STP11088-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11088  – 2019  

Radicación  n.° 105888.  

Acta  n°. 203  

Bogotá D.  C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que mediante apoderado interpuso el accionante,  JULIO  VICENTE MORENO BLANCO  – quien actúa en representación del menor J.J.V.V. –  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  6 de mayo de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada  contra la Sala de Casación Civil, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 de Familia de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la integridad personal, a tener una familia y no ser  separado de ella, a la custodia y cuidado personal, a la identidad y  al debido proceso del agenciado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el expediente, JULIO  VICENTE MORENO BLANCO  sostuvo una relación sentimental con Benys María  Vanegas Villareal. Esta quedó embarazada y el demandante, al  no estar seguro de si él era el padre, solicitó una  prueba de ADN. De todas formas, el 8 de mayo de 2009, cuando nació  el niño J.J.V.V., JULIO  VICIENTE  lo registró voluntariamente y asumió los deberes que  dicho acto implicaba, a  sabiendas de que no es su hijo natural.  

No  obstante, Benys María promovió una demanda de  impugnación de paternidad ante el Juzgado 19 de Familia de  Bogotá, autoridad que, luego de un riguroso estudio de caudal  probatorio, concluyó que si bien JULIO  VICENTE  no es el padre biológico del menor, existía entre ambos  un fuerte vínculo afectivo, por lo que decidió que era  él quien debía tener su custodia; empero, en dicha  providencia se ordenó una modificación en los apellidos  del niño, quien pasó a tener exclusivamente los  apellidos de la madre.  

La  decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 16  de noviembre de 2016.  

Inconforme,  JULIO  VICENTE,  a través de su apoderado, interpuso el recurso extraordinario  de casación; empero, el mismo fue inadmitido y  declarado desierto  por la Sala de Casación Civil, en auto de 12 de julio de 2018.  

El  accionante alegó que su demanda de casación fracasó  por inobservar requisitos de forma, los cuales no son más  relevantes que los derechos fundamentales de J.J., cuyos apellidos  fueron modificados de manera irregular.  

Mediante  la tutela, solicitó se  ordene dejar sin valor y efecto las providencias que están  afectando los derechos fundamentales del menor J.J.V.V.  y, además, que se le conceda, como  medida transitoria, el tiempo necesario para que se inicie el trámite  administrativo para adoptar al menor y así poderle devolver el  estado civil que el juzgado accionado le quitó al ordenar  modificarle el apellido.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 24 de abril de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas y  vinculó a la ciudadana Benys María Vanegas Villarreal y  al menor J.J.V.V., para que se pronunciaran sobre los hechos narrados  por el tutelante.  

El  Juez 19 de Familia de Bogotá, luego de resumir la actuación  procesal, aseguró que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del demandante.  

Las  demás partes guardaron silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral,  a través de sentencia de 6 de mayo de 20192,  negó el auxilio solicitado porque el mismo irrespetó el  requisito general de la inmediatez, cuya observancia es ineludible  para la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Adicionalmente,  estimó que dentro de las decisiones de instancia se  protegieron las prerrogativas constitucionales del infante,  al punto que el accionante actualmente es el encargado de su cuidado  provisional y así será hasta que las autoridades  competentes definan su situación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El demandante, en  desacuerdo con lo decidido por el A  quo, argumentó  que se dio mayor importancia un  simple formalismo que  a la verdadera sustancia del caso. Iteró, asimismo, que no se  tuvo en cuenta la postura del magistrado de la Sala de Casación  Civil que salvó el voto en la decisión mediante la cual  la Sala mayoritaria de aquella corporación inadmitió su  recurso extraordinario de casación consistente, básicamente,  en que se debían superar los yerros argumentativos de la  demanda para salvaguardar los derechos de J.J.V.V.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del  Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002),  esta Sala de Decisión es competente para conocer de la  presente acción de tutela.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado – este último  evento solo en los casos previstos por la ley -, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Es de advertir que  este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional3.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, JULIO  VICENTE MORENO BLANCO  censura la decisión de 12 de julio de 2018, mediante la cual  la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de  casación instaurada contra la sentencia de segunda instancia  emitida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, el 16  de noviembre del mismo año, que a su vez confirmó la  emanada del Juzgado 19 de Familia de la misma ciudad el 3 de agosto  de 2016, que declaró que él no es el padre del menor  J.J.V.V. y lo encargó provisionalmente de su custodia y  cuidado personal.  

La Sala confirmará  el fallo impugnado, pero por razones sustancialmente diversas a las  esgrimidas por el juez de primer nivel.  

Si bien es cierto  que la  Corte Constitucional, en las sentencias T-604 de 2017 y T-422 de  2018, ha aceptado que 6 meses es el lapso que, prima  facie,  resulta razonable para acudir a esta vía de protección,  ese término no debe entenderse como una camisa de fuerza  cronológica para instaurar el amparo.  

Desde ese punto de  vista, aunque la decisión cuestionada data de 12 de julio de  2018, no debe pasarse por alto que la misma fue objeto de un  salvamento de voto, el cual, según información obtenida  de la página web de la rama judicial5,  fue suscrito el 2 de octubre del mismo año, lo que permite  inferir que solo con posterioridad a esa fecha es que el proponente  tuvo acceso al auto que inadmitió la demanda de casación.  

En tal virtud,  entre la referida calenda – 2 de octubre de 2018 – y la fecha de  radicación del escrito de tutela – 12 de abril de 2019 -,  trascurrieron apenas 6 meses y 10 días, lapso que se considera  razonable, maxime  cuando  se trata de las prerrogativas superiores de un menor de edad y, por  ende, sujeto de especial protección constitucional.  

Por lo anterior la  acción de tutela es, en principio, procedente; empero, como la  providencia cuestionada no contiene desaciertos dignos de ser  corregidos por esta vía, está llamada al fracaso.  

Al adentrarnos en  el fondo del asunto,  conviene recordar que se  incurre en vía de hecho cuando: (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para inadmitir la  demanda de casación, la Sala de Casación Civil razonó  de la siguiente manera:  

«…  Revisado  el libelo presentado por el recurrente, se advierte que esas  exigencias fueron desatendidas, en cada uno de los cargos propuestos,  pues, según los términos en los que fueron planteados,  son  incompletos o desenfocados,  desde la perspectiva que quiera verse la cuestión, en la  medida en que no guardan una precisa y adecuada relación con  la tesis que sirvió al Tribunal para sustentar su fallo o  desatienden cargas mínimas para soportar cada uno de los  reproches. En efecto:  

En  el cargo primero,  enfilado a través de una violación directa de una norma  jurídica sustancial, el censor se limitó a transcribir  las disposiciones que en su sentir, fueron inaplicadas por el  tribunal, pero sin explicar en qué consistió el yerro  de la mencionada corporación con la sentencia reprochada.  

Al respecto, se  debe precisar que no basta con invocar las disposiciones sustanciales  a las que se hace referencia en la demanda como desconocidas o  inaplicadas por el tribunal, pues es preciso que el recurrente ponga  de presente la manera como el sentenciador las transgredió.  

(…)  

En el  segundo cargo  el censor denuncia una violación indirecta de la ley  sustancial por interpretación errónea, sin  precisar si esta violación se presentó como  consecuencia de un error de hecho o de derecho  (…)  

En  el presente caso, el censor se contrae a cuestionar la decisión  del tribunal, al no declarar la caducidad de la acción, pero  sin siquiera reparar en las razones expuestas por el ad quem para  llegar a tal determinación. Se limita entonces a reiterar los  alegatos de instancia según los cuales, se encontraba caduca  la acción intentada por la madre del menor.  

(…)  

En  relación con la causal tercera de casación,  que dice el demandante también se incurrió en el  presente asunto, ha  dicho la Sala que se patentiza cuando la sentencia decide sobre  puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que  fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá  de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones  de mérito, cuando es del caso hacerlo.  

(…)  

Sin  embargo, al revisar el sustento expuesto por el censor para soportar  su afirmación, se  encuentra que su alegato está circunscrito a debatir  cuestiones procesales zanjadas tanto en primera como en segunda  instancia, que en nada se relacionan con la presunta incongruencia  denunciada,  además que, no hubo el denunciado fallo citrapetita al no  definir cuestiones incluidas en el poder otorgado por la demandante,  cuando el mismo no se incluyó como tema de decisión en  la correspondiente demanda. Nótese que la sentencia definió  los asuntos objeto de la controversia conforme los hechos y  pretensiones, de manera que, el no definir una pretensión no  incluida en la demanda, aunque sí en el poder, de manera  alguna compromete la congruencia de la decisión.  

(…)  

Finalmente,  iguales precisiones que la anterior valen para despachar de manera  negativa la procedencia de las causales –que no cargos-  contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

Para  soportar el primero se dijo que se hizo más gravosa la  situación del menor, pero todo ello con base en sus propias  apreciaciones frente a lo que debió decidir el tribunal,  sin que nada tenga que ver con lo que se ha entendido por tal. Es  decir, no se identificó  cuál fue  la resolución que como apelante único le ha causado  perjuicio, según la comparación entre lo decidido por  el a quo y el Tribunal (…)  

Y,  como sobre nada de ello se expuso en el embate, pues la conclusión  no puede ser otra que declarar que no se cumplió con los  requisitos formales para admitir a trámite el recurso.  

Finalmente,  para soportar la causal quinta,  el recurrente se limitó a afirmar que no fue respetado el  debido proceso, pero  ni siquiera expuso cuál o cuáles de las causales de  nulidad previstas en la ley fueron desatendidas en la sentencia  atacada,  de manera que, sin precisar lo mínimo, pues se impone la  decisión inadmisoria del recurso por desatender los requisitos  formales del mismo.  

En  síntesis, en el presente caso no se atendieron los requisitos  formales de que trata el 344 del Código General del Proceso,  según los cuales la demanda de casación debe contener  la formulación «por separado» de los cargos contra  la sentencia recurrida, además que la exposición de sus  fundamentos debe hacerse en forma «clara y precisa», en  la medida en que si se alega violación directa, a lo menos se  exprese la razón por la que se considera que el tribunal  desatendió la norma sustancial; y, si se alega violación  indirecta como consecuencia de un error de hecho, el mismo debe  demostrarse «con precisión y claridad, indicándose  en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas  sobre las que recae», citándose a lo menos las normas  con carácter sustancial que se consideren infringidas, las que  se echan de menos en la presentación de ese cargo.  

Por  último, cumple señalar que desde otra perspectiva  resulta impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado  el proceso, no se observa la ostensible vulneración  de las garantías constitucionales de los implicados en la  controversia;  o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una  significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el  juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Como viene de  verse, lo que pretende la parte accionante es que el fallador  constitucional realice un juicio de valor diverso al efectuado por la  Sala de Casación Civil al inadmitir la demanda de casación  presentada, lo cual implicaría una nueva revisión de  instancia, alejándose de su rol constitucional para entrar a  definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Una revisión  de la  providencia que dio por terminada la actuación de donde deriva  la inconformidad del censor, permite concluir que la misma no  constituye una vía de hecho, o lo que es lo mismo, no se  configura ningún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo cierto es que  la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de  casación presentada por el demandante porque, teniendo en  cuenta los  cargos formulados, las  normas vigentes y jurisprudencia aplicables al caso, no se cumplían  los requisitos previstos en el artículo 344 del Código  General del Proceso, sin mencionar que no encontró razones  para superar los vicios de la demanda y conocer el reproche en su  fondo.  

Así las  cosas se confirmará el fallo enervado, principalmente porque  esta Sala no observa una trasgresión en los derechos  fundamentales del menor J.J.V.V.  que  habilite su intervención, toda vez que, en últimas,  está bajo la custodia y protección de su padre  de crianza,  calidad que ostenta el aquí demandante JULIO  VICENTE MORENO BLANCO,  lo que descarta cualquier perjuicio irremediable que pudiera padecer  el niño.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la sentencia impugnada.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 35 del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

5https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=oytBItQxi6gGJbCBESky1bB0Tf0%3d  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *