STP11268-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11268-2019  

Radicación  Nº 106257  

Acta  No. 210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DANNA  YISETH GAITÁN BOHÓRQUEZ,  contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Villavicencio, a quien acusa de haber vulnerado su derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, por  abstenerse de resolver su solicitud de autorización de visitas  a su esposo Jhon Fredy Vaca Vaca, recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad.  

A  la actuación se ordenó vincular al Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y al  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por la accionante, está  encaminada a cuestionar el auto de 17 de julio de 2019 por medio del  cual el juzgado accionado se abstuvo de resolver su solicitud de  autorización de visitas a su cónyuge recluido en la  cárcel de Villavicencio y consideró que tal petición  debía dirigirla al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (NPEC).  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  demanda de tutela fue inicialmente radicada en el Tribunal Superior  de Villavicencio, sin embargo, por constancia de 29 de julio de 2019  de la auxiliar de la Secretaría de ese Tribunal, se acreditó  que estaba pendiente de resolver un recurso de apelación  interpuesto por DANNA  YISETH GAITÁN BOHORQUEZ  contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.  

Además,  certificó esa Secretaría que la accionante se encuentra  en detención domiciliaria, mientras que su cónyuge está  recluido en el Establecimiento Carcelario de Villavicencio.  

En  atención a lo anterior, el Tribunal entendió debía  integrar el contradictorio por pasiva y mediante decisión de  29 de julio de 2019 dispuso remitir por competencia las diligencias a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Con  auto de 9 de agosto esta Sala avocó el conocimiento de esta  actuación y vinculó como demandados a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Villavicencio señaló que se abstuvo de resolver la  solicitud autorización de visitas al establecimiento  carcelario radicada por la accionante bajo el entendido que no está  dentro de sus funciones disponer a cerca de la visitas íntimas  entre personas privadas de la libertad.  

Agregó  que en sus actuaciones siempre ha procurado por el respeto y las  garantías de los sujetos procesales.  

2.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  durante el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GAITÁN  BOHÓRQUEZ.  

2.  Si bien la demanda de tutela no le atribuye al Tribunal Superior de  Villavicencio alguna vía de hecho o actuación  violatoria de sus derechos, esta Sala resolvió avocar su  conocimiento y resolverla en primera instancia en atención a  la  prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía  efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como  la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la  acción de tutela (art. 86 C.P.)1.  

3.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado en el  caso concreto atenderá la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido esta Sala y la Corte Constitucional sobre i)  la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales2  y ii)  el derecho a las visitas que tienen las personas privadas de la  libertad y la facultad  discrecional de las autoridades encargadas de trasladar a los  internos para ello3.  

Es  necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto orgánico, que se presenta          cuando el funcionario judicial que profirió la providencia          impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.4].  

            

b. Defecto fáctico, el cual surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto material o sustantivo, como son          los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el cual surge cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.

c. Violación directa de la          Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de          SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve          dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso          concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó          de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad          con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho          fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en          sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en          cuenta el principio de interpretación conforme con la          Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las          disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto la accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

4.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace la  accionante en la demanda, que la decisión adoptada configura  una verdadera vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal  extremo, debe enfrentarse a una decisión abiertamente  contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario  realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al  punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir  la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con  ocasión de tal irregularidad, y estas circunstancias en manera  alguna se denotan en el auto demandado.  

Acorde  con la decisión que se cuestiona, el Código  Penitenciario y Carcelario, que en sus artículos 112 y 112-A  señala el régimen de visitas para las personas privadas  de la libertad, dispone que es la Dirección General del  Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) la autoridad encargada  de regular el horario, las condiciones, la frecuencia y las  modalidades en que se deben llevar a cabo las visitas, luego la  determinación del Juez  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Villavicencio  de abstenerse de emitir concepto sobre la solicitud de autorización  de visitas radicada por la accionante no obedeció a un mero  capricho suyo, sino al acatamiento exclusivo de la normatividad  llamada a regular el caso.  

Justamente,  la norma mencionada indica:  

«ARTÍCULO  112. RÉGIMEN DE VISITAS. Artículo modificado por el  artículo 73 de la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de  la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días  calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios  judiciales y administrativos aplicables.  

Para  personas privados de la libertad que estén recluidas en un  establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el  Inpec podrá programar un día diferente al del inciso  anterior para recibir las visitas.  

El  ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las  exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario,  sin que ello implique la vulneración de sus derechos  fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que  se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad  humana y a la integridad física.  

Las  requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad.  El personal de guardia estará debidamente capacitado para la  correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para  practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de  aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas  al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se  permite el uso de medios electrónicos para este fin.  

El  horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se  lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).  

Se  concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite,  previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare  aceptación del interno.  

Los  condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados  autorizados por ellos. Las  visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el  reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.  

Los  visitantes que observen conductas indebidas en el interior del  establecimiento o que contravengan las normas del régimen  interno serán expulsados del establecimiento y se les  prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la  falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec).  

Los  visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento  penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por  los reglamentos tales como armas de cualquier índole,  sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control  especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán  autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser  prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un  periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la  conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones  legales pertinentes.  

En  casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por  fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las  razones que la motivaron y la concederá por el tiempo  estrictamente necesario para su cometido.  Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al  Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su  concesión.  

La  visita íntima será regulada por el reglamento general  según principios de higiene y seguridad.  

De  toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o  carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí  laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este  precepto constituirá falta disciplinaria grave.  

ARTÍCULO  112-A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.  Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709  de 2014. Las  personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de  niños, niñas o adolescentes que sean familiares de  estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo  menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el  que se autorizan las visitas íntimas.  Durante los días de visita de niños, niñas o  adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales  y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y  libertades fundamentales.  

Los  menores de 18 años deberán estar acompañados  durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto  responsable.  

Los  establecimientos de reclusión deberán contar con  lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas  y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales  deben contar con vigilancia permanente».  (Negrilla  fuera de texto).  

Y  es que tal precisión normativa reconoce que es a las  autoridades de los centros penitenciarios y carcelarios a quienes les  corresponde regular el régimen de visitas conforme a las  condiciones de seguridad de cada penal, respetando en todo momento el  núcleo esencial de este derecho, es decir, le reconoce al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la regulación de  visitas a las personas privadas de la libertad y establecer  las condiciones para que se lleven a cabo, o suspenderlas cuando se  presenten los eventos previstos en el mismo reglamento para ello.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha considerado que:  

«Por  esa razón, se ha concluido que a pesar de que la visita íntima  es un derecho fundamental limitado, los  establecimientos carcelarios deben hacer todo lo posible para que el  interno tenga contacto permanente con su familia (mediante visitas y  comunicaciones) y, en especial, adelante las medidas que estén  a su alcance para facilitar su encuentro.  

Ello  se deriva de la propia regulación legal, en tanto, la Ley 65  de 1993 (Código  Penitenciario y Carcelario)  y el Reglamento General del INPEC (Acuerdo 0011 de 1995), confirieron  facultades a los directores de los centros de reclusión  para conceder las visitas íntimas solicitadas por los  internos, establecer las condiciones para que se lleven a cabo y  suspenderlas cuando se presenten los eventos citados en el mismo  reglamento»7.  (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese orden, le correspondía a la accionante, como lo sostuvo el  A quo, presentar su solicitud de autorización de visitas al  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, lugar donde se encuentra recluido su cónyuge,  para que fuera esta autoridad y no el Juzgado de Conocimiento que la  condenó, que en uso de sus facultades legales dispusiera de lo  necesario a fin de garantizar el derecho a la visita íntima o  familiar solicitada.  

Por  tanto, ajustada a derecho se halla la determinación en virtud  de la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud elevada por  la accionante, pues de conformidad con el Código Penitenciario  y Carcelario le compete al Director del Establecimiento Carcelario  garantizar las visitas a las personas privadas de la libertad  conforme a las exigencias de seguridad que tenga el respectivo  establecimiento penitenciario, luego es a esa autoridad a la que  debió acudir la actora para reclamar lo que ahora pretende por  vía de tutela.  

5.  Quiere decir lo anterior que la autoridad accionada adoptó en  debida forma la decisión cuestionada, de manera que la sola  inconformidad de la quejosa no habilita al juez de tutela para  reabrir la discusión surtida al interior del respectivo  asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los  presupuestos que la normatividad – artículos 112 y 112-A  del Código Penitenciario y Carcelario– y jurisprudencia  exigen al respecto.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, razón por la que se  negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por DANNA  YISETH GAITÁN BOHORQUEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC Auto 077/2018.  

2          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

3          CC T-002/2018.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

7          CC T-002/2018.      

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