Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5549-2019
Radicación n.° 103969
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1 de marzo de 2019, mediante el cual concedió el amparo invocado por Wilson Javier García Marmolejo, mediante apoderada judicial.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
ANTECEDENTES
Para fundamentar [«la presunta violación de la dignidad, derecho de petición, libertad, “redención, libertad condicional y demás beneficios administrativos que le otorga la Ley”»], se señaló que el señor WILSON JAVIER GARCÍA MARMOLEJO, se encuentra recluido en la penitenciaria “El Pesebre” de Puerto Triunfo Antioquia, sin que se hubiera remitido su proceso al Juzgado competente para solicitar libertad condicional y demás beneficios que le otorga la ley.
Se aclaró que el 17 de marzo de 2014, el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, realizó acumulación de sus “procesos”, razón por la cual, el 1° de febrero de 2017, el área jurídica del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PUERTO TRIUNFO, le solicitó a ese Despacho la remisión del expediente.
Sin embargo, el 24 de abril de 2017, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, envió el proceso a su homólogo de Montería.
El 25 de abril de 2017, el área jurídica del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PUERTO TRIUNFO, solicitó del JUZGADO 3° PENAL MUNICIPAL DE SINCELEJO, la remisión del expediente, el cual contestó que lo envió a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA.
En vista que el expediente no llegó al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, el 4 de agosto de 2017, la parte actora, solicitó del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA – REPARTO-, la remisión del proceso, sin obtener respuesta.
Finalmente, el 20 de septiembre de 2018, la parte actora le preguntó al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA -REPARTO-, si ya tenían el expediente del sentenciado. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 1 de marzo de 2019, concedió el amparo invocado al constatar que las autoridades que tenían a cargo al accionante, en su condición de recluso, lesionaron su derecho fundamental al debido proceso, el cual se extiende a la fase de ejecución de las sentencias, y amenazaron su libertad personal, al dejar en completa incertidumbre su situación jurídica.2
En ese sentido el Tribunal verificó, en primer lugar, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Montería omitió informar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre que el accionante quedaba en libertad condicional por los procesos 47-001-31-87-002-2012-00536-00 y 47-001-31-87-002-2012-00585-00 (70001-60-01034-2010-00051), para que de inmediato, este verificara si debía quedarse por cuenta de otro expediente, o si debía dejarlo en libertad.
En segundo lugar, comprobó que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre omitió ejercer las facultades legales que le fueron concedidas3, para que si existía duda sobre si el accionante debía quedarse por cuenta de otro expediente, este solicitara al funcionario competente la información necesaria, y si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento en que se concedió la libertad condicional no se satisfacía dicho requisito de la orden nueva, lo dejara inmediatamente en libertad.
Destacó que esta omisión resultó palmaria, pues en su contestación la referida autoridad reconoció que desde hacía tiempo que tenía conocimiento sobre que al accionante le fue concedida la libertad condicional,4 y al revisar el SISIPEC, sistema de información con el que cuenta el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, se encontró que la información del accionante estaba desactualizada porque seguía reportado como condenado por los aludidos radicados.
Determinó que si bien esta autoridad accionada intentó esclarecer por cuenta de qué proceso estaba privado de la libertad el accionante, y para ello solicitó el traslado de su expediente hacia el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario, el 1 de febrero de 2017 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta; y el 25 de abril de 2017 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo; dichas actuaciones fueron ineficaces e inoportunas, porque el accionante fue trasladado a ese establecimiento desde el 26 de diciembre de 2016, por ello, ante la ausencia de respuestas y órdenes ha debido liberarlo y no retenerlo por más de dos años.
En tercer lugar, encontró que aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Montería remitió el expediente acumulado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo, omitió pronunciarse sobre la extinción de la pena por vencimiento del período de prueba, con lo cual se sustrajo de dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014, y contribuyó a que el accionante estuviera privado de su libertad por cuenta de un proceso en el que se le había concedido la libertad condicional o se había extinguido la pena por cumplimiento.
En cuarto lugar, el Tribunal halló que aunque el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario recibió el expediente del accionante el 18 de agosto de 2017, y desde esa oportunidad pudo constatar que por cuenta de ese proceso se le había concedido la libertad condicional desde el 18 de marzo de 2015, y que por ende se había vencido el período de prueba, se abstuvo de asumirlo y lo remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo, con lo cual incumplió el deber previsto en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014, de garantizar la legalidad de las sanciones penales.
De esta manera, el juez de tutela de primera instancia destacó que solamente hasta el 1 de marzo de 2018, cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo reasumió el caso del accionante, declaró la extinción de las penas acumuladas, en razón de lo cual remitió las respectivas comunicaciones y remitió el proceso a los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo para su archivo. Se trata de actuaciones que fueron informadas a la apoderada del accionante el 22 de junio siguiente.
Finalmente, la autoridad de primera instancia reprochó que ahora, tanto el Juzgado e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre, insistan en que el caso del accionante deba ser puesto en conocimiento de la referida autoridad judicial porque el accionante debe estar requerido por cuenta de otra actuación, cuando lo cierto es que hay elementos de juicios suficientes para considerar que el accionante ya no tiene condenas pendientes.
Por lo anterior, se concedió el amparo invocado, en virtud del cual fueron emitidas las siguientes órdenes de tutela:
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PUERTO TRIUNFO, que notificada esta sentencia determine qué funcionario dispuso mantener privado de la libertad al señor WILSON JAVIER MARMOLEJO GARCÍA, y de no existir o no poder determinarlo, deberá proceder inmediatamente. INFORMARÁ a esta Sala en el lapso máximo de treinta y seis (36) horas, las acciones adoptadas, para realizar el seguimiento respectivo y adoptar las determinaciones que se consideren pertinentes.
TERCERO: ORDENAR a los JUZGADOS 1° Y 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, que tan pronto como se les notifique esta sentencia, corrijan ante la Policía Nacional – ANTECEDENTES-, los datos de identificación del actor, por los procesos en los cuales le extinguieron las penas por cumplimiento.
CUARTO: PREVENIR al JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, AMBOS DE MONTERÍA, a los JUZGADOS 1°, 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, TODOS DE SINCELEJO, y al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que se resaltaron en esta actuación. (Textual).
LA IMPUGNACIÓN
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre presentó recurso de impugnación, censurando que el Tribunal no tuvo en cuenta que en su respuesta, puso de presente que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo incurrió en un error al proferir el auto de 17 de septiembre de 2015, pues en tanto el accionante fue capturado el 09 de febrero de 2010 y en esa oportunidad fue puesto a disposición del Juzgado Penal de Sincelejo [sic], «…entonces es lógico y procedente afirmar que el señor GARCÍA MARMOLEJO transgredió los compromisos adquiridos con la justicia al momento de cometer otra conducta punible Y ESA CAUSA QUE ESTABA PURGANDO EN PRISIÓN DOMICILIARIA debió de quedar en estado de suspendida».
Cuestionó que aunque el pasado 4 de marzo mediante oficio número 2019EE0037796 puso en conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Sincelejo esta situación, a la fecha dicha autoridad judicial no le ha respondido, y por ello no ha podido establecer la legalidad de la detención de Wilson Javier García Marmolejo desde el día 20 de marzo de 2015.
Finalmente, cuestionó que la defensora pública que representó en estas diligencias al accionante, no haya requerido de manera formal a la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre sino que haya presentado esta acción constitucional de tutela y otra de habeas corpus.
En consecuencia, solicita que se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la detención del ciudadano Wilson Javier García Marmolejo.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el trámite dado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre al caso del accionante Wilson Javier García Marmolejo, se ajusta a las disposiciones normativas que orientan su cargo y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y denegarse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de primera instancia porque con suficiencia el juez de tutela de le explicó a la autoridad impugnante cuál debió ser el procedimiento que debió adelantar en relación con el ciudadano Wilson Javier García Marmolejo, quien duró privado de su libertad por largo tiempo, sin tener certeza de cuál autoridad lo tenía a su disposición, y por cuenta de qué proceso.
Lo que se le criticó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo –El Pesebre fue precisamente que, a pesar de estar facultado para dejar en libertad al accionante, porque las autoridades judiciales no respondieron oportunamente si este tenía condenas pendientes por cumplir, se haya sustraído de actuar como lo prevén los artículos 56 y 70 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 43 y 50 de la Ley 1709 de 2014 respectivamente, y el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011.
Por este motivo, no hay lugar a las pretensiones formuladas en el recurso de impugnación, siendo lo procedente confirmar la determinación de amparar los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se constató la afectación de sus derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, esta Sala considera que el juez de tutela de primera instancia ha debido compulsar para que las autoridades disciplinarias y penales competentes adelantaran las correspondientes indagaciones. En esta oportunidad se abstendrá de hacerlo comoquiera que en el expediente fue incorporada la decisión de habeas corpus que concedió el pasado 7 de marzo la libertad al accionante y a partir de su revisión se evidencia que ese juez constitucional ya adoptó tal determinación.6
Finalmente, no se considera necesario modificar el alcance del amparo concedido en la primera instancia, pues al revisar la base de datos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC se encontró que el accionante ya no está privado de su libertad7 y que a partir de la consulta en la página web de la Policía Nacional, se evidencia que su información sobre antecedentes penales está actualizada8.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 138 y vto., cuaderno 1.
2 Folios 138 a 147, cuaderno 1.
3 Mediante los artículos 56 y 70 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 43 y 50 de la Ley 1709 de 2014 respectivamente, y el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011.
4 Cfr. Folio 124, cuaderno 1.
5 Folios 200 a 202, cuaderno 1.
6 Folios 212 a 217, cuaderno 1.
7 Folios 3 a 5, cuaderno 1.
8 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtml (última consulta: 29 de abril de 2019).