AP2720-2019(55360)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2720-2019  

Radicación  No. 55360  

(Aprobado  acta No.155)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados Fernando  León Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para resolver el recurso de apelación formulado respecto del  auto a través del cual el Juzgado Décimo Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad  negó  la práctica de algunas pruebas en la actuación seguida  contra Jhon  Iván López Rivero,  por  el delito de homicidio en persona protegida.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-  El fundamento fáctico dado a conocer en el pliego de cargos se  reseña a continuación:  

Los  hechos que dieron origen a esta investigación tuvieron  ocurrencia el día 24 de octubre de 2001 en horas de la noche  en Socorro (Santander), concretamente en la vía que conduce al  municipio de Oiba, en momento en que el señor EXPEDITO  CHACHÓN RODRÍGUEZ –quien  se desempeñaba como fiscal de la Asociación Nacional de  Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios  y Entidades Dedicadas a  Procurar la Salud de la Comunidad “ANTHOC”  seccional Socorro- se desplazaba al interior del vehículo  Volkswagen de placas HLE-417 cuando fue abordado por desconocidos que  se movilizaban en una motocicleta, quienes le propinaron varios  disparos con arma de fuego en partes vitales del cuerpo que le  ocasionaron la muerte de manera instantánea.  

Posteriores  averiguaciones permitieron establecer que el crimen fue perpetrado  por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Frente  Comunero Cacique Guanentá adscrito al Bloque Central Bolívar  que operaban para aquel entonces en el Departamento de Santander,  quienes una vez desplegadas las labores de inteligencia y seguimiento  durante varios días procedieron a ultimar al señor  EXPEDITO  CHACÓN RODRÍGUEZ,  toda vez que lo señalaban como miembro de la guerrilla del  ELN.  

2.-  El 5 de enero de 2017, la Fiscalía 118 de la Dirección  de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario profirió resolución de  acusación contra Jhon  Iván López Rivero,  como autor de los delitos de homicidio en persona protegida y  concierto para delinquir agravado.  

Determinación  que fue revocada parcialmente, en tanto la Fiscalía 75  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de junio  siguiente, sólo mantuvo el llamado a juicio por la conducta  punible prevista en el artículo 135 del Código Penal.  

3.-  Formalizado  el reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Décimo  Penal del Circuito Especializado de la ciudad capital, el cual, luego  de surtirse el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley  600 de 2000, negó algunas de las solicitudes probatorias  realizadas por el defensor de López  Rivero,  quien inconforme con la anterior determinación interpuso  apelación  la cual fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

4.-  Una  vez arribó el expediente a dicha Corporación, le  correspondió conocer del recurso de alzada al magistrado  Fernando León Bolaños Palacios, quien de manera  conjunta con el doctor  Luis Enrique Bustos Bustos, invocaron la  causal de impedimento  consagrada en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de  2000.  

En  sustento, indicaron que como integrantes de la respectiva Sala de  Decisión, el 17 de mayo de 2012, profirieron sentencia de  segunda instancia, mediante la cual confirmaron la absolución  proferida a favor de Fabio Villareal Nohora en el proceso  110013107010201000013,  adelantado  con base en los mismos hechos por los que está siendo juzgado  Jhon  Iván López Rivero;  a saber, «el  homicidio en persona protegida relativo a la misma víctima,  Expedito Chacón Rodríguez»,  dada  la ruptura de la unidad procesal decretada en la fase investigativa.1  

Acto  seguido expresaron:  

… [C]on  el fin de emitir la sentencia de segunda instancia de 17 de mayo de  2012, los suscritos magistrados debimos valorar multiplicidad de  pruebas, entre las que en cuanto ahora interesa, se destacan las  versiones de Gerardo Alejandro Mateus Acero, alias “Rodrigo”,  respecto de quien en la presente actuación, el defensor  solicita se decreten algunas pruebas tendientes a demostrar que su  testimonio debe ser desestimado.  

34.  Aunado a lo anterior, dentro de la sentencia de segunda instancia,  proferida el 17 de mayo de 2012, dentro del radicado  110013107010201000013… adelantado en contra de Fabio Villareal  Nohora, se valoró e hizo referencia en múltiples  ocasiones a la posible participación e intervención del  aquí enjuiciado JHON IVÁN LÓPEZ RIVERO en los  hechos materia de investigación.  

En  tales circunstancias, no es jurídicamente viable que los  mismos magistrados resuelvan con respecto de si son o no conducentes,  pertinentes y útiles pruebas que incluso en pretérita  oportunidad dentro de la otra actuación ya fueron valoradas y  tenidas en cuenta para confirmar fallo absolutorio que favoreció  a Fabio Villareal Nohora.  

De  manera subsidiaria hicieron alusión al ordinal 6° del  citado artículo 99,  con el argumento de que éste «opera  cuando el funcionario judicial ‘hubiere participado dentro del  proceso’, dado que la fundamentación es esencialmente la  misma».2  

5.-  En desarrollo del trámite previsto en el artículo 103  de la Ley 600 de 2000, los magistrados Gerson Chaverra Castro y Mario  Cortés Mahecha no aceptaron la aludida manifestación.  

Frente  a la causal 4ª, advirtieron que los funcionarios «no  emitieron concepto por fuera del proceso y de las funciones propias  de su cargo…»,  y en cuanto al motivo impediente aducido como subsidiario, indicaron  que éste  «no  se activa de manera objetiva ni es de ocurrencia general. Por el  contrario, se restringe a aquellos casos en los cuales la  intervención del funcionario judicial comporta un verdadero  análisis probatorio y conlleva a una especie de  prejuzgamiento, con virtualidad para formar de antemano una idea  sobre la manera cómo ha de resolverse el asunto»,  lo cual no sucedió en el caso examinado.3  

6.-  Finalmente, remitieron la actuación a esta Corporación  para que se decida la problemática planteada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, esta  Sala es competente para dirimir de plano el impedimento manifestado  por los doctores Fernando León Bolaños Palacios y Luis  Enrique Bustos Bustos, magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.-  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación  del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Sobre  el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de  impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la  declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad  de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a  la extensión de los motivos estrictamente señalados por  la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha  expresado  lo siguiente:  

En  desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las  actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto  una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las  partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de  cada juicio.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no  otras, las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial.4  

3.-  Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el  examen de las apreciaciones expuestas por los magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quienes adujeron tener comprometido el criterio para pronunciarse  sobre la apelación interpuesta por el defensor de  Jhon Iván López Rivero contra  el auto mediante el cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá  no accedió a la práctica de ciertas pruebas.  

Lo  anterior, por cuanto el 17 de mayo de 2012 confirmaron la absolución  proferida a favor de Fabio  Villareal Nohora, por los delitos de homicidio en persona protegida y  concierto para delinquir, en el proceso 110013107010201000013, el  cual se fundamentó en los mismos hechos por los que se  adelanta la actuación 110013107010201700056  contra Jhon  Iván López Rivero.  

En  dicha labor examinaron el testimonio rendido por Gerardo Alejandro  Mateus Acero, cuyo relato, precisamente, pretende controvertir el  defensor de López  Rivero a través  de algunos medios de persuasión negados por el a  quo.  

Además,  aseguraron que en el aludido fallo se valoró e hizo referencia  en múltiples ocasiones a la posible participación e  intervención del aquí enjuiciado en los hechos materia  de investigación; panorama ante el cual invocaron  la circunstancia prevista en el ordinal 4°  del artículo 99 de la Ley 600 de 2000:  

Que  el funcionario judicial haya  sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea  o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o  manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.  (Negrilla  fuera de texto).  

3.1.-  La opinión previa constitutiva de impedimento es  aquella que ha sido expuesta fuera del ejercicio de la labor  jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta,  pero en un proceso distinto del que el funcionario judicial pide ser  apartado (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto  en concreto sometido al conocimiento del juzgador y de tal  connotación como para comprometer su imparcialidad.5  

3.2.-  En el sub  judice, el  concepto al que aluden los magistrados tuvo lugar en cumplimiento de  sus deberes judiciales, con relación a una actuación  diferente a la que ahora se adelanta contra Jhon  Iván López Rivero.  

Sin  embargo, una vez auscultado el contenido del fallo dictado el 17 de  mayo de 2012 -confirmatorio  de la absolución proferida a favor de Fabio Villareal Nohora-  se advierte que en esa decisión no se plasmó un  análisis fáctico ni probatorio de trascendencia como  para entender que ahora se halla perturbada la ecuanimidad con la que  los funcionarios tendrían que resolver el asunto sometido a  consideración.  

No  puede perderse de vista que la intervención que se demanda del  juez colegiado se ciñe a la específica finalidad de la  fase destinada a la petición y decreto de pruebas, por  lo que en este momento le compete verificar  si la decisión apelada es acertada o no, de cara a la  argumentación expuesta por el abogado del procesado en torno a  la pertinencia y conducencia de los medios de conocimiento  deprecados.  

Ello  no supone, por ahora, arribar a una conclusión sobre el valor  suasorio de determinada prueba, verbigracia, el testimonio de Gerardo  Alejandro Mateus Acero, ni de los medios con los que el defensor  busca ejerce el derecho de contradicción.  

De  tal manera, aun  cuando el presente asunto guarda similitud con el otrora resuelto, lo  cierto es que la perspectiva de su abordaje y solución es  disímil dada la naturaleza de la etapa procesal dentro de la  cual se suscita  la apelación y el análisis puntual que debe hacerse de  cara a López  Rivero.  

3.3.-  En todo caso, dígase que lo aseverado en la referida  sentencia6  en torno al mencionado devino del ejercicio de ponderación y  valoración del testimonio de Humberto Trujillo Orejarena,  luego de lo cual concluyeron:  

… resulta  extraño que [aquél] en la primera declaración,  de 30 de octubre de 2001, haya apreciado como inadvertida y  desinteresada la presencia de Jhon Iván en el lugar donde  ellos se encontraban presentes, para en última oportunidad  mostrar cierta aversión.  

Ese  cambio, quizá se debe a que la declaración de Jhon Iván  fue parte del soporte probatorio, que fundó la resolución  inhibitoria proferida por la Fiscalía Primera Seccional de  Socorro, dentro de las previas 18889, actuación dentro de la  que FABIO VILLAREAL NOHORA fue denunciado por Expedito y Humberto por  el delito de “peculado por uso”, por la supuesta  utilización de los vehículos y maquinaria del hospital  en obras civiles en la finca de su propiedad.7  

De  lo reseñado no se evidencia que los  manifestantes del impedimento, en  el proceso adelantado contra Fabio Villareal Nohora  hubiesen formulado juicios de  responsabilidad concretos frente a Jhon  Iván López Rivero,  en tanto ninguna consideración se hizo respecto de su  situación jurídica, por el contrario, la decisión  única y exclusivamente se ciñó al primero de los  mencionados, sin que pueda perderse de vista que la responsabilidad  penal es individual, luego la decisión definitiva dependerá  de las particularidades probatorias y jurídicas que atañe  al hoy enjuiciado.  

En  ese orden, que las actuaciones 110013107010201000013 y  110013107010201700056 se funden en  el mismo contexto fáctico, esto es, la muerte de Expedito  Chacón Rodríguez, y por esa razón, las conductas  punibles imputadas, así como los  medios de persuasión sean similares, no es motivo suficiente  para asegurar que los magistrados  Fernando León  Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos con total  nitidez anticiparon su concepto frente al compromiso penal de Jhon  Iván López Rivero,  que  de suyo puede tenerse como decisivo y con capacidad de parcializar la  determinación jurídica a tomar en caso de que debieran  conocer nuevamente esta actuación.  

3.4.-  Y aunque los mencionados doctores indicaron que haber conocido,  en sede de segunda instancia,  la causa seguida contra Fabio  Villareal Nohora los llevó a «forma[rse]  una idea clara, no un preconcepto, sino un verdadero concepto de lo  realmente sucedido»;  ello resulta  insuficiente para tener acreditada la causal 4ª del artículo  99 de la Ley 600 de 2000, la cual exige que dicho concepto sea  «manifestado»,  es decir, que lo discernido en torno a Jhon  Iván López Rivero  hubiese sido declarado, descubierto o dado a conocer y, como se  explicó, no fue así, en tanto ninguno de tales eventos  ocurrió.  

Así  las cosas, no se encuentra acreditada la causal invocada por  los funcionarios para que sean apartados del conocimiento del asunto.  

4.-  En subsidio, los magistrados hicieron alusión al ordinal 6°  del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, cuyo  tenor corresponde al siguiente:  

Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata o  hubiere participado dentro del proceso  o  sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del  cuatro grado de consanguinidad, segundo afinidad o primero civil, del  inferior que dictó la providencia que se va a revisar.  (Negrilla fuera de texto).  

La  declaración de impedimento al amparo del citado precepto, se  configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo  conocimiento se rehúsa se emiten juicios de valor y de  ponderación jurídica y probatoria con implicación  en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.  

Sobre  el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha precisado que:  

(…)  [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su  parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere  participado dentro del proceso”, se estructura siempre que,  como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la  intervención precedente haya sido trascendente o sustancial,  en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo  que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para  decidir la nueva controversia puesta a su consideración  (…)8  (Subrayado  de la Sala).  

De  tal manera, para el análisis de esa circunstancia es necesario  «…  evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del  diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a  su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones  adoptadas comprometió o emitió concepto que no  garantice su imparcialidad.»9  

4.1.-  Bajo  ese panorama, la Sala observa que la  razón por la cual se hizo alusión al citado numeral no  se refiere a que los manifestantes del impedimento hubiesen tenido  una «verdadera  participación… dentro de la actuación, entendida como  la intervención con entidad suficiente para comprometer la  imparcialidad y criterio del servidor judicial» (CSJ  AP2982-2017),  sino a una opinión  ajena al trámite dentro del que se formula la pretensión  impediente.  

Verificado  el expediente remitido a la Corte, se tiene que el 17 de diciembre de  2009,10  la Fiscalía Segunda Especializada ordenó el cierre  parcial del ciclo instructivo con relación a Fabio Villareal  Nohora y, el 5 de octubre de 2009, formuló pliego de cargos en  su contra; por tal motivo fueron escindidas las respectivas  investigaciones y se continuó el diligenciamiento frente a  López Rivero,  calificándose el mérito del sumario con resolución  de acusación, como se indicó en precedencia, el 5 de  enero de 2017, por la Fiscalía 118 de la Dirección de  Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.  

Es  claro,  entonces, que se trata de dos procesos autónomos e  independientes, sin que se haya suscitado la intervención  previa del magistrado Fernando León Bolaños en el  identificado con el número de radicación  110013107010201700056, de allí que no pueda afirmarse  que el  funcionario estructuró determinada postura frente al sub  judice,  en  tanto, no ha conocido previamente la presente actuación.  

4.2.-  En lo atinente al doctor  Luis Enrique Bustos Bustos debe decirse que suscribió la  providencia del 13 de agosto de 2018, con la cual fue revocada la  decisión en que el juzgado de primera instancia invalidó  lo actuado por violación del debido proceso, a partir,  inclusive, de la notificación de la resolución por  medio de la cual se resolvió situación jurídica  a Jhon  Iván López Rivero;  siendo oportuno reseñar la conclusión a la que en dicha  oportunidad arribó el ad  quem:  

… si  bien es cierto el auto que resuelve el recurso de apelación  contra el calificatorio es interlocutorio y por norma general debe  notificarse, no menos lo es que las únicas providencias que se  notifican son las que pueden ser impugnadas, y contra la anterior  decisión ya no procedía recurso alguno, razón  suficiente para entender que tal omisión en su notificación,  frente al enjuiciado privado de la libertad, no constituye ningún  yerro con la entidad necesaria para socavar la estructura del proceso  o afectar sus garantías procesales, y por esa vía  generar la invalidación desde dicha actuación.11  

De  lo anterior se extrae que aun cuando el mencionado funcionario  intervino con antelación en el proceso, sólo se abordó  lo concerniente a la aparente afectación de garantías  procesales, sin realizar algún juicio de valor  sobre  el fondo del asunto, por lo cual no tiene configuración la  circunstancia impeditiva objeto de análisis.  

5.-  Así las cosas, el impedimento expresado por los Magistrados  Fernando León Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos  Bustos  se  declarará infundado, por lo que, como integrantes de la Sala  de Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogotá  deberán resolver el recurso de apelación formulado  contra el auto a través del cual el Juzgado Décimo  Penal del Circuito Especializado  de Bogotá  negó la práctica de algunas pruebas en la actuación  seguida contra Jhon Iván  López Rivero, por  el delito de homicidio en persona protegida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por los  magistrados  Fernando León Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos  Bustos,  integrantes  de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su lugar de origen.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.          18 del Cuaderno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de          Bogotá.  

2          Folios.          4-24 del Cuaderno número 13 del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Bogotá.  

3          Folios 40 y 41 ibídem.  

4          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.  

5          Cfr. CSJ AP, 13 de          julio de 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 de septiembre 2014, Rad.          44356, entre otros  

6          Emitida el 17 de mayo          de 2012 en el proceso 110013107010201000013.  

7          Folio.          43 Cuaderno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

8          CSJ          AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio.          2013, rad. 41808.  

9          CSJ          AP, 05 agosto 2013, rad. 41807.  

10          Folio.          58 ibídem.  

11          Folio.          59 del Cuaderno número 11 del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Bogotá.  

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