STP5839-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

STP5839-2019  

Radicación N°  104157  

Acta n.° 109  

Bogotá, D. C., siete (7)  de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por señor DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, fuero indígena, y diversidad  étnica y cultural, entre otros. A  la actuación fueron  vinculados, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva, los Directores y Asesores Jurídicos de  los establecimientos carcelarios de La Plata y Pitalito (Huila) y El  Espinal (Tolima), el Gobernador o máxima autoridad de la  Comunidad o Resguardo Indígena Timbichucué ubicado en  el municipio de Inzá (Cauca),  y las partes e intervinientes  dentro del proceso penal que cursó contra el accionante y cuya  sentencia en la actualidad vigila el mencionado Juzgado Segundo  Ejecutor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Sostuvo el accionante que el  17 de mayo de 2018 presentó derecho de petición al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva, solicitando el traslado para la ejecución de la  condena, del establecimiento penitenciario de La Plata, Huila, al  Centro de Armonización Indígena, Resguardo indígena  de Tumbichucue, municipio de Inza, Cauca, anexando la documentación  pertinente.  

2. El 22 de mayo del mismo año,  el INPEC lo trasladó del establecimiento antes citado, a la  cárcel de Pitalito, Huila. Determinación que vulneró  sus derechos a la integridad cultura, dignidad humana y debido  proceso, al no ofrecerle dicho establecimiento, las condiciones  necesarias para conservar sus usos y costumbres, separándolo  de su familia y de la comunidad a la cual pertenece. Adicionalmente,  entorpeció el trámite de traslado que venía  efectuando ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de  Neiva, y obstaculizó la visita de las autoridades indígenas  de su resguardo, al no contar éstas con recursos económicos  para desplazarse hasta ese lugar.  

3. El 24 de junio siguiente, el  mencionado despacho judicial le notificó que se encontraba a  la espera de que se allegara el original del concepto del INPEC sobre  la acreditación del mencionado centro de resocialización.  El 27 de agosto del mismo año, allegó por cuenta propia  el documento al juzgado.  

4. El 27 de agosto fue  nuevamente trasladado de cárcel, al establecimiento  penitenciario y carcelario del Espinal Tolima. Situación ante  la cual, el Juzgado ejecutor envió su proceso a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  siendo asignado al Juzgado 2° de esa especialidad, despacho ante  el cual, el 9 de octubre de 2018, solicitó el cambio de sitio  de reclusión al resguardo indígena, petición que  reiteró el 8 de noviembre de 2018.  

5. El siguiente 20 de  noviembre, presentó derecho de petición ante el  establecimiento penitenciario y carcelario del Espinal Tolima, para  que lo cambiaran a la cárcel de La Plata, Huila, por razón  de su cercanía con el resguardo indígena, el cual tiene  convenio con dicho establecimiento carcelario, de conformidad con la  Directiva del INPEC 000022 del 6 de diciembre de 2011, mediante la  cual se implementaron instrucciones encaminadas a garantizar el  respeto, reconocimiento e inclusión de la población  indígena privada de la libertad en los establecimientos de  reclusión del orden nacional.  

6. El 16 de enero de 2019, el  establecimiento del Espinal le notificó por escrito que dicha  petición de traslado debía presentarse ante la Oficina  de Asuntos Penitenciarios del INPEC, teniendo en cuenta que los  documentos necesarios eran idóneos para la viabilidad de la  petición.  

7. No obstante, el 15 de enero  del mismo año, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas  le negó el traslado que había impetrado, argumentando  que su condición de indígena por sí sola no era  suficiente para concedérselo. Decisión confirmada en  segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué,  señalando, entre otros aspectos, que la comunidad indígena  a la cual pertenecía, no deseaba que estuviera en ese lugar,  por tanto no concurrían las exigencias para ordenar su  traslado a ese sitio de reclusión.  

8. El 8 de marzo de 2019,  presentó derecho de petición ante el Tribunal de  Ibagué, solicitando se le informara si requería de  otras pruebas para que se ordenara su traslado, así mismo,  informándole que la máxima autoridad de su resguardo  indígena acordó brindarle el apoyo necesario para el  traslado.  

9. Precisó que en el  recurso de apelación solicitó al Tribunal coordinar con  la máxima autoridad del resguardo indígena la  viabilidad del cumplimiento de la pena en este último lugar,  en acatamiento a la sentencia Constitucional T-921 de 2013 y el  artículo 470 de la Ley 906 de 2004, pese a lo cual fue negada  la solicitud, porque el gobernador del cabildo había informado  que los traslados estaban suspendidos por la elección de  nuevas autoridades en el territorio indígena. Situación  que, en sentir del actor, no era óbice para la procedencia de  su petición, al haber informado al Tribunal mediante derecho  de petición del 8 de marzo de 2019, que la nueva máxima  autoridad del resguardo había acordado con la asamblea  brindarle colaboración para que terminara de cumplir la pena  en ese lugar, por consiguiente necesitaba saber qué otros  documentos debía allegar con ese propósito, sin recibir  respuesta.  

10. Mediante derechos de  petición presentados ante el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas de Ibagué los días 9 de octubre y 8 de  noviembre de 2018, invocó la misma solicitud. El Despacho negó  la petición con fundamento en que la reclusión en un  establecimiento perteneciente a la jurisdicción ordinaria no  afectaba su identidad cultural y etnia, máxime al haber sido  condenado por la justicia ordinaria.  

11. Hizo énfasis el  actor en que la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada,  refirió que la simple privación de la libertad de un  indígena en un establecimiento penitenciario ordinario podía  transformar su identidad cultural y etnia, independientemente de la  jurisdicción que lo hubiera juzgado. Así mismo, que la  diversidad cultural de los indígenas debía protegerse  independientemente de que en el caso concreto se hubiese aplicado el  fuero indígena, lo cual debía ser tenido en cuenta  desde la imposición de la medida de aseguramiento y extenderse  a la condena.  

12. Insistió en que no  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el  Juzgado 2° Ejecutor tiene definida su postura en materia de  traslado de indígenas, por lo que insistir en su petición  ante esa autoridad, el mismo le sería nuevamente negado. Lo  mismo pasaría si apela la decisión.  

13. Frente a la configuración  del perjuicio irremediable, sostuvo que se debe ser flexible en  aquellos casos en que están de por medio sujetos de especial  protección, como por ejemplo, los miembros de minorías  o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados.  

Por las razones expuestas,  solicitó la tutela de sus derechos invocados.  Consecuentemente, se disponga: (i) anular o dejar sin efectos la  providencia 0083 del 15 de enero de 2019, emitida por el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  y la providencia que resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra la misma, ordenándose al Tribunal o Juzgado  accionados, consultar a la máxima autoridad de su territorio  indígena si puede cumplir la pena en el Centro de Armonización  del Resguardo Indígena de Tumbichucue, y de obtener respuesta  positiva, ordenar su traslado; (ii) Que el INPEC, en un término  perentorio, autorice su traslado al establecimiento penitenciario y  carcelario del municipio de La Plata; (iii) Que durante su estadía  en reclusión, se respeten y protejan, el principio de  diversidad étnica y cultural que lo ampara, y la cultura, usos  y costumbres propios de su condición indígena; (iv) Que  esta Sala estudie la posibilidad de consultar a la máxima  autoridad de su resguardo, si puede cumplir la pena impuesta en el  mencionado centro de armonización, en caso positivo ordene su  traslado.  

Como sustento de su pretensión,  citó las sentencias T- 617 de 2010, T-097 de 2012, T-921 de  2013, T-642 de 2014, y  T-315 de 2016 de la Corte Constitucional.  Igualmente, los artículos 3, 30 y 470 de la Ley 906 de 2004,  29 de la Ley 65 de 1993, y 2° de la Ley 1709 de 2014, entre  otros.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado por  esta Sala el conocimiento de la presente acción, se dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad. Dentro del término  concedido, se allegaron las siguientes respuestas:  

1. El doctor  Héctor Hugo Torres Vásquez, Magistrado del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión  Penal, señaló que el 21 de marzo del año en  curso, esa Corporación confirmó el auto interlocutorio  0083 del 15 de enero de 2019, emitido por el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  mediante el cual negó al actor el traslado al resguardo  indígena Tumbichucue de Inzá, Cauca.  

Lo anterior,  al considerarse que si bien la pertenencia del accionante al cabildo  Tumbichucue se encontraba acreditada, e inicialmente su gobernador  informó que podía albergar al señor GOLONDRINO  PALMA con el fin de que siguiera cumpliendo la pena, dicha  autorización fue modificada por las razones que se esgrimen a  continuación:  

En memorial  adiado 2 de noviembre de 2018, la aludida autoridad indígena  solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué suspender el traslado del  accionante, argumentado que en asamblea del 22 de octubre del mismo  año se tomó la decisión de suspender los  procesos de traslado, de las cárceles ordinarias al centro de  armonización, al haberse elegido nuevas autoridades, y que si  en próxima sesión la comunidad indígena tenía  interés en ello, se enviaría la solicitud.  

Tal  circunstancia permitió determinar al Tribunal que si la  comunidad indígena no estaba de acuerdo con el traslado del  actor a ese resguardo, no se cumplía una de las exigencias  para ordenar el cambio de sitio de reclusión invocado.  

Con ese  fundamento, consideró que la presunta vulneración a los  derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela no se basó  en actuaciones caprichosas o arbitrarias por cuenta de ese Tribunal,  al haber sido la providencia proferida el resultado de un análisis  serio y apegado a los mandatos constitucionales, legales y  jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que el amparo  solicitado debe negarse.  

2.  El doctor William Eduardo Ramón Villalobos, Asistente Jurídico  del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, solicitó que el requerimiento de tutela  fuera dirigido al Juzgado 2° de la misma especialidad con sede en  Ibagué, despacho en donde reposa el proceso penal adelantado  en contra del actor.  

3.  El Gobernador y Representante legal del resguardo indígena de  Tumbichicue, Arley Díaz Dicue, manifestó que revisado  el listado censal que reposa en esas oficinas, así como las  bases de datos del Ministerio del Interior, se estableció que  el accionante no es miembro de esa “parcialidad”  (sic) ni de ninguna comunidad indígena del país.  

Precisó  que en asamblea celebrada el 11 de febrero del año en curso,  se socializó el tema planteado por el actor en la tutela,  manifestando la comunidad su rotundo rechazo a la idea de que este  fuera trasladado a ese lugar por tratarse de una persona ajena a la  comunidad, por ende no tenía identidad cultural, social ni  económica con el resguardo, ni nació ni vivió al  interior del mismo. Por el contrario, ha generado desarmonía  en el territorio al hacer uso de las leyes indígenas e  intimidar a sus autoridades.  

Por  lo expuesto, dedujo que el cabildo que representa en ningún  momento amenazó ni colocó en riesgo los derechos  fundamentales del actor, ni tampoco tienen por qué  solidarizarse con él puesto que el mismo no aparece en sus  listados censales.  

4. La  doctora MARIA LUISA CORREA CASTRO, Fiscal 03 Especializada de la  Dirección Seccional de Fiscalias y Seguridad Ciudadana Huila  –GAULA- precisó cuáles fueron las actuaciones  surtidas en el proceso penal adelantado contra el actor, siendo las  más relevantes que el 22 de junio de 2017, ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de Control y Garantías  de La Plata,  se decretó la legalidad de la captura del  GOLONDRINO PALMA,  se imputó la conducta penal de Extorsión  Tentada con circunstancias de agravación punitiva prevista en  los artículos 244 y 245 N° 3 de C.P., en calidad de  coautor, cargos que no aceptó, y se le dispuso medida de  Aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

El día  14 de agosto de 2017, se radicó escrito de acusación,  correspondiendo por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de la  Plata Huila. El día 31 de agosto de 2017, una vez instalada la  audiencia de acusación, la fiscalía solicitó la  variación de la diligencia con el fin de formalizar un  preacuerdo, al cual se le impartió legalidad. El 6 de  diciembre de 2017, el actor fue condenado a las penas de 6 años  de prisión y Multa de 1500 SMLMV.  

Para  finalizar, hizo énfasis en que la fiscalía no tuvo  injerencia en la solicitud elevada por el tutelante.  

5.  El doctor John Fredy Manrique García, Representante Legal del  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de media seguridad del  Espinal, informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto 0083 del  15 de enero de 2019, se pronunció respecto de la solicitud de  traslado del actor, atendiendo el requerimiento de su Gobernador. En  razón de ello, solicitó desestimar la pretensión  del accionante en lo concerniente a esa entidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente  acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal  Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, por ser su  superior funcional.  

2. El artículo 86 de la  Constitución establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando,  por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  De  la demanda de tutela surge claro que la intención del señor  GOLONDRINO PALMA, se dirige, en últimas, a que por este  excepcional mecanismo de protección constitucional, se anulen  o dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, que negaron su traslado de la cárcel de Pitalito donde  actualmente se encuentra privado de la libertad, al Centro de  Armonización del Resguardo Indígena de Tumbichucue,  municipio de Inzá, Cauca, al que manifestó pertenecer,  para continuar allí el cumplimiento de la pena de 6 años  de prisión a la que fue condenado el 6 de diciembre 2017, por  el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata, Huila, como autor del  delito de extorsión, en la cual le fueron negados los  sustitutos penales.  

4. Al respecto, es importante  resaltar que, tratándose de tutela contra decisiones  judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la presente  acción se torna improcedente, pues su finalidad no es la de  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien, por disposición legal, le  corresponde ejercer esa labor.  

Si  así  fuera, ha sostenido esta Sala, el recurso de amparo trocaría  en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad  social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las  competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su  autonomía.  

Igualmente,  ha reiterado que, si bien de manera excepcional, la acción de  tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configura una vía de hecho, ello es posible siempre  y cuando el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo  para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando  se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.1  

5. En primer lugar, destaca  esta Sala que la condición de indígena alegada por el  actor como fundamento de su solicitud de amparo quedó  plenamente desvirtuada con la respuesta emitida por el Gobernador  y Representante legal del resguardo indígena de Tumbichucue,  Arley Díaz Dicue, a través de la cual manifestó  que el accionante no pertenece a esa comunidad ni a ningún  grupo indígena a nivel nacional.  

Precisó  además en el numeral séptimo de la contestación:  

“El  11 de febrero del año en curso, en asamblea se socializo (sic)  el tema relativo al Sr. Diego Fernando Golondrino Palma, en donde la  comunidad manifestó su rotundo rechazo a la idea de ser  trasladado una persona que es ajena a la comunidad, quien no tiene  identidad cultural, social ni económica, no ha nacido ni  vivido al interior del resguardo y por el contario (sic) ha generado  desarmonía en el territorio al hacer uso de las leyes  indígenas e intimidar nuestras autoridades”.  

Lo  precedente arriba a concluir que cuando el accionante interpuso la  acción, ya no pertenecía al resguardo indígena  de Tumbichucue. Por tanto, no podía alegar en su favor la  prerrogativa establecida por la jurisprudencia constitucional en  materia punitiva, concerniente a la posibilidad de cumplir la pena en  el Centro de Armonización del resguardo accionado, amén  de lo expuesto, porque según se extrae de la contestación  emitida por el Gobernador de esa comunidad, el señor  GOLONDRINO PALMA no solo no es miembro de ese grupo sino que además,  los hechos por los que fue juzgado no sucedieron al interior de  aquella, por consiguiente, no reúne los requisitos para  acogerse a los beneficios que le brinda la Jurisdicción  Especial Indígena en materia de cumplimiento de la pena.  

Adicional a  ello, advirtió el Gobernador del Cabildo en mención,  que los certificados emanados del resguardo de Tumbichucue, a los que  hizo referencia el actor, de acuerdo con la información  suministrada por el gobernador que le antecedió, fueron  expedidos bajo coacción proveniente de sujetos que, mediante  llamadas, mensajes y visitas a ese lugar, presionaron para que la  comunidad colaborara en el proceso de traslado invocado en la  demanda:  

“He  de manifestar que dicha situación se mantiene, pues como  autoridad tradicional desde mediados de febrero empecé a  recibir llamadas intimidantes, mensajes de texto, en el que solicita  “colaborar con el camarada Golondrino no queremos problemas con  ustedes”.  

Bajo  tal panorama, el amparo constitucional invocado por el accionante con  fundamento en su presunta condición indígena, deviene  improcedente por ausencia de la misma.  

6. Ahora  bien, teniendo en cuenta que lo atacado por el actor son las  providencias referidas en el numeral 3 de esta decisión, que  le negaron el traslado a la comunidad indígena antes citada,  cuando pertenecía a la misma, constató la Sala, en lo  que concierne a la emitida por el Tribunal accionado, que la misma  contiene motivos razonables para no haberse accedido a la petición  de traslado aludido.  

En efecto,  basado en pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en la  materia, entre ellos la sentencia T-921 de 2013, y luego de  establecer la condición de indígena del señor  GOLONDRINO PALMA, que la comunidad a la cual pertenecía se  encontraba debidamente registrada, y que la misma contaba con  instalaciones idóneas para garantizar su privación de  libertad en condiciones dignas y con las debidas seguridades y  vigilancia, lo que permitía garantizar la integridad personal  del citado y el cumplimiento de la pena, trajo a colación la  certificación del 8 de agosto de 2018, en la que, tal como se  vio, el gobernador principal de entonces informó que los  traslados estaban suspendidos con motivo de la elección de  nuevas autoridades, advirtiendo que si en la próxima asamblea  la comunidad tenía interés en autorizar el traslado, se  enviaría la pertinente solicitud.  

De ese modo, concluyó el  Tribunal que al no concurrir las exigencias para ordenar el cambio de  sitio de reclusión invocado por el señor GOLONDRINO  PALMA, al tenor de la jurisprudencia constitucional, lo procedente  era confirmar el auto apelado.  

Así  las cosas, distinto a lo pregonado por el actor, la anterior decisión  no desconoció las garantías fundamentales reclamadas,  al basarse en argumentos razonables y acordes a los parámetros  definidos por la Jurisprudencia Constitucional en la materia. En tal  sentido, procedente es traer a colación la sentencia T-515 de  2016, en la cual la Corte Constitucional reiteró  lo argumentado en la sentencia T-921 de 2013, con referencia al tema  aquí debatido, en los siguientes términos.  

(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el  juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad en  condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio.  A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia  se  consultará a la máxima autoridad de la comunidad  indígena si el condenado puede cumplir la pena en su  territorio. En  ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con  instalaciones idóneas para garantizar la privación de  la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A  falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.”  (Negrilla  fuera de texto).  

En consecuencia, se advierte  sin dificultad que lo resuelto por el Tribunal demandado coincide con  lo previsto por la doctrina constitucional en materia de tratamiento  penitenciario diferenciado para miembros de comunidades indígenas,  concluyendo que el traslado invocado no era procedente al no contarse  con la autorización proferida por la máxima autoridad  del resguardo accionado.  

De lo  expuesto, concluye la Sala que los motivos tenidos en cuenta por  dicha autoridad no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino que  están soportados en las disposiciones jurisprudenciales sobre  la materia, así como en una labor interpretativa razonable,  desplegada en ejercicio de la discrecionalidad y autonomía  judicial.  

En lo que  concierne al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, esgrimió el Tribunal que el  motivo para que ése despacho negara el traslado, radicó  en que, la simple acreditación del señor GOLONDRINO  PALMA de pertenecer al resguardo indígena, no era suficiente  para afectar su diversidad étnica y cultural, considerando  además que la ejecución de la pena debía estar a  cargo de la justicia ordinaria por cuanto ésta lo investigó,  juzgó y condenó. Argumentos que resultan sensatos y  atendibles, al no haberse demostrado por parte del sujeto actor que  su internación en el establecimiento carcelario en el que se  encuentra privado de la libertad, afectó su diversidad étnica  y cultural, conforme pregona.   

Las  consideraciones que anteceden ponen de presente que las decisiones  contra las cuales se dirigió la acción de tutela no  carecen de sustento probatorio, sino que, por el contrario, se  fundamentan en una apreciación razonable y válida de la  situación fáctica relevante y los medios suasorios  allegados a la actuación.  

Insistió el actor en  que, a través de derecho de petición del 8 de marzo de  2019, informó al Tribunal demandado que la nueva máxima  autoridad del resguardo había acordado con la asamblea  brindarle colaboración para que terminara de cumplir la pena  en ese lugar. Sin embargo, el actor no  puede pretender a través de este mecanismo constitucional,   que sea el Tribunal o incluso esta Corte, quienes se pronuncien  frente a su pretensión de traslado carcelario, atendiendo que  la presente acción no fue creada para reemplazar  procedimientos o como una tercera instancia a través de la  cual se entren a debatir asuntos resueltos de fondo por el juez  natural en virtud de su específica competencia, salvo en  aquellos casos en que la decisión se extralimite de los marcos  de discrecionalidad, lo que en este evento se descartó.  

Al  respecto, recuérdese que, conforme a lo dispuesto en el  artículo 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709  de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos por  decisión propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se  presente alguna de las causales previstas en el artículo 75  del último compendio.  

Por las  razones expresadas, no le queda otra alternativa a esta Sala distinta  a negar el amparo.  

Finalmente, atendiendo a que el  Gobernador del resguardo Tumbichucue, Arley Díaz Dicue, en la  contestación de la tutela, denunció conductas al  parecer ilícitas que involucran al actor, copias  de la presente actuación se compulsarán a la Fiscalía  General de la Nación para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente la acción de tutela presentada por el señor  DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, de conformidad con lo expuesto.  

2.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Compulsar copias de  esta actuación a la Fiscalía General de la Nación  para los fines expuestos en la parte motiva.  

4.  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este  fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia,          sentencia STC17243-2017.      

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