STP5840-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5840-2019  

Radicación  n.° 103884  

Acta n. °  102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Jesús  Villamizar Mattos, en su condición de Juez Tercero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de febrero de  2019, que concedió el amparo constitucional deprecado por Aura  Nubia Martínez Patiño, en calidad de Fiscal Primera  Especializada de la Unidad de Antinarcóticos de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos1:  

Indicó  básicamente la doctora AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO,  Fiscal Primera Especializada de la Unidad de Narcóticos de  esta ciudad, que dentro del trámite procesal radicado bajo el  No. 540016001131201404004, seguido contra Fredy Armando Sanabria  Castañeda, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, en decisión del 11 de octubre  de 2018, denegó la petición de búsqueda  selectiva en base de datos respecto a la entrega de órdenes a  policía judicial, por lo que la defensa interpuso recurso de  apelación; que al momento de realizar la audiencia  referenciada, se había señalado por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta- Juez de  Conocimiento -, como fecha para llevar a cabo la audiencia  preparatoria el 30 de octubre de 2018, donde el defensor en  desarrollo de la misma, solicitó a la Juez falladora que se  pronunciara sobre el suministro de dichas órdenes, con  idénticos argumentos a los expuestos en sede de garantías,  diligencia que fue suspendida por el Juzgado para el 11 de marzo de  2019.  

Manifestó  que sorpresivamente el 31 de enero de 2019, fue allegado por parte  del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad, oficio donde comunicó la decisión  proferida el 22 de enero de 2019, a través de la cual dispuso  revocar lo adoptado por el Juzgado de Garantías, y en su  lugar, ordenó que se expidiera copia íntegra de las  órdenes de trabajo impartidas al interior del proceso  relacionado.  

Que el Juzgado  accionado con la anterior decisión, incurrió en una vía  de hecho, ya que emitió un pronunciamiento de fondo sobre  aspectos que debe decidir el Juez de Conocimiento, atendiendo que la  solicitud de la defensa fue presentada en la respectiva audiencia  preparatoria, sumado a que con lo adoptado vulnera el debido proceso  que le asiste al ente acusador, ya que obligó a descubrir  información que genera un perjuicio notable para  investigaciones posteriores, tal como lo preceptúa el numeral  4º del art. 345 del C.P.P.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante decisión adoptada el 19 de febrero del año en  curso, concedió el amparo constitucional a favor de la parte  accionante y del ciudadano Freddy Armando Sanabria Castañeda,  por vulneración del derecho al debido proceso y defensa, éste  último, en el caso de la persona natural en cita.  

Para arribar a tal conclusión, el juez de tutela de primera  instancia consideró que la decisión de fecha 22 de  enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cúcuta se encuentra  inmersa en vía de hecho por defecto orgánico, en tanto  que no era la autoridad competente para adoptar el tipo de decisión  contenida en la providencia referenciada, máxime cuando se  trataba de un tema de descubrimiento probatorio, el cual debía  ser resuelto por el Juez de Conocimiento.  

De igual manera, sostuvo que la providencia judicial censurada  comporta un vicio por defecto procedimental, iterando que se trataba  de un problema de descubrimiento probatorio y no relacionado con las  facultades investigativas de la Fiscalía General de la Nación  y, por tanto, debía ser ventilado ante el juez de conocimiento  en la correspondiente audiencia.  

Por otra parte, indicó que la vulneración de los  derechos fundamentales del ciudadano Freddy Armando Sanabria  Castañeda radica en la falta de pronunciamiento sobre la  solicitud de suministro de órdenes de policía judicial  elevada desde el 17 de abril y 30 de octubre de 2018 – en  audiencia preparatoria – por parte del Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  1º de marzo de la presente anualidad, Luis Jesús  Villamizar Mattos, en su condición de Juez Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta,  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela,  cuya pretensión sustancial se encamina a la revocatoria de la  providencia recurrida.  

Como  soporte argumentativo del recurso, enervó el fallo de tutela  de primera instancia bajo la premisa que la acción de tutela  no es el mecanismo ideal para debatir las providencias judiciales que  se adopten en segunda instancia dentro del curso ordinario de un  proceso, y menos para satisfacer las posiciones particulares de los  sujetos procesales.  

Adicionó,  que la decisión que se cuestiona por esta vía  constitucional, se fundó en la tesis que las órdenes de  trabajo a policía judicial no constituyen elementos materiales  probatorios, evidencias físicas, información legalmente  obtenida ni medios de conocimiento que deban ser descubiertos en las  fases procesales pertinentes y por tanto, era obligación del  ente acusador entregar a la defensa los soportes documentales  peticionados para su estudio oportuno.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto          1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para          resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Jesús          Villamizar Mattos, en su condición de Juez Tercero Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta,          contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          al ser su superior funcional.  

            

2. Al          respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste          en determinar si frente al auto de fecha 22 de enero de 20192,          mediante el cual se revocó de manera integral la decisión          judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Cúcuta, y en          su lugar, ordenó a la Fiscalía General de la Nación          “expedir copia íntegra          de las ordenes de trabajo impartidas al interior de la presente          actuación judicial, a efecto de recabar elementos materiales          probatorios, evidencia física e información legal”,          se configuran los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

                              

1. En tratándose de la procedencia de la acción de                  tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si  así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo,  instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en  medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad  social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las  competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su  autonomía.  

                              

2. Como ha sido                  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional3.    

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

5. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. En el presente caso se encuentra que la          entidad judicial accionante censura el auto          de fecha 22 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Tercero          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta,          mediante el cual revocó de manera integral la decisión          judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Cúcuta, y en          su lugar, ordenó a la Fiscalía General de la Nación          “expedir copia íntegra          de las ordenes de trabajo impartidas al interior de la presente          actuación judicial, a efecto de recabar elementos materiales          probatorios, evidencia física e información legal”,          cuyo fundamento de decisión fue que si bien lo pedido no          constituye un elemento material probatorio o evidencia física,          sí se trata de un ingrediente informativo necesario para          identificar irregularidades en el proceso de recolección de          los medios que pretenden aducirse como prueba, y por ello, tales          soportes son indispensables para el debate de legalidad que deba          surtirse ante el juez de conocimiento en la respectiva audiencia          preparatoria.  

            

2. En lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad          de la tutela frente a las decisiones judiciales objeto de reproche,          la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción          de aquellos, en virtud del estudio adelantado por juez          constitucional de primer orden, del cual no se advierte anomalía          o imprecisión alguna y, por tanto, se comparten los          argumentos vertidos por la autoridad judicial de conocimiento          primigenio.  

            

3. Bajo los términos de la censura propuesta          en el libelo demandatorio, deviene          pertinente realizar una breve reseña fáctica de lo          acaecido al interior de la causa penal adelantada contra el          ciudadano Freddy Armando Sanabria Castañeda hasta el          proferimiento de la providencia judicial confutada, de          conformidad con lo que de la foliatura emerge, de lo informado al          trámite constitucional y de las probanzas          que reposan en el cartulario:  

                              

1. Se adelanta proceso penal en contra de Freddy                  Armando Sanabria Castañeda, bajo el radicado                  540016001131201404004, por los delitos de concierto para delinquir,                  enriquecimiento ilícito de particular, cohecho por dar u                  ofrecer y estafa agravada6.    

                              

2. El 19 de abril de                  2018, el apoderado judicial de Freddy                  Armando Sanabria Castañeda, elevó                  solicitud ante la Fiscalía que hoy funge como accionante,                  cuyo objeto – para el caso                  de interés – se encaminó                  a solicitar «5.                  Copias de todas y cada una de las órdenes de trabajo                  impartidas por la Fiscalía a los diferentes órganos                  de policía judicial en el presente caso…»7,                  solicitud procesal que fue negada por la Fiscalía Primera                  Especializada de Cúcuta, habida cuenta que «Las                  órdenes a Policía Judicial impartidas por este                  despacho no son objeto de descubrimiento de conformidad al artículo                  345, numeral 3 del código de Procedimiento Penal…»8.    

                              

3. El 15 de junio de 2018, el defensor de Freddy                  Armando Sanabria Castañeda, debido al descubrimiento                  probatorio adelantado el 30 de abril de 2018, peticionó a la                  Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta «1.                  Hacer entrega de copia legible y completa de todas y cada una de                  las órdenes de trabajo impartidas por la Fiscalía a                  los diferentes órganos de policía judicial en el                  presente caso… de todas y cada una de las órdenes de                  policía judicial que se impartieron dentro del proceso que                  se adelanta contra FREDDY ARMANADO SANABRIA CASTAÑEDA…»9,                  entre otras, solicitud que fue negada por la Fiscalía                  peticionada, mediante                  oficio No. 20470-01-03-1-281 adiado 6 de julio de 2018, habida                  cuenta que i) las explicaciones sostenidas por el petente son                  insuficientes y, ii) la negativa de descubrimiento de órdenes                  a policía judicial se encuentra amparada a la luz del                  artículo 345-4 de la Ley 906 de 200410    

                              

4. El 11 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal                  con Función de Control de Garantías de la ciudad de                  Cúcuta, se adelantó audiencia preliminar de búsqueda                  selectiva en base de datos, a solicitud de la defensora del señor                  Freddy Armando Sanabria Castañeda, cuya                  pretensión se despachó de manera negativa a la parte                  interesada, habida consideración que la audiencia                  peticionada no es la herramienta procesal pertinente para                  materializar la entrega de elementos materiales de pruebas, pues,                  para dicho fin debe acudir ante el juez de conocimiento y no ante                  el operador judicial con función de control de garantías11,                  motivo por el cual, se impetró recurso de apelación                  contra tal determinación judicial12.    

                              

5. El 30 de octubre del año inmediatamente                  anterior, se realizó audiencia preparatoria ante el Juzgado                  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,                  oportunidad procesal en la cual la defensa del procesado manifestó                  su inconformidad con el descubrimiento probatorio adelantado por el                  ente acusador13                  y, por tanto, peticionó al órgano judicial de                  conocimiento que ordenara el descubrimiento de órdenes de                  trabajo impartidas a la policía judicial14,                  postura que fue objetada por la representante de la Fiscalía                  General de la Nación al considerar que se encuentra amparada                  en la prohibición prevista en el artículo 345-4 de la                  Ley 906 de 200415,                  empero, la audiencia fue aplazada por la funcionaria judicial que                  la preside por “dolor de cabeza                  muy intenso”16.    

                              

6. Mediante providencia calendada 22 de enero de                  2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función                  de Conocimiento de Cúcuta revocó                  integralmente la decisión adoptada por el Juzgado Tercero                  Penal Municipal con Función de Control de Garantías                  de la misma ciudad, el 11 de octubre de 201817,                  y en su lugar resolvió:    

“En consecuencia, a la mayor brevedad, la  fiscalía se encargara, con carga a la parte interesada,  defensa, a expedir copia íntegra de las ordenes de trabajo  impartidas al interior de la presente actuación a policía  judicial, a efecto de recabar elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legal.  

En igual sentido, de acuerdo a lo  acabado de ordenar, la respectiva dependencia de la DIAN en esta  ciudad, con cargo a la parte interesada, procederá dentro de  los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente  decisión, a entregarle a la defensora o a quien autorice,  copia de la documentación obrante allí respecto del  RUT; declaraciones de rentas, información endógena y  exógena de de (sic) la mentada empresa, y la de FREDDY ARMANDO  SANABRIA CASTAÑEDA…a partir del año 2011 a la  fecha”  

            

4. Ante los aspectos          fácticos expuestos y las posturas adoptadas por los extremos          procesales, es menester para la Sala precisar que el punto medular          de la discusión planteada en esta queja constitucional se          centra únicamente en determinar si las autoridades judiciales          en ejercicio de las funciones de control de garantías          ostentan la competencia legal para ordenar la entrega de órdenes          de trabajo impartidas por la Fiscalía General de la Nación          a policía judicial en ejercicio de sus facultades          investigativas y, por tanto, no corresponderá por esta vía          constitucional debatir si una solicitud de tal naturaleza es          próspera, pues, dicha discusión es del resorte del          juez natural.  

            

5. En ese orden de          ideas, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado las pautas o          reglas jurídicas que deben observarse para avalar la          intervención del juez de control de garantías en          tratándose de solicitudes de descubrimiento de información          elevadas por las partes procesales al interior de una causa penal,          parámetros que fueron consignados bajo los siguientes          términos en la providencia CSJ STP5739-2017, 25 abr. 2017,          rad. 89635 – se cita en extenso por su          pertinencia – :  

…Como  bien lo anota el Tribunal, existe la posibilidad de que la  información que interesa a la defensa esté en poder de  la Fiscalía General de la Nación. En este caso, hay que  diferenciar si se trata de información obtenida dentro de la  investigación correspondiente al caso objeto de juzgamiento, o  si corresponde a información recopilada en otras actuaciones  dirigidas por el mismo fiscal o por otros funcionarios de dicha  entidad.  

En  el primer evento, los debates sobre descubrimiento deben ser  resueltos por el juez de conocimiento, según lo establecido en  los artículos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y los  preceptos constitucionales y normas rectoras por ellos desarrollados.  

No sucede lo mismo cuando se trata de información  que esté en poder de la Fiscalía General de la Nación,  pero que haya sido obtenida en el decurso de otras investigaciones, a  la que pretende acceder la defensa en  ejercicio de las facultades investigativas  atrás referidas.  

No  se trata del descubrimiento a que aluden los artículos 344 y  siguientes de la Ley 906, porque el debate no recae sobre evidencias  obtenidas dentro de la investigación atinente a ese caso. De  hecho, es posible que el fiscal que presentó la acusación  no conozca esa información, ni  tenga la facultad de disponer sobre su develación,  como cuando la misma fue obtenida en investigaciones asignadas a  otros funcionarios, tal y como sucede en este caso con las  indagaciones dirigidas por el Fiscal 13 Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Bogotá y el Fiscal 40  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad,  respectivamente.  

(…)  Sin embargo, cuando se trata de información obtenida dentro de  las investigaciones penales (evidencias físicas, elementos  materiales probatorios, entre otros), debe tenerse en cuenta que el  legislador reguló de manera puntual esa materia, en las normas  que establecen los parámetros y los momentos procesales para  realizar el descubrimiento probatorio.  

Así,  por regla general  ese tipo de información (la obtenida a raíz de la  investigación penal) solo debe develarse en el respectivo  proceso penal, en la fase de acusación (o con posterioridad,  como se indicó en precedencia), según las reglas atrás  referidas y sin perjuicio de la que deba ser presentada ante el juez  de control de garantías para los asuntos de su competencia  (legalización de captura, imposición de medida de  aseguramiento, etcétera).  

Lo  anterior es así, porque la divulgación de esa  información al margen de las reglas atrás relacionadas  puede afectar aspectos de clara trascendencia constitucional, como  los siguientes: (i) la seguridad del Estado –Art. 345 de la Ley  906 de 2004; (ii) la recta y eficaz administración de  justicia, en cuanto dicha develación pueda afectar la  investigación en la que fue recaudada, otras investigaciones  en curso o futuras –ídem-, lo que puede suceder, por  ejemplo, porque se trunquen actos de investigación reservados  o se entorpezcan programas de investigación orientados a  desarticular bandas de delincuencia organizada; (iii) los derechos de  las víctimas, como cuando la Fiscalía cuente con  información atinente al comportamiento sexual del sujeto  pasivo de alguno de los delitos consagrados en los artículos  205 y siguientes del Código Penal, o algún otro dato  que no pueda utilizarse como prueba o para impugnar la credibilidad  de los testigos, según las pautas legales y jurisprudenciales;  entre otros.  

(…)  Lo anterior bajo el entendido de que, por regla general, la  información obtenida en las investigaciones penales solo debe  develarse según las reglas establecidas en los artículos  344 y siguientes de la Ley 906 de 2004, así como las normas  que regulan el suministro de información en las audiencias  preliminares.  

Ya  se dijo que los debates sobre descubrimiento probatorio, en los  términos de las normas referidas en el párrafo  anterior, deben ser resueltos por el juez de conocimiento.  Pero cuando se trata del suministro de  información recopilada por la Fiscalía General de la  Nación en otras investigaciones, es posible que la  controversia deba ser resuelta por el juez de control de garantías,  por razones como las siguientes: (i)  se trate de un debate ajeno a la competencia del juez que debe  dirigir la fase de juzgamiento, porque no se discute sobre el  descubrimiento en los términos de los artículos 344 y  siguientes, sino la procedencia de una actividad  investigativa de la defensa que puede  afectar intereses constitucionales como los referidos en precedencia;  (ii) el debate puede presentarse antes de que se formule acusación,  evento en el cual es posible que se desconozca cuál sería  el juez competente para adelantar la fase de juzgamiento; y (iii) el  artículo 154 de la Ley 906 de 2004 regula de forma amplia la  competencia de los jueces de control de garantías para  resolver los asuntos no asignados a los jueces de conocimiento, la  que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional (C-186 de 2008,  entre otras)…  

(…)  Por tanto, no puede afirmarse, como parece entenderlo el Tribunal,  que en todos los casos en que el juez de control de garantías  asume el conocimiento de este tipo de debates, incurre en un “defecto  orgánico o de competencia”. Este tema será  retomado más adelante. Ello solo puede predicarse cuando se  ocupa de controversias que deben ser resueltas por el juez de  conocimiento en el contexto del descubrimiento probatorio.  

Por  ahora, basta con concluir que la defensa, en ejercicio de sus  facultades investigativas, tiene la posibilidad de solicitar la  información que considere útil para su labor, incluso  la recopilada por la Fiscalía General de la Nación en  otras investigaciones. Si se presentan controversias sobre el  particular, es posible que las mismas deban ser resueltas por el juez  de control de garantías, siempre y cuando no se trate de  asuntos de competencia del juez de conocimiento.  

Segundo.  Si, como en el asunto que se analiza, el  debate se suscita después de celebrada la audiencia de  acusación, se debe constatar que no se trate de un asunto que  deba ser resuelto según las reglas del descubrimiento  probatorio consagradas en los artículos 344 y siguientes de la  Ley 906 de 2004, bajo el entendido de  que la norma en mención faculta a la defensa para solicitar  “el descubrimiento de un elemento material probatorio  específico y evidencia física de que tenga conocimiento  y el juez ordenará, si es pertinente, a la Fiscalía, o  a quien corresponda, descubrir, exhibir o entregar  copia según  se solicite…”.  

(…) Si se trata de un problema de  descubrimiento, en los términos de los artículos 344 y  siguientes, y no de un debate suscitado a raíz de las  facultades investigativas de la defensa, la competencia para resolver  el asunto radica, sin duda, en el juez de conocimiento y no en el  juez de control de garantías.  Al efecto debe tenerse en cuenta que la posibilidad de solicitar el  descubrimiento de una o varias evidencias en particular (Art. 344) se  extiende a la audiencia preparatoria (CSJ AP2492, Abr. 19 de 2017).  

            

6. Descendiendo al caso objeto de estudio, se          tiene por probado que el proceso penal adelantado contra el          ciudadano Freddy Armando Sanabria          Castañeda se encuentra en la etapa de juzgamiento y, debido a          ello, el proceso de descubrimiento probatorio por parte de la          Fiscalía General de la Nación se materializó el          día 13 de marzo de 201818,          acto probatorio que ha venido siendo cuestionado por la defensa por          intermedio de sendas peticiones elevadas el 19 de abril y 15 de          junio de 2018 ante el ente investigador, bajo la pauta de no haberse          descubierto las ordenes de trabajo impartidas por el ente acusador a          Policía Judicial, reproche sustancial que inclusive se hizo          extensivo en la audiencia preparatoria realizada el 30 de octubre de          2018 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializada con          Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta19.  

Debido a la negativa de  la Fiscalía de acceder a la solicitud de descubrimiento de  información, el defensor de Freddy Armando Sanabria Castañeda  solicitó audiencia ante los jueces de control de  garantías para que se le autorizara el acceso a una base de  datos, con la finalidad de que se le ordenará a la DIAN el  suministro de información20  y al órgano investigador entregar las órdenes de  trabajo impartidas a Policía Judicial, petición que fue  concedida por el juzgado accionado por intermedio de la providencia  hoy confutada, a pesar de i) la oposición de la representante  de la Fiscalía General de la Nación; ii) considerar que  la naturaleza de la audiencia preliminar no era el camino propicio  para obtener la información requerida del ente acusador y;  iii) admitir que el juez competente para dirimir dicha situación  era el juez de conocimiento.  

En  esa órbita, acorde con las reglas jurídicas traídas  a colación, la comunidad probatoria obrante en el plenario  enseña que el descubrimiento de información peticionado  por la defensa a lo largo del decurso procesal y, en especial, en la  audiencia preliminar, se circunscribe a las órdenes de trabajo  a policía judicial emitidas dentro de la investigación  penal adelantada en contra de Freddy Armando  Sanabria Castañeda, razón por la cual, dicha solicitud  de develación no puede ser catalogada como una actividad  investigativa propia de la defensa y, por ende, el juez de control de  garantías no se encontraba habilitado legalmente para  controlar el acto de descubrimiento “probatorio” alegado  por la defensa, máxime si se tiene en cuenta que al  encontrarse la actuación penal en fase de juzgamiento, quien  debe velar por un descubrimiento completo es el juez de conocimiento,  como director del proceso, y de ser necesario adoptar los correctivos  necesarios para subsanar los defectos que se presenten o denuncien  las partes procesales – artículos 10 inciso final21,  139-322  de la Ley 906 de 2004 y CSJ AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 -.  

Ante ese panorama fáctico y jurídico,  razón le asiste al Tribunal a quo  al sostener que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta en  la providencia judicial censurada incurrió en defecto orgánico  y procedimental, al carecer de competencia legal para adoptar el tipo  de decisión hoy cuestionada y actuar completamente al margen  del procedimiento establecido para garantizar un eficaz  descubrimiento probatorio o de información, el cual debe  adelantarse ante el juez de conocimiento, de conformidad con los  parámetros legales fijados en los artículo 344 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, autoridad judicial encargada de  verificar en el caso concreto si se cumplen los presupuestos legales  y jurisprudenciales para acceder a la develación de  información peticionada por la defensa – oportunidad,  procedencia, entre otras -, pues, el juez de tutela no puede  abrogarse competencias propias del juez natural, so pena de  desconocer el principio de subsidiariedad propio de la acción  tuitiva, y además, resquebrajar la armonía y  complementariedad del sistema jurídico colombiano.  

            

7. Así las          cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente en          este trámite constitucional no puede continuar, habida cuenta          que se está ante una vulneración latente de los          derechos fundamentales inherentes a la parte actora, misma que no          puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia,          por consiguiente, deviene necesario modificar la parte resolutiva          del fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

                              

1. Modificar el                  numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de dejar sin                  efecto la decisión contenida en el auto de fecha 22 de enero                  de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con                  Función de Conocimiento de Cúcuta, única y                  exclusivamente, en lo relacionado con la solicitud de entrega de                  copias de las órdenes de trabajo impartidas a policía                  judicial presentada por el defensor de Freddy                  Armando Sanabria Castañeda, dentro del radicado                  540016001131201404004.    

Lo  anterior, por cuanto en lo relacionado con la solicitud de búsqueda  selectiva en las bases de datos referida a información que  reposa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de  Colombia – DIAN -, no fue objeto de controversia por vía  constitucional.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que en  el término de diez (10) días, contados a partir de la  notificación del presente fallo, lleve a cabo la audiencia  preliminar para resolver, únicamente, la solicitud  respecto de la entrega de copias de las órdenes de trabajo  impartidas a policía judicial por la Fiscalía General  de la Nación, dentro del radicado 540016001131201404004,  teniendo en consideración los parámetros jurídicos  anotados en esta providencia.  

            

8. Por último, se revocarán los          numerales 3º y 4º de la providencia recurrida que          contienen el amparo al debido proceso y defensa y la orden de          protección constitucional proferida por el juez colegiado de          primera instancia, dirigida al Juzgado Segundo Penal del Circuito          Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta,          para que dentro del término perentorio previsto resolviera la          solicitud de descubrimiento de información elevada por la          defensa en la audiencia preparatoria celebrada el 30 de octubre de          2018, por resultar lesiva para el derecho de igualdad de las          personas que tiene en curso procesos ante aquella autoridad          judicial, habida cuenta que se otorga una priorización del          caso sin la verificación de circunstancia legal que lo          justifique, alterando el derecho de los ciudadanos a que sus          litigios sean resueltos según el orden de turno (CC T-945A          de 2008), que para el asunto, se concretaría          en la modificación de la agenda o calendario de trabajo del          juzgado de conocimiento, por lo que puede generar efectos adversos          en casos previamente programados.  

Lo anterior no implica que la Sala desconozca el  derecho que tiene el procesado a que los  asuntos o peticiones ventiladas ante la administración de  justicia se resuelvan dentro de términos razonables y sin  dilaciones injustificadas, empero, se reitera que dicha situación  no puede erigirse como parámetro suficiente para alterar el  orden o turno asignado a las demás causas penales, máxime  si se observa que al interior del amparo constitucional invocado ni  siquiera se haya demostrada la configuración de un perjuicio  irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en  sede constitucional.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº  1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el amparo del debido proceso otorgado por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  a favor de Aura Nubia Martínez Patiño, en calidad de  Fiscal Primera Especializada de la Unidad de Antinarcóticos de  Cúcuta, en el fallo impugnado, por las razones expuestas en  esta providencia.  

2º  MODIFICAR el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido  de dejar sin efecto la decisión contenida en el auto de fecha  22 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, única  y exclusivamente, en lo relacionado con la solicitud de entrega de  copias de las órdenes de trabajo impartidas a policía  judicial presentada por el defensor de Freddy  Armando Sanabria Castañeda, dentro del radicado  540016001131201404004.  

3º  ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cúcuta, que en el término de diez  (10) días, contados a partir de la notificación del  presente fallo, lleve a cabo la audiencia preliminar para resolver,  únicamente, la solicitud respecto de la entrega de copias  de las órdenes de trabajo impartidas a policía judicial  por la Fiscalía General de la Nación, dentro del  radicado 540016001131201404004, teniendo en consideración los  parámetros jurídicos anotados en esta providencia.  

4º  REVOCAR los numerales 3º y 4º de la providencia  recurrida, conforme las consideraciones anotadas.  

5º  ENVIAR copia de esta decisión a las partes e  intervinientes en la presente acción constitucional.  

6º  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

7º  REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 72 a 73, cuaderno 1.  

2          Folio 33 a 38, cuaderno 1.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Audio Cd Folio 70, cuaderno 1.  

7          Folio 8, cuaderno 1.  

8          Folio 10 y 11, cuaderno 1.  

9          Folio 28  

10          Folio 30, cuaderno 1.  

11          Folio 34, cuaderno 1.  

12          Folio 6 y 47, cuaderno 1.  

13          Record 3`20“ audio contenido en CD visible a folio 70, cuaderno 1.  

14          Record 46´42´´ ib.  

15          Record 1:18`34´´ ib.  

16          Folio 7, cuaderno 1.  

17          Folio 33 a 38, cuaderno 1.  

18          Archivo No. 4 Cd visible a folio 69, cuaderno 1.  

19          Record 34´50´´ y 44´33´´ cd          visible a folio 70, cuaderno 1.  

20          Folio 33, cuaderno 1.  

21          ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. (…)El          juez de control de garantías y el de conocimiento estarán          en la obligación de corregir los actos irregulares no          sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y          garantías de los intervinientes.  

22          ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS          JUECES. (…)3. Corregir los actos irregulares.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *