STP5767-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5767-2019  

Radicación  n.°  103974  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado de Fernando  José Chinchilla Buelvas,  frente  a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental al debido proceso.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 3º  Penal Municipal con función de control de garantías y  la Secretaría de Educación Municipal, ambos de esa  urbe.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante Fernando José Chinchilla Buelvas su  inconformidad con el trámite que surtió ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Valledupar, dentro de la acción de tutela  promovida contra la Secretaría de Educación Municipal  de Valledupar,  

Aduce  el accionante que el problema jurídico claro de la acción  de tutela se encuentra descrito y probado en el Decreto 2105 de 2017  artículo 2.4.6.3.13 y por ende la circular 20171000000027 de  la Comisión Nacional del Servicio Civil, que fue desconocido  por la Secretaría de Educación del Municipio de  Valledupar, el juez de primera y segunda instancia.  

Asevera  que dentro del escrito de impugnación presentado el día  3 de diciembre de 2018 se argumentó con plena claridad al juez  de segunda instancia de manera clara y precisa porque la acción  de tutela es procedente y por ende se debía desentrañar  el derecho y respetar las garantías plenas constitucionales  invocándole las sentencias de unificación de la Corte  Constitucional SU-011 de 2018 y 913 de 2009, que dice sin equívocos  que en materia de concursos de méritos para la provisión  de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en  estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se  trata de nada más y nada menos que de la defensa y realización  de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno  enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento  previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía  de la Constitución en el caso particular.  

Entonces  que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa  existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las  decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de  mérito, debido a su complejidad y duración, carecen de  idoneidad y eficacia para proteger sus derechos fundamentales de  acceso a la función pública y al trabajo.  

Refiere  el actor que en esa sentencia SU-011 de 2018 se encuentra que la  acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad,  puesto que las acciones judiciales contempladas en el CPACA pueden  dilatar aún más la elección debido a la  congestión de la jurisdicción contencioso  administrativa y en el término que contempla la legislación  para resolver las pretensiones de nulidad simple y nulidad y  restablecimiento de derecho.  

Acota  el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Valledupar, se aparta del precedente  constitucional descrito que debió ser observado con  preferencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, aduciendo que el accionante no acreditó el  cumplimiento de los requisitos para la procedencia del amparo  pretendido, en la medida que la sentencia controvertida está  ejecutoriada y fue excluida de revisión por el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional; luego, el estudio  de fondo sobre una acción de idéntico carácter  desbordaría las competencias del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de Fernando  José Chinchilla Buelvas impugnó  la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos  del escrito de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los demandados   vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, dentro  de la demanda de tutela identificada con el número 2018-00316.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el  trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues  ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como  es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003,  dijo:  

[…]  Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006,  reiteró:  

[…]  La Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, Fernando  José Chinchilla Buelvas  cuestiona la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2018  por el Juzgado 3º  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Valledupar, que fue confirmada el 24 de enero de 2019 por el Juzgado  1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad, mediante la que se resolvió:  

[…]Negar  por  improcedente la acción de tutela instaurada por el Doctor  RAFAEL JOSÉ FRAGOZO SAJAUD actuando como apoderado judicial  del señor FERNANDO JOSÉ CHINCHILLA BUELVAS, contra la  SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y de  oficio la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, habida  consideración de que el accionante posee otros mecanismos  judiciales idóneos y eficaces para resolver el asunto  litigioso […]1.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que, verificada la página  web de la Rama Judicial2,  se encontró que el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente  o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal  como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19913.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la  que se precisó:  

Al  respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de   2001  se afirmó concretamente que la única alternativa  para manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

2.3.  Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.  (subrayas fuera del texto)4.  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra  demostrado, ya que la parte demandante  no aportó ningún respaldo probatorio que, por lo cual  el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.  

Por  las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 87 – cuaderno n.° 1.  

2          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

3          Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

4          Sentencia T. 823 de 1999.      

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