M.C., al tiempo que  fueron desatendidas las contradicciones que suprimen al implicado de  la escena delictiva.  

7.4.   Así las cosas, solicita casar la sentencia de segundo grado  objeto de reproche y, en su lugar, emitir fallo absolutorio a favor  del procesado.  

Quinto  cargo. Subsidiario – Nulidad de la sentencia de segunda  instancia por defecto en la motivación.  

8.   Enunció el impugnante que la sentencia de segundo grado  adolece de motivación incompleta, pues, ante los fundamentos  de la apelación de primer grado, que concretó en una  «valoración  defectuosa del material probatorio y la omisión de aplicar la  cláusula de exclusión probatoria», el  Tribunal, de manera parcial, abordó el último tópico,  al paso que frente a la incorrecta contemplación de las  pruebas, no realizó el análisis esperado.  

8.1.  Explicó el censor que el Ad quem tan solo tuvo en cuenta los  medios suasorios que apuntaron a endilgar responsabilidad al acusado,  al paso que dejó de lado:  (i)  los hallazgos encontrados por  los profesionales de la salud que acudieron al juicio a declarar para  ser tenidos «como  prueba indiciaria tan solo compatible con la versión de la  menor, O sea como HECHOS INDICADORES dentro de un INDICIO  CONTINGENTE.»;  (ii) el testimonio de la denunciante, quien afirmó que el  menor J.M.M.C. siempre ha dicho que su hermana menor miente, así  como (iii) los efectos de la negación indefinida de los  procesados, que desconocen haber realizado la conducta punible.  

8.2.  Y en relación a la regla de exclusión respecto de la  develación de la entrevista tomada a la menor K.M.M.C., el Ad  quem pasó por al alto hacer referencia a la obligación  de preservar el principio de confidencialidad.  

8.3.  Por lo tanto, solicita el demandante casar la sentencia de segundo  grado impugnada y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que  se aborden todos los aspectos que sustentaron el recurso de alzada.  

De  la demanda de casación signada por el defensor de MARTHA  XIMENA CANO PINEDA  

Primer  cargo. Nulidad «Desconocimiento  a la garantía fundamental de la defensa técnica»  

9.  Con fundamento en la causal de nulidad consagrada en el artículo  457 de la Ley 906 de 2004, adujo el censor que la profesional del  derecho que otrora se encargó de la representación  judicial de su prohijada «no  ejerció adecuadamente el cargo para el que fue designada».  

9.1.  Como sustento de la censura, destaca que la defensora que lo  antecedió desconocía los criterios que soportan la  adecuada solicitud probatoria, toda vez que la mayoría de las  pruebas requeridas fueron negadas por la juzgadora, pues, ciertamente  eran impertinentes, inconducentes e inútiles para desvirtuar  la acusación.  

9.2.  Lo anterior, aunado a que dejó pasar la oportunidad para la  adecuada aducción de la prueba pericial que quiso presentar y,  sin fundamento alguno, se opuso al decreto de la práctica del  examen sexológico de la menor deprecado por la fiscalía.  

9.3.  Aunque la anterior togada recurrió el auto que decidió  acerca de la inadmisibilidad de casi la totalidad de las pruebas  solicitadas, el Tribunal confirmó la determinación de  primer grado, al advertirse insuficiente la argumentación de  la defensora, decisión en la que, incluso, el Magistrado  Ponente elevó un llamado de atención por falta de  responsabilidad de la defensa.  

9.4.  Posteriormente, la exposición de la teoría del caso se  caracterizó por ser confusa y contradictoria.  

9.5.  En la práctica del interrogatorio a testigos, no presentó  objeciones a las preguntas sugestivas y repetitivas formuladas por la  Fiscalía, aunado a que la directora de la audiencia le llamó  la atención por incurrir en la formulación de preguntas  que ya había realizado.  

9.6.   Y en relación con la actitud probatoria que pudo emprender,  no se evidenció esfuerzo alguno para corroborar la idoneidad  del protocolo adoptado por  la  psicóloga de la Asociación  Creemos en Ti, así  como también pudo lograr mejores elementos de juicio «si  la defensa hubiese hecho examinar los elementos probatorios con  expertos psicólogos, si hubiese fijado el sitio de los hechos  con un fotógrafo forense para indagar sobre la verdad de su  dicho respecto del inmueble y sus habitaciones, si hubiese  fundamentado mejor la pertinencia y conducencia de sus testigos…»  

9.6.1.  En ese mismo sentido, indicó, la defensora tampoco mostró  oposición al decreto de la declaración de la presunta  víctima.  

9.7.  Con las falencias previamente sustentadas, considera el censor que se  desconoció a la acusada el principio de presunción de  inocencia, al no contar con una actividad defensiva capaz de repeler  la acusación de la Fiscalía; máxime cuando ese  déficit defensivo, lesivo del principio de igualdad de armas y  del derecho de contradicción, no fue objeto de control por  parte de los juzgadores.  

Segundo  cargo. «Manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»  

10.  Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, acusa el demandante las sentencias de primero y segundo  grados, por falso raciocinio, al desconocer los postulados de la  ciencia, dado el valor que se le otorgó a la apreciación  terapéutica realizada por la psicóloga de la Asociación  Creemos en Ti  a la menor K.M.M.C., al paso que el método empleado para  entrevistar a la menor víctima no encuentra respaldo en la  comunidad científica, así como tampoco la profesional  de la salud revalidó la información recibida con «test  complementarios, ni mucho menos se planteó otra hipótesis.».  

10.1.  Aun cuando el Tribunal de manera superficial rebatió tal  inconformidad, valiéndose de jurisprudencia de la Corte en la  que avala la integración de conceptos médicos y  científicos derivados de las entrevistas, para el presente  caso esa tesis no encuentra aplicación, si se tiene en cuenta  que la valoración psicológica en la que se fundamenta  el fallo condenatorio, no es de tipo forense sino terapéutico.  

10.2.  Cuestiona el demandante, la atribución de responsabilidad  efectuada por los juzgadores, pues, la exposición de la menor  víctima, en desarrollo de una entrevista terapéutica,  replicada por una psicóloga contaminada por un interés  indebido, no puede constituir plena prueba.  

10.3.   En tal orden de ideas, para el demandante emerge la duda en favor de  su poderdante, incertidumbre que solo era posible despejar  auscultando el testimonio de la menor bajo las previsiones del  artículo 404 de la Ley 906 de 2004, más no al aplicar  la regla de la experiencia según la cual los niños y  niñas siempre dicen la verdad.  

10.4.   Por ende, las pruebas con las que se condenó, no alcanzan la  fuerza suficiente para derruir el principio constitucional de  presunción de inocencia. Solicita, entonces, «la  nulidad desde la audiencia preparatoria o aquella que corresponda de  acuerdo con el cargo segundo.»  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

Defensores  de EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA y MARTHA XIMENA CANO PINEDA  

11.   Reafirmaron los argumentos consignados en las demandas y reiteraron  sus pretensiones.  

Delegado  de la Fiscalía  

12  En relación con los dos primeros cargos de la demanda de  casación presentada por el defensor del acusado EDWIN ORLANDO  MARTÍNEZ HERRERA, el Delegado Fiscal solicitó declarar  su falta de prosperidad.  

12.1.  Inicialmente se refirió a la crítica elevada en contra  de la «entrevista  forense»,  derivada de no haberle puesto de presente a la menor K.M.M.C. las  advertencias de los artículos 33 de la Constitución  Política y 385 del C. de P.P., supuesta falencia que para el  funcionario no tiene la virtualidad de tornar ilegal la prueba, toda  vez que, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional –sentencia  T-117/13-, lo relevante es que la persona no sea constreñida a  declarar.  

12.2.  Respecto de la segunda crítica, referida a que el médico  legista dudó de la identidad de la menor K.M.M.C., a quien le  habría practicado el examen sexológico, por no haber  presentado su documento de identificación, el censor incurre  en una falacia argumentativa al desconocer que dicha prueba fue  materia de estipulación.  

12.3.  Ahora bien, frente a los cargos relacionados con la aducción  de errores de hecho en la valoración probatoria, partió  de considerar que no se encuentran en la entrevista de la menor  elementos que permitan indicar que haya sido preparada o direccionada  a efectuar señalamientos respecto de los abusos sexuales  denunciados, por lo que resulta correcta la conclusión a la  que arribaron los jueces de instancia;  tampoco logra explicar el  casacionista de qué manera se tergiversó el testimonio  del hermano de la menor o de la abuela, quien es la responsable de la  denuncia. Por lo tanto, solicitó que se desatiendan estos  cargos.  

12.4.   En lo que atañe al requerimiento de nulidad, fundamentada en  una presunta motivación incompleta del fallo de segunda  instancia, resaltó el Delegado que, contrario a lo expuesto  por el censor, en aquella decisión se evidencia una adecuada  comprensión de los argumentos realizados por el juez de  primera instancia en torno a las circunstancias que permitieron  declarar la existencia del hecho objetivo y la responsabilidad de los  procesados, razón por la cual deviene procedente desestimar la  pretensión de invalidación expuesta.  

12.5.  Ahora bien, en lo relacionado con la demanda de casación  presentada por el defensor de la procesada MARTHA XIMENA CANO PINEDA,  al referirse a la nulidad planteada con fundamento en la ausencia de  defensa técnica,  los motivos de inconformidad enunciados por  el demandante, antes que estar respaldados en los principios que  orientan la declaratoria de nulidades, corresponden a su visión  personal, para enseñar la manera en que él habría  diseñado la defensa de la acusada, lo que de ninguna manera  vislumbra errática la postura de quien con antelación  fungió como defensora. Por esta razón, la Fiscalía  considera que tampoco debe prosperar este cargo.  

12.6.  En suma, solicitó no casar la sentencia y, en consecuencia,  mantener incólume la decisión adoptada por el Tribunal.  

Representante  de víctimas  

13.  Resaltó que las censuras formuladas por los casacionistas no  gozan de la contundencia suficiente para desatender los hechos  puestos en conocimiento por la víctima; en específico,  no se puede desconocer que al examen sexológico la menor  asistió acompañada de un familiar, conforme es exigido,  al paso que el galeno que la examinó se limitó a  consignar en la anamnesis lo que K.M.M.C. le refirió.  

13.1.  No se observa plausible desatender el proceso terapéutico que  se emprendió, pues, a esa instancia se arribó  precisamente porque K.M.M.C. fue víctima de agresiones  sexuales.  

13.2.   No está llamada a prosperar la nulidad por ausencia de  defensa técnica que planteó el defensor de la acusada  CANO PINEDA, toda vez que no se evidencia la trasgresión de  tal prerrogativa, al haber contado la implicada con la asistencia de  dos apoderados quienes, en su momento, tuvieron la oportunidad  procesal de plantear la invalidación de la actuación,  al tiempo que la desestimación de las pruebas deprecadas fue  consecuencia de la ausencia del «tecnicismo»  exigido por el legislador.  

13.3.  Destacó que K.M.M.C. no quiso declarar en juicio, debido a la  relación de consanguinidad que existe con la acusada.  Y en  relación con MARTÍNEZ HERRERA, no puede pasarse por  alto que es la persona que en su momento soportaba la situación  económica de la familia, ante la carencia de recursos de CANO  PINEDA.  

13.4.   Finalmente, enfatizó en que, fruto de lo sucedido, K.M.M.C.  «quedó  con secuelas, pero se desconoce si la situación económica  le permitirá acceder algún tipo de tratamiento.»  

13.5.   Por lo anterior, avaló la petición de la Fiscalía  General de la Nación.  

Ministerio  Público  

14.  Para  iniciar, se opuso a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado  de la implicada CANO PINEDA, pues, el demandante destinó el  ataque a criticar las actuaciones de la abogada en la respectiva  instancia, pero no planteó cuál sería la  estrategia propia de la defensa, así como tampoco señaló  qué pruebas se pudieron haber solicitado y aquéllas que  vencerían la contundente teoría del caso del ente  acusador.  

14.1.  Respecto a los reparos expuestos a la entrevista recibida a la menor  víctima, para la delegada del Ministerio Público, la  psicóloga Diana Elena Sánchez asistió al juicio  oral a rendir el testimonio, oportunidad en la que fue  contrainterrogada, cuestión que permite tenerla como «prueba  pericial.».  

14.2.  Las dudas que pudo generar el dictamen sexológico se  encuentran convalidadas en atención a que el galeno que lo  elaboró compareció al juicio oral y dio cuenta de su  experticia respecto de la menor que examinó.  

14.3.   En relación con los falsos juicios de identidad por  tergiversación de las pruebas, advierte la Delegada que no se  puede restar credibilidad a la versión dada por la menor  K.M.M.C. a los profesionales de la salud, así como a su abuela  materna, al contrastarla con lo dicho por su hermano J.M.M.C., quien  advirtió que ella miente, pues, este testimonio carece de  respaldo probatorio.  

14.4.  Manifestó que el análisis desplegado por los falladores  despeja cualquier duda respecto de la ocurrencia de los hechos y la  responsabilidad de los acusados, razón por la cual los cargos  no tienen vocación de prosperidad, sin que se evidencie, por  lo demás, falencia que pueda derruir la presunción de  acierto y legalidad que cobija al fallo.  

14.5.   Por lo tanto, solicita no casar la sentencia de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

15.   Al haberse admitido las demandas de casación y surtido el  trámite correspondiente, procede la Sala a auscultar de fondo  los reproches formulados contra el fallo de segundo grado, a fin de  establecer si el Ad quem incurrió en los yerros postulados por  los demandantes.  

Aclaración  previa  

16.  Siguiendo el orden lógico que a la decisión en casación  impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte  analizará en primer lugar los cargos planteados al amparo de  la causal segunda, pues, de prosperar, no tendría sentido  adentrarse en el estudio de los demás reparos propuestos por  los casacionistas.  

16.1.  De este modo, si ninguno de los motivos de nulidad planteados en las  demandas logra prosperidad, se procederá a estudiar la  idoneidad sustancial de las censuras postuladas al amparo de los  cargos por violación indirecta de la ley sustancial.  

Defensor  de EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA – Nulidad  de la sentencia de segunda instancia por incompleta motivación  

17.  El recurrente acusa la sentencia de segundo grado de contener  falencias en su motivación que condujeron a la violación  de los derechos de defensa y contradicción, como componentes  de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

17.1. Sobre el  particular, inicialmente conviene recordar, que la Sala ha indicado  los distintos eventos en los cuales se presentan yerros en la  motivación de la sentencia.  

17.2. Al respecto,  ha sostenido que un  primer defecto surge cuando la motivación del fallo es  ausente,  lo que sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos  fácticos y jurídicos que le dan sustento.  

17.3.  En segundo término, ha señalado que también  puede ocurrir que la motivación sea deficiente  o incompleta  debido a la precariedad de la argumentación consignada en el  fallo, al punto que se hace imposible conocer cuál es el  sustento de la decisión, o no se examina algún  fundamento fáctico o jurídico esencial o, incluso,  cuando se dejan de lado los alegatos o motivos de impugnación  de los sujetos procesales respecto a temas trascendentales.  

17.4.  En tercer lugar, la motivación de la sentencia puede ser  equívoca,  ambigua, dilógica  o ambivalente;  situación que se configura en los casos donde el fallo  contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí y, por  tal motivo, no es posible desentrañar su sentido, o las  razones expuestas en la parte motiva no explican lo consignado en el  apartado resolutivo.  

17.5.  Así las cosas, en el presente evento se observa que el censor  denuncia que la motivación de la sentencia de segundo grado  fue incompleta, por cuanto, el Tribunal no respondió los  argumentos expuestos en la apelación.  

17.6.  No obstante, tal afirmación no se ajusta a lo que refleja el  contenido de la decisión censurada, evidenciándose  desconocido el principio de corrección material o de  objetividad que gobierna el recurso de casación, según  el cual, toda alegación en esta sede debe plegarse  rigurosamente a lo que enseña la actuación.  

17.7.  Basta confrontar lo señalado por la defensa al apelar el fallo  de primera instancia,  con  lo consignado por el Tribunal, para percatarse de que las glosas del  demandante son infundadas.  

17.7.1.   En ese derrotero, al verificar el escrito en que el defensor  condensó los fundamentos de disenso con el fallo de primera  instancia, se perciben dos argumentos vertebrales:  

(i)  La aplicación de la cláusula de exclusión de la  entrevista que la menor ofreció a la psicóloga de la  Asociación  Creemos en Ti, así  como el testimonio de quien la incorporó al juicio, toda vez  que a la niña no fue advertida de las consecuencias legales  que tendría su exposición, al paso que la profesional  de la salud que la recibió, no podía develar esa  información, en atención al principio de  confidencialidad.  

(ii)  La ausencia de prueba directa que soportara la responsabilidad  atribuida a EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, pues, los  elementos suasorios analizados por el A quo solo alcanzan para la  estructuración de indicios, sin la fuerza necesaria para la  emisión de una sentencia condenatoria; tema que, a dicho del  demandante, no ameritó pronunciamiento del Ad quem.  

17.8.  Aun cuando no se desconoce la estructura sucinta de la sentencia de  segundo grado, la dinámica argumentativa emprendida por el  Tribunal enseña que partió de analizar la versión  de los hechos ofrecida por la menor K.M.M.C., ante la psicóloga  de la Asociación  Creemos en Ti, así  como ante el médico legista.  

17.9.   En ese derrotero, el juez colegiado abordó las censuras de  los recurrentes, en lo atinente a la exclusión probatoria, de  la siguiente manera:  

…también  debe indicar la Sala que independientemente de que el aspecto de la  excepción a declarar y del derecho de no autoincriminación  esté predispuesto por principio para las diligencias  judiciales, no obstante ello se impone destacar aquí que el  hecho de que se hubiese cometido el delito dentro del entorno  familiar excluye la razón de ser del principio de inmunidad  personal, en la medida que lo que se pretende con aquella normativa  es preservar la unidad doméstica y familiar, de tal manera que  si esta fue afectada con ocasión del delito no hay razón  para ello ni desde luego la falta de información en la víctima  en esta clase de delitos perseguidos de oficio comporta una sanción  de invalidez como la pretendida por la defensa.  

(…)  

De  otro lado tampoco debe perderse de vista que la ofendida es una niña  menor de catorce años para el momento de los hechos y de la  sucedánea comparecencia ante las autoridades tras revelar los  actos de que fue víctima; que por lo tanto es una persona  considerada relativamente incapaz que requiere representación  y en este evento, dado que su progenitora resultaba incriminada en  los hechos fue asistida por su abuela materna (arts. 1504 y s.s.  C.C.), de tal manera que ninguna  afectación, invalidez o ineficacia  puede predicarse de sus asistencias al médico y a la sicóloga  de la Asociación Creemos en Ti, ni  de contera de cara a las percepciones y aseveraciones que estos  profesionales vertieron al proceso y sobre las cuales se preservó  la posibilidad de contradicción, debido proceso y derecho de  defensa.  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

17.10.   Contrario al reproche del censor, nótese cómo los  aspectos centrales de su disenso fueron abordados por el Ad quem,  tras analizar: (i) la ponderación del principio de inmunidad  personal; (ii) el entorno familiar de la víctima, y (iii) la  salvaguarda de los derechos prevalentes que ostenta la menor;  conjunto de prerrogativas en virtud de las cuales despejó  cualquier asomo de ilegalidad respecto de la información  brindada en el proceso, entre otros testigos, por la psicóloga  adscrita a la Asociación  Creemos en Ti;  máxime cuando la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el  derecho de contradicción en la construcción de la  prueba testimonial durante la fase de juzgamiento.  

17.11.  Se advierte, precisamente, que las razones expuestas por el Tribunal  respecto a las especiales condiciones familiares de la víctima,  su entorno, edad, y la manera en que llegó a la psicóloga  en compañía de su abuela –denunciante en este  proceso-, permitieron descartar los postulados expuestos por la  defensa en la apelación, tanto en lo que atañe al  procedimiento surtido para la recepción de la entrevista, como  frente a la posterior intervención de la citada profesional en  juicio.  

17.12.  Tampoco se advierte en esta sede la «defectuosa»  valoración  de las pruebas, a partir de la cual propende por estructurar el  recurrente un vicio  in  procedendo  en la sentencia de segundo grado, pues, formulado así el  yerro, acepta  que el fallo sí contiene una respuesta a las alegaciones, como  que en tal caso no se trata, entonces, de un defecto de motivación  propiamente dicho, sino de un cuestionamiento a la valoración  fáctica y probatoria, que no era dable conducir por la causal  de nulidad.  

17.13.   En todo caso, es de mencionar que el  Tribunal avaló en segunda instancia el análisis  probatorio efectuado por el a quo, y respecto a las objeciones  expuestas en el recurso acerca de la ausencia de comparecencia de la  víctima a juicio, adujo:  

Dentro  de los límites del recurso impetrado y referido esencialmente  a las falencias probatorias derivadas del hecho de no presentarse la  niña a rendir declaración durante la audiencia de  juicio oral, lo que en sentir de los recurrentes demerita y enerva el  restante acervo recaudado por desaparecer el fundamento fáctico  determinante…ya no resulta imperativa la directa atestación  de aquella persona víctima de delito sexual y se reconoce o se  afianza entonces el criterio de libre apreciación del acervo,  amén de un inherente cambio en su concepción y aptitud  demostrativa de los demás medios concurrentes en este tipo de  actuaciones.  

17.14.   Posteriormente, luego de establecer la legalidad de las pruebas  derivadas y construidas con fundamento en las entrevistas rendidas  por la menor, con apoyo en lo expuesto por la abuela paterna, la  psicóloga y el médico legisla, acentuó el  Tribunal la credibilidad que ameritaba la exposición de  K.M.M.C. acerca de las vivencias sexuales que reveló,  descartando así (i) cualquier otra alternativa respecto del  acontecer delictivo descrito por la víctima, y (ii) que la  responsabilidad endilgada al implicado estuviera fundada solo en  indicios contingentes.  Así lo puntualizó el Ad quem:  

…elementos  de convicción que por demás se consolidan y fortalecen  al ser sopesados con lo percibido por el galeno con ocasión  del examen sexológico, esto es, la ruptura himeneal en la  niña, toda vez que esta situación no se erige en un  simple indicio leve de la consumación carnal, sino una  evidencia de indiscutible contundencia sobre la realización de  un acceso carnal y las referencias expositivas percibidas por los  otros comparecientes permiten deducir en grado de certeza como  acreditada la efectiva consumación de la copula (sic)  sexual y las consiguientes repercusiones jurídico penales para  quienes fueron señalados como sus indistintos autores y  ejecutores.  

Ciertamente,  de manera puntual tanto el dicho que ofrece el señor médico  legista como las manifestaciones vertidas por la psicóloga que  lleva a cabo la entrevista, ponen de manifiesto en su orden que la  niña evidenciaba tocamientos y acceso carnal referido (sic)  como ejecutados por los acusados MARTHA XIMENA CANO y EDWIN ORLANDO  MARTÍNEZ HERRERA, de tal manera que analizados en conjunto los  medios de prueba es como se arriba a las conclusiones de materialidad  delictiva bajo el concepto de un concurso homogéneo y sucesivo  de actos sexuales.  

Encuentra  la Sala también que de ese conjunto análisis probatorio  al que acabamos de referirnos no se advierte o deriva ninguna razón  para considerar que la niña está faltando a la verdad o  que ha sido inducida a que formule ese tipo de incriminaciones en sus  extrapocesales comparecencias, como tampoco frente a los  profesionales de la salud que en audiencia avalaron el acaecimiento  de los hechos delictivos y su responsabilidad en cabeza de los  acusados.  

17.15.  Es por ello que no encuentra la Sala que la sentencia emitida por el  Tribunal soporte una incompleta argumentación o que se  omitiera resolver sobre un problema jurídico fundamental,  razón por la cual, no hay lugar a declarar su nulidad.  

Defensor  de MARTHA XIMENA CANO PINEDA           -Nulidad  por «Desconocimiento  a la garantía fundamental a la defensa técnica.».  

18.   La supuesta ausencia de defensa técnica es  construida por el censor a partir del alegado precario desempeño  de su antecesora durante las audiencias preparatoria y de juicio  oral, respecto a las solicitudes probatorias elevadas, la  presentación de la teoría del caso y el ejercicio de la  contradicción en la práctica de la prueba.  

18.1.  En relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte1  que la  falta de una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y  concreción de las labores inherentes a su función, o la  ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción  respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004,  lesionan de manera grave el derecho de defensa técnica.  

18.2.  En virtud del principio de trascendencia, al  demandante le corresponde enseñar la irregularidad denunciada  y su efecto perjudicial en la sentencia, sin incurrir en  apreciaciones especulaciones o hipótesis no constatadas.  

18.3.  A partir de tales postulados, no advierte la Corte que los reproches  efectuados por el censor tengan la virtualidad suficiente para  enseñar que la apoderada que lo antecedió haya  despojado de una representación idónea y eficaz a la  implicada.  

18.4.   El casacionista fundamenta su crítica en que la solicitud  probatoria estuvo desprovista de argumentación tendiente a  demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad del decreto de  diversos medios de conocimiento, sin acreditar cómo esa falta  incidió, bien en el derecho a la prueba, ora en el ejercicio  del derecho de contradicción, o que por ello se abandonó  otra estrategia de defensa.  

18.5.  Es cierto que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, no fueron  decretadas algunas pruebas requeridas por la togada, valga indicar:  los testimonios de (i) José Norberto Mendieta, ex padrastro de  la acusada; (ii) Jorge Luis Martínez, hermano del acusado y  (iii) Jenny Carolina Martínez Herrera, amiga de la menor  afectada, entre otros; sin embargo, no por este hecho, puede aducirse  impericia o ausencia de conocimiento de la técnica para  efectuar requerimientos probatorios.  

18.6.   Ello, por cuanto, respecto a tales solicitudes se advierte que la  defensora fundamentó que en atención a  la cercanía que tuvieron los citados testigos con el  desarrollo familiar y social de la menor víctima, podrían  develar aspectos tales como que estuvo influenciada para poner en  conocimiento los hechos de la forma en que lo hizo, o la existencia  de otras relaciones de tipo sentimental en la vida de la menor.  

18.7.  Aunado al análisis precedente, no se puede pasar inadvertido  que,  bajo el cumplimiento de los presupuestos de pertinencia, conducencia  y utilidad aducidos por la defensora, se decretaron los testimonios  del menor J.M.M.C., hermano de la víctima, así como el  de la acusada CANO PINEDA; ello, con miras a restar mérito a  la acusación formulada por el ente persecutor, así como  a las pruebas de cargo.  

18.8.  En ese contexto,  no  es posible predicar en el desempeño de la profesional del  derecho su total torpeza, ignorancia, negligencia o incuria.  

18.9.  Aunado a lo anterior, el  casacionista olvidó demostrar que el método acometido  por la profesional anterior o la falencia en la que pudo incurrir al  momento de hacer la petición probatoria, fuesen factores  determinantes de la condena.  

18.10.  Adicionalmente, no  corresponde a la realidad procesal la manifestación del censor  atinente a que el Tribunal, al momento desatar el recurso vertical  formulado en contra del auto que negó las pruebas de la  defensa, llamó la atención a la profesional del derecho  por ausencia de responsabilidad defensiva, pues, conforme se extrae  del registro de audio, lo que en verdad hizo el Magistrado Ponente  fue expresar su preocupación generalizada en torno a la  dificultad probatoria que emana de esta clase de delitos, cuando solo  se cuenta con la exposición de la víctima, caso en el  cual se debe actuar con sumo cuidado en la búsqueda de  elementos probatorios con capacidad demostrativa.  

18.11.  Así las cosas, lo  único que el actor deja entrever, es su desacuerdo con la  actividad cumplida por la letrada que representaba los intereses de  MARTHA XIMENA CANO PINEDA, camino que lo conduce a especular, desde  su particular visión, acerca de la efectividad que podría  tener en la absolución de la implicada la adecuada aducción  de los elementos probatorios desechados por los juzgadores, o la  fórmula de ataque de las pruebas presentadas por la Fiscalía,   sin atender que esa especie de controversia no es de recibo en sede  de casación, porque cada profesional tiene su particular forma  de adelantar la labor encomendada, sin que sea posible establecer  así, de manera concreta, la estrategia más conveniente  a los intereses del procesado.  

18.11.1.  Así lo ha precisado la Corte2:  

(…)  es necesario recordar que ha sido enfática la Sala en señalar  que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede  en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del  derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de  la gestión, el cual no se logra verificar conforme con el  argumento expuesto.  

En  la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de  defensa, así la intervención se haya limitado a pocos  actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada  profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o  estereotipadas.  Simplemente, se reitera, cada defensor diseña  la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se  ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso,  de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad  de socavar el derecho de defensa técnica.  

18.12.   Debería ser suficientemente conocido, que en el curso del  proceso establecido en la Ley 906 de 2004, lo normal es que se  presenten solicitudes probatorias y algunas se nieguen por el juez,  asunto que se advierte irrelevante para, a partir de su  configuración, establecer un criterio negativo sobre el  desempeño de la defensa.  

18.13.  Tampoco consolidan un defecto con la capacidad de invalidar la  actuación, los supuestos desaciertos que el demandante  vislumbró en su predecesora, a partir de la exposición  de la teoría del caso y la actividad desplegada en la práctica  testimonial que desfiló en el juicio, como que no objetó  preguntas sugestivas y repetitivas de la Fiscalía e incurrió  en la formulación reiterativa de algunos interrogantes, pues,  tal desempeño defensivo, se itera, hace parte de la visión  particular que cada profesional se representa del asunto.  

18.14.   Además, no se acreditó cómo la ausencia de  objeciones a las preguntas formuladas por la Fiscalía, afectó  la situación de la procesada, o de qué manera la  técnica de interrogatorio o contrainterrogatorio le impidió  a la defensa abordar los temas de su interés o fortaleció  el carácter incriminatorio de las respuestas o habilitó  al testigo para afianzarse en aspectos endebles del directo; menos  aún, demuestra el censor que de haberse utilizado el modelo de  preguntas permitido, en provecho de la acusada se habría  desacreditado a los testigos de cargo, atenuando el poder suasorio de  sus dichos.  

18.15.  Así las cosas, como quiera que el cargo de nulidad por la  presunta ausencia de defensa técnica, no supera la posición  subjetiva del censor, y tampoco la Sala advierte la transgresión  de las garantías fundamentales enunciadas por el demandante,  no se accederá a la invalidación de la actuación.  

De  las causales de casación formuladas para controvertir la  valoración probatoria  

19.  Conforme se anunció en precedencia, la falta de prosperidad de  los motivos de nulidad conlleva a adentrarse en el estudio de las  demás causales de casación propuestas por los  demandantes para denunciar la infracción indirecta de la ley  sustancial por errores en la apreciación probatoria derivados  de falsos juicios de legalidad, identidad y raciocinio, al  cuestionar, en esencia, la atribución de responsabilidad  endilgada a los implicados con base en  la credibilidad que los  juzgadores otorgaron a la versión expuesta por la víctima,  tanto en la entrevista introducida al juicio oral por la psicóloga  que la recibió, como en el dictamen sexológico que le  fuera practicado, y la referencia que sobre lo acontecido efectuó  la denunciante.  

20.   Así las cosas, la Corte centrará su atención en  los siguientes ejes temáticos: (i) la legalidad del dictamen  médico legal practicado a la víctima, así como  de (ii) la entrevista tomada a la menor en la Asociación  Creemos  en Ti,  y la declaración rendida en juicio oral por la psicóloga  que la recibió; (iii) la diferencia existente entre el  dictamen pericial y la entrevista psicológica; (iv) la  estructuración de la prueba de referencia frente a las  declaraciones de víctimas de agresiones sexuales, rendidas por  fuera del juicio oral, así como; (v) la corroboración  de la prueba de referencia, y (vi) el análisis de las demás  pruebas construidas en la fase de juzgamiento; con el propósito  de establecer la responsabilidad de los acusados respecto de las  conductas punibles endilgadas por la Fiscalía o, en atención  a la aspiración de la bancada defensiva de dar aplicación  al principio in  dubio pro reo.  

De  la legalidad del dictamen médico legal practicado a la menor  K.M.M.C.  

21.   La génesis de la presente actuación recae en la  denuncia que formuló la señora María Mercedes  Mancipe Rodríguez, el día 29 de noviembre de 2012, ante  la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá,  oportunidad en la que puso en conocimiento los vejámenes  sexuales de que fue víctima su nieta K.M.M.C., de 13 años  de edad, razón por la cual, para el impulso investigativo,  entre otras determinaciones, fue impartida orden de valoración  sexológica en Medicina Legal.  

22.  Al día siguiente, la menor fue examinada por el médico  forense, Dr. Carlos Enrique Lozano Reyes, destacándose del  INFORME  TÉCNICO MÉDICO LEGAL SEXOLÓGICO3,  incorporado  al proceso con el testimonio rendido por el citado galeno, los  siguientes apartes:  

CIUDAD  Y FECHA:        BOGOTA, 30 de noviembre de 2012  

(…)  

ASUNTO:                                Primer reconocimiento médico legal  

NOMBRE  PACIENTE:        K.M.M.C.  

EDAD:                        13  años.  

IDENTIFICACIÓN:          No lo porta…  

Examinada  hoy 30 de noviembre de 2012 a las 15:06 horas en Primer  Reconocimiento Médico Legal Sexológico Forense.   ANAMNESIS:  Previa firma de consentimiento informado y toma de huella  índice derecho, dice llamarse K.M.M.C., de 13 años de  edad, estudiante de 5° grado. Vive con mamá (sic), el  marido de ella, hermano y hermanastra C. Antecedentes personales:  niega. Refiere: “El 20 de agosto de 2012, mi mamá me  estaba convenciendo para que me acostara con el marido de ella,  (Edwin Martínez Herrera) me convenció, nos fuimos esa  noche con Edwin, mi mamá y todos pro (sic)  la  carretera, estuvimos tomando aguardiente, comimos, fumamos.  Volvimos  a la casa, me acosté a dormir al otro día a la tarde mi  mamá mando a mi hermano a comprar pescado. Yo estaba acostada  con ellos viendo una película, me quitó la pantaloneta  y me penetró por delante. Por la vagina.  Sucedió en  más ocasiones la última el 21/09/2012.  Refiere haber  sangrado la primera y segunda vez.  No usaba preservativos.  En todas  las ocasiones la mamá estaba presente.  Me decía “me  decía me da una excitación mirar tirando a Edwin”.   También refiere haber practido (sic)  la felación.  

(…)  

CONCLUSIÓN:  …Al examen físico genital y anal no se observan  lesiones recientes.  A nivel himenal se aprecian tres desgarros  antiguos en M3, M8 y M9.  A nivel anal no hay lesiones recientes ni  antiguas.  Se indica que debe ser valorada pro (sic)  su  servicio médico para estudios de ITS y todo aquello  relacionado con los hechos. Se sugiere valoración por  psiquiatría forense.  

22.1.  La exhibición de la experticia médico legal, permite a  la Sala, en este apartado, descartar su ilegalidad y consecuente  exclusión, conforme lo pretende el defensor del implicado  MARTÍNEZ HERRERA, para el que, recuérdese, no existe  certeza respecto de quién fue la menor examinada, al no haber  exhibido esta última su documento de identificación  cuando asistió a la citada valoración; ello por cuanto,  la ausencia de tal formalidad no tiene la virtualidad suficiente  para, siquiera, crear incertidumbre respecto a que fue K.M.M.C. la  persona auscultada.  

22.2.  Nótese cómo, al margen de haberse sorteado la no  presentación de la tarjeta de identidad de la menor, con la  impresión de la huella de su dedo índice derecho, junto  con la inserción de su número de identificación  en el apartado destinado para ello, en el reporte médico legal  se consignó información suministrada por la víctima  y otra apreciada por el galeno, que ineludiblemente atañe no  solo a su individualidad, sino a la realidad que concitó su  asistencia para el primer reconocimiento médico legal,  conforme a los hechos denunciados ante la autoridad remitente; tal es  el caso de (i) su edad, (ii) peso, (iii) estatura, (iv) grado de  escolaridad, (v) la discriminación de los integrantes del  núcleo familiar con los que convivía, (vi) las fechas  en que sostuvo relaciones sexuales con el compañero  sentimental de su progenitora, individuo de quien (vii) también  suministró su nombre completo; conjunto de aspectos que, se  insiste, permiten establecer que K.M.M.C., y no otra, fue la persona  examinada.  

22.3.  Valga resaltar que el demandante, en el desarrollo de esta censura,  faltó nuevamente al principio de corrección material  cuando afirmó que el médico forense, Dr. Lozano Reyes,  dudó de la identidad de la menor a quien le practicó la  valoración sexológica, dado que lo realmente  manifestado por el galeno, al responder la pregunta formulada por el  defensor, atinente a ¿cómo podía demostrar que  la persona que asistió al examen se trataba de K.M.M.C.?, fue  lo siguiente:  

A  ver, porque yo le tomo huella digital, la huella digital queda  plasmada en el consentimiento informado, y yo no tengo por qué  dudar de la persona que se presenta sea genuinamente la que voy a  realizar un examen, y máxime tratándose una niña  de 13 años, pero me dice que pudo ser otra persona no sabría.  

22.4.   La referencia de la duda en la identificación de la menor, no  provino de manifestación alguna del testigo, quien apenas  atribuyó esa incertidumbre al abogado, al tiempo que fue  conteste en tener la seguridad de la persona a quien le practicó  la experticia, precisando la Corte, además, que en atención  a la edad de la menor, el médico forense actuó de  manera excepcional ante una persona en situación de  vulnerabilidad que, por razones que se desconocen, no tenía en  su poder el documento de identidad, situación que no podía  conducir, de ninguna manera, a incumplir con el requerimiento  judicial, ante la gravedad de los hechos denunciados, lo que  implicaba actuar con prontitud y sin traba alguna.  

22.5.  Huelga anotar, de cara a lo pretendido por la defensa, que la crítica  solo se soporta en un ámbito etéreo de especulación,  pues, jamás se allegaron elementos de juicio, o siquiera  argumentativos, que permitan suponer que existió algún  tipo de suplantación.  

22.6.  No está por demás hacer mención en este acápite,  a la equivocada exposición del Delegado de la Fiscalía  General de la Nación que participó en la audiencia de  sustentación del recurso de casación, al señalar  que la identificación y edad de la persona auscultada fue  materia de estipulación,  pues, la realidad del proceso enseña  que las partes estipularon, al inicio de la audiencia de juicio oral,  en sesión de 1 de octubre de 20134,  exclusivamente,  la edad de la víctima, soportada con el  registro civil de nacimiento que se incorporó al  diligenciamiento.  

22.7.   En suma, el dictamen médico legal sexológico  practicado a la menor K.M.M.C., no tiene mácula de ilegalidad  en los términos esbozados por el censor.  

De  la legalidad de la entrevista tomada a la menor K.M.M.C. y la  declaración rendida en juicio oral por la psicóloga que  la recibió  

23.  En cumplimento de la orden dada por la Fiscalía 235 Seccional  Caivas de Bogotá, la menor K.M.M.C., en compañía  de su abuela paterna, la señora María Mercedes Mancipe  Rodríguez, el 28 de diciembre de 2012 compareció a  ENTREVISTA  PSICOLÓGICA INICIAL en  la Asociación  Creemos  en Ti,  siendo  atendida  por  la psicóloga Diana Elena Sánchez Garzón, quien,  en declaración que rindió en sesión de juicio  oral del 13 de enero de 2014, introdujo a la actuación el  contenido cabal de esa entrevista5,  de la que, en relación con los hechos objeto de investigación,  pertinente deviene traer a colación los siguientes apartes:  

Psicóloga:  Cuéntame ¿Qué pasó? Para que estés  viviendo, unos días de este mes con tu abuelita?  

Niña:  Pues lo que pasó, es que mi mamá, como, como que ella,  ella tiene un poder de convencimiento, si por decirlo así, si  me entiende, entonces ella a mí me convencía para que  yo me acostara con el marido de ella, me decía que él  me podía dar un mejor futuro, que veía mi futuro en él,  y si, entonces así, entonces, yo le dije eso a mi abuelita,  no, no se lo dije a mi abuelita, se lo dije fue a mi papá, y  mi papá le dijo a mi abuelita, entonces mi abuelita lo llamó,  para preguntarle qué fue lo que pasó, y ahí fue  que se enteró, porque a mí me daba pena, decirle a  ella, entonces por eso, ella se puso de mal genio denunció, y  por eso es que le dieron la custodia a ella, y ahora estoy viviendo  con ella.  

(…)  

Psicóloga:  Haber (sic)  si te entendí, lo que tú me estas (sic)  queriendo decir K.M., es que tu mamá, te decía, ¿y  te convencía de que tu tuvieras relaciones sexuales con Edwin?  

Niña:  Si (sic)  señora  

Psicóloga:  Ujum, para que él te pudiera dar, un mejor futuro unas mejores  posibilidades, ¿si?  

Niña:  Si (sic)  señora  

Psicóloga:  ¿Ella te decía eso?  

Niña:  Si  (sic)  señora.  

Psicóloga:  Cuando ella te decía eso. ¿tu que (sic)  hacías?  

Niña:  Creerle  

(…)  

Psicóloga:  ¿Cuál es el nombre completo de Edwin?  

Niña:  Edwin Orlando Martínez Herrera  

Psicóloga:  Bueno, cuantos (sic)  años tenías, ¿cuándo fue la primera vez  que paso (sic)  eso?  

Niña:  El 20 de agosto de este año  

Psicóloga:  ¿El 20 de agosto de este año?  

Niña:  Si  

Psicóloga:  ¿Cuántos años tenías cuando pasó  eso?  

Niña:  Eh trece  

Psicóloga:  Cuéntame ¿Cómo pasó?  

Niña:  Ese día estábamos yo y mi mamá viendo una  película, juegos macabros se llama la película, era por  la tarde, entonces ella mandó a mi hermano a comprar pescado  para el almuerzo, entonces llego (sic)  Edwin, dijo que, si se podía, o sea mi mamá empezó  a hablarme, cuando mi hermano se fue empezó a hablarme de eso,  entonces llegó Edwin y dijo que si se podía arrunchar  

Psicóloga:  ¿A quién le dijo?  

Niña:  A  mi mamá, a mi mamá y a mí, nos dijo. Entonces  ahí fue cuando paso,  (sic)  el man se acostó, primero tuvo relaciones sexuales con mi  mamá, y después mi mamá, pues, esto iba  convenciéndome que esto que lo otro. Y pues ahí pasó,  el man me quitó la pantaloneta, yo ese día todavía  estaba en pijama, me quitó la pantaloneta, y empezó.  

(…)  

Niña:  Pues él me quitó la pantaloneta, y me dijo que abriera  las piernas y yo le dije que no porque yo era virgen y Edwin me dijo  que eso no pasaba nada, que él a mí me podía dar  un futuro mejor, y entonces ahí pasó.  

Psicóloga:  ¿Qué te hizo?  

Niña:  ¿Cómo así?  

Psicóloga:  Cuanto tú me dices ahí pasó, ¿Qué  fue lo que te hizo?  

Niña:  O sea hubo penetración  

Psicóloga:  Ujum…  

Niña:  Eso fue lo que pasó  

Psicóloga:  ¿Tú mamá donde (sic)  estaba cuando eso pasó?  

Niña:  En ese momento estaba ahí en la cama también.  

Psicóloga:  Es decir que tu mamá estaba presente cuando Edwin tuvo  relaciones sexuales contigo.  

Niña:  Si (sic)  señora  

Psicóloga:  ¿Ella que (sic)  decía o que  (sic)  hizo?  

Niña:  Nada  

(…)  

Psicóloga:  Después de que pasó eso, de que te penetró, ¿qué  pasó?  

Niña:  Nada yo me salí de la cama fui y me bañé, y de  ahí llegó mi hermano con el pescado.  

23.1.   En el presente caso se evidencia que la psicóloga puso en  práctica una técnica de recolección de  información, sobre un hecho específico que,  necesariamente, se encontraba vinculado a la denuncia que en su  momento se instauró por la presunta comisión de  ilícitos contra la libertad, integridad y formación  sexual de la víctima; no de otra manera se explica la remisión  que a ese centro asistencial hizo la Fiscalía encargada de la  investigación.  

23.2.   Así, ante la pregunta formulada a la Dra. Sánchez  Garzón, para conocer si la entrevista había sido  requerida por alguna autoridad, contestó:  

Sí  señora Fiscal, la realicé por solicitud de la Fiscalía  235 Seccional Caivas, quien a través de su asistente judicial  envió una comunicación solicitando la entrevista de  esta niña.  

23.3.  Posteriormente, en relación con las recomendaciones que  realizó luego de escuchar en entrevista a la menor, la testigo  señaló:  

Pues  teniendo en cuenta el reporte que hace la niña, y pues la  afectación emocional que percibí durante la entrevista,  recomendé que KM fuera vinculada a un proceso terapéutico  especializado, como presunta víctima de violencia sexual, y  que iniciara terapia con una de las psicólogas de la  Asociación que es la doctora Sofía Herrera.  

23.4.  Luego, al referirse la profesional a la corroboración de la  información reportada por la menor K.M.M.C., indicó:  

Estamos  hablando de una entrevista inicial que obviamente debe ser verificada  y corroborada a través de otras entrevistas, de inspecciones y  otra serie de actuaciones que corroboren o nieguen la información.  

23.5.  Y más adelante, precisó:  

Primero  quiero aclarar que yo no realicé ningún diagnóstico,  pues una entrevista es una técnica de recolección de  información que es insuficiente para realizar un diagnóstico  psicológico, porque los diagnósticos deben contar con  la aplicación de pruebas, otro tipo de evaluaciones, análisis  documentales, evaluación con familiares que requieren pues de  más elementos de contrastación para poder realizar un  diagnóstico.  

(…)  

se  recoge una información desde la cual se identifican unos  elementos que hablan de una presunta situación de violencia  sexual y que requieren de un proceso terapéutico, dentro de  ese proceso terapéutico. Para darle más solidez al  diagnóstico se realizan pruebas, se realiza la aplicación  de diferentes baterías de pruebas psicológicas a la  víctima, a sus familiares, cuando es necesario, sesiones de  valoración, análisis del desempeño de los  contextos donde la niña se desempeña, su escuela, su  familia, su barrio; elementos que van a dar más soporte a un  diagnóstico psicológico.  

23.6.  También informó la declarante, que aplicó el  protocolo de la Asociación  Creemos  en Ti,  implementado  como un instrumento para obtener información en el decurso de  la entrevista,  

Este  es un protocolo que es el que se utiliza y el que está avalado  institucionalmente, a través de este protocolo, cuenta con una  serie de características y de momentos que favorecen la  indagación frente a relatos de presuntas situaciones de  violencia sexual en niños y jóvenes específicamente.  

(…)  

un  protocolo es una serie de pasos, pero el entrenamiento básicamente  está dirigido es a la formulación de las preguntas, a  quien realiza la entrevista, para que logre una relación de  empatía con el entrevistado, que le permita proporcionar la  información sobre la cual se está investigando, se  promueve o se trata generalmente de que se promueva un relato donde  el niño o joven comente lo que le sucedió…  

23.7.   Es evidente, entonces, que la entrevista tomada a K.M.M.C., no fue  parte de un proceso terapéutico y tampoco constituyó  prueba pericial; simplemente, a través de ese primer  acercamiento que tuvo la psicóloga con la menor, se logró  el desenvolvimiento narrativo de la entrevistada en un ambiente que  preservó sus garantías como sujeto de protección  prevalente, cuya utilidad, de manera preliminar, residió en  obtener información relevante para corroborar los hechos  denunciados.  

23.7.1.  En esas condiciones, intrascendente resulta la crítica al  protocolo utilizado por la Asociación  Creemos en Ti,  por carecer, según el censor, de respaldo en la comunidad  científica, lo anterior por cuanto no demostró, y  tampoco lo advierte la Corte, de qué manera el procedimiento  utilizado por la profesional de la salud faltó a la  imparcialidad por una supuesta incidencia en las repuestas dadas por  la menor.  

23.7.2.  Asimismo, de forma especulativa pretendió el censor señalar  que el único organismo encargado de reglamentar la metodología  utilizada por la psicóloga es el Instituto Nacional de  Medicina Legal, manifestación del todo insuficiente no solo  por carecer de debida acreditación, sino porque de manera  alguna desvirtúa la explicación dada por la Dra.  Sánchez Garzón, quien, en relación con el  respaldo científico que reviste el protocolo aplicado, señaló:  

está  registrado ante derechos de autor por la doctora Mónica  Bejarano, como le digo es el protocolo institucional; es un protocolo  que se ha venido utilizando durante los 16 años que lleva de  funcionamiento la Asociación Creemos en Ti; es un protocolo  que fue validado por el grupo de violencia y familia de Colciencias,  y es un protocolo en el que se ha entrenado a un número  importante de profesionales del área sicosocial del ICBF y,  pues, goza como tal del aval en esa institución y,  actualmente, está en proceso de validación por expertos  internacionales.  

33.7.3.  Al margen  de lo anterior, insiste la Sala, se observa que, contrario a lo  manifestado por el recurrente, la psicóloga efectuó la  entrevista con ceñimiento a reglas institucionales previamente  establecidas, situación que, aunada a su experiencia en el  abordaje de víctimas de abuso sexual, permitió obtener  de la menor un relato claro y detallado de los hechos que  experimentó.  

23.7.4.  En ese marco, alejado de cualquier prosperidad se advierte el reparo  del demandante orientado a descalificar la entrevista efectuada por  la psicóloga, máxime cuando la ausencia de rigurosidad  planteada no pasa engendrar simples elucubraciones abstractas  carentes de sustento.  

23.8.  De otra parte, es importante retomar que el testimonio de la Dra.  Sánchez Garzón, es catalogado de ilegal por el defensor  del implicado MARTÍNEZ HERRERA, porque, entre otras normas,  contrarió lo dispuesto en la Ley 1090 de 2006, así como  el artículo 385 del C. de P.P., al no resguardar la  confidencialidad respecto de la información que le brindó  la víctima; máxime cuando, dice el demandante, no tuvo  su consentimiento ni el de su representante legal, quienes, por lo  demás, no fueron advertidos de las previsiones consagradas en  el artículo 33 de la Constitución Política, lo  cual resultaba necesario si se tiene en cuenta que la exposición  de la víctima involucraba a sus parientes en una investigación  judicial.  

23.9.   El reparo así propuesto se verifica ausente de fundamento,  por cuanto, el demandante pretende estructurar la actividad  desplegada por la profesional de la salud, en el marco de una  relación particular entre paciente y galeno, a la luz de la  Ley 1090 de 2006,  cuando lo cierto es que el proceder de la  psicóloga fue impulsado por la solicitud de una autoridad  judicial encargada de adelantar la investigación a partir de  la denuncia instaurada por la abuela de la menor K.M.M.C., evento en  el cual, por tratarse de un encargo oficial, no le era exigible a la  Dra. Sánchez Garzón, la excepción al deber de  declarar consagrado en el artículo 385 del C. de P.P.,  criterio acuñado por esta Corporación, al señalar  lo siguiente:  

(…)  se  advierte que la profesional de la psicología llevó a  cabo la valoración de la menor a través de una  entrevista semiestructurada, promovida por el hecho de la denuncia  precedente que puso en conocimiento de las autoridades la probable  existencia de una conducta punible. Función oficial que lejos  constituía una relación profesional que se erigiera en  la garantía inviolable  amparada por el artículo 74 de la Constitución Política  y reproducida como excepción al deber de declarar en el  artículo 385 de la Ley 906 de 2004.  

De  manera que en tanto el testimonio de la psicóloga, relacionado  con la valoración profesional que llevó a cabo sobre la  menor, correspondía  al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio  del deber de sigilo, por lo que dicha testigo no tenía la  obligación de guardar secreto alguno ante la inexistencia de  una relación profesional – paciente sobre la que  propugnara por la salvaguarda de los principios y garantías de  la dignidad  y la autonomía de la voluntad del individuo objeto de  valoración.6  

23.10. Razón  suficiente para descartar la falta de aplicación de la Ley  1090 de 2006 «Por  la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de  Psicología, se dicta el Código Deontológico y  Bioético y otras disposiciones.»,  conforme lo reclamó el censor; máxime cuando esta  reglamentación, en gracia de discusión, valga  señalarlo, en su artículo 25, literal a), consagra que  el principio de confidencialidad no es absoluto, al establecer:  

La  información obtenida por el profesional no puede ser revelada  a otros, cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y  derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los  siguientes casos:  

a)  Cuando dicha evaluación o intervención ha sido  solicitada por autoridad competente, entes judiciales, profesionales  de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro  solicitante diferente del sujeto evaluado. Este último, sus  padres o tutores tendrán derecho a ser informados del hecho de  la evaluación o intervención y del destinatario del  informe psicológico consiguiente. El sujeto de un informe  psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo,  siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto, y  aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por  otras personas o entidades;  

b)  Cuando las autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos casos  previstos por la ley, la información que se suministre será  estrictamente la necesaria;  

23.11.  Nótese cómo, incluso, la excepción precedente  termina por descartar la equivocada postura del censor, pues, la  norma consagra una alternativa para que el profesional pueda revelar  la evaluación psicológica, que sea requerida, entre  otros, por los entes judiciales, tal cual aconteció en este  caso, siendo importante resaltar que tanto la víctima, como su  abuela, con la sola presentación de la denuncia tuvieron  garantizado el derecho de conocer el procedimiento a realizar y  supieron que los resultados del mismo tendrían incidencia en  un proceso penal, conjunto de circunstancias que, de paso, desvirtúan  otro reparo del libelista, cuando señala que la menor fue  engañada para participar de la entrevista psicológica,  al no saber que tendría fines judiciales.  

23.11.1.  Y en lo que atañe a la ausencia de las advertencias  consagradas en el artículo 33 de la Constitución  Política, a la menor, en el curso de la entrevista practicada,  acertada resulta para la Sala la respuesta dada por el Ad quem, pues,  con base en la adecuada interpretación del referido precepto  normativo, precisó:  

…la  jurisprudencia de la Corte ha establecido que la prohibición  contenida en el artículo 33 de la Carta Política  reproducida en el artículo 267 del Código Penal de 2000  o bien en el artículo 385 de la Ley 906 de 2004, lo que se  prohíbe es el hecho de obligar a una persona a declarar contra  sí mismo o contra sus parientes y no propiamente se consolida  una nulidad sobre la base de no informarle que no estaba obligado a  declarar contra la parentela, pues se insiste, su prerrogativa se  extiende a no ser obligado a  hacerlo, de suerte que si  voluntariamente lo hace no puede derivarse  de allí ninguna  sanción de invalidez.  

En  efecto conforme a reiterada postura jurisprudencial, entre ellas la  del 14 de marzo de 2002, radicación 12.385, M.P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego y la de 12 de junio de 2003, radicación  17.261, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, la  Sala de Casación Penal ha concluido que lo sustancial no es  que al pariente se le advierta sobre la garantía de no  declarar contra sí mismo o contra aquellos, si no a que no se  le obligue a rendir testimonio.  

23.11.2.  Criterio reiterado en un asunto de similar connotación fáctica  y jurídica al decantado por el censor:  

…olvidó  explicar por qué era ilícita la valoración  psicológica efectuada a la víctima por no haberse  advertido el contenido del artículo 33 de la Constitución  Política, cuando la Corte ha indicado que «la  excepción al deber de declarar –derecho que goza de  amparo constitucional y legal, contenido en el artículo 33 de  la Constitución Política y el canon 267 de la Ley 600  de 2000-, tiene como núcleo el deber impuesto a la autoridad  de no obligar, constreñir, coaccionar, forzar o presionar al  testigo a declarar en contra de sí mismo o de las personas  cercanas indicadas en el plexo constitucional y legal.»7,  razón por la cual no se considera «…vulnerado el  derecho a la no auto-incriminación y a la no incriminación  del cónyuge, compañero permanente y parientes cercanos  cuando, a pesar de no informarse al declarante de ese privilegio,  conforme lo señala el inciso segundo del artículo 267  del Código de Procedimiento Penal de 2000, el funcionario no  ejerce acto alguno dirigido a obligarlo o constreñirlo para  rendir testimonio»8.  CSJ AP263-2017  

Por  manera que, la trascendencia del ataque, pues a pesar de que la  deponente no fuera informada de esa excepción al deber de  declarar no se reprobó que la entrevista fuese producto de un  acto de constreñimiento o coacción, que  indefectiblemente conduciría a la violación de la  referida garantía constitucional. Luego, que se hubiese  alegado yerro en ese sentido no necesariamente conducía a una  decisión diversa.9  

23.12.   Así  las cosas, el testimonio de la Dra. Sánchez Garzón,  junto con la entrevista que tomó a la menor K.M.M.C., tampoco  revisten los postulados de ilegalidad denunciados.  

La  entrevista psicológica de la menor K.M.M.C. y su alcance  probatorio  

24.   Pese  a que, en la audiencia preparatoria, la juzgadora dispuso decretar el  testimonio de la psicóloga Diana Elena Sánchez Garzón,  en condición de perito, cuando realmente se trataba de testigo  técnico10,  con quien, además, ingresaría el informe que condensó  la entrevista de la menor, lo cierto es que su intervención no  tenía por objeto realizar respecto de lo dicho por K.M.M.C.  algún tipo de comprobación o introducir un dictamen  pericial.  

24.1.  Claramente la psicóloga de la Asociación  Creemos  en Ti,  conforme  se ilustró en el acápite anterior, sostuvo que la  autoridad remitente –Fiscalía 235 Seccional de Bogotá-  le solicitó tomar una entrevista a la niña, misma que  se desarrolló en seguimiento del protocolo institucional, el  cual, según lo precisó la profesional, «cuenta  con una serie de características y de momentos que favorecen  la indagación frente a relatos de presuntas situaciones de  violencia sexual en niños y jóvenes, específicamente.»;  es decir, la entrevista, concebida en este asunto como técnica  para recolectar información, no tenía la virtualidad  necesaria para considerarse prueba pericial, sino el cometido de  brindar confianza a la menor y evitar su revictimización, en  aras de que narrara espontáneamente lo sucedido.  

24.2.  En ese contexto, la realización de dicha entrevista, como ha  quedado claro, no constituye dictamen, ni otorga a la psicóloga  que la efectuó la calidad de perito; no obstante, tal  situación no descarta que con su testimonio se introduzca la  versión otorgada por la menor ante ella, y que, incluso, sea  admisible su exposición sobre las percepciones directas que  tuvo al momento de escuchar dicho relato, situación que será  abordada con mayor amplitud más adelante.  

24.3.   Ahora, si bien es cierto, la tesis de los juzgadores, que soporta la  atribución de responsabilidad a los acusados, estuvo  cimentada, en parte, en el argumento según el cual: «los  profesionales de la salud registran en sus informes el relato de los  hechos que hace la víctima, y éste se integra al  testimonio que dichos galenos rinden en audiencia de juicio oral, sin  que deba excluirse por considerarse prueba de referencia.»,  el desarrollo jurisprudencial de la Corte frente a ese específico  tópico, conduce a entender que la entrevista efectuada, en los  citados términos, si constituye prueba de referencia, respecto  al relato de la menor introducido a juicio, conforme se reiteró  en reciente decisión:11  

(…)  (i) los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los  menores de edad en las valoraciones de carácter sexual,  psicológico o psiquiátrico, tienen la condición  de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)…  si la parte pretende utilizar estos relatos para probar la existencia  del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento,  incorporación y valoración al trámite y reglas  establecidas para la prueba de referencia.”  

24.4.  De ahí que, en el presente caso, las manifestaciones expuestas  por los profesionales que declararon en el juicio, respecto de los  hechos narrados ante ellos por la menor K.M.M.C., así como lo  aseverado por la denunciante María Mercedes Mancipe Rodríguez,  frente a lo que escuchó de su nieta, claramente constituye  prueba de referencia, conforme será ilustrado en el siguiente  acápite; empero, ha de anunciarse desde este momento, que cada  uno de los mencionados deponentes funge como testigo directo respecto  a las percepciones que tuvieron a raíz del contacto inmediato  con la menor, bien, cuando se auscultó su corporalidad, en el  caso del médico legista, ya, respecto de la evidencia  comportamental relacionada con el abuso sexual expuesto por la niña,  en lo que atañe de la profesional en psicología, así  como la reacción posterior en su entorno familiar, en el caso  de su abuela.  

De  la estructuración de la prueba de referencia frente a las  declaraciones de la menor rendidas por fuera del juicio oral  

25.   Ha precisado la Sala (CSJ  SP3332-2016, Mar. 16 de 2016, Rad. 43866)  que «en  el caso de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del  juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba del abuso,  la responsabilidad del acusado o cualquier otro aspecto relevante del  tema de prueba, no cabe duda que constituyen prueba de referencia,  porque (i) encajan en la definición consagrada en el artículo  437 de la Ley 906 de 2004, según el desarrollo jurisprudencial  de la misma (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 y los pronunciamientos  allí relacionados); (ii) constituyen testigos de cargo, en la  medida en que las declaraciones están orientadas a soportar la  acusación de la Fiscalía, lo que activa el derecho a  interrogar o hacer interrogar a quienes han hecho la declaración,  sin perjuicio  de las demás expresiones del derecho a la  confrontación, y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a  la confrontación se ve afectada por la no comparecencia del  testigo al juicio oral, principalmente cuando la defensa no tuvo la  oportunidad de participar en el interrogatorio rendido por fuera de  este escenario, bien controlando la forma de las preguntas,  formulando los interrogantes que considere pertinentes, etcétera.».  

25.1.   De tal manera que, en relación con la declaración  anterior de la menor K.M.M.C., en concordancia con el precedente  jurisprudencial traído a colación, se configuran los  siguientes requisitos, que la rotulan como prueba de referencia: la  niña (i) rindió una declaración con claro  contenido incriminatorio, que para cuando fue recibida tenía  plena vocación de ser utilizada en la actuación penal;  (ii) esa declaración fue presentada en el juicio oral, donde  la menor no testificó; (iii) la Fiscalía presentó  la declaración para acreditar dos aspectos trascendentes del  tema de prueba: la ocurrencia de las conductas punibles y la autoría  endilgada a los procesados, y (iv) por la manera como fue incorporada  la declaración de la niña, los acusados no pudieron  ejercer el derecho a la confrontación.  

25.2.   Adicionalmente, frente a la prerrogativa de contradicción12  respecto  de la  entrevista tomada a la víctima e introducida al juicio oral  por la psicóloga Diana Elena Sánchez Garzón, se  tiene que la testigo cumplió con el deber de dar lectura  integral a lo declarado por la menor, permitiendo que la defensa  tuviera la oportunidad de oponerse a su incorporación, con lo  que fortaleció así su carácter de prueba de  referencia admisible. Lo anterior, incluso, pese a la decisión  adoptada en fase de juzgamiento por K.M.M.C., de no testificar en  contra de su progenitora, aspecto este que, ante el desarrollo de la  jurisprudencia, resulta insustancial, dada la necesidad apremiante de  salvaguardar los derechos de las niñas y niños víctimas  de este tipo de conductas delictivas.13  

25.3.  Ahora bien, el reconocimiento, como prueba de referencia, de la  declaración anterior de la menor K.M.M.C., no significa que  pueda constituirse en un elemento insular fundante de la decisión  condenatoria, sino que requerirá, conforme se indicará  en el acápite siguiente, de prueba complementaria para su  adecuada apreciación.  

De  la corroboración de la prueba de referencia  

26.  La prueba de referencia puede apreciarse con plenos efectos  probatorios, siempre que existan otros elementos de juicio a los que  aquella apoye, aserto que, en relación con la prohibición  consagrada  en el artículo 381, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, la  Sala, en reciente pronunciamiento (CSJ SP2709-2018, Jul. 11 de 2018,  Rad. 50.637) reiteró:  

La  prohibición consagrada en el artículo 381 es una  cuestión de derecho, en la medida en que el legislador dispuso  que en ningún caso la condena pueda estar basada  exclusivamente en prueba de referencia. De ahí que este tipo  de asuntos, en el contexto del recurso extraordinario de casación,  deben ser alegados por la senda de la violación indirecta de  la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de  convicción.  

Una  vez verificado el carácter plural de las pruebas orientadas a  soportar la teoría del caso de la Fiscalía, su  valoración debe hacerse a la luz de los criterios establecidos  para cada medio de conocimiento en particular, sin perjuicio de la  obligación de valorar las pruebas en su conjunto y de  considerar los criterios estructurales de la sana crítica:  máximas de la experiencia, conocimiento técnico  científico y reglas de la lógica.  

Al  efecto debe tenerse en cuenta que la admisión de una  declaración anterior a título de prueba de referencia  no significa que se le esté otorgando un determinado valor  probatorio. En el mismo sentido, la existencia de otras pruebas de  responsabilidad, que acompañen a la de referencia, no  significa que proceda la emisión de la condena. En cada caso  debe hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba,  con el fin de verificar si las mismas permiten alcanzar el estándar  de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de la condena:  convencimiento más allá de duda razonable.  

Lo  anterior sin perjuicio de que lo dispuesto en la parte final del  varias veces citado artículo 381 sea trasgredido de forma  velada, cuando la responsabilidad está basada exclusivamente  en prueba de referencia, pero para ocultar esa realidad procesal se  enuncian “pruebas” que terminan siendo impertinentes o  inconexas con los aspectos factuales determinantes del juicio de  responsabilidad. En todo caso, la parte que alegue este tipo de  vicios tendrá la carga de elegir la causal de casación  adecuada y asumir las respectivas cargas argumentativas.  

En  suma, frente a la restricción consagrada en el artículo  381 de la Ley 906 de 2004, deben tenerse en cuenta aspectos como los  siguientes: (i) la prueba de referencia no puede asimilarse  automáticamente a prueba indirecta; (ii) así como la  responsabilidad penal puede estar basada en prueba indirecta, la  prohibición de basar la condena únicamente en prueba de  referencia puede ser superada con este tipo de pruebas (indirectas);  (iii) la Fiscalía tiene el deber de realizar lo que esté  a su alcance para lograr la corroboración de la versión  de la víctima, incluso a través de las denominadas  “corroboraciones periféricas”; y (iv) una cosa es  la prohibición legal de que la condena esté basada  exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas  plurales –algunas pueden ser de referencia- sean suficientes  para desvirtuar la presunción de inocencia, según el  estándar de conocimiento establecido por el legislador.  

26.1.  Será, entonces, a partir de los postulados precedentes, que la  Sala emprenderá el camino para determinar si el acervo  probatorio aportado en el juicio, tiene la virtualidad suficiente  para respaldar la exposición vertida por la víctima  K.M.M.C. en la entrevista rendida ante la psicóloga de la  Asociación  Creemos  en Ti;  derrotero en el que, necesariamente, se abordarán las censuras  formuladas por los demandantes en contra de la apreciación  probatoria esbozada por los juzgadores, a partir de las causales  desarrolladas al amparo de la violación indirecta de la ley  sustancial.  

26.2.  Adicionalmente, tal verificación se estructurará con  reflejo en la forma como especialmente lo abordó el A quo,  auscultando los tópicos de ocurrencia de la conducta punible y  responsabilidad de los implicados, respecto de cada uno de los  delitos objeto de acusación, metodología también  acogida por el Tribunal en segunda instancia.  

Del  punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  en concurso homogéneo y sucesivo  

27.  En virtud de lo narrado por K.M.M.C. a la psicóloga de la  Asociación  Creemos  en Ti,  se tiene que los vejámenes sexuales de los que señaló  ser víctima, tuvieron ocurrencia, inicialmente, el 20 de  agosto de 2012, data en la que, con apenas 13 años de edad,  tuvo relaciones sexuales, vía vaginal, con el acusado EDWIN  ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, lo cual sucedió en presencia  de su progenitora, MARTHA XIMENA CANO PINEDA, quien la convenció  de copular con su compañero permanente, bajo la motivación  que solo así tendría mejores perspectivas económicas  para asegurar su futuro.  Refirió, además, que ello  sucedió en varias ocasiones, la última, el 21 de  septiembre de esa misma anualidad.  

27.1.  Como prueba directa que corrobora el acceso carnal abusivo descrito  por la víctima, se cuenta con el hallazgo físico  genital que fuera evidenciado en su corporalidad, al momento de ser  sometida al escrutinio sexológico forense, según el  cual, la menor K.M.M.C. presentaba «Himen  festoneado desgarrado.  Bordes Cicatrizados lo cual indica  desfloración antigua., M3, M8 Y M9 en posición  ginecológica.».  

27.2.   Al preguntarle la fiscal al médico legista, en el juicio oral  «¿Qué  significa encontrar en una menor, en esta menor, himen festoneado  desagarrado?»,  contestó:  

Que  por lo menos ha habido la penetración, como para que esto se  hubiese producido en tres meridianos diferentes.  

27.3.   Luego, al interrogar al galeno acerca de la correlación entre  lo manifestado por la víctima, consignado en la anamnesis, y  los hallazgos evidenciados en su cuerpo, indicó:  

Los  hallazgos a nivel genital son compatibles con lo que relató la  menor, en cuanto y en tanto a las penetraciones.  

27.4.   Y al responder la pregunta de la defensa, en el  contrainterrogatorio, respecto de «¿Qué  es compatible?»,  respondió:  

Hay  dos términos que solemos utilizar: consistente y compatible.   Consistente es una relación causa-efecto, así de  simple, esto se produce por esto y no hay lugar a otra posibilidad;  cuando yo me refiero a compatibilidad es que es una posibilidad  dentro de otras.  

27.5.  Además, el Dr. Lozano Reyes indicó que la cicatrización  del himen «tarda  en reparar los bordes entre 10  días  aproximadamente»,  lapso que se compadece con la última fecha      -21 de  septiembre de 2012- en que K.M.M.C. adujo haber sido accedida por el  acusado.  

27.6.  Tal como destacaron las instancias, la correlación de las  pruebas precedentes otorga consistencia al relato de la menor en  cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado  la abusó sexualmente, en presencia y con la aquiescencia de su  progenitora, descripción narrativa que, pese a la escueta  información reportada ante el médico legista, guarda  coincidencia, en lo fundamental, con la exposición entregada a  la psicóloga de la Asociación  Creemos  en Ti  ¸   y a su abuela, la señora María Mercedes Mancipe  Rodríguez, quien formuló la denuncia con base en la  información que recibió de su nieta.  

27.7.  Así, en esos tres escenarios, la menor hizo referencia a:  

(i)  La fecha en que sucedió el primer acceso carnal: 20 de agosto  de 2012.  

(ii)  El nombre del victimario: EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA.  

(iii)  El lugar en que se perpetró el acceso carnal abusivo: casa de  habitación de la niña, específicamente en el  cuarto de la acusada.  

(iv)  El modo en que fue accedida: la despojó de su ropa y la  penetró por la vagina.  

(v)  La actitud desplegada por la acusada MARTHA XIMENA CANO PINEDA:  propició el escenario para que solo estuvieran en la  habitación ella, su compañero permanente MARTÍNEZ  HERRERA y la menor K.M.M.C., al tiempo que estuvo presente en el  momento en que el implicado copulaba con su hija.  

(vi)  La pluralidad de ocasiones en que se reiteraron tales vejámenes.  

27.8.   En este punto cabe aclarar que, si bien es cierto, conforme lo  señaló el defensor del acusado, la denunciante no atinó  en indicar el 20 de agosto de 2012, sino el 24 de ese mismo mes y  año, como la fecha en que su nieta le refirió fue  abusada por el señor MARTÍNEZ HERRERA, avizora la Sala  que en la declaración de la señora María  Mercedes Mancipe Rodríguez, evidencia un lapsus respecto de la  data de nacimiento de K.M.M.C., sin que ello denote contradicción  alguna. Para mejor ilustración, nótese qué fue  lo declarado por la testigo:  

M.M.M.R.:  La niña me comentó que Ximena la llevaba varios días,  pues, en los días del cumpleaños de ella, la bregó  a convencer de que se le entregara al padrastro, que, pues, él  iba a darle un mejor futuro, que le iba a dar una mejor vida, que con  él no le iba a faltar nada, y que iban a tener un sexo seguro.  

Fiscalía:  ¿Comentó la menor si eso llegó a suceder?  

M.M.M.R.:  Sí doctora, ella  me comentó, me dijo que estaban viendo una película,  después, como 4 días después del cumpleaños  de la niña, ella cumplió 13 años el 20, como el  24 vino siendo eso.   Ese día se fueron a ver una película, estaban todos  junto con José Manuel entiendo yo viendo la película,  de pronto la mamá mandó a José Manuel a comprar  pescado, y se quedaron con la niña. Entonces, la niña  me comentó, pues, que viendo la película, Edwin le  había bajado la ropa a la niña, había abusado  delante de la mamá, la mamá estaba mirando. Y la mamá,  pues, no emitió ninguna queja, no dijo nada, se quedó  mirando.  Después, ya eso pasó en más de una  ocasión; cualquier cosa que la niña necesitaba,  entonces, Edwin le decía: «bueno, pero usted ya sabe  cómo» y, pues, cosas así, eso fue lo que la niña  a mí me comentó.  

Fiscalía:    Le dijo la niña cuándo había sucedido eso?  

M.M.M.R.:  Pues la niña me dice que fue 4 días después del  cumpleaños de ella, después de cumplir los 13 años.  

Fiscalía:  ¿Cuándo cumple la niña años?  

M.M.M.R.:  La niña cumple años el 20 de agosto.  (Subrayado  fuera de texto).  

27.9.   La vaguedad de la testigo yace en no recordar cuál es la  fecha del cumpleaños de su nieta, la que corresponde, según  el registro civil de nacimiento incorporado a la actuación  como soporte de la estipulación No. 1, al 16 de agosto de  2012, luego, si la menor le comentó que los hechos ocurrieron  4 días después de aquella data, es claro que el 20 del  mismo mes y año acaeció el primer encuentro sexual  denunciado, coincidiendo así plenamente la información  que la menor le brindó a su abuela, con aquella otorgada ante  la psicóloga.  

27.10.   Con la precisión anterior, surge evidente, entonces, que  frente al delito de acceso carnal abusivo se cuenta con prueba de  referencia, esto es, la entrevista de la víctima, incorporada  al juicio oral a través del testimonio de quien la recepcionó,  y prueba directa que corrobora lo por ella manifestado respecto a la  efectiva penetración vaginal que sufrió, así  como la temporalidad del suceso.  

27.11.  Lo anterior permite establecer, más allá de la duda  razonable, la materialidad de la conducta delictiva de acceso carnal  abusivo en concurso homogéneo y sucesivo y la responsabilidad  de MARTÍNEZ HERRERA; máxime, cuando la niña fue  consistente en referir las circunstancias modales de la ilicitud.  

27.12.   Ha de destacarse que para el día 20 de agosto de 2012, el  acusado no era una persona ajena en la vida de K.M.M.C., pues, se  trataba de quien, para esa fecha y desde hacía 8 años  aproximadamente, sostenía una relación sentimental con  su progenitora, la implicada MARTHA XIMENA CANO PINEDA -tal como lo  reconocen los propios acusados, quienes acudieron al juicio oral en  calidad de testigos-, lazo que le permitía a HERRERA MARTÍNEZ,  pese a la existencia en su vida de otro vínculo marital,   frecuentar asiduamente la casa de habitación en la que  residían la víctima, su hermano J.M.M.C., y la  procesada, circunstancia que demarca inconsistente la pretensión  del implicado por mostrarse ajeno al contacto con la víctima.  

27.13.   Así mismo, el inmueble en el que residía la menor con  la procesada, era propicio para que se perpetraran los vejámenes  sexuales en contra de K.M.M.C.; según el relato del acusado,  se trataba de un apartamento, al interior de una casa, que constaba  de dos habitaciones: una de ellas en la que dormía la señora  CANO PINEDA, y la otra destinada para K.M.M.C. y su hermano J.M.M.C.;  cada una, indicó MARTÍNEZ HERRERA, dotada de  televisión, aunque, precisó, la puerta del cuarto de  los adultos no existía o estaba dañada.  

27.14.  Es decir, pese a que en la casa vivían otros inquilinos,  conforme lo refirieron los implicados, el lugar de habitación  en que residía la niña se limitaba únicamente al  espacio descrito y a las personas indicadas, sin que se enunciara que  a esa esfera tuvieran acceso otros residentes del inmueble, o que el  apartamento no tuviera la privacidad esperada.  

27.15.   Adicionalmente, las particulares características de las  habitaciones, que resaltó el procesado, en cuanto contaban con  su propio televisor, o que el cuarto de la acusada no tenía  puerta o estaba dañada, no logran desdibujar el relato de la  niña en cuanto a la descripción espacial en que se  desarrollaron los hechos, pues, que K.M.M.C., tuviera televisor en su  habitación, de ninguna forma anula la posibilidad de que  asistiera al cuarto de su madre a ver una película; o que ese  espacio no tuviera puerta de acceso, no significa que allí no  pudiera ser accedida la menor de edad; antes bien, esa potencial  carencia de privacidad del cuarto de CANO PINEDA, determinó   que la acusada solicitara la salida del apartamento de su hijo  J.M.M.C., para facilitar que MARTÍNEZ HERRERA tuviera  relaciones sexuales con la víctima, sin que personas distintas  a ellos se percataran de tal situación.  

27.16.  Es que, la intención de la acusada CANO PINEDA, de propiciar  el escenario adecuado para que su compañero sentimental  accediera carnalmente a K.M.M.C., se vislumbra concordante con el  asedio descrito por la menor, encaminado a que se entregara  sexualmente al implicado, propuesta a la que la víctima  accedió por el atractivo de mejorar sus expectativas  económicas e, incluso, la alimentación en el colegio,  solo que al no cumplirse lo prometido, la niña decidió  revelar lo ocurrido.  

27.17.   Valga retomar en este acápite, que para reprochar la  credibilidad atribuida al testimonio de la menor por los  sentenciadores, en primer lugar, el defensor de MARTÍNEZ  HERRERA acude a la estructuración de un error de hecho por  falso juicio de identidad por tergiversación, cimentado en la  errónea contemplación de lo expuesto por los testigos  J.M.M.C., hermano de la víctima; Diana Elena Sánchez  Garzón, psicóloga de la Asociación  Creemos  en Ti ,y  el Dr. Carlos Enrique Lozano Reyes, Médico Forense, así  como la declaración vertida por la señora María  Mercedes Mancipe Rodríguez.  

27.18.  Respecto a tal reparo frente al médico forense, Doctor Lozano  Reyes, adujo el demandante, que su dicho sólo sirve de base  para la construcción de indicios, sin la suficiente fortaleza  para edificar una sentencia condenatoria; sin embargo, se advierte  que el dictamen médico forense sexológico es prueba  directa de que K.M.M.C. fue penetrada vaginalmente, al tiempo que  corrobora el señalamiento vertido por la niña en la  entrevista, respecto a que a sus trece años de edad fue objeto  de acceso carnal abusivo en la época por ella indicada.  

27.19.  Y si bien es cierto, en el dictamen practicado por el galeno se  consignaron expresiones de la víctima que esta última  no replicó en la entrevista psicológica, ni tampoco las  referenció a la denunciante, tales como que: (i) CANO PINEDA  le decía que sentía excitación cuando observaba  a su compañero tener relaciones sexuales, o (ii) “haber  practicado la felación”; esas aparentes inconsistencias,  resaltadas por el demandante, no alcanzan a minar la credibilidad del  relato vertido por K.M.M.C; y en cambio, confluyen en el contexto de  los hechos para ilustrar con mayor amplitud el conjunto de los  vejámenes sexuales a los que la menor fue sometida, merced a  la inducción sexual que su propia progenitora hizo nacer en  ella.  

27.20.  Tampoco es de recibo la afirmación relacionada con la supuesta  tergiversación del citado testimonio, cuando se aduce que los  falladores no tuvieron en cuenta la diferencia entre compatibilidad y  consistencia, bajo el entendido que el dictamen médico legal  sólo sirvió de base para una relación de  concurrencia –esto es, que los hallazgos en el cuerpo de la  víctima,  podían deberse a múltiples causas, y  no solo al acceso carnal cometido por el procesado-, pues, la  sentencia condenatoria no solo se edificó en las resultas del  examen sexológico, sino en la valoración conjunta de  sus conclusiones y la entrevista rendida por la víctima,  introducida al juicio por la psicóloga que la recibió.  

27.21.  Respecto al testimonio de la psicóloga de la Asociación  Creemos  en Ti,  ya  se dejó señalado que ella no fungió como perito  y, por tanto, lo aducido en la audiencia de juicio oral, en relación  con los hechos que le narró K.M.M.C., constituye prueba de  referencia.  

27.22.   Sin embargo, no puede pasar inadvertido que a partir del contacto  personal que tuvo la Dra. Sánchez Garzón con la  víctima, funge  como testigo directo, conforme  se desprende del artículo  402 de la Ley 906 de 2004, de lo que observó  o percibió a raíz de su encuentro con la menor,  particularmente, de su comportamiento y estado anímico  alterado.  

27.23.   En efecto, la testigo en el desarrollo de su exposición,  indicó:  

Fiscal:  ¿Cuál  fue el comportamiento de la menor en la entrevista?  

Psicóloga:  K.M. es una niña que se mostró colaboradora con el  curso de la entrevista; ingresó al consultorio estando  tranquila, mostrando un nivel de lenguaje verbal fluido, acorde con  su nivel escolar, proporcionando los datos que se le solicitaron; en  algunos momentos de la entrevista, dado que se tocaron, pues, algunos  temas que para ella fueron, la afectaron significativamente, pues, la  niña en algunos momentos presentó llanto, mostró  actitudes y posturas no verbales que evidenciaban sentimientos de  malestar, de tristeza, de afectación emocional.  

(…)  

Fiscal:  Dígame,  cuáles fueron las recomendaciones que usted hizo en este caso.  

Psicóloga:  Pues, teniendo en cuenta el reporte que hace la niña y, pues,  la afectación emocional que percibí durante la  entrevista, recomendé que K.M. fuera vinculada a un proceso  terapéutico especializado, como presunta víctima de  violencia sexual, y que iniciara terapia con una de las psicólogas  de la Asociación que es la doctora Sofía Herrera.  

Fiscal:  ¿Por  qué dice usted que percibió afectación  emocional?  

Psicóloga:  Como  lo mencioné cuando hablé de las características  y del comportamiento de la niña durante la entrevista, pues,  es  una niña que en algunos momentos de la entrevista llora, en su  discurso y en su lenguaje no verbal se evidencia afectación,  ella habla de sentimientos de vergüenza, de tristeza, de  malestar, de frustración; en la parte final de la entrevista  refiere que ha tenido, por ejemplo, afectaciones  en su ciclo de  sueño, que tiene pensamientos prevalentes acerca de la  situación que se presentó, que, pues, ha tenido una  afectación  y, pues, obviamente, también desde mi experiencia y desde el  cuadro de violencia sexual, pues, encuentro que hay unos elementos  que evidentemente, pues, afectan a un niño, dada la cercanía  de los presuntos agresores, los niveles de presión que se dan,  que la niña, pues, ha tenido que ser cambiada de su lugar de  domicilio y eso, pues, implica una serie de cambios y de procesos de  adaptación que requieren de acompañamiento, de  asesoría, de orientación con quienes están a  cargo de la niña para el manejo y el acompañamiento  efectivo de tal manera, pues, que ella pueda superar la afectación  de este evento.  

(…)  

Fiscal:  Nos  dice usted que la niña hace un reporte claro de conductas que  constituyen abuso sexual, ¿qué la llevó a usted  a esa conclusión?  

Psicóloga:  Desde mi experiencia y mi conocimiento acerca de la problemática  de violencia sexual, pues, veo que estamos hablando de una menor de  14 años, que describe que ha sido testigo de relaciones  sexuales, pues, también habla de que ha sido objeto ella misma  de conductas y de acciones sexuales en contra de su cuerpo, lo cual  corresponde a situaciones de abuso sexual.  

27.24.   Desde luego, goza de relevancia la exposición efectuada por  la profesional de la salud, acerca de los síntomas de  alteración emocional que evidenció en la menor, y que  resultan compatibles con el relato de abuso sexual suministrado, sin  que la pertenencia de la citada profesional a la Asociación  Creemos en Ti,  permita señalar en manera alguna ausencia de veracidad u  objetividad en el relato que brindó.  

27.25.  Tal situación contribuye a corroborar que lo dicho por  K.M.M.C., corresponde a una real vivencia de abuso sexual perpetrada  por su propia madre y el compañero sentimental de esta última.  

27.26.  Así las cosas, para la Sala, lo expuesto por la psicóloga  de la Asociación  Creemos en Ti,  se reitera, a partir de la percepción directa de las  alteraciones en el estado emocional que evidenció en la menor,  corrobora lo expuesto por K.M.M.C.  

27.26.1.   Es de anotar que, contrario a lo manifestado por el censor, la  ausencia de dictamen pericial en este caso no implica la  imposibilidad para el fallador de apreciar lo dicho por tal  profesional, respecto a la observación que realizó de  la víctima en el abordaje de la entrevista efectuada.  

27.27.  En lo que tiene que ver con el testimonio de la denunciante María  Mercedes Mancipe Rodríguez, en principio, le asiste razón  al recurrente cuando aduce que lo expuesto por ella se constituye en  prueba de referencia, específicamente en cuanto a la  información que recibió de su nieta, pero debe  precisarse que no corresponde a la realidad la afirmación  referida a que la testigo no fue informada por la menor respecto de  los hechos objeto de investigación, pues, si bien, la niña  en entrevista manifestó que, en principio, no le comentó  a su abuela lo acontecido, por sentir vergüenza, lo cierto es  que después, por acercamiento que ésta efectuara, la  menor le confió lo ocurrido, y es por esa razón que  acude ante las autoridades para formular la denuncia, dejando  consignada la revelación que le hizo su nieta, la que  posteriormente guardó coincidencia con lo expuesto ante el  médico legista y la psicóloga de la Asociación  Creemos  en Ti.  

27.28.   Adicionalmente, al igual que la profesional de la salud, la señora  Mancipe Rodríguez, también funge como testigo directo  del comportamiento por ella percibido en la menor, pues, aunque,  inicialmente destacó atributos en la personalidad de la niña,  a quien se refirió como una persona tranquila y madura,  puntualizó que durante los procedimientos efectuados ante  Medicina Legal y en la Asociación  Creemos en Ti,  “la  vio triste”,  y en otras ocasiones actuó «muy  malgeniada, muy rebeldemente.»  

27.29.  Esa percepción particular de la testigo, acentúa la  corroboración de la exposición de la víctima,  máxime cuando proviene de la persona que durante un lapso  importante ha estado a cargo de la menor, al punto que, luego de  formular la denuncia, nuevamente la niña pasó a  integrar su núcleo familiar, robusteciendo así el lazo  afectivo que le permitió evidenciar, de primera mano, el  estado emocional de K.M.M.C.  

27.30.   Así las cosas, la determinación precedente del haz  probatorio, que de manera directa corrobora la prueba de referencia,  permite igualmente dar por acreditadas las circunstancias de  agravación punitiva endilgadas al acusado MARTÍNEZ  HERRERA en la comisión del ilícito que viene de  analizarse.  

27.31.     Lo anterior por cuanto, en lo que atañe al numeral 1 del  artículo 211 del Código Penal, relacionado con que «La  conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas»,  no se desconoce que el procesado contó con la cooperación  de la implicada MARTHA XIMENA CANO PINEDA, para que la menor K.M.M.C.  accediera a mantener relaciones sexuales con él, bajo promesas  de bienestar económico; por tanto, es claro el acuerdo entre  CANO PINEDA y su compañero sentimental, en orden a lograr el  desenlace que atentó contra la integridad y formación  sexual de la niña.  

27.32.  En ese contexto, resulta inadmisible que la defensa del implicado  alegue ausencia de acuerdo con la madre de la menor, cuando, incluso,  es ubicada por la víctima en el escenario en que tuvieron  lugar los agravios denunciados.  

27.33.  Tampoco le asiste razón al demandante cuando pretende  desdibujar la estructuración del agravante previsto en el  numeral 2 de la norma en cita, referente a que «El  responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza»,  con base en la errónea apreciación de que tal relación  surge a partir de un vínculo de naturaleza civil, pues, lo  cierto es que dicha posición se deriva del amplio espectro de  posibilidades que enmarcan las relaciones sociales.  

27.33.1.  En ese entendido, la relación sentimental entre CANO PINEDA y  MARTÍNEZ HERRERA, aunada al hecho de que incluso éste  admitió haber corregido a la menor en una oportunidad, por  irrespetar a su madre, o que su hermano J.M.M.C., afirmara que el  citado los orientaba y les daba consejos, son dicientes de la  posición de autoridad que ejercía frente a los menores,  independientemente de su relación civil con CANO PINEDA o la  circunstancia de que no convivieran permanentemente bajo el mismo  techo al momento del abuso.  

27.34.   Con la misma contundencia que se desprende de las pruebas  relacionadas, para la Sala tampoco emerge reparo alguno respecto de  que esta conducta delictiva se cometió en concurso homogéneo  y sucesivo, dado que, según lo motivaron los falladores, «como  lo reconociera la menor, tuvieron ocurrencia aproximadamente en cinco  ocasiones».  

27.35.  Es así como, en la entrevista recibida a K.M.M.C. por la  psicóloga de la Asociación  Creemos  en Ti,  en  relación con los demás eventos en que se repitieron los  vejámenes sexuales, el cuestionario formulado fue respondido  por la víctima de la siguiente manera:  

Psicóloga:  …luego del 20 de agosto ¿Qué pasó?  

Niña:  Se volvió a repetir, eso pasó hasta el 21 de  septiembre.  

Psicóloga:  ¿en qué momento o en qué situaciones se repetían  las cosas K.?  

Niña:  Pues exactamente no me acuerdo  

Psicóloga:  ¿No te acuerdas de qué?  

Niña:  Pues usted me pregunta ¿en qué momento pasaron las  cosas, o sea, como así a qué se refiere con esa  pregunta?  

Psicóloga:  O sea si recuerdas ¿el día, el momento del día  en que pasaba, en qué circunstancia se daba esa situación?  

Niña:  en cualquier momento.  

Psicóloga:  En cualquier momento, ¿Cómo así? Explícame  esa situación  

Niña:  Pues en cualquier momento, en la mañana, en la noche o en el  día, así.  

Psicóloga:  ¿Cada cuánto pasaba eso?  

Niña:  No me acuerdo exactamente  

Psicóloga:  ¿Dónde pasaba? Me dices que era en cualquier momento en  diferentes horas, ahora ¿en dónde pasaba?  

Niña:  Siempre pasó en la pieza de mi mamá, en la cama de  ella.  

Psicóloga:  ¿Siempre en la pieza de ella en la cama de ella?  

Niña:  Si  

Psicóloga:  ¿Tú mamá dónde estaba cuando pasaba? Ya  me contaste que ella el 20 de agosto estaba ahí presente, pero  aparte del 20 de agosto, los otros días, ¿dónde  estaba tu mamá cuando eso pasaba?  

Niña:  También presente  

Psicóloga:  ¿Siempre estaba presente?  

Niña:  Si (sic)  señora  

Psicóloga:  ¿Tú mamá también te hizo algo?  

Niña:  No señora  

(…)  

Psicóloga:  ¿Y cuando tu tenías relaciones sexuales con Edwin tu  mamá que decía o hacía?  

Niña:  Nada  

(…)  

Psicóloga:  ¿A parte de Edwin alguna otra persona te ha hecho algo en las  partes privadas?  

Niña:  No señora  

Psicóloga:  ¿Cuántas veces pasó eso?  

Niña:  No sé cómo cinco  

27.36.  Esa manifestación repetitiva de la conducta atribuida al  implicado, también se evidencia en la información que  la menor brindó al momento de ser sometida al examen  sexológico, cuando referenció que MARTÍNEZ  HERRERA la había penetrado, vía vaginal, en más  ocasiones, la última vez el 21 de septiembre de 2012,  indicando, además, que, en la primera y segunda oportunidad,  presentó sangrado.  

27.37.   Con la precisión denotada por la menor y el señalamiento  persistente de por lo menos dos fechas exactas en que su victimario  la accedió, decae el argumento del censor, para quien era  necesario que la víctima hiciera una descripción  pormenorizada de cada uno de los eventos en se ejecutó la  conducta, pues, claramente se evidencia como K.M.M.C. se refiere a la  repetición, en aquellas otras oportunidades, de los sucesos  acaecidos el 20 de agosto de 2012, siempre con la presencia de su  progenitora.  

27.38.  Ahora bien, la oposición del censor se fundamenta también  en la valoración de las pruebas de descargo que desfilaron en  el juicio, en lo que tiene que ver concretamente con el testimonio  del menor J.M.M.C., hermano de la víctima, punto en el que  surge evidente que el impugnante intentó, por la senda del  falso juicio de identidad, nada más que imponer una interesada  visión de lo que a su juicio arrojaba la prueba, sobre la  valoración que de la misma se efectuó en la sentencia  condenatoria, a través de la cual se restó credibilidad  al dicho del testigo argumentando un claro interés en  beneficiar a su madre, la procesada MARTHA XIMENA CANO PINEDA y,  adicionalmente, resaltando las notorias inconsistencias entre lo  dicho por él y lo que los implicados expusieron en juicio.  

27.38.1.  Así se plasmó:  

A  pesar de los esfuerzos que realizaron los testigos de la defensa con  el fin de desacreditar lo expuesto por la menor, no lograron  desvirtuarlo, pues fueron evidentes las contradicciones entre ellos,  veamos porqué decimos lo anterior:  

Martínez  Herrera sostuvo al inicio de su declaración que sólo se  veía a escondidas y en moteles con Martha Ximena, sin embargo,  posteriormente señaló que se reunían los  domingos en su casa y por periodos de tiempo cortos, y más  adelante afirmó que tenía una excelente relación  con los padres de Martha Ximena y que incluso jugaban tejo los fines  de semana.  

También  dijo que no tenía ninguna relación con los menores K.M.  y J.M., que prácticamente no tenía ningún  contacto con ellos, que solo una vez le llamó la atención  a la menor K.M. por ser grosera con su madre, sin embargo J.M. señaló  que se veía muy a menudo con el acusado durante la hora del  almuerzo, y que incluso, como lo señalara la representante del  ente acusador, les daba consejos a él y a su hermana, lo que  desvirtúa por completo su dicho, pues pretende hacer creer que  ninguna cercanía había con los hijos de Martha Ximena.  

27.38.2.  Seguidamente, manifestó:  

Aunado  a lo anterior, tenemos que ni siquiera el testimonio de la enjuiciada  fue coincidente con el de su hijo J.M.M.C. a pesar que desde el  inicio reconoció que su pretensión era ayudar a su  progenitora. Véase como el menor manifestó que el trato  de su mamá Martha Ximena con su hermana K.M. era excelente, le  daba buenos consejos y siempre la trató bien. Relato contrario  a lo reconocido por la acusada en juicio, quien sostuvo que su  relación con su hija fue pésima y que lamenta haberla  tratado mal.”  

27.39.  Por tanto, surge evidente que los falladores no otorgaron  credibilidad a J.M.M.C., respecto de las manifestaciones que hizo  contra su hermana de faltar a la verdad, partiendo, en principio, del  natural y admitido propósito de favorecer a su madre, con  quien, adujo la denunciante, tenía una relación  bastante cercana y, en segundo término, a partir de las  inconsistencias evidenciadas entre sus dichos y lo expuesto por los  encartados en juicio.  

27.40.  En ese sentido, cuando de aducir el yerro por falso juicio de  identidad por tergiversación, se trata, el mismo ha de surgir  fácilmente perceptible, con la contrastación entre lo  que la prueba contiene y lo que de ella lee el fallador, cuestión  que en este caso no acontece, pues, se itera, lo que se evidencia es  la inconformidad del censor con la posición de las instancias,  por no arribar a las conclusiones que él cree debieron  derivarse de la prueba. En ese sentido, edifica el recurrente un  esfuerzo argumentativo inane tendiente a justificar las  contradicciones resaltadas por los falladores, que sirvieron de base  para descartar la exposición del testigo de la defensa.  

27.41.  De otra parte, respecto al argumentado falso raciocinio, es de anotar  que el defensor aduce que los falladores le atribuyeron  responsabilidad a los acusados, como consecuencia de la errónea  aplicación de la regla de la experiencia según  la cual «cuando  los niños hablan de abusos sexuales es porque generalmente los  han vivido»;  sin embargo, tal reparo falta al principio de corrección  material, pues, en ningún aparte de las sentencias censuradas  se evidencia la referencia explícita o tácita a dicha  regla.  

27.42.  Es que, precisa la Sala, la crítica se estructuró con  base en las mismas falencias aducidas al argumentar el reproche  precedente, para lo cual aduce el recurrente, indistintamente, la  vulneración de otras máximas de la experiencia, las  cuales deshilvanadamente mezcla con supuestas vulneraciones a las  reglas de la lógica y de la ciencia.  

27.43.  A propósito de las máximas de la experiencia, que  afirma el censor fueron desconocidas por los juzgadores, es  imperativo que, en la regla formulada, conforme lo ha reiterado la  Sala14,  confluyan las características de universalidad, permanencia y  reiteración, por las que alcanza la categoría de pauta  de experiencia y que era forzoso para el juzgador servirse de la  misma, a fin de determinar el correcto entendimiento de los medios de  prueba. Esto supone la comprobación de validez del postulado y  su aplicación más o menos uniforme o estable a  fenómenos de frecuente observación, lo que excluye  propuestas particulares derivadas de conjeturas no verificables o no  demostrables mediante la experiencia objetiva, como se aprecia de los  argumentos y proposiciones contenidos en la demanda formulada por el  defensor de MARTÍNEZ HERRERA para fundamentar el falso  raciocinio.  

27.44.   Es lo que acontece, cuando, a manera de ejemplo, el censor pretende  enseñar a la Corte que los juzgadores desatendieron sendas  reglas de la experiencia a partir de la presencia de «hechos  notorios», como  que «casi  siempre cuando dos adultos mantienen relaciones sexuales, los  terceros salen del lugar», o  «casi  siempre que alguien va a comprar algo para el almuerzo, no dura mucho  tiempo»; proposiciones  fundamentadas en eventos ocasionales que, por el contrario, lo único  que enseñan es la visión especulativa del censor en el  afán de encontrar una interpretación diversa a lo que  objetivamente enseñan los medios suasorios que comprometen la  responsabilidad de los implicados.  

27.45.  Así  las cosas, las premisas expuestas en el reparo, no superan la  percepción subjetiva del demandante con la que pretende  anteponerse al mérito probatorio que a las pruebas de cargo  confirieron los falladores, específicamente, en relación  con el alcance dado a la exposición vertida por la menor  K.M.M.C., por hallarse corroborada con otros elementos de juicio. En  estas condiciones, ante la llana disparidad de criterios, prevalece  el de los sentenciadores, dado que sus decisiones se encuentran  amparadas con la doble presunción de acierto y legalidad.  

27.46.  Ahora bien, respecto de los postulados de la lógica y de la  ciencia, que el censor también consideró desatendidos  por los sentenciadores, cabe indicar que, en  cuanto a los primeros «hay  que entender que se trata de aquellos [principios] que gobiernan el  entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal  actividad, también se les conoce como reglas directoras del  conocimiento (entre otras, las de “tercero excluido”, “no  contradicción”, “razón suficiente”,  etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del  pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que  se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades  de raciocinio.»  (CSJ AP, 24 Ago 2011, Rad. 36383);  mientras que los postulados de la ciencia hacen alusión a  saberes técnicos que han sido respaldados por el mundo  científico. (CSJ AP802017, Nov. 29 de 2017, Rad. 47951).  

27.47.  Aunado a ello, varias de las postulaciones incorporadas en la censura  resultan irrelevantes, al dejar de lado un escrutinio integral de los  hechos materia de trámite, por lo que es inane pregonar, entre  otros, que: (i) son insuficientes las conclusiones a las que arribó  la psicóloga de la Asociación  Creemos en Ti;  (ii) no se encuentran corroboradas la supuestas secuelas de los  vejámenes sexuales reportados por la menor; (iii) es inusual  el lenguaje utilizado por la niña en la entrevista;  (iv) es  imposible que el día 20 de agosto de 2012, hubiese sucedido un  cúmulo de acontecimientos en la escena descrita por K.M.M.C.  que enmarcaron el acceso carnal del que fue víctima, o (vi) la  actitud pasiva del padre biológico de la niña.  

27.48.  Nótese  como a manera de ejemplo,  cuestiona el censor la omisión del  padre de la niña en brindarle protección y  acompañamiento ante las autoridades judiciales, luego de  conocer los supuestos vejámenes sexuales de que fue objeto;  sin embargo omite convenientemente observar que la denunciante  estableció de manera categórica que era ella quien se  hacía cargo de su nieta, ante los problemas de drogadicción  y falta de presencia emocional y económica de su hijo;  situación que no torna extraño, en el ambiente familiar  de la víctima, que la actitud de éste fuese apática  o descuidada.  

27.49.  De la misma manera se detiene el recurrente en criticar el lenguaje  explícito de la menor respecto a sus relatos de abuso sexual;  empero, lejos de excluir la credibilidad de su dicho, corrobora el  conocimiento respecto a situaciones que deberían escapar a una  niña de 13 años de edad, cuestión apenas  comprensible cuando se evidencia que fue objeto de actuaciones  lascivas por un espacio prolongado de tiempo al interior del núcleo  familiar.  

27.50.  Respecto a la «insuficiencia»  de las conclusiones a las que arribó la psicóloga, la  ausencia de verificación de las secuelas que los delitos  sexuales causaron a la menor y la «imposibilidad»  que para el día 20 de agosto de 2012 hubiese sucedido el  cúmulo de acontecimientos descritos por K.M.M.C., tales  argumentos parten, nuevamente de la interesada visión del  recurrente, sin que a partir de ellos hubiese logrado establecer  objetivamente la materialización de agravios a las reglas de  la sana crítica, y mucho menos demostrar su trascendencia en  orden a minar el fundamento de la sentencia condenatoria.  

27.51.  En suma, con la precisión atinente a que la acreditación  respecto de la ocurrencia de la conducta punible de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años y la responsabilidad del acusado  EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA en su comisión, emana de  la capacidad probatoria que reviste la declaración anterior al  juicio de la menor víctima, como prueba de referencia  admisible, corroborada directamente con: (i) los hallazgos físicos  que se reseñaron en el dictamen médico legal  sexológico, conforme se desglosó en precedencia, (ii)  la percepción directa que la Psicóloga de Asociación  Creemos en Ti, tuvo   respecto de los síntomas que acreditan los vejámenes  sexuales padecidos por la menor, así como (iii) la exposición  de la denunciante, quien también percibió de manera  directa alteraciones de la conducta de la niña que acentúan  la veracidad de su relato; no encuentra la Sala motivo para casar el  fallo por esta conducta punible, en los términos indicados por  el impugnante.  

27.52.   Ahora bien,  cabe recordar que en relación con MARTHA XIMENA  CANO PINEDA, inicialmente la Fiscalía formuló acusación  en su contra, entre otras conductas punibles, por el delito que es  objeto de análisis en este acápite     -acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, en condición de  cómplice-, solo que en las alegaciones finales la delegada del  ente persecutor omitió solicitar condena por esa ilicitud,  situación advertida por la juzgadora al momento de emitir el  sentido del fallo, oportunidad en la que anunció su decisión  absolutoria, conforme fue dispuesta en la sentencia proferida.  

27.53.  En esas condiciones, la circunstancia procesal descrita en  precedencia, en virtud del principio universal de la no reformatio  in pejus,  -recuérdese que ahora fungen como demandantes solo los  apoderados de los acusados- impide a la Corte contemplar la  posibilidad de emitir sentencia condenatoria en su contra.  

Del  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravados en concurso homogéneo y sucesivo  

28.  Es de anotar, desde ya, que la condena por los delitos de actos  sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo y sucesivo,  inducción a la prostitución e incesto, se fundamenta  también en la prueba de referencia, junto a las  corroboraciones estudiadas para el delito de acceso carnal, razón  por la cual la Corte no volverá al desarrollo detallado de  tales probanzas, pero analizará en acápites siguientes  algunos aspectos puntuales.  

28.1.   El artículo 209 del Código Penal, modificado por el  artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, tipifica el delito de  actos sexuales con menor de 14 años de la siguiente manera:  

El  que realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona  menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a  prácticas sexuales, incurrirá en prisión…  

28.2.  El relato de la menor K.M.M.C., consignado en la entrevista tomada  por la psicóloga de la Asociación  Creemos en Ti,  contrario a la exposición del censor, no se erige de manera  insular como elemento suasorio para acreditar la cabal estructuración  de los actos sexuales, diversos al acceso carnal, en que incurrieron  los acusados, pues, al tratarse de prueba de referencia admisible, su  corroboración, con otros medios probatorios, conforme se  estableció en acápites precedentes, permite tener por  acreditados los sucesos que en este apartado apuntan a determinar la  materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de los  implicados en su comisión.  

28.3.   En ese sentido, la menor hizo referencia a las prácticas de  los acusados de: (i) mantener relaciones sexuales en su presencia de  manera reiterativa y (ii) someterla a tocamientos de sus senos en lo  que atañe a MARTINEZ HERRERA.  

28.4.  Cabe señalar que, respecto a los actos abusivos reportados por  la víctima en la entrevista, surge diáfana la  responsabilidad de los encartados en el delito analizado, ejecutado  en concurso homogéneo y sucesivo, pues, se halla acreditado  que sostuvieron, en presencia de la niña, relaciones sexuales  con el claro objeto de inducir a la menor en el ejercicio de  prácticas de este tipo y despertar con ello su libido.  

28.4.1.  Se estableció en la entrevista:  

Psicóloga:  ¿Tú dónde estabas cuando ellos tenían  esos contactos sexuales?  

Niña:  En la cama  

Psicóloga:  ¿Cómo te sentías en esa situación?  

Niña:  Mal  

Psicóloga:  ¿Tú qué hacías o qué les decías?  

Niña:  Yo no hacia ni decía nada, yo simplemente prendía la  televisión, trataba de ignorarlos  

Psicóloga:  Ellos mientras estaban teniendo relaciones sexuales ¿te decían  algo a ti?  

Niña:  No señora, a veces  

Psicóloga:  ¿Qué te decían a veces?  

Niña:  Me jodían, me decían sigue usted, así que  prepárese que sigue usted.  

Psicóloga:  ¿Quién te decía eso?  

Niña:  Mi mamá y Edwin  

28.5.  Es de anotar en este punto que carece de razón el recurrente  al exigir para la materialización de dicho comportamiento y en  orden a la “acreditación  del dolo”,  que los encartados obligaran a la víctima a presenciar las  relaciones sexuales que mantenían, pues, las características  del ilícito atribuido parten precisamente de la realización  de actos sexuales en presencia de un menor de 14 años, sin que  surja necesario para la configuración de la conducta que se  constriña a la víctima de alguna manera.  

28.6.  Finalmente, en lo relacionado con los tocamientos de que la menor fue  objeto en sus zonas erógenas, concretamente sus senos, la niña  fue clara en referirlos en la entrevista psicológica, lo cual  constituye para el caso de MARTINEZ HERRERA, la acreditación  de actos sexuales diversos al acceso carnal en la corporalidad de la  víctima.  

Del  delito de inducción a la prostitución  

29.   El artículo 213 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 8 de la Ley 1236 de 2008, consagra lo siguiente:  

El  que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de  otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra  persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós  (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos  cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

29.1.   En relación con el análisis dogmático de esta  conducta punible, la Corte, en reciente pronunciamiento15,  señaló:  

2.  Antes de abordar los motivos de la censura, por cuanto el demandante  solicitó a la Corte determinar si  la inducción a la prostitución es un delito de mera  conducta o de resultado, se precisarán las razones por las que  se cataloga el hecho delictivo en referencia dentro de la primera  categoría.  

En  los tipos penales denominados también de mera actividad, basta  realizar el comportamiento definido en la norma16,  sin que se requiera la producción de un evento modificador  específico como efecto de la acción, de manera que la  conducta se consuma con la realización de la descripción  típica,  independientemente de que se dé o no un suceso distinto de la  conducta misma; a  diferencia de los tipos penales de resultado,17  en los cuales la ejecución de la acción que está  representada en el verbo rector, debe acompañarse de la  consecuencia que tácita o expresamente se describe en la norma  para que se entienda consumada (como causar la muerte, privar de la  libertad de locomoción, apoderarse de cosa mueble ajena,  obtener provecho ilícito, fabricar o circular moneda falsa,  confeccionar o adulterar documento).  

El  artículo 213 del Código Penal, modificado por el  artículo 8º de la Ley 1236 de 2008, describe la conducta  delictiva de inducción  a la prostitución,  así: «El que con ánimo de lucrarse o para  satisfacer los deseos de otros, induzca  al comercio carnal o a la prostitución a otra persona…».  

Inducir,  único verbo rector que describe la conducta a la que se alude,  según la definición de la RAE, proviene del  latín inducĕre,  que significa conducir, e indica mover a alguien a algo o darle  motivo para ello; provocar o causar algo.  

Atendiendo  a esos conceptos y al bien jurídico objeto de tutela, la  libertad e integridad sexuales, en la especie concreta de prohibición  de la explotación sexual, puede advertirse que el tipo penal  de inducción a la prostitución abarca desde las  acciones tendientes a promover el comercio carnal o la prostitución,  hasta el ejercicio efectivo de uno u otra inducidos por un tercero.  Por tanto, que se debe catalogar entre los denominados delitos de  simple actividad, en la medida en que basta con que se busque  persuadir a la persona de involucrarse en alguna de las mencionadas  actividades, para que se entienda consumada la conducta, con  independencia de que el resultado se produzca o no.  

No  obstante, es claro que no cualquier comentario, oferta o promesa  configura el tipo penal, como del propio significado de la acción  de inducir se extrae, pues será necesario que la propuesta u  ofrecimiento resulte categórica, convincente, capaz de motivar  en el receptor de la misma la idea razonable de la gravedad de la  iniciativa de involucrarse en las actividades de explotación  de la sexualidad para obtener el pago de sus servicios, por ende que  la propuesta es real.  

No  se trata, en consecuencia, de que la persona objeto de la inducción  llegue a tener trato sexual con los demandantes determinados o  indeterminados de los servicios, ni siquiera que acepte o se  comprometa en la actividad con quien la induce, si no que el sujeto  encamine su conducta, con acciones claramente persuasivas, idóneas,  a motivar en el destinario de la propuesta su incursión en el  comercio sexual, aún si el receptor de la oferta la rechaza.  Ello, por cuanto, se reitera, en los delitos de mera conducta no hace  falta un resultado material para que se entienda cumplida la  tipicidad consumada18.  

29.2.  Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se  tiene que la atribución de responsabilidad de la acusada  MARTHA XIMENA CANO PINEDA, respecto a este delito, se derivó  de las siguientes manifestaciones efectuadas por la menor en la  entrevista:  

Psicóloga:   Cuéntame ¿Qué pasó para que estés  viviendo, unos días de este mes con tu abuelita?  

Niña:  Pues lo que pasó, es que mi mamá, como, como que ella,  ella tiene un poder de convencimiento, si por decirlo así, si  me entiende, entonces ella a mí me convencía para que  yo me acostara con el marido de ella, me decía que él  me podía dar un mejor futuro, que veía mi futuro en él…  

(…)  

Psicóloga:  Convencimiento ¿Qué era lo que pasaba cuando tu mamá?  

Niña:  O sea es que ella empezaba a hablarme a mí. y me decía  que yo viera mi futuro en él, que me podía dar una  mejor universidad, o sea que viera mi futuro en él sí,  o sea y como uno es todo niño, si o sea yo lo veo así,  entonces uno se cree todo lo que le dicen, por decirlo así…  

(…)  

Psicóloga:  A ver si te entendí, lo que tú me estas queriendo decir  K.M., es que tu mamá, te decía, ¿y te convencía  de que tu tuvieras relaciones sexuales con Edwin?  

Niña:  Si señora  

Psicóloga:  Ujum, para que él te pudiera dar, un mejor futuro unas mejores  posibilidades, ¿si?  

Niña:  Si señora  

Psicóloga:  ¿Ella te decía eso?  

Niña:  Si señora.  

Psicóloga:  Cuando ella te decía eso. ¿tú que hacías?  

Niña:  Creerle  

Psicóloga:  ¿Creerle?  

Niña:  Si  

Psicóloga:  Aja y ¿Qué pasaba entre Edwin y tú?  

Niña:  Pues que pasaba lo que pasa, no?  

(…)  

Psicóloga:  …¿Cómo es que se daba esa situación? Es  decir, ¿tú que estabas haciendo, o ellos te decían  algo, o como empezaba a pasar ese contacto entre Edwin y tú?  

Niña:  Pues mi mamá comenzaba a hablarme que lo hiciera por ella, que  lo hiciera, que era para un mejor futuro, así.  

(…)  

Psicóloga:  ¿Qué te prometían?  

Niña:  Que me iban a dar un mejor futuro, que me daban buenas onces y eso.  

Psicóloga:  ¿Y por ejemplo con lo de las onces que pasaba?  

Niña:  Nada porque en el colegio me daban refrigerio.  

Psicóloga:  ¿O sea la promesa de las onces no la cumplieron nunca?  

Niña:  A veces mi mamá me daba mil.  

29.3.   Del relato de K.M.M.C. se dilucida que fue MARTHA XIMENA CANO  PINEDA, quien la indujo a tener relaciones sexuales con su compañero  sentimental, al sembrar en su hija la idea que recibiría en  contraprestación mejores expectativas económicas en el  futuro, representadas en su acceso a la educación superior e,  incluso, contrario a lo expuesto por el demandante, en la  optimización de los emolumentos para sus onces en el colegio.  

29.4.  Como se indicó en precedencia, el punible de inducción  a la prostitución no requiere para su configuración la  comprobación de un resultado específico, pues, para  tener como consumada la conducta solo basta persuadir a la persona  para involucrarla en alguna de las actividades propias de la  explotación sexual.  

29.5.  En este caso, las maniobras de CANO PINEDA fueron contundentes para  llevar a la menor al convencimiento de que si participaba en las  conductas sexuales sugeridas, podría acceder a beneficios  económicos, ofrecimiento que, sin lugar a dudas, dada la  vulnerabilidad de la niña, fue atractivo para ella, al punto  de motivar, incluso, que accediera a tales insinuaciones.  

29.6.  En ese contexto, la corroboración de las afirmaciones de la  menor K.M.M.C., expuestas ante la psicóloga en entrevista, se  deriva, entre otros aspectos, del hecho de haber sostenido relaciones  sexuales con el acusado MARTÍNEZ HERRERA, situación  acreditada con el dictamen médico forense, pues, a esa  práctica solo se arribó a raíz de la persistente  persuasión emanada de la acusada.  

29.7.  Y, aunque  el ilícito de inducción a la prostitución es de  mera conducta, esto es, no requiere que el resultado de agravio a la  integridad sexual de la víctima se materialice, lo cierto es  que en este caso el estímulo ideado por CANO PINEDA fue  relevante para que la niña accediera a mantener relaciones  sexuales con su compañero sentimental, cuestión que  permite establecer que el daño causado no solo se verificó  respecto al hecho que la menor fuese objeto de invitación  prevalida de incentivo económico, sino que trascendió,  al punto de servir de base a la realización efectiva de los  delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo.  

29.8.  Las múltiples oportunidades que tuvo CANO PINEDA para efectuar  la conducta delictiva, dada su condición de madre de la menor  y  la convivencia con su hija, así como la precaria situación  económica de la víctima, que en este caso sirve de  indicio, otorgan fuerza demostrativa a lo dicho por K.M.M.C., máxime  cuando, más allá de los esfuerzos argumentativos de la  defensa, no logró establecerse un motivo sólido para  que la niña decidiera faltar a la verdad y efectuar  manifestaciones que comprometían gravemente la responsabilidad  de su progenitora.  

29.9.   En consecuencia, la Sala no casará la sentencia por esta  ilicitud, por lo que mantendrá la decisión de condena.  

Del  delito de incesto  

30.  El artículo 237 del Código Penal, consagra que:  

El  que realice acceso carnal u otro acto  sexual  con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un  hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis  (16) a 105 setenta y dos (72) meses.  

30.1.  Conforme se concluyó en acápite precedente, frente a la  acreditación en la comisión de los actos sexuales  abusivos endilgados a la implicada19,  ningún reparo encuentra la Sala respecto de la condena emitida  en contra de MARTHA PINEDA CANO PINEDA por el punible de incesto,  conducta atribuida por haber perpetrado el abuso sexual en contra de  su descendiente, conforme se corroboró con el registro civil  de nacimiento de K.M.M.C. incorporado a la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  NO CASAR la  sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre  de 2014, contra EDWIN  ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA y  MARTHA  XIMENA CANO PINEDA,  que  confirmó el fallo del 5 de mayo de esa misma anualidad emitido  por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la capital del país.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP,          Jul. 11 2007, Rad. 26827.  

2          CSJ AP, Ago. 28 de 2013,          Rad. 41736.  

3          Fol. 131, cuaderno No. 1.  

4          Minuto 17:58”.  

5          Folio 152 del cuaderno original N° 1.  

6          CSJ AP872, Feb. 25 de 2015, Rad. 43213.  

7          CSJ SP3168-2017  

8          Cfr. CSJ. SP., de 29 de febrero de 2008, Rad. 25259.  

9          CSJ AP4230-2017, Jun. 28 de 2017, Rad. 47467.  

10          Esta Corporación, en auto AP1001-2016, Feb. 24 de 2016, Rad.          47303, respecto a la diferenciación entre testigo perito y          del testigo técnico, reiteró que:          

          

(…)          no se puede confundir, como lo hace el defensor, la diferencia entre          testigo perito y testigo técnico, toda vez que este último          es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una          ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los          hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del          caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre los hechos sino          sobre un aspecto o tema especializado que interesa a la evaluación          del proceso fáctico.          

          

Dicho          de otra manera, el testigo técnico es la persona experta de          una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar          los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos          especiales.          

          

Y,          en CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 26177 afirmó:          

          

En          términos elementales, testigo es la persona natural que por          tener una relación de conocimiento o percepción          directa —y ocasionalmente indirecta— de la situación          fáctica objeto de controversia, puede ser citada a la          actuación para que ofrezca un relato de lo que le consta en          relación con la misma. El perito, por el contrario, es un          tercero ajeno a los hechos, pero cuya intervención resulta          necesaria para que, con base en sus conocimientos prácticos,          técnicos, científicos o artísticos, ilustre o          permita una mejor intelección y apreciación de          determinado aspecto de interés para la definición del          debate.          

          

Cuando          el testigo posee un conocimiento práctico, técnico,          científico artístico, o especialmente calificado en          una materia relacionada con el acontecer fáctico que          percibió, la ley autoriza que al suministrar su versión          acerca de lo ocurrido emita conceptos de acuerdo con esa          ilustración, o que al interrogarlo las partes o el operador          jurídico en relación con los hechos, provoquen de él          una opinión o juicio en relación con alguna          circunstancia del suceso recreado a través de su          declaración.          

          

A          esa especie o clase de testigo es al que la jurisprudencia se ha          referido como “testigo técnico”,          órgano de prueba que difiere del perito en que a éste          nada le consta acerca de los hechos motivo del litigio ya que no los          ha percibido directa o indirectamente; al perito, como auxiliar de          la justicia que es, se le convoca al proceso para que con base en su          conocimiento especializado de una materia, coadyuve en la cabal          comprensión de algún aspecto técnico,          científico, artístico, etc., ligado al desarrollo de          los acontecimientos.  

11          CSJ SP682-2019, Mar. 6 de 2019, Rad. 51731.  

12          CSJ SP2447-2018, Jun. 27 de 2018, Rad. 51467.  

13          CSJ SP2709-2018, Jul. 11 de 2018, Rad. 50637.  

14          CSJ, AP5203-2018, Dic. 5          de2018, Rad. 51158.  

15          CSJ, SP122-2018, Mar. 21 de 2018, Rad. 48.192.  

16Reyes          Echandía Alfonso, Tipicidad, Ed. Temis, 1997, pág.          136,137: «Son          tipos penales de mera conducta los que describen como punible el          simple comportamiento del agente; respecto de ellos el legislador ha          considerado que la conducta por sí misma, dada su          potencialidad criminosa, debe ser objeto de represión penal,          independientemente del resultado (evento) que pueda producirse».  

17          Idem: «Los          tipos penales de resultado se caracterizan porque la sola conducta          no es suficiente para su incriminación, sino que se hace          necesaria la producción de un evento dado».  

18Quintero          Olivares, Gonzalo, Estudios de Derecho Penal General, Ed. Jurídica          Bolivariana, 1997, pág. 371,372: «Que          en los delitos de simpe, actividad no haya resultado no ha de          confundirse… con que no tengan un efecto sobre un bien          jurídico…          

Los          tipos de [los          delitos de resultado]          describen una acción y un resultado ligado a ésta…          

(…)          requieren para su perfección típica más          elementos que delitos de simple actividad y además admite          mayor número de formas de realización.  

19          Conforme fueron referidos en el acápite «Del          delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años          agravados en concurso homogéneo y sucesivo»          de este proveído, numerales 28 y s.s., consistentes en          mantener relaciones sexuales en presencia de la menor.      

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