STP11918-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11918-2019  

Radicación  N.° 106350  

Acta  224  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO  BELTRÁN URIBE,  a través de apoderado, contra la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y  la FISCALÍA 5ª  SECCIONAL, ambos  de esa ciudad, así  como todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se  adelanta contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Por  la posible comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  se adelanta proceso  penal contra DIEGO BELTRÁN URIBE.  

El  3 de diciembre de 2018 se radicó el escrito de acusación  por el citado delito ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Yopal.  La vista preparatoria se llevó a cabo el 24 de mayo de  2019.  En esa diligencia, el juez inadmitió como  prueba para el juicio oral, uno  de los testimonios de cargo de la Fiscalía.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación y la  alzada correspondió a la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal, que mediante auto del 9 de julio del año  que avanza, la revocó y dispuso decretar el testimonio «de  acuerdo y con la finalidad que fuera solicitado por la Fiscalía».  

Acude  ahora BELTRÁN URIBE a la extraordinaria vía de tutela  por conducto de apoderado.  

Luego  de referirse al contenido de la decisión emitida por el  Tribunal accionado, se refiere de manera general a la procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales y a los  requisitos –  generales y específicos –  que habilitan la intervención del juez de amparo.  Luego hace  alusión al desarrollo de la audiencia preparatoria para  afirmar que la decisión objeto de controversia «carece  de fundamento fáctico».  

En  su criterio, las conversaciones de WhatsApp  que se pretenden  incorporar con el testimonio, «nunca  se adicionaron como prueba»,  solo sirven para «refrescar  memoria» y  para ello no resulta necesaria la intervención del declarante.  

También  señala que la Fiscalía no expuso la pertinencia,  conducencia y utilidad de ese elemento de convicción, lo que  lleva a advertir que lo resuelto por el Tribunal en «nada  tiene que ver con el asunto apelado»  y confunde si lo que se busca incorporar es la prueba testimonial o  el «trabajo  pericial» que  el declarante llevó a cabo.  

Tampoco  tuvo en cuenta los argumentos de oposición de la defensa, ni  las razones del a quo  para inadmitir la  declaración, lo que muestra la lesión del derecho al  debido proceso que le asiste a su prohijado, por cuenta de que la  decisión del juez colegiado dilata el avance del juicio.  

Pide,  por esas razones, el amparo de sus derechos fundamentales y en  consecuencia, que se «revoque»  la decisión adoptada por el Tribunal, «declarándose  impertinente e inútil el testimonio».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS      

1.  El apoderado judicial de DIEGO BELTRÁN URIBE no allegó  el poder especial que lo legitima para actuar en sede de tutela.  Por  tal razón, en auto del 13 de agosto del año que avanza,  se le requirió para que subsanara ese requisito.  

Allegado  el correspondiente mandato, se admitió a trámite la  demanda y se integró el contradictorio.  

2.  El Tribunal Superior de Yopal hizo un recuento de la actuación  procesal; señaló que su decisión fue debidamente  motivada y está amparada en la autonomía judicial;  además advirtió, que la tutela no es una instancia  adicional para promover debates alternos a los del proceso y pidió,  por ende, que se niegue el amparo invocado al no existir alguna vía  de hecho.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal se refirió a  las actuaciones que en el marco del proceso penal seguido contra  BELTRÁN URIBE ha desarrollado; aportó copia de las  decisiones que ha emitido e indicó que se «atendrá  a lo resuelto».  

3.  La Fiscalía 24 Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales de  Yopal expuso que en la primera sesión de la audiencia  preparatoria se ocupó de sustentar lo relacionado con la  conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos probatorios y  evidencia física que pretendía introducir al juicio,  pero por fallas eléctricas en esa diligencia entendió,  equivocadamente, que frente al testimonio en cita había  cumplido con ese requisito.  

De  todas maneras, como el Tribunal estimó que había  satisfecho debidamente la carga de sustentación que le  compete, fue que admitió la referida declaración, sin  que de ahí pueda predicarse alguna vía de hecho.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el  apoderado judicial de DIEGO BELTRÁN URIBE, que se dirige  contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.  

2.  El demandante se queja de la decisión en la que ese Tribunal  decretó, en sede de segunda instancia, la práctica en  juicio de un testimonio de la Fiscalía.  

Su  disenso se funda, principalmente, en la deficiente motivación  de la Colegiatura accionada para acceder a esa postulación  probatoria, sin considerar que el ente acusador no mostró  debidamente su conducencia, pertinencia y utilidad y tampoco atendió  a las razones de oposición de la defensa en la vista  preparatoria.  

Sin  embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición  de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir el apoderado  judicial de BELTRÁN URIBE se  encuentra en curso  y dentro del trámite ordinario cuenta  con la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales por el aspecto materia de tutela, sin que sea  admisible acudir para tal fin a esta extraordinaria sede.  

En  efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido  proceso deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios  del proceso penal, bien en la audiencia de juicio oral; a través  del recurso de apelación al que puede acudir contra la  decisión de primer nivel, e inclusive, a través del  extraordinario de casación, en el que esta Corporación,  como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede  pronunciarse sobre los reclamos del demandante.  

Por  esa razón, frente a los reclamos que en la vía de  amparo formula el  defensor de DIEGO BELTRÁN URIBE  no puede prosperar la petición de tutela, lo que impone  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

INCORPÓRESE  copia  de este fallo al proceso penal que cursa contra DIEGO BELTRÁN  URIBE.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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