STP5485-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5485-2019  

Radicación  n° 103909  

Acta  103.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Miller  Medina Cardozo,  William Guaza Mina,  William Fernando Guaza Alarcón,  Luz Deysi Plazas Gutiérrez,  Edgar Medina Araujo,  Mery Araujo,  Melquisedec Dussan Losada y  Melida Embus Valderrama,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de marzo  del año en curso, por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso y el de petición, presuntamente  vulnerados por la  Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de la citada  especialidad.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá1,  de la forma como sigue:  

Se  extrae de la demanda y sus anexos que, el 26 de octubre de 2018, la  Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, materializó  las medidas cautelares decretadas en Resolución del 6 de  septiembre de 2018, efectuándose el secuestro de varios  semovientes, algunos de propiedad de los señores William  Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez,  Melquisedec Dussan Losada, Edgar Medina Araujo, Mélida Embus  Valderrama, Mery Araujo, Miller Medina Cardozo y Willian Guaza Mina,  aquí accionantes.  

Indicó  el apoderado de los tutelantes que el 11 de diciembre de 2018, elevó  derecho de petición ante la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, dirigido a la Fiscalía  41 de Extinción de Dominio, por medio del cual solicitaba que  le fueran proporcionadas copias de la Resolución que impuso  medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio  y de los elementos materiales probatorios que la sustentaban; de  igual manera, requería una cita con la Fiscalía, para  que se realizara una negociación que terminara el trámite  extintivo, sin embargo, a la fecha no había sido atendida su  solicitud.  

Por  lo anterior, consideran que existe una vulneración de los  derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, y  solicita que se le ordene a la Fiscalía 41 de Extinción  de Dominio que, brinde respuesta al derecho de petición  presentado el 11 de diciembre de 2018.  

III.  INTERVENCIONES  

La Fiscal  Cuarenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio  informó  que efectivamente durante los días 26 y 26 de octubre de 2018,  se materializaron las medidas de «suspensión  de poder dispositivo, embargo y secuestro de todos los bovinos,  equinos y bufalinos que se encontraban al interior del Parque  Nacional Cordillera de los Pichachos ubicado entre los departamentos  del Meta y el Caquetá, especialmente en las veredas de Alto de  Guaduas, Cedral Cedritos Platanillo, dentro de los cuales estaban las  marcas de ganado de propiedad de los tutelantes»2.  

En relación  con la petición fundamento de la demanda de tutela, afirmó  que mediante auto del 1º de marzo del año en curso,  accedió a la expedición de las copias reclamadas.  

Frente a la  entrevista señaló que «queda  pendiente de fijar[se] fecha y hora siempre y cuando esté  encaminada a desalojar todos los semovientes de propiedad de los  tutelantes que se encuentren dentro del parque […]»3.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  consideró que la Fiscalía accionada no vulneró  el derecho de petición, por cuanto: i) autorizó la  expedición de las copias solicitadas y ii) esa autoridad  «manifestó  encontrarse atento a las propuestas que el abogado de los afectados  desee presentar, para evaluar su viabilidad»4.  

De otra parte,  estimó que no existe afectación de la garantía  al debido proceso, pues se han garantizado las etapas propias del  mismo.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

1. Fue presentada  por la parte actora, quien refirió que el análisis del  a-quo no corresponde al problema jurídico propuesto en la  demanda de tutela, que reitera, consistía en la ausencia de  contestación a la petición radicado el 30 de noviembre  de 2018.  

2.  Mediante escrito separado, el apoderado de los gestores  constitucionales informa que acudió a la Fiscalía 41  Especializada de Extinción de Dominio con el fin de tomar las  copias que, según lo informado por ese ente persecutor durante  el trámite de primera instancia, se autorizaron en auto del 1º  de marzo de 2019, sin embargo, le negaron las mismas.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. De  manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes  elevadas por las partes o los intervinientes al funcionario judicial  competente carente de respuesta y tratándose de actuaciones  regladas como lo es el proceso de extinción de dominio, el  derecho fundamental que encontraría conculcación es el  relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de  postulación (CSJ  STP5421-2017, rad. 88653, 27 oct. 2016;  STP11213-2018,  rad.  99959, 3 sep. 2018, entre otros).  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; es  decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.  

En otras palabras,  su ejercicio no está reglado por las Leyes 1437 de 20115  ó 1755 de 20156,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso, razonamiento que encuentra  soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219,  19 ene. 2017).  

Sin embargo, para  entenderse satisfecho el derecho al debido proceso en esos asuntos,  la respuesta que se brinde debe cumplir los requisitos de i) resolver  de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y  ii) ser puesta en conocimiento del postulante.  

2. En el presente  asunto, es un hecho probado que los ciudadanos Miller  Medina Cardozo,  William Guaza Mina,  William Fernando Guaza Alarcón,  Luz Deysi Plazas Gutiérrez,  Edgar Medina Araujo,  Mery Araujo,  Melquisedec Dussan Losada y  Melida Embus Valderrama,  propietarios de algunos de los semovientes que la Fiscalía 41  Especializada de Extinción de Dominio afectó con  medidas cautelares, el 30 de noviembre de 2018, presentaron por  conducto de su apoderado, solicitud ante la mencionada autoridad,  donde ventilaron las siguientes pretensiones:  

            

i. Expedición          de copias de la «Resolución          que dispuso la materialización de la medida cautelar con          fines de extinción de dominio»,          así como de los elementos materiales probatorios que la          originaron.  

            

ii. «Fijar          cita con el señor fiscal de la causa con el fin de realizar          una negociación que de fin a proceso de extinción».  

3. Durante el  trámite de primera instancia, la citada autoridad judicial  intervino en el sentido de informar al a-quo  que mediante auto del 1º de marzo del año en curso,  accedió a la reproducción de las piezas reclamadas; y  que sobre la «negociación»  propuesta, estaba pendiente señalar fecha y hora, siempre y  cuando la entrevista versara sobre el desalojo de los semovientes que  faltaron. Sin embargo, no mencionó ni acreditó que de  lo anterior hubieran comunicado a los accionantes.  

Como se indicó  en precedencia, para entender garantizado el derecho al debido  proceso, en su acepción de postulación, debe  acreditarse no solo la existencia de un pronunciamiento sobre  determinada reclamación, sino que se comunicó al  solicitante la respuesta, pues, los datos que se suministran a juez  de tutela de ninguna manera suple ese deber.  

4. En el sub  lite,  de acuerdo con la información recolectada, mediante auto de 1º  de marzo del año en curso7,  la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Extinción  de Dominio autorizó la expedición de copias de la  resolución que decretó las mencionadas medidas  cautelares y de las «pruebas  que se tuvieron en cuenta»  para su proferimiento y dispuso dejar el expediente a disposición  del apoderado judicial para dicho fin.  

No obstante, no  probó que dirigió alguna comunicación a los  accionantes o a su apoderado con el fin de enterarlos de ese  proveído.  

Por otro lado, en  relación con el segundo postulado consistente en que la  Fiscalía demandada otorgara una cita con el fin de llevar a  cabo diálogos dirigidos a poner fin a la actuación de  extinción, no está probado que dentro del proceso se  haya emitido algún pronunciamiento sobre el particular.  

Ahora, si bien la  autoridad accionada en su intervención durante este trámite  informó al juez de tutela de primera instancia sobre su  eventual disposición al diálogo solicitado siempre que  versara sobre algún compromiso de los accionantes en retirar  la totalidad de los semovientes de su propiedad del Parque Nacional;  lo cierto es que tal postura no ha sido comunicada a los  solicitantes.  

En conclusión,  es claro que, contrario a lo concluido por el a-quo,  la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Dominio, no ha  dado contestación a la petición que los gestores  constitucionales elevaron el 30 de noviembre de 2018.  

5. En tal virtud,  se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, se  concederá el amparo del derecho al debido proceso de Miller  Medina Cardozo,  William Guaza Mina,  William Fernando Guaza Alarcón,  Luz Deysi Plazas Gutiérrez,  Edgar Medina Araujo,  Mery Araujo,  Melquisedec Dussan Losada y  Melida Embus Valderrama.  

En consecuencia,  se ordenará a la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada  de Extinción de Dominio de Bogotá, que en el término  máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, dé contestación  a la solicitud que los mencionados ciudadanos presentaron el 30 de  noviembre de 2018, para lo cual, deberá tener en cuenta las  directrices contenidas en la parte motiva.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el fallo emitido por la Sala de Extinción del Tribunal  Superior de Bogotá.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo del derecho al debido proceso de Miller  Medina Cardozo,  William Guaza Mina,  William Fernando Guaza Alarcón,  Luz Deysi Plazas Gutiérrez,  Edgar Medina Araujo,  Mery Araujo,  Melquisedec Dussan Losada y  Melida Embus Valderrama.  

TERCERO:  ORDENAR a  la Fiscalía  Cuarenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, que en el término máximo de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,  dé contestación a la solicitud que los mencionados  accionantes presentaron el 30 de noviembre de 2018, por conducto de  su apoderado, para lo cual, deberá tener en cuenta las  directrices contenidas en la parte motiva.  

CUARTO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

QUINTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 89 a          90 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 69, Ib.  

3          Folio 70          reverso, Ib.  

4          Folio 97,          Ib.  

5          Por la cual se expide          el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo (CPACA).  

6          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un          título del Código de Procedimiento Administrativo y de          lo Contencioso Administrativo.  

7          Folio 87,          Ib.      

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