ATP1831-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1831-2019  

Radicación  Nº 107724  

Acta  No. 305  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el  accionante EDUARDO  VALENCIA QUIÑÓNEZ,  a través de apoderado, contra la sentencia de tutela emitida  el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  técnica e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al interior del proceso  penal con radicado No. 76001-60-00-193-2017-20340 que se adelantó  en su contra.  

A  la actuación se vinculó como demandada la Fiscalía  132 Seccional de Cali.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  petición de amparo formulada por EDUARDO  VALENCIA QUIÑÓNEZ  se  orientó a que se decretara la nulidad de lo actuado en el  proceso penal con radicado No.  76001-60-00-193-2017-20340 que se adelantó en su contra en el  Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, porque en su  sentir, no contó con una debida defensa técnica que  representara sus intereses durante la etapa preparatoria y el juicio  oral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 17 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la  presente acción de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y la  vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción1.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali señaló  que adelantó el proceso penal en contra del actor por los  delitos de acceso carnal violento y fuga de presos; que agotadas las  audiencias y sin advertir irregularidad alguna, procedió a  dictar sentencia de carácter condenatorio, determinación  que no que no fue recurrida por la Fiscalía ni el de Defensor  Público que asistieron a la diligencia.  

Precisó  que aunque el actor presentó recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria, pero dejó vencer los  términos para sustentarlo, por lo que lo declaró  desierto.  

Que  contra el auto que declara desierto el recurso VALENCIA  QUIÑÓNEZ interpuso,  esta vez por medio de apoderado de confianza, recursos de reposición  y apelación, no obstante los resolvió de manera adversa  -declaró desierta la reposición y se abstuvo de  conceder la apelación por improcedente conforme con lo  previsto en el artículo 179A del CPP-, pues los argumentos  esbozados no atacaban el auto en sí mismo, sino que buscan  revivir términos ya vencidos para sustentar el recurso que  interpuso contra la sentencia condenatoria.  

2.  La Fiscalía 132 Seccional Caivas de Cali manifestó, en  otros aspectos, que el accionante durante toda la actuación  estuvo debidamente asistido por su defensor, pues solicitó  pruebas en la audiencia preparatoria y en el juicio oral  contrainterrogó los testigos de la Fiscalía buscando  desvirtuar su teoría del caso.  

De  igual forma refirió que si bien el último defensor del  accionante, doctor Héctor Mario Duque, no apeló la  decisión de condena, ello no significa que hubiese una falta  de defensa técnica, pues es del criterio del abogado apelar o  no la sentencia, además que al procesado le asistía el  derecho de ejercer su defensa material y presentar los recurso de ley  en los términos que demanda la norma.  

Por  lo anterior, consideró que no existió vulneración  a garantías fundamentales y solicitó declarar  improcedente la acción de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 27 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo  constitucional invocado al advertir que no se demostró la  procedencia de causales que por vía jurisprudencial se han  establecido para la configuración de defectos en las  decisiones judiciales.  

Adicionalmente  sostuvo que si el actor fue notificado de cada una de las  providencias proferidas a lo largo del mencionado proceso, resultaba  claro que contó con la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa y contradicción, tal como ocurrió cuando  presentó el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, por lo que bajo esa óptica no es posible  pregonar la vulneración de sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó  deprecando la nulidad de la actuación penal bajo el argumento  que el no haber recurrido la sentencia condenatoria, ni intentado  llegar a un acuerdo con la fiscalía que permitiera terminar de  manera anticipada el proceso, eran hechos demostrativos de la  vulneración de las garantías de su prohijado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su  superior funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las  partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y,  eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a  sus intereses. Al respecto dijo3:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley4.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”5  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados6.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la petición de amparo formulada por  EDUARDO  VALENCIA QUIÑÓNEZ  se  orientó a que se decretara la nulidad de lo actuado en el  proceso penal con radicado No.  76001-60-00-193-2017-20340 que se adelantó en su contra en el  Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, porque no  contó con una debida defensa técnica que representara  sus intereses, pues ni siquiera recurrió la sentencia  condenatoria, lo que evidencia la afectación de sus garantías.  

5.  En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete a quienes fungieron como apoderados del accionante durante  la etapa de juzgamiento, pues  conforme a las pretensiones de la demanda,  cualquier determinación que adopte el juez de tutela sobre el  particular los involucra directamente;  más aún cuando es su gestión de la que se duele  el actor.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda atañe al  abogado Héctor Mario Duque y a quienes fungieron como  defensores públicos de VALENCIA  QUIÑÓNEZ,  asistiéndoles interés jurídico para conocer las  resultas del presente reclamo constitucional.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó al Juzgado 22 Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali y a la Fiscalía  132 Seccional de la misma ciudad,  no  se evidencia que se haya hecho lo mismo respecto de los  apoderados que representaron los intereses del actor, máxime  que desde la presentación de la demanda acusó la falta  de defensa técnica que tuvo durante la audiencia preparatoria  y el juicio oral, argumentos de los que se advertían, por lo  menos, que debía vinculárseles al presente trámite.  Es decir, a la fecha desconocen este trámite de tutela y no  han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

6.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, el abogado Héctor Mario Duque y  quienes fungieron como defensores de VALENCIA  QUIÑÓNEZ en  el proceso penal censurado durante las etapas preparatoria y de  juicio oral, deberán ser vinculados a la actuación, por  lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que  asumió conocimiento de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali para lo pertinente.  

3.  Comunicar  al interesado esta decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, folio 42.  

2          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y          77370.  

3          Auto 235 A de 2008.  

4          Este criterio          se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el          cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como          la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.  

5          CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

6          CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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