STP5549-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5549-2019  

Radicación n.°  103969  

(Aprobación Acta  No. 102)  

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo  –El Pesebre contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 1 de marzo de 2019, mediante el  cual concedió el amparo invocado por Wilson Javier  García Marmolejo, mediante apoderada  judicial.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

ANTECEDENTES  

Para fundamentar [«la  presunta violación de la dignidad, derecho de petición,  libertad, “redención, libertad condicional y demás  beneficios administrativos que le otorga la Ley”»],  se señaló que el señor WILSON JAVIER GARCÍA  MARMOLEJO, se encuentra recluido en la penitenciaria “El  Pesebre” de Puerto Triunfo Antioquia, sin que se hubiera  remitido su proceso al Juzgado competente para solicitar libertad  condicional y demás beneficios que le otorga la ley.  

Se aclaró que el 17  de marzo de 2014, el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, realizó acumulación  de sus “procesos”, razón por la cual, el 1° de  febrero de 2017, el área jurídica del ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE PUERTO TRIUNFO, le solicitó a ese Despacho la  remisión del expediente.  

Sin embargo, el 24 de abril  de 2017, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, envió el  proceso a su homólogo de Montería.  

El 25 de abril de 2017, el  área jurídica del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE  PUERTO TRIUNFO, solicitó del JUZGADO 3° PENAL MUNICIPAL DE  SINCELEJO, la remisión del expediente, el cual contestó  que lo envió a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA.  

En vista que el expediente  no llegó al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, el 4 de agosto de 2017, la parte actora,  solicitó del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE MONTERÍA – REPARTO-, la remisión del  proceso, sin obtener respuesta.  

Finalmente, el 20 de  septiembre de 2018, la parte actora le preguntó al JUZGADO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA  -REPARTO-, si ya tenían el expediente del sentenciado.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante  decisión adoptada el 1 de marzo de 2019, concedió el  amparo invocado al constatar que las autoridades que tenían a  cargo al accionante, en su condición de recluso, lesionaron su  derecho fundamental al debido proceso, el cual se extiende a la fase  de ejecución de las sentencias, y amenazaron su libertad  personal, al dejar en completa incertidumbre su situación  jurídica.2  

En  ese sentido el Tribunal verificó, en primer lugar, que el  Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Montería omitió  informar al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre  que el accionante quedaba en libertad condicional por los procesos  47-001-31-87-002-2012-00536-00  y 47-001-31-87-002-2012-00585-00  (70001-60-01034-2010-00051),  para que de inmediato, este verificara si  debía quedarse por cuenta de otro expediente, o si  debía dejarlo en libertad.  

En segundo lugar,  comprobó que el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre  omitió ejercer las facultades legales que le fueron  concedidas3,  para que si existía duda sobre si el accionante debía  quedarse por cuenta de otro expediente, este solicitara al  funcionario competente la información necesaria, y si  transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento en que se  concedió la libertad condicional no se satisfacía dicho  requisito de la orden nueva, lo dejara inmediatamente en libertad.  

Destacó que  esta omisión resultó palmaria, pues en su contestación  la referida autoridad reconoció que desde hacía tiempo  que tenía conocimiento sobre que al accionante le fue  concedida la libertad condicional,4  y al revisar el SISIPEC, sistema de información con el que  cuenta el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, se  encontró que la información del accionante estaba  desactualizada porque seguía reportado como condenado por los  aludidos radicados.  

Determinó  que si bien esta autoridad accionada intentó esclarecer por  cuenta de qué proceso estaba privado de la libertad el  accionante, y para ello solicitó el traslado de su expediente  hacia el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de El Santuario, el 1 de febrero de 2017 al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Santa Marta; y el 25 de abril de 2017 al Juzgado Tercero  Penal Municipal de Sincelejo; dichas actuaciones fueron ineficaces e  inoportunas, porque el accionante fue trasladado a ese  establecimiento desde el 26 de diciembre de 2016, por ello, ante la  ausencia de respuestas y órdenes ha debido liberarlo y no  retenerlo por más de dos años.  

En tercer lugar,  encontró que aunque el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Montería remitió  el expediente acumulado al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo, omitió  pronunciarse sobre la extinción de la pena por vencimiento del  período de prueba, con lo cual se sustrajo de dar cumplimiento  al artículo 7 de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo  5 de la Ley 1709 de 2014, y contribuyó a que el accionante  estuviera privado de su libertad por cuenta de un proceso en el que  se le había concedido la libertad condicional o se había  extinguido la pena por cumplimiento.  

En cuarto lugar,  el Tribunal halló que aunque el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario recibió  el expediente del accionante el 18 de agosto de 2017, y desde esa  oportunidad pudo constatar que por cuenta de ese proceso se le había  concedido la libertad condicional desde el 18 de marzo de 2015, y que  por ende se había vencido el período de prueba, se  abstuvo de asumirlo y lo remitió al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Sincelejo, con lo cual incumplió el deber previsto en el  artículo 51 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo  42 de la Ley 1709 de 2014, de garantizar la legalidad de las  sanciones penales.  

De esta manera, el  juez de tutela de primera instancia destacó que solamente  hasta el 1 de marzo de 2018, cuando el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo reasumió  el caso del accionante, declaró la extinción de las  penas acumuladas, en razón de lo cual remitió las  respectivas comunicaciones y remitió el proceso a los Juzgados  Penales Municipales de Sincelejo para su archivo. Se trata de  actuaciones que fueron informadas a la apoderada del accionante el 22  de junio siguiente.  

Finalmente, la  autoridad de primera instancia reprochó que ahora, tanto el  Juzgado e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de El Santuario como el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre,  insistan en que el caso del accionante deba ser puesto en  conocimiento de la referida autoridad judicial porque el accionante  debe estar requerido por cuenta de otra actuación, cuando lo  cierto es que hay elementos de juicios suficientes para considerar  que el accionante ya no tiene condenas pendientes.  

Por lo anterior,  se concedió el amparo invocado, en virtud del cual fueron  emitidas las siguientes órdenes de tutela:  

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PUERTO TRIUNFO, que notificada esta  sentencia determine qué funcionario dispuso mantener privado  de la libertad al señor WILSON JAVIER MARMOLEJO GARCÍA,  y de no existir o no poder determinarlo, deberá proceder  inmediatamente. INFORMARÁ a esta Sala en el lapso máximo  de treinta y seis (36) horas, las acciones adoptadas, para realizar  el seguimiento respectivo y adoptar las determinaciones que se  consideren pertinentes.  

TERCERO: ORDENAR a los JUZGADOS 1° Y 2° DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, que  tan pronto como se les notifique esta sentencia, corrijan ante la  Policía Nacional – ANTECEDENTES-, los datos de identificación  del actor, por los procesos en los cuales le extinguieron las penas  por cumplimiento.  

CUARTO: PREVENIR al JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO, AMBOS DE MONTERÍA, a los JUZGADOS 1°, 2°  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, TODOS DE SINCELEJO, y al  JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL  SANTUARIO, para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que se  resaltaron en esta actuación. (Textual).  

LA IMPUGNACIÓN  

El Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo  –El Pesebre presentó recurso de impugnación,  censurando que el Tribunal no tuvo en cuenta que en su respuesta,  puso de presente que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo incurrió en  un error al proferir el auto de 17 de septiembre de 2015, pues en  tanto el accionante fue capturado el 09 de febrero de 2010 y en esa  oportunidad fue puesto a disposición del Juzgado Penal de  Sincelejo [sic], «…entonces es lógico  y procedente afirmar que el señor GARCÍA MARMOLEJO  transgredió los compromisos adquiridos con la justicia al  momento de cometer otra conducta punible Y ESA CAUSA QUE ESTABA  PURGANDO EN PRISIÓN DOMICILIARIA debió de quedar en  estado de suspendida».  

Cuestionó que aunque el pasado  4 de marzo mediante oficio número 2019EE0037796 puso en  conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo esta situación,  a la fecha dicha autoridad judicial no le ha respondido, y por ello  no ha podido establecer la legalidad de la detención de Wilson  Javier García Marmolejo desde el día 20 de marzo de  2015.  

Finalmente, cuestionó que la  defensora pública que representó en estas diligencias  al accionante, no haya requerido de manera formal a la dirección  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El  Pesebre sino que haya presentado esta acción  constitucional de tutela y otra de habeas corpus.  

En consecuencia, solicita que se  proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la detención  del ciudadano Wilson Javier García Marmolejo.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo  –El Pesebre contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si el trámite dado  por el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre  al caso del accionante Wilson Javier García Marmolejo,  se ajusta a las disposiciones normativas que orientan su cargo y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y denegarse el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de primera instancia porque con suficiencia  el juez de tutela de le explicó a la autoridad impugnante cuál  debió ser el procedimiento que debió adelantar en  relación con el ciudadano Wilson Javier García  Marmolejo, quien duró privado de su libertad por largo tiempo,  sin tener certeza de cuál autoridad lo tenía a su  disposición, y por cuenta de qué proceso.  

Lo que se le criticó al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El  Pesebre fue precisamente que, a pesar de  estar facultado para dejar en libertad al accionante, porque las  autoridades judiciales no respondieron oportunamente si este tenía  condenas pendientes por cumplir, se haya sustraído de actuar  como lo prevén los artículos 56 y 70  de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 43 y 50 de  la Ley 1709 de 2014 respectivamente, y el artículo 304 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453  de 2011.  

Por este motivo,  no hay lugar a las pretensiones formuladas en el recurso de  impugnación, siendo lo procedente confirmar la determinación  de amparar los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que  se constató la afectación de sus derechos  fundamentales.  

Corolario de lo anterior, esta Sala  considera que el juez de tutela de primera instancia ha debido  compulsar para que las autoridades disciplinarias y penales  competentes adelantaran las correspondientes indagaciones. En esta  oportunidad se abstendrá de hacerlo comoquiera que en el  expediente fue incorporada la decisión de habeas corpus que  concedió el pasado 7 de marzo la libertad al accionante y a  partir de su revisión se evidencia que ese juez constitucional  ya adoptó tal determinación.6  

Finalmente, no se considera necesario  modificar el alcance del amparo concedido en la primera instancia,  pues al revisar la base de datos del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC se encontró que el accionante ya no está  privado de su libertad7  y que a partir de la consulta en la página web de la Policía  Nacional, se evidencia que su información sobre antecedentes  penales está actualizada8.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 138 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 138 a 147, cuaderno 1.  

3          Mediante los artículos 56 y 70 de la Ley          65 de 1993, modificados por los artículos 43 y 50 de la Ley          1709 de 2014 respectivamente, y el artículo 304 de la Ley 906          de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de          2011.  

4          Cfr. Folio 124,          cuaderno 1.  

5          Folios 200 a 202, cuaderno 1.  

6          Folios 212 a 217, cuaderno 1.  

7          Folios 3 a 5, cuaderno 1.  

8          https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtml        (última consulta: 29 de abril de 2019).      

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