SP017-2019(53776)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP017-2019  

Radicación  53776  

Aprobado  acta número 15  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Resuelve  la Sala los recursos extraordinarios de casación presentados  por las defensas de GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO  ALBERTO BANQUET PÁEZ y JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, en el cual les confirmó las penas de siete  (7) años y diez (10) meses de prisión y 7.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa (para los dos -2-  primeros), y de siete (7) años y siete (7) meses de prisión  y 6.600 salarios mínimos de multa (para el último), que  les impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad luego de declararlos autores responsables de la conducta  punible de concierto  para delinquir agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES  

1.  Entre los años 2000 y 2006, en el Urabá antioqueño  y chocoano, operó el Bloque Élmer Cárdenas (en  adelante, BEC), perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia  (AUC), que era dirigido por Fredy Rendón Herrera, alias El  Alemán.  

Con  el fin de apoderarse de la administración pública,  dicho bloque se dedicó a reclutar líderes locales para  su causa. En ese contexto, Guillermo  Cerén Villorina, Gladys Elena Bedoya Ramírez, Ángela  María Machado Arias, Blanca Soledad Ayala Flórez, Luis  Carlos Arrieta Yáñez, Jorge Luis Lozano Anaya, Luis  Alveiro Vega Peña, Evelio Enrique Escobar Puentes, Plutarco  Pérez de los Ríos y  Roberto González  Ávila fueron  señalados de participar en el proyecto político “Por  una Urabá grande, unida y en paz”,  ideado por alias El Alemán. Con ello, al parecer, buscaban  promover los intereses del BEC u obtener su apoyo con fines  electorales.  

Por  su parte, GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA se sometió al  control de las AUC para aspirar a la alcaldía del municipio de  Arboletes en 2000 y luego en 2003 (aunque en ninguna de esas  oportunidades ganó). Fue, gracias al aparato, nombrado  Secretario de Gobierno de Arboletes en el 2001 y estuvo vinculado a  la Unidad Técnica Legislativa (UTL) del congresista Manuel  Darío Ávila Peralta (que fue condenado por  parapolítica) en 2002 y 2003. También intentó  conformar una cooperativa de seguridad para la región, ASVIDA,  a la que sin embargo le fue negada la licencia de funcionamiento el  30 de junio de 20061.  

A su  vez, el periodista JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ contó con  el apoyo del BEC cuando aspiró a la alcaldía del  municipio de Apartadó en 2003, pero no fue elegido. Además,  «en  desarrollo de esta interrelación entre […]  el  proyecto político […]  y la organización armada ilegal […],  BANQUET PÁEZ fue designado entre el 2002 y el 2003 para  integrar la UTL del Congreso de la República de Colombia, al  servicio del senador Rubén Darío Quintero Villada  [condenado  por parapolítica]»2.  Y luego, entre 2003 y 2004 (aproximadamente), «fue  comisionado por el líder paramilitar para la consecución  de equipos de comunicación y su correspondiente montaje a fin  de instalar una emisora para la promoción de la organización  armada ilegal»3.  

Por  último, JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ fue postulado por  el BEC para ser candidato en el 2000 y alcalde de Arboletes durante  el periodo 2001-2003. En otras palabras, «fue  seleccionado directamente por Fredy Rendón Herrera [alias  El Alemán] como  candidato a la alcaldía de Arboletes, de quien recibió  apoyo económico para impulsar su campaña y, una vez  ostentando tal dignidad, plegó la función pública  a los fines de este  grupo armado al margen de la ley, elevándolo a tal categoría  que les rendía cuentas de su gestión y discutía  asuntos propios de su cargo»4.  

2.  Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  dispuso abrir el proceso el 8 de marzo de 2010 y vinculó por  indagatoria a GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO  BANQUET PÁEZ, JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ, Guillermo  Cerén Villorina, Gladys Elena Bedoya Ramírez, Ángela  María Machado Arias, Blanca Soledad Ayala Flórez, Luis  Carlos Arrieta Yáñez, Jorge Luis Lozano Anaya, Luis  Alveiro Vega Peña, Evelio Enrique Escobar Puentes, Plutarco  Pérez de los Ríos y  Roberto González  Ávila.  

Cerrada  la instrucción el 13 de enero de 2011, la Unidad Nacional  contra el Terrorismo (Estructura de Apoyo contra la Parapolítica)  calificó el mérito del sumario el 5 de marzo y el 25 de  mayo de 2011, acusándolos por el delito de concierto  para delinquir agravado,  en la modalidad de “promover  […]  grupos armados al margen de la ley”,  conforme a lo establecido en el artículo 340 inciso 2º de  la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación  introducida por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y la  circunstancia genérica de agravación prevista en el  numeral 9 del artículo 58 (“posición  distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad”)  del referido código.  

Esta  decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal el 24 y 28 de noviembre de 20115.  

3.  Correspondió  el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, pero debido a un cambio de radicación  ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el proceso  le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá,  despacho que en fallo de 1º de septiembre de 2016 resolvió:  

3.1.  Absolver  de los hechos y cargos objeto de acusación a Blanca  Soledad Ayala Flórez, Luis Carlos Arrieta Yáñez,  Jorge Luis Lozano Anaya, Luis Alveiro Vega Peña, Evelio  Enrique Escobar Puentes, Plutarco Pérez de los Ríos y  Roberto González  Ávila.  

3.2.  Condenar  a GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA,  JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ y Guillermo  Cerén Villorina,  por la conducta atribuida en el pliego de cargos, a noventa y cuatro  (94) meses (o siete -7- años y diez -10- meses) de prisión,  así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y cargos  públicos, y a siete mil (7.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

3.3.  Condenar  a JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ,  Gladys  Elena Bedoya Ramírez y  Ángela María Machado Arias, por  el delito por el cual fueron acusados, a noventa y un  (91) meses (o siete -7- años y siete -7- meses) de prisión  e  inhabilidad, al igual que seis mil seiscientos (6.600) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa.  

3.4.  No  conceder a los sentenciados mecanismo alguno  de sustitución de la pena privativa de la libertad y, por lo  tanto, librar órdenes de captura en su contra.  

4.  Apelada  la sentencia por la Fiscalía, el Ministerio Público y  los defensores de GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO  BANQUET PÁEZ, JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ, Guillermo  Cerén Villorina, Gladys Elena Bedoya Ramírez y  Ángela María Machado Arias, el  Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 22 de mayo de  2018, dispuso:  

4.1.  Absolver  a Guillermo  Cerén Villorina, Gladys Elena Bedoya Ramírez y  Ángela María Machado Arias.  

4.2.  Confirmar  el fallo de primera instancia en todo lo demás que no fue  objeto de modificación.  

5.  Contra  la decisión de segundo grado, los abogados de GUSTAVO GERMÁN  GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ y JORGE MARIO  MONSALVE VÁSQUEZ interpusieron  y sustentaron sendos recursos extraordinarios  de casación.  

6.  La  Sala declaró ajustadas a derecho las demandas el 11 de octubre  de 2018 y el Ministerio Público emitió concepto el  pasado 6 de noviembre.  

II.  LAS DEMANDAS  

Cada  uno de los recurrentes propuso un único e idéntico  cargo: la violación directa de la ley sustancial debido a la  aplicación indebida del artículo 340 inciso 2º de  la Ley 599 de 2000 (norma que consagra el tipo de concierto  para delinquir agravado)  y la falta de aplicación del artículo 83, así  como de las otras disposiciones concordantes que regulan la extinción  de la acción penal por prescripción.  

Sostuvieron  en esencia que como la pena máxima de la conducta por la cual  fueron condenados sus representados equivale a los doce (12) años  de prisión, el término prescriptivo no podía  superar a la mitad, es decir, los seis (6) años; y, dado que  la resolución de acusación quedó ejecutoriada el  24 o el 28 de noviembre de 2011, la acción penal por el  concierto  para delinquir agravado prescribió  a más tardar el 28 de noviembre de 2017, antes de dictarse el  fallo de segunda instancia.  

En  consecuencia, solicitaron a la Sala casar la sentencia impugnada  para, en su lugar, declarar extinta la acción penal  (y la respectiva cesación de procedimiento) a favor de  GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ  y JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ.  

III.  CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  representante de la Procuraduría General de la Nación  adujo que «el  incremento punitivo fijado […]  por la Ley 890 de 2004 afectó de igual manera el término  de prescripción de la acción penal para los delitos que  fueran cometidos luego de entrar en vigencia esta disposición»6.  Y, luego de citar el fallo CSJ SP379, 21 feb. 2018, rad. 50472,  reiteró que «el  aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley  600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de  2005, salvo las excepciones que la misma Ley 890 contempla en su  artículo 15»7.  De ahí que, como los hechos de este asunto fueron cometidos  entre 2000 y 2006, el término prescriptivo para el delito de  concierto  para delinquir agravado a  partir de la ejecutoria de la acusación  no  son doce (12) años dividido en dos  (2), sino dieciocho (18) entre dos (2), para un total de nueve  (9) años. Por lo tanto, «no  les asiste razón a los demandantes cuando deprecan una  declaración de extinción de dicha acción penal,  fundado en la solicitud de prescripción»8.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia  impugnada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Según  el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal  vigente, la acción penal prescribe “en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, […]  pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni  excederá de veinte (20)”.  

A su  vez, el artículo 86 del estatuto indica que dicho lapso  “se  interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente  debidamente ejecutoriada”,  caso en el cual éste “comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  en el artículo 83”.  Sin embargo, añade el precepto, este término “no  podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez  (10)”.  

Lo  anterior, en tanto la conducta no haya contado con la realización  o participación de un servidor público “en  ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas”  (artículo 83 inciso 5º), pues en tales eventos el término  de la prescripción aumentará en una tercera (1/3)  parte, de modo que, una vez producida la interrupción,  oscilará (para los asuntos que se rigen bajo el sistema de la  Ley 600 de 2000), de seis (6) años y ocho (8) meses a trece  (13) años y cuatro (4) meses, tal como lo precisó la  Corte desde la providencia CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611.  

En  este sentido, la Sala, a partir del auto CSJ AP, 1º sep. 2009,  rad. 31653, ha señalado que la conducta punible de concierto  para delinquir agravado (por  promover organizaciones armadas al margen de la ley) tiene relación  con las funciones desempeñadas cuando quien las realiza es un  servidor público (en  ese caso, un congresista o aforado constitucional) vinculado  con las autodefensas, «de  tal suerte que el comportamiento o íter criminal pued[e]  iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con  posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se  pierda la condición de aforado para efectos penales»9.  En palabras de la Corte:  

Igualmente,  puede suceder que un aspirante a una curul en el Congreso reciba  dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que  una vez alcanzado el propósito se erigirá representante  o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron  ilícitamente la elección.  

En  tal caso, la investidura y la tarea desarrollada en el Congreso por  el aforado no resultan ajenas a ese hecho fundacional concreto o, en  otras palabras, no se puede sostener que ese manejo proselitista no  tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando  no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo  pactado previamente10.  

En  este orden de ideas, todo servidor público vinculado con  grupos armados ilegales realizará un delito de asociación  para delinquir con el fin de promover tales organizaciones no solo  por actos concomitantes, sino  anteriores y posteriores al ejercicio del cargo. Y, para efectos de  la prescripción, dicho comportamiento deberá entenderse  perpetrado “en  ejercicio de las funciones o con ocasión de ellas”,  en los términos del inciso 5º del artículo 83 del  Código Penal.  

Por  esta razón, cuando la conducta del servidor público se  ajusta a la descripción del artículo 340 inciso 2º  de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, el término  de prescripción de la acción penal contado desde la  ejecutoria de la resolución de acusación no equivale a  seis (6) años, sino a seis (6) años incrementados en  una tercera (1/3) parte (esto es, en dos -2- años), para un  total de ocho (8) años.  

2.  En  el presente asunto, GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA,  JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ y JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ  fueron acusados, juzgados y sentenciados como autores de la conducta  de concierto  para delinquir agravado (para  promover grupos de autodefensas) prevista en el artículo 340  inciso 2º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  8 de la Ley 733 de 2002. Dicho tipo contempla una pena máxima  de doce (12) años de prisión.  

La  resolución de acusación contra estas personas cobró  firmeza los días 24 y 28 de noviembre de 2011. De acuerdo con  los demandantes, la acción penal habría prescrito antes  del  fallo de segunda instancia (con fecha 22 de mayo de 2018),  más concretamente el 28 de noviembre de 2017 (para todos los  procesados), teniendo en cuenta que el lapso prescriptivo, en su  criterio, no podía ser superior a los seis (6) años.  

Los  profesionales del derecho no tuvieron en cuenta que el comportamiento  de cada uno de los sentenciados tuvo una estrecha relación con  las funciones de los cargos públicos que desempeñaron.  Así, por ejemplo, las instancias condenaron a GUSTAVO GERMÁN  GUERRA GUERRA, entre otras cosas, por haber representado al BEC de  las AUC como Secretario de Gobierno del municipio de Arboletes  (Antioquia). JORGE  MARIO MONSALVE VÁSQUEZ, a su vez, fue candidato  y a la postre alcalde de dicha población en nombre de la banda  criminal.  

En  cuanto a JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ, se tiene que, gracias a  las autodefensas, estuvo vinculado a una UTL durante el 2002 y el  2003. De acuerdo con el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992  (por la cual se expidió el Reglamento del Congreso),  modificado por el artículo 7 de la Ley 868 de 2003, los  miembros de las UTL pueden ser (i)  empleados públicos de libre  nombramiento y remoción o (ii)  contratistas  de prestación  de servicios11.  

La  prueba que obra en el expediente indica que JAIRO ALBERTO BANQUET  PÁEZ no estaba vinculado laboralmente a la UTL como  contratista sino como empleado público. Así lo enseña  la resolución 0720 de 24 de abril de 2003, del Senado de la  República, por medio de la cual se aceptó la renuncia  de BANQUET  PÁEZ como Asistente III de una UTL y, en su lugar,  se dispuso el nombramiento de otra persona en dicho cargo12.  Si el procesado presentó renuncia y esta se le aceptó  por la Dirección Administrativa del Senado, ello significa que  no estaba prestando servicios por contrato, sino que había  sido vinculado por libre nombramiento. No hay duda, entonces, de que  en razón de su alianza con el BEC desempeñó  funciones como servidor público.  

De  todos los demandantes, el único que alegó algo en este  sentido fue el apoderado de JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ.  Señaló que «el  acto que lo vinculó a la investigación y por el que fue  posteriormente condenado por las instancias tuvo ocurrencia antes de  ser elegido alcalde de Arboletes; es decir, como particular, sin que  en las sentencias de instancia se le haya emitido reproche alguno de  promoción al grupo paramilitar en su condición de  servidor público, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con ocasión de ellos»13.  

Lo  anterior riñe con la realidad del asunto. Al procesado no solo  se le atribuyó en la resolución acusatoria su ejercicio  como alcalde impuesto por las AUC, sino además el Tribunal fue  muy claro al respecto en la decisión de segundo grado, tal  como lo transcribió la Corte en el apartado correspondiente a  los hechos14.  

En  este orden de ideas, el término de prescripción para  los sentenciados no es de seis (6) años contados a partir de  la ejecutoria de la acusación, sino de ocho (8) años,  teniendo en cuenta  el incremento previsto para las conductas que se dieron  con  ocasión de las funciones públicas por ellos  desempeñadas.  Por consiguiente, la acción penal únicamente  prescribiría en este caso los días 24 y 28 de noviembre  de 2019.  

Ninguno  de los cargos, entonces, tiene vocación de éxito.  

3.  La  Sala, aunque coincidirá en la decisión por adoptar con  la pretensión de la representante del Ministerio Público,  no comparte los fundamentos presentados en su concepto.  

La  tesis de la Corte según la cual «el  aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley  600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de  2005»15  tan solo es aplicable para los casos de los aforados constitucionales  que siguen rigiéndose bajo el sistema de la Ley 600 de 2000.  Dicha decisión consistió, simplemente, en volver al  criterio por primera vez expuesto en la providencia CSJ AP, 17 dic.  2008, rad. 27339, como una situación excepcional y especial a  la postura general de que el artículo 14 de la Ley 890 debía  reconocerse solo en los asuntos sometidos a la Ley 906. De acuerdo  con la Sala, este trato diferente para los aforados de la  Constitución Política se justifica, principalmente, en  razón del principio de igualdad:  

[F]rente  a un mismo supuesto delictivo cumplido a partir del 1º de enero  de 2005 en un lugar donde ya esté operando el sistema de  gestión judicial previsto en la Ley 906 de 2004, el  procedimiento dispuesto para adelantar su investigación es la  única diferencia que puede existir entre cualquier individuo y  un miembro del Congreso de la República y, así,  mientras para aquél será este ordenamiento el que rija  su investigación, la adelantada contra el congresista debe  atender los lineamientos trazados por la Ley 600 de 2000.  

No  cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de  uno y otro caso, pues ambos están reglamentados por idéntica  preceptiva, el Código Penal, con la modificación  introducida a través del artículo 14 de la Ley 890 de  2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales.  

De  aceptarse una tesis distinta, se estaría prohijando que,  acudiendo a interpretaciones normativas, se establezcan diferencias  no señaladas por el legislador, quien no las hizo respecto a  las personas cuando expidió la Ley 890 de 2004. Y se llegaría,  por esta vía, a concluir que en nuestro país existe un  grupo de ciudadanos, los miembros del Congreso de la República,  respecto de quienes resultan inaplicables las disposiciones del  Código Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que  se les imputan, aserto inadmisible en un Estado social de derecho16.  

Por  otro lado, la aplicación del artículo 14 de la Ley 890  de  2004 está sujeta para los asociados en general a la entrada  en  vigencia gradual y sucesiva de la Ley 906 de 2004, tal como  fue regulada en su artículo 528 y siguientes.  

Para  el caso del Distrito Judicial de Antioquia (lugar en donde se  presentó la asociación para delinquir atribuida a  GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET PÁEZ  y JORGE MARIO MONSALVE VÁSQUEZ), el sistema oral (y,  por ende, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) entró a  regir el 1º de enero de 2007 (conforme a lo establecido por el  inciso 2º del artículo 530 de la Ley 906 de 2004), es  decir, después de los hechos imputados por la Fiscalía,  que abarcan de 2000 a 2006.  

No  existe razón alguna, entonces, para considerar que en el  presente asunto lo dispuesto en el fallo CSJ SP379, 21 feb. 2018,  rad. 50472, deba tener incidencia a la hora de fijar los términos  de prescripción de la acción penal.  

En  este orden de ideas, la Sala no casará la sentencia impugnada.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Cf. folios 142-143 del          cuaderno del Tribunal.  

2

                    

Folio 96 del cuaderno          67 de la actuación principal.  

3          Folios 194-195 del cuaderno del Tribunal.  

4          Folios 124-125 ibídem.  

5

                    

Folio          25 del cuaderno 1A de la actuación principal.  

6

                    

Folio          28 del cuaderno de la Corte.  

7          Folio 35 ibídem.  

8

                    

Folio          37 ibídem.  

9

                    

CSJ          AP, 1º sep. 2009, rad. 31653.  

10          Ibídem.  

11

                    

Artículo          388 [modificado por el artículo 1º de la Ley 186 de          1995 y el artículo 7 de la Ley 868 de 2003]-. Unidad de          Trabajo Legislativo de los congresistas. Cada congresista          contará, para el logro de una eficiente labor administrativa,          con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más          de 10 empleados o contratistas. Para la provisión de estos          cargos, cada congresista postulará, ante el Director          Administrativo, en el caso de la Cámara, y ante el Director          General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo          candidato para su libre nombramiento y remoción o para su          vinculación por contrato.  

12

                    

Folio          25 del cuaderno de anexos 66.  

13          Folio 252 del cuaderno del Tribunal.  

14

                    

JORGE          MARIO MONSALVE VÁSQUEZ, en palabras del Tribunal, «fue          seleccionado directamente por Fredy Rendón Herrera como          candidato a la alcaldía de Arboletes, de quien recibió          apoyo económico para impulsar su campaña y, una vez          ostentando tal dignidad, plegó la función pública          a los fines de este grupo armado al margen de la ley,          elevándolo a tal categoría que les rendía          cuentas de su gestión y discutía asuntos propios de su          cargo», folios 124-125 ibídem.  

15          CSJ SP379, 21 feb. 2018, rad. 50472.  

16

                    

CSJ          AP, 17 dic. 2008, rad. 27339.      

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