AP5313-2019(56071)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

AP5313-2019  

Radicación No 56071  

Aprobado Acta No. 327  

Bogotá, D.C., nueve (9)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Resuelve la Corte la solicitud  probatoria del apoderado de Darly  Rodrigo Sánchez Ruíz,  ciudadano colombiano  pedido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América1.  

II.   ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 0224 de  7 de febrero de 20182,  el Gobierno de Estados  Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Darly Rodrigo Sánchez  Ruíz,  quien es requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico  de narcóticos «entre  aproximadamente 2012 y 2017»,  según la segunda acusación sustitutiva nº  4:17CR13, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

2. Con base en tal  requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través  de Resolución de 22  de febrero de 20183,  ordenó la captura de Darly  Rodrigo Sánchez Ruíz,  que se materializó el 19 de junio de 20194.  

3. La representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición, mediante la nota verbal No.  1259 del 15 de agosto de 20195  y allegó documentación traducida y legalizada.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº  2132 de 20 de agosto de 20196,  indicó que es aplicable al presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988»  y explicó que de acuerdo con «  el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado…»,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al  de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a  esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que  lo representara dentro de la actuación7.  

5. Una vez  Darly Rodrigo  Sánchez Ruíz  nombró defensor de confianza y fue reconocido, se  ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de  prueba, según lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20048.  

III. PETICIONES PROBATORIAS  

1. El apoderado de confianza de  la persona requerida en extradición, solicitó tener  como pruebas las siguientes documentales:  

i) El certificado del Cabildo  Indígena La Laguna Siberia  del Municipio de Caldono (Cauca),  con el que se acredita que Darly  Rodrigo Sánchez Ruíz  es indígena.  

ii) La impresión  original del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos  Indígenas, ROM y Minorías, que certifica que el  requerido hace parte del Cabildo Indígena La Laguna Siberia.  

iii) Las copias íntegras  del proceso seguido contra Sánchez  Ruíz ante la  Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo La Laguna  Siberia, donde fue sancionado a la pena de prisión de siete  años que debe cumplir en el Centro de Armonización de  tal cabildo, que según su dicho, corresponde a los mismos  hechos por los que esta solicitado en extradición.  

A su turno, la representante  del Ministerio Público indicó que no se hacía  necesaria la práctica de pruebas9.  

IV.  CONSIDERACIONES  

El decreto y práctica de  pruebas en el marco del presente trámite están  sometidos a la observancia de los criterios de conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

En razón  a que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno dada la inconstitucionalidad de la Ley  27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,10  los aspectos que deberán analizarse en el concepto  correspondiente se rigen por las previsiones de los artículos  493 y 502  del Código de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,11  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición.12  

Por  consiguiente, si los medios  de prueba impetrados no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Bajo el anterior contexto, es  claro que, la solicitudes probatorias del apoderado de Darly  Rodrigo Sánchez Ruíz,  cumplen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, en  la medida que, como pasó de verse, precisamente uno de los  aspectos que deberá valorar la Sala al momento de emitir el  concepto, es que el requerido no haya sido juzgado en Colombia por el  hecho que funda el pedido de extradición.  

Por  consiguiente, se tendrán como pruebas las aportadas por el  abogado del requerido, sin embargo, se  ordenará requerir al i)  Ministerio del Interior,  Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías a  fin de que certifique si Darly  Rodrigo Sánchez Ruíz  identificado con cédula de ciudadanía Nº10.695.903  de Patia (Cauca), pertenece a alguna comunidad indígena; ii)  al Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo La Laguna Siberia  para que certifique si el requerido pertenece a su comunidad y  allegue copia íntegra del proceso por el que Sánchez  Ruíz fue  condenado a pena de prisión de siete años por esa  jurisdicción indígena.  

De otro  lado, la Corte oficiosamente dispondrá oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, a efecto de que informen si en contra del mencionado  ciudadano  se  ha emitido sentencia condenatoria, se adelanta  o  se ha  adelantado  alguna investigación. En  caso positivo, deberá comunicar el estado actual de la misma,  remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o  en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la  correspondiente etapa de juicio.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. Tener como pruebas las  documentales aportadas    por el apoderado  de Darly Rodrigo  Sánchez Ruíz.  

2. Requerir  al Ministerio del  Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías a fin de que certifique si Darly  Rodrigo Sánchez Ruíz  identificado con cédula de ciudadanía Nº10.695.903  de Patia (Cauca), pertenece a alguna comunidad indígena.  

3. Requerir  al Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo La Laguna Siberia  para que i)  certifique si el requerido pertenece a su comunidad y ii)  allegue copia  íntegra del proceso por el que Sánchez  Ruíz fue  condenado a pena de prisión de siete años por esa  jurisdicción indígena.  

4. De  oficio,  requerir  a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, a efecto de que informen si en contra del mencionado  ciudadano  se  ha emitido sentencia condenatoria, se adelanta  o  se ha  adelantado  alguna investigación. En  caso positivo, deberá comunicar el estado actual de la misma,  remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o  en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la  correspondiente etapa de juicio.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          24 a 31 carpeta anexa.  

2          Folio 113 a 119, ib.  

3          Folio          2 a 4, ib.  

4          Folio          9, ib.  

5          Folio          24 a 31, ib.  

6          Folio          22, ib.  

7          Folio          5 a 6 cuaderno Corte.  

8          Folio          10, ib.  

9          Folio          16, ib.  

10          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

11          En          lo que concierne al estado de salud de los requeridos en          extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad.          41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

12          Dentro          de estas se destacan la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), la prescripción de          la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido          de extradición y que el extraditable no haya sido objeto de          una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.      

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