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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5485-2019
Radicación n° 103909
Acta 103.
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por Miller Medina Cardozo, William Guaza Mina, William Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez, Edgar Medina Araujo, Mery Araujo, Melquisedec Dussan Losada y Melida Embus Valderrama, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de marzo del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de la citada especialidad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá1, de la forma como sigue:
Se extrae de la demanda y sus anexos que, el 26 de octubre de 2018, la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, materializó las medidas cautelares decretadas en Resolución del 6 de septiembre de 2018, efectuándose el secuestro de varios semovientes, algunos de propiedad de los señores William Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez, Melquisedec Dussan Losada, Edgar Medina Araujo, Mélida Embus Valderrama, Mery Araujo, Miller Medina Cardozo y Willian Guaza Mina, aquí accionantes.
Indicó el apoderado de los tutelantes que el 11 de diciembre de 2018, elevó derecho de petición ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dirigido a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, por medio del cual solicitaba que le fueran proporcionadas copias de la Resolución que impuso medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio y de los elementos materiales probatorios que la sustentaban; de igual manera, requería una cita con la Fiscalía, para que se realizara una negociación que terminara el trámite extintivo, sin embargo, a la fecha no había sido atendida su solicitud.
Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, y solicita que se le ordene a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio que, brinde respuesta al derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2018.
III. INTERVENCIONES
La Fiscal Cuarenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio informó que efectivamente durante los días 26 y 26 de octubre de 2018, se materializaron las medidas de «suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro de todos los bovinos, equinos y bufalinos que se encontraban al interior del Parque Nacional Cordillera de los Pichachos ubicado entre los departamentos del Meta y el Caquetá, especialmente en las veredas de Alto de Guaduas, Cedral Cedritos Platanillo, dentro de los cuales estaban las marcas de ganado de propiedad de los tutelantes»2.
En relación con la petición fundamento de la demanda de tutela, afirmó que mediante auto del 1º de marzo del año en curso, accedió a la expedición de las copias reclamadas.
Frente a la entrevista señaló que «queda pendiente de fijar[se] fecha y hora siempre y cuando esté encaminada a desalojar todos los semovientes de propiedad de los tutelantes que se encuentren dentro del parque […]»3.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la Fiscalía accionada no vulneró el derecho de petición, por cuanto: i) autorizó la expedición de las copias solicitadas y ii) esa autoridad «manifestó encontrarse atento a las propuestas que el abogado de los afectados desee presentar, para evaluar su viabilidad»4.
De otra parte, estimó que no existe afectación de la garantía al debido proceso, pues se han garantizado las etapas propias del mismo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por la parte actora, quien refirió que el análisis del a-quo no corresponde al problema jurídico propuesto en la demanda de tutela, que reitera, consistía en la ausencia de contestación a la petición radicado el 30 de noviembre de 2018.
2. Mediante escrito separado, el apoderado de los gestores constitucionales informa que acudió a la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio con el fin de tomar las copias que, según lo informado por ese ente persecutor durante el trámite de primera instancia, se autorizaron en auto del 1º de marzo de 2019, sin embargo, le negaron las mismas.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes o los intervinientes al funcionario judicial competente carente de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso de extinción de dominio, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, rad. 88653, 27 oct. 2016; STP11213-2018, rad. 99959, 3 sep. 2018, entre otros).
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En otras palabras, su ejercicio no está reglado por las Leyes 1437 de 20115 ó 1755 de 20156, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).
Sin embargo, para entenderse satisfecho el derecho al debido proceso en esos asuntos, la respuesta que se brinde debe cumplir los requisitos de i) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y ii) ser puesta en conocimiento del postulante.
2. En el presente asunto, es un hecho probado que los ciudadanos Miller Medina Cardozo, William Guaza Mina, William Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez, Edgar Medina Araujo, Mery Araujo, Melquisedec Dussan Losada y Melida Embus Valderrama, propietarios de algunos de los semovientes que la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio afectó con medidas cautelares, el 30 de noviembre de 2018, presentaron por conducto de su apoderado, solicitud ante la mencionada autoridad, donde ventilaron las siguientes pretensiones:
i. Expedición de copias de la «Resolución que dispuso la materialización de la medida cautelar con fines de extinción de dominio», así como de los elementos materiales probatorios que la originaron.
ii. «Fijar cita con el señor fiscal de la causa con el fin de realizar una negociación que de fin a proceso de extinción».
3. Durante el trámite de primera instancia, la citada autoridad judicial intervino en el sentido de informar al a-quo que mediante auto del 1º de marzo del año en curso, accedió a la reproducción de las piezas reclamadas; y que sobre la «negociación» propuesta, estaba pendiente señalar fecha y hora, siempre y cuando la entrevista versara sobre el desalojo de los semovientes que faltaron. Sin embargo, no mencionó ni acreditó que de lo anterior hubieran comunicado a los accionantes.
Como se indicó en precedencia, para entender garantizado el derecho al debido proceso, en su acepción de postulación, debe acreditarse no solo la existencia de un pronunciamiento sobre determinada reclamación, sino que se comunicó al solicitante la respuesta, pues, los datos que se suministran a juez de tutela de ninguna manera suple ese deber.
4. En el sub lite, de acuerdo con la información recolectada, mediante auto de 1º de marzo del año en curso7, la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio autorizó la expedición de copias de la resolución que decretó las mencionadas medidas cautelares y de las «pruebas que se tuvieron en cuenta» para su proferimiento y dispuso dejar el expediente a disposición del apoderado judicial para dicho fin.
No obstante, no probó que dirigió alguna comunicación a los accionantes o a su apoderado con el fin de enterarlos de ese proveído.
Por otro lado, en relación con el segundo postulado consistente en que la Fiscalía demandada otorgara una cita con el fin de llevar a cabo diálogos dirigidos a poner fin a la actuación de extinción, no está probado que dentro del proceso se haya emitido algún pronunciamiento sobre el particular.
Ahora, si bien la autoridad accionada en su intervención durante este trámite informó al juez de tutela de primera instancia sobre su eventual disposición al diálogo solicitado siempre que versara sobre algún compromiso de los accionantes en retirar la totalidad de los semovientes de su propiedad del Parque Nacional; lo cierto es que tal postura no ha sido comunicada a los solicitantes.
En conclusión, es claro que, contrario a lo concluido por el a-quo, la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Dominio, no ha dado contestación a la petición que los gestores constitucionales elevaron el 30 de noviembre de 2018.
5. En tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de Miller Medina Cardozo, William Guaza Mina, William Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez, Edgar Medina Araujo, Mery Araujo, Melquisedec Dussan Losada y Melida Embus Valderrama.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé contestación a la solicitud que los mencionados ciudadanos presentaron el 30 de noviembre de 2018, para lo cual, deberá tener en cuenta las directrices contenidas en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de Miller Medina Cardozo, William Guaza Mina, William Fernando Guaza Alarcón, Luz Deysi Plazas Gutiérrez, Edgar Medina Araujo, Mery Araujo, Melquisedec Dussan Losada y Melida Embus Valderrama.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé contestación a la solicitud que los mencionados accionantes presentaron el 30 de noviembre de 2018, por conducto de su apoderado, para lo cual, deberá tener en cuenta las directrices contenidas en la parte motiva.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 89 a 90 cuaderno tutela primera instancia
2 Folio 69, Ib.
3 Folio 70 reverso, Ib.
4 Folio 97, Ib.
5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7 Folio 87, Ib.