ATP471-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP471-2019  

Radicación  Nº 103476  

Acta  No 74  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  MIGUEL  ÁNGEL AFANADOR ULLOA,  contra  la sentencia de tutela emitida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad  humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Además  de hacer un recuento de hechos relacionados con la “sentencia”  de fecha 30 de septiembre de 2016 – la cual tacha de  vulneradora de derechos fundamentales – mediante la cual el  JUZGADO 30 DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ  resolvió suspender provisionalmente las visitas de MIGUEL  ÁNGEL AFANADOR ULLOA a su menor hija y todo contacto hasta  cuando se tome una decisión por parte de la Fiscalía  General de la Nación o un Juez Penal de Conocimiento por el  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el  accionante AFANADOR ULLOA sostiene que el 8 de septiembre de 2014 su  esposa para ese entonces LUDIVIA CAÑÓN CENDALES formuló  denuncia penal en su contra por los delitos de abuso y acceso sexual  de su hija de 5 años y medio y violencia intrafamiliar. Con  apoyo en la actuación procesal que refiere el citado señor  correspondiente al proceso que se inició en su contra afirma  que estima vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y  sin dilaciones injustificadas o a que se le restablezcan los derechos  fundamentales afectados por cuanto han pasado 4 años después  de formulada la denuncia sin que se haya dado inicio a la etapa de  juzgamiento, y se pregunta a la vez que cuantos (sic) años más  debe esperar para volver a ver a su hija.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, mediante auto de 15 de noviembre de 2018, ordenó  correr traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes del  proceso penal radicado No. 68001600258201401651 que se sigue contra  el accionante, para que ejercieran el derecho de contradicción  que les asiste.  

Fue  así como, la Fiscalía 234 de la Unidad de Delitos  contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual puso de  presente que, en efecto adelanta la investigación seguida  contra el actor por los punibles de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y actos  sexuales con menor de 14 años,  ambas conductas agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo,  actuación que por su complejidad y dado el cargo que ocupaba  el accionante al momento de la denuncia, se dispuso que la misma se  adelantara en Bogotá; sin embargo, el Juzgado Cincuenta y  Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento remitió el proceso a  la ciudad de Bucaramanga, siendo dichas circunstancias, entre otras,  las que han dilatado su culminación.  

Por  su parte, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga,  después de hacer un recuento de las diversas audiencias  adelantadas en el proceso seguido contra el accionante, refirió  que frente a la petición de MIGUEL  ÁNGEL AFANADOR ULLOA no  tiene injerencia alguna, pues lo pretendido es que se revoque la  medida provisional decretada por el Juzgado Treinta de Familia de  Bogotá, a fin de que se le permita tener contacto y  comunicación con su menor hija.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de noviembre de  2018 negó el amparo invocado al considerar que no se ha  vulnerado ninguno de los derechos del actor, pues cuenta con otros  medios de defensa judicial en el proceso penal que se surte en su  contra, como lo es, acudir al despacho judicial que conoce de dicha  actuación y deprecar su celeridad, recusar al titular del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, con  fundamento en la causal 7ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal o solicitar la vigilancia judicial que  corresponde ejercer a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura, en virtud de lo normado en el numeral 6º del  artículo 101 de la Ley 270 de 1996.  

Así  mismo, señaló que no se demostró la  configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que  conllevan a la improcedencia del amparo deprecado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, MIGUEL  ÁNGEL AFANADOR ULLOA lo  impugnó al considerar que en el fallo de primera instancia no  se estudió de fondo su principal pretensión, la cual  estaba dirigida a controvertir la medida provisional decretada por el  Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, en virtud de la cual se  le prohibió todo contacto con su menor hija, hasta que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga  decida sobre la supuesta ocurrencia de los episodios de abuso sexual  denunciados por la progenitora.  

Por  otro lado refirió que, los otros medios de defensa judicial a  los que hace referencia el Tribunal Superior de Bucaramanga no son  eficaces, pues prolongan la restricción que no poder  comunicarse ni ver a su hija.  

Además,  señaló que no solo se le está causando un  perjuicio irremediable a él, sino a su menor hija, ante la  ruptura abrupta e injusta del vínculo afectivo existente entre  ellos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de noviembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual  es su superior funcional; sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela”.  

En  ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

En  el presente caso, la pretensión de amparo formulada por MIGUEL  ÁNGEL AFANADOR ULLOA,  se orienta a que se revoque la medida provisional decretada en el  numeral quinto de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2016  por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, a través  de la cual se le prohibió visitar y tener todo contacto con su  menor hija “hasta  tanto se tome una decisión por parte del juez penal del  conocimiento por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años”  que se surte en su contra.  

En  ese orden, por vía de tutela solicitó del juez  constitucional se ordene, mientras se surte el trámite penal  correspondiente, restablecer las visitas a su descendiente, para que,  de esa forma, se garantice el derecho que la niña tiene a  pernoctar en su vivienda que era en la que residían y donde  aún permanecen algunos de sus objetos personales.  

En  ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete las actuaciones del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá,  pues fue ese despacho judicial quien decretó la medida  provisional objeto de cuestionamiento por parte del actor,  requiriendo que se revoque la misma, dada la mora que se ha  presentado en el trámite del proceso penal seguido en su  contra.  

Es  decir, la censura presentada en la demanda vincula al Juzgado Treinta  de Familia de Bogotá,  asistiéndole interés jurídico para conocer las  resultas del presente reclamo constitucional, pues se estaría  adoptando una decisión con fundamento en una providencia  proferida por ese despacho judicial, al punto, que lo deprecado por  el accionante es la revocatoria de una parte de la misma.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y a las partes e  intervinientes del proceso penal radicado No. 68001600258201401651,  pues el demandante también cuestiona la mora judicial en la  actuación en cita, no  encuentra que se haya hecho lo mismo respecto del Juzgado  Treinta  de Familia de Bogotá,  es decir, que esa autoridad desconoce el trámite, sin que  hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, el Juzgado Treinta  de Familia de Bogotá  deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se  impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que  asumió conocimiento de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

3.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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