AP763-2019(49877)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP763-2019  

Radicación  N° 49877  

Aprobado  acta No. 52  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de las demandas de casación  presentadas por el defensor de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA y  por la delegada de la Fiscalía, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Buga el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual, de una parte,  se confirmó la decisión de condenar a aquél y a  otros acusados como coautores del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  y, de la otra, se absolvió a LUIS CARLOS PÉREZ  CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  horas de la tarde del 11 de noviembre de 2009, en la bodega 3 del  Puerto Marítimo de Buenaventura (Valle del Cauca); JULIO CÉSAR  RIASCOS MICOLTA, que cumplió funciones de supervisor de la  compañía Elequip S.A., y otros trabajadores encargados  de distintas labores en  el proceso de embalaje del lote de café 3-001-0368 en el  contenedor MSCU 332807-3 con destino a Bélgica -Héctor  Fabio Angulo Rentería, Arcindo Bonilla Garrido, Luz Nereida  Ramírez Barreiro, Nielsen Paredes Morcillo, Efrén  Montaño Ordóñez y Juan Carlos Riascos Ulloa-,  previo acuerdo y mediante distribución de tareas, introdujeron  en aquél, camuflados con el producto de exportación,  319 paquetes en 6 bultos de fique, los que contenían 325  kilogramos de cocaína.  

Según  la acusación,  también fueron coautores de la conducta descrita, los señores  LUIS  CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, quien fue otro de los  supervisores de Elequip, y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ  CÁCERES, operador del montacargas NS20 que se asignó  para el llenado del contenedor en el que se transportaría el  café hasta el país europeo.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, en audiencia preliminar celebrada el 17 y 18 de  marzo de 2010 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Buenaventura –  Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación,  como coautores de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts.  376, inc. 1, y 384-3, C.P.),  a las siguientes personas: JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, LUIS  CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ  CÁCERES, Héctor Fabio Angulo Rentería, Arcindo  Bonilla Garrido, Luz Nereida Ramírez Barreiro, Nielsen Paredes  Morcillo, Efrén Montaño Ordóñez y Juan  Carlos Riascos Ulloa.  

Después,  en audiencia realizada el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado 2 Penal  del Circuito Especializado de Buga, se acusó a los procesados  por la misma calificación jurídica antes señalada.  Y, el 3 de junio siguiente tuvo lugar la vista de carácter  preparatorio.  

El  juicio oral se inició el 22 de junio de 2010 y continuó  los días 20 de septiembre, 13 de octubre, 24 y 25 de  noviembre, y 28 de diciembre de ese mismo año, así como  el 24 de mayo, y del 10 al 14 de octubre de 2011.  

El  15 de febrero de 2012, a solicitud de la agencia del Ministerio  Público y de los defensores, la juez decretó la nulidad  de la audiencia desde el inicio del período probatorio. Esta  decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 14  de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación que  interpuso la delegada de la Fiscalía.  

El  juicio continuó, entonces, en sesiones del 30 de mayo, 23 al  27 de julio, 27 y 28 de septiembre, 4 al 6 de diciembre de 2012; del  13 y 14 de febrero, 12 y 13 de marzo, 23 y 24 de mayo, 4 y 5 de  junio, 12 y 13 de agosto, 16 y 25 de septiembre y 27 de noviembre de  2013; y del 18 de marzo de 2014.  

En  la última fecha, el Juzgado anunció que el sentido del  fallo sería condenatorio respecto de todos los acusados, el  cual procedió a dictar el 27 de junio de 2014. En  consecuencia, les impuso las penas principales de prisión por  256 meses –sin suspensión ni sustitución por  domiciliaria- y de multa por valor de 2.666,66 s.m.l.m.v., así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por un término de 20  años.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por los defensores,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia aprobada y  leída el 17 de noviembre de 2016,  confirmó la decisión  de condenar a  JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, Héctor  Fabio Angulo Rentería, Arcindo Bonilla Garrido, Luz Nereida  Ramírez Barreiro, Nielsen Paredes Morcillo, Efrén  Montaño Ordóñez y Juan Carlos Riascos Ulloa,  pero la revocó y, en consecuencia, absolvió a LUIS  CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ  CÁCERES.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la delegada de la Fiscalía  y los defensores de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, Luz Nereida  Ramírez Barreiro, Efrén Montaño Ordóñez,  Juan Carlos Riascos Ulloa y Arcindo Bonilla Garrido, interpusieron el  recurso extraordinario de casación. Sin embargo, solo lo  sustentaron aquélla y el representante técnico del  primero de los acusados en mención.  

            

3. L          A          S   D E M A N D A S  

3.1  Demanda  presentada por el defensor de JULIO  CÉSAR RIASCOS MICOLTA  

3.1.1  En un primer  cargo,  con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo  181, alega el recurrente que se violó el debido proceso,  especialmente el principio de inmediación, porque el juez que  profirió la sentencia no presenció el debate probatorio  ni las alegaciones finales. Además, que el juicio oral tuvo  una duración excesiva y fue conocido por 4 jueces distintos.  

Aunque  reconoce que la inmediación, la concentración y la  oralidad no son principios absolutos, advierte que no pueden ser  flexibilizados al punto de afectar su esencia, porque tienen una  vinculación íntima con el derecho de defensa y  garantizan la posibilidad de que el juez formule preguntas  complementarias a los testigos y pondere esta prueba a la luz de la  totalidad de los criterios legales (art. 404 del C.P.P).  

Finalmente,  solicita el demandante se decrete la nulidad del juicio desde el  inicio del período probatorio y, por el lapso transcurrido, se  conceda la libertad a su defendido, medidas que, estima, son  procedentes porque no existen víctimas determinadas cuyos  derechos puedan invocarse y la afectación al principio de  inmediación fue más intensa por la cantidad de pruebas  incorporadas, especialmente por la Fiscalía.  

3.1.2  En un segundo  cargo,  se denuncia otra trasgresión al debido proceso consistente en  que, según el defensor, a los procesados se les imputó,  desde la inicial audiencia de formulación y también en  la acusación, que «por  acción o por omisión desarrollaron la conducta»  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin  que se informaran los hechos específicos que se le atribuyen a  JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA.  

Por  esa vía, estima el impugnante, se limitó el derecho de  defensa porque al acusado no se le comunicaron adecuadamente las  razones que motivaron la persecución penal y, al final,  resultó condenado por una «conducta  omisiva sin mencionar los elementos propios de la omisión  impropia e impidiendo que la defensa se orientara en este sentido».  Tal vicio, continúa, es insubsanable, por lo que debe  decretarse la nulidad del proceso a partir de la audiencia de  formulación de imputación y, seguidamente, ordenar la  libertad de su defendido.  

3.1.3  Se formula un tercer  cargo  de violación directa  de la ley sustancial, por aplicación  indebida del artículo 376 del Código Penal y exclusión  del 25 ibídem.  

RIASCOS  MICOLTA habría sido condenado por «omitir  dar aviso de la contaminación de la carga de café a  pesar de que era su obligación al ostentar el cargo de  supervisor».  Ese supuesto, se cuestiona, no es subsumido por el prementado  artículo 376 porque este no describe comportamientos omisivos  y, como quiera que en la acusación se imputaron acciones  -«almacenar  y transportar para sacar del país»-,  la única forma válida de atribución era la  omisión impropia; sin embargo, los juzgadores no verificaron  la concurrencia de los requisitos que para esa figura prevé el  artículo 25 sustantivo.  

En  todo caso, el demandante niega la posibilidad de que su representado  fuera condenado por omisión impropia, aduciendo que la  posición de garante que llegó a ostentar emanaba de una  vinculación contractual y no de la ley, por lo que sólo  le era exigible la protección de los bienes jurídicos  expresamente señalados en el precitado artículo 25,  nunca el de la salud pública. En consecuencia, solicita la  casación de la sentencia para que el acusado sea absuelto por  atipicidad de su conducta.  

3.1.4  En un cuarto  y último cargo,  al amparo de la causal primera de casación, se denuncia un  falso juicio de identidad, por tergiversación de la prueba,  que condujo a la infracción de los artículos 376 y 29  del Código Penal.  

El  defensor censura la sentencia porque declaró la  responsabilidad de su prohijado sin haber prueba directa ni indirecta  de su participación delictiva. En tal sentido, alega que el  solo hecho de que aquel haya laborado como supervisor el día y  en el lugar del delito, no permite tal inferencia, menos aun cuando  así lo consideró el Tribunal para absolver a LUIS  CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ  CÁCERES. Es decir, estos se encontrarían en la misma  situación probatoria que JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA y,  no obstante, se les dispensó un tratamiento diferente,  violando así «el  principio de igualdad e imparcialidad en el ejercicio de la actividad  judicial».  

Al  final, formula la misma petición que en el cargo anterior.  

3.2  Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía General de  la Nación  

En  un «único  cargo», se denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial porque la sentencia de segunda instancia absolvió a  LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO  RODRÍGUEZ CÁCERES omitiendo un análisis conjunto  de las pruebas y la aplicación de las reglas de la lógica  y de la experiencia.  

(i)  Respecto  de RODRÍGUEZ CÁCERES, aduce, «fue  el operador de montacargas designado para transportar los bultos de  café del lote 3/01/0368»,  según él mismo reconoció y consta en sendos  documentos («packing list» y listado de personal de la  empresa Elequip). Sin embargo, el Tribunal se equivocó cuando  atribuyó al testigo Gustavo Alberto Conde Sáenz la  afirmación de que el color del montacargas que condujo el  referido acusado era amarillo, pues eso lo manifestó fue uno  de los defensores cuando se recibía la declaración de  aquél.  

La  decisión absolutoria, sostiene la fiscal, desconoció  que la ejecución del delito en el contexto de una actividad  económica que  se desarrolla con altos estándares de calidad, como es la  exportación de café, demandó una operación  planeada en cada detalle y absolutamente coordinada, por lo que «bajo  la fuerza de la experiencia y la lógica… era obvio que  se requería que el grupo de personal que realizaba la  actividad de cargue participara para que la sustancia  [estupefaciente]  pudiera ser introducida en el contenedor».  

De  igual manera, asegura que las pruebas acreditaron los siguientes  hechos: primero,  que en el sistema se registra la ubicación de los lotes de  café, y éstos no se mezclan entre sí (video  incorporado con Gustavo Ariel Castillo);   segundo, que la ejecución de labores en la empresa COPC fue  planeada (declaraciones  de Diego Fernando Ríos Benítez, Luis Gonzalo Alzate y  Mario Pineda Zuluaga);  y, tercero, que no era normal que «resultaran  estibas como aquellas en que se ingresó la sustancia  o  encontrar costales tirados pertenecientes a un lote que supuestamente  ya se había cargado» (testimonios  de Ríos Benítez y Andrés Fabián Ramírez).  

Un  análisis integral permitía concluir,  entonces, que los costales rezagados eran los que debía  trasladar RODRÍGUEZ CÁCERES, pues a éste se le  asignó la carga del lote de café 3/01/0368 en el  contenedor MSCU332807-3; además, nunca se controvirtió  que aquél operara el montacargas destinado para esa labor,  según se consignó en el «packing-list».  Siendo así, la Fiscalía, a partir de «las  reglas de la lógica y la experiencia»,  considera imposible que se ejecutara una operación delictiva  tan compleja y en su planeación no se incluyera al operador  del citado vehículo.  

(ii)  En  lo que hace a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, señala  la Fiscalía que la prueba, incluida la declaración del  mismo acusado, acreditó que fue este la persona designada por  Elequip para supervisar el llenado del contenedor MSCU 332807-3, por  lo que le correspondía vigilar el adecuado cumplimiento de la  labor y comunicar a la Dirección de Operaciones cualquier  irregularidad que en ella se presentara.  

Se  afirma que el  Tribunal otorgó plena credibilidad a la versión  expuesta por LÓPEZ CASTAÑEDA y apoyada por Dagoberty  López Loaiza, según la cual aquél llevaba pocos  días laborando y quien cumplió realmente la función  de supervisión fue el último. Frente a estas  explicaciones, alega la demandante que Elequip enviaba personal  debidamente entrenado, que JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA nunca  relató que aquel acusado sólo hiciera acto de presencia  en el lugar, y que los directivos de la citada empresa señalaron  con claridad las tareas que cumplía, sin advertir que se  encontrara subordinado a otro supervisor.  

Considera  contraria  a la lógica la posibilidad de que una empresa que participe en  la exportación de café asigne una función tan  importante como la de supervisión a alguien que no cuente con  la debida capacitación o para que se desempeñe como  asistente de otro que sí cumpla ese rol. Tampoco estima  posible admitir que cualquier trabajador pueda suscribir el documento  que hace constar que la operación de cargue se ejecutó  de manera debida (packing-list). Además, la misma sentencia  advirtió la importancia de la gestión de supervisar lo  que sucedía en los contenedores, cuando se refirió a la  participación delictiva de Nielsen Paredes Morcillo.  

De  otra parte, se señalan inconsistencias en el testimonio del  acusado, así: (i) manifestó que sólo ejecutó  tareas de apoyo de Dagoberty López Loaiza, pero desvirtúa  ese rol secundario cuando indica que recogió  documentos  relacionados con el personal que estaría a su cargo; (ii)  intentó restar importancia al «packing-list», que  suscribió, frente al registro de la policía  antinarcóticos, pero reconoce que es la «cédula  del contenedor» y, además, Alexander Calderón  acreditó que esos documentos cumplen distintas funciones; y,  por último, (iii) declaró que cualquiera podía  firmar aquél, pero ninguno de los testigos excluyó su  participación en la supervisión del llenado del  contenedor.  

Insiste  en que no se compadece con la lógica que una operación  delictiva de tanta envergadura «dejara  a la suerte el toque final del ingreso de la sustancia al contenedor,  esto es que quienes tenían el rol de supervisor como el caso  de PÉREZ CASTAÑEDA, por obra de la suerte no estuvieran  pendientes para advertir el cargamento ilícito».  Ello, por cuanto «la experiencia» demuestra que las  organizaciones narcotraficantes «no  dejan cabos sueltos sino más bien calculan todo de manera tal  que no sean detectados».  

Con  base en todo lo expuesto, la recurrente solicita casar la sentencia  para que se condene a JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES  y LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, como coautores de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, los recursos de casación interpuestos son  procedentes porque se dirigen contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 17 de noviembre de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó  la decisión de condenar a  JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA y otros por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  pero la revocó en favor de LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA  y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES.  

4.3  De otra parte, los demandantes se encuentran legitimados para  recurrir en casación conforme lo establece el artículo  182, porque son las partes del proceso –la Defensa y la  Fiscalía- y las decisiones que impugnan son adversas a sus  respectivas pretensiones.  

Además,  la defensa técnica de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA  cuestiona la valoración probatoria de la sentencia, en lo que  a dicho acusado se refiere, como lo había hecho en el recurso  de apelación. Y, en lo que respecta a la agencia acusadora,  como la absolución de los señores LUIS  CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ  CÁCERES se produjo en segunda instancia, es esta la primera  oportunidad para impugnar esa determinación.  

4.4  Sin embargo, ninguna  de las demandas  sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.,  como se pasa a explicar.  

4.4.1  Demanda presentada por el defensor de JULIO  CÉSAR RIASCOS MICOLTA  

4.4.1.1  En el primer  y segundo cargo,  aduce el recurrente que la sentencia  se dictó con «desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes».  Esta causal de casación remite, inevitablemente, al instituto  de las nulidades que sanciona la violación de las garantías  fundamentales que integran el debido proceso, por lo que la  proposición y resolución de una censura de esa  naturaleza deben responder a los principios de aquél.  

Esas  directrices, que orientan la declaratoria de las nulidades, aparecían  contempladas en el artículo 310 del anterior estatuto procesal  (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04)  porque, aunque en éste no tienen consagración literal,  por lo menos no todas, se corresponden con la esencia de esa forma de  ineficacia procesal, tal y como lo ha sostenido la Corte de manera  uniforme1.  

Entonces,  conforme a esa principialística, la debida sustentación  de los vicios de actividad presupone la identificación de un  acto procesal jurisdiccional que reúne las siguientes  características: (i) es irregular, porque en su constitución  se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías  de las partes o las bases del proceso (trascendencia);  (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  violación del derecho a la defensa (instrumentalidad  de las formas);  (iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se  trata de falta de defensa técnica (protección);  (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley  (taxatividad).  

–  Pues bien, en el primer  cargo,  la violación al debido proceso se hace consistir en el  desconocimiento de los principios de inmediación y  concentración, que habría tenido lugar porque el juez  que dictó la sentencia no presenció el debate  probatorio ni las alegaciones finales; además, se reprocha que  el juicio oral tuvo una duración excesiva y que el mismo fuera  conocido por cuatro jueces distintos.  

Sea  lo primero indicar que en varias decisiones, entre otras las  sentencias SP17660-2017, oct. 25, rad. 44819, y SP5054-2018, nov. 21,  rad. 52288;  la Corte estableció, de manera reiterada y  uniforme, que la violación de los principios de inmediación  y concentración, originada, exclusivamente, en el cambio de  jueces de conocimiento durante el juicio oral, no tiene la  potencialidad de viciar la validez del proceso, por las siguientes  razones:  

… los  principios de inmediación y concentración no tienen  carácter absoluto, ni pueden considerarse como elementos  estructurarles del debido proceso. Por tanto, no puede afirmarse que  el cambio de juez durante la fase de juzgamiento implique una  irregularidad que inexorablemente haga obligatoria la anulación  del trámite, lo que tampoco ocurre cuando los Tribunales, en  segunda instancia, y la Corte, en casación, toman decisiones  sobre los hechos, basados en los registros de la práctica  probatoria (CSJS, 12 Dic. 2012, Rad. 38512, CSJAP, 30 Ene. 2017, Rad.  30017, entre muchas otras).  

A  más de lo anterior, el recurrente no establece la concreta  afectación que en las garantías fundamentales de JULIO  CÉSAR RIASCOS MICOLTA habría ocasionado la  irregularidad denunciada, de manera que obvió cualquier  argumento tendiente a sustentar su trascendencia. Aquél se  limitó a afirmar que los principios de inmediación y  concentración se relacionan, estrechamente, con el derecho de  defensa y con la adecuada valoración de la prueba testimonial,  sin que enseñara la forma como ese planteamiento teórico  podría evidenciar un daño estructural en el caso. Menos  aún, sustentó la tesis según la cual la práctica  de un elevado número de pruebas torna en trascendente el  desconocimiento de la inmediación.  

Tampoco  se justificó la procedencia de una nulidad, desde los demás  parámetros que orientan su decreto. Así, se omitió  indicar porqué la sucesión de varios jueces de  conocimiento impidió cumplir la finalidad del juicio oral o  explicar cómo la falta de inmediación en el decisor  evitó una adecuada valoración de la prueba  (instrumentalidad de las formas). En igual sentido, nada se indicó  sobre la actitud procesal que adoptó el bloque defensivo ante  la prolongación del juicio y el cambio de jueces, de manera  que pueda descartarse la coadyuvancia (protección) o la  ratificación (convalidación) de esas situaciones.  

–  En el  segundo cargo,  se alega la violación al debido proceso por la indeterminación  de los hechos que fueron imputados, tanto en la audiencia de  formulación inicial como en la posterior acusación, a  JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, pues sólo se indicó  que él y los demás procesados cometieron el delito «por  acción o por omisión».  Además, cuestiona que en la sentencia, se condenó a  aquél por  una  «conducta omisiva sin mencionar los elementos propios de la  omisión impropia…».  

Esta  censura desconoce, absolutamente, el principio de corrección  material porque, tanto en los actos procesales de imputación  como en la sentencia, los hechos jurídicamente relevantes  atribuidos al acusado demandante fueron precisos y específicos,  nunca genéricos ni abstractos; además, nunca  consistieron en una conducta omisiva impropia. Obsérvese:  

a)  La imputación fáctica en la acusación, coherente  con la realizada en la audiencia inicial de formulación,  incluyó una parte referida a todos los coautores y otra en la  que se individualizó la participación de cada uno de  ellos. En efecto, en esa ocasión la Fiscalía hizo saber  que:  

…logró  determinar presunta responsabilidad de los aquí acusados  quienes con acciones y omisiones cumplieron con distribución  clara de tareas el ingreso de la sustancia estupefaciente a la bodega  de café número 3 del Puerto de Buenaventura así  como su traslado hasta el contenedor de ítem MSCU 332807-3  para ubicarla con clara finalidad de su desplazamiento vía  marítima hasta ANTWERP BÉLGICA así:  

(…).  

5. JULIO CÉSAR  RIASCOS MICOLTA: Funcionario de ELEQUIP que el 11 de noviembre de  2009 debía supervisar que la mercancía que ingresaba al  contenedor MSCU 332807-3 coincidiera “EXACTAMENTE” con la  declarada en los formatos de salida, esta persona omitió esa  función y permitió que al contenedor ingresaran los  costales con clorhidrato de cocaína cuando ni siquiera tenían  el mismo número de lote, aparece relacionado como funcionario  de ELEQUIP para el día de los hechos, se refiere su presencia  con el oficio 0069-10 de la empresa ELEQUIP, surge como debe ser su  labor y que en efecto no lo fue con soporte en entrevistas  verificadas dentro de esta tramitación, así mismo  aparece relacionado en el formato de control de actividades de  ELEQUIP y en la relación de contenedores llenados en bodegas  de la Policía Antinarcóticos.  

Véase,  entonces, que el defensor edifica un ataque a la validez de los actos  de imputación mediante el cercenamiento de sus contenidos, por  lo que el mismo es abiertamente infundado.  

b)  Así mismo, falta a la verdad procesal cuando afirma que la  sentencia condenó a su representado por una omisión  impropia para, enseguida, cuestionar que no se tuvieron en cuenta los  requisitos previstos en el artículo 25 del Código  Penal. En efecto, basta leer algunos párrafos de aquella  decisión para advertir que JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA  fue condenado no por un delito de omisión impropia sino por  uno de acción realizado en coautoría y, por tanto, con  distribución de tareas.  

En  ese orden, se le atribuyó haber aprovechado su cargo de  supervisor para ejecutar las funciones que, por acuerdo previo con  otros operarios del Puerto de Buenaventura y con el propósito  de transportar, almacenar y sacar del país 325 kilogramos de  cocaína, le correspondieron, entre ellas las de permitir la  introducción de la droga al contenedor, omitir reportar las  anomalías que presentaba el palo de café del lote  3-01-0368 y certificar que la carga que se trasladó hasta  aquél coincidía con la almacenada en la bodega No 3.  Con suma claridad, ello se indicó en la sentencia de segunda  instancia:  

En calidad de  tarjador de la operadora naviera “ELEQUIP”, se encontraba  encargado de diligenciar el packing list y demás formatos  relacionados con el embalaje del contenedor MSCU332807-3. (…).  

…, resulta  lógico deducir que RIASCOS MICOLTA sí tuvo conocimiento  del ingreso del palo de [café] contaminado y de la existencia  de unos sacos “irregulares”, pues no solo era su deber  estar presente al momento del cargue del café, sino que debía  asegurarse, de manera física, que cada palo contara con 25  sacos de café, labor en la que fácilmente se advertía  la presencia de unos sacos cuadrados que deslucían de la  totalidad del palo de café y que se encontraban siendo  transportados por un elevador que no era el que él había  designado para el contenedor MSCU332807-3, y además ayudado a  sostener por el estibador que iba a pie sosteniendo la carga.  

(…).  

Y  es que RIASCOS MICOLTA de manera dolosa, aprovechándose de sus  funciones, omitió reportar la anomalía presentada en el  palo de café del lote 3-01-0368, advertida por varios  testigos, certificando con la imposición del sello de botella,  que la carga contenida en el contenedor MSCU 332807-3 correspondía  en igual cantidad y calidad a la almacenada en la Bodega No 3, bajo  el número de lote mencionado.2  

En  síntesis, el recurrente pretende acreditar la irregularidad de  un acto procesal a partir de información que no coincide con  la realidad procesal. Siendo así, por carencia de objeto, la  petición de nulidad no podía, como en efecto no lo fue,  ser sustentada desde los demás principios que orientan su  declaratoria; por lo que, la alusión a la violación a  la defensa técnica por indeterminación de los hechos  imputados, en aras de justificar la trascendencia del vicio, carece  de cualquier supuesto de hecho.  

4.4.1.2  En el tercer  cargo,  se denuncia la aplicación indebida del artículo 376 del  C.P., porque este define conductas activas, de las cuales la  acusación seleccionó las de almacenar y transportar  para sacar del país, y JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA fue  condenado por una omisiva consistente en no «dar  aviso de la contaminación de la carga de café a pesar  de que era su obligación al ostentar el cargo de supervisor»-.  Además,  como argumento consecuencial, vuelve a pregonar la falta de  aplicación del artículo 25 ibídem, en la parte  que regula los requisitos de los delitos de comisión por  omisión.  

Por  la misma razón que la anterior, esta censura desconoce la  realidad procesal y, con ello, el principio de corrección  material; pues, se insiste, el referido acusado  fue condenado por  participar, previo acuerdo, en la ejecución de un plan  mancomunado cuyo objeto fue transportar y almacenar sustancia  estupefaciente con el propósito de sacarla del país con  destino a Bélgica, para el cual los coautores se dividieron  tareas de acuerdo al rol que cada una de aquéllas tenía  en la operación de embalaje del contenedor  MSCU 332807-3  (supervisores, auxiliares de tarja, conductores de montacargas,  basculistas, entre otros), en el que se introduciría,  clandestinamente, la cocaína, como efectivamente se hizo.  

En  esa empresa criminal, RIASCOS MICOLTA, aprovechando la calidad de  supervisor de la operadora naviera «Elequip», permitió  que, junto con la carga de café, al contenedor se ingresara el  clorhidrato de cocaína y que para, tal efecto, se utilizara un  montacargas distinto al que había sido asignado; además,  hizo constar que el producto cargado coincidía, en cantidad y  calidad, con el lícito almacenado en la bodega No 3 del  puerto. Obviamente, también se le endilgó el haber  callado las varias anomalías que presentaba el lote 3-01-0368.  

Entonces,  el reclamo del defensor parte de su propia confusión porque la  decisión de condena de su representado se fundó en la  comisión de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (art. 376 C.P.) en coautoría –impropia- (art. 29, inc.  2, ibídem), mientras que aquél cree que lo fue por un  delito de omisión impropia, conforme a los parámetros  regulados en el artículo 25 sustantivo, cuando, evidentemente,  ello no fue así. En consecuencia, resultan impertinentes los  argumentos tendientes a demostrar que el procesado no ostentaba  posición de garante frente al bien jurídico de la salud  pública.  

4.4.1.3  El cuarto  y último cargo  formulado por el demandante consistió en un falso juicio de  identidad -por tergiversación-, que se habría  configurado por la ausencia de prueba –directa e indirecta- de  la participación de su representado en el delito de  narcotráfico, pues su presencia en el lugar donde fue  perpetrado resulta insuficiente para inferirla como, asegura, se  concluyó frente a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y  JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES.  

En  otras palabras, bajo el rótulo de un error de identidad, el  recurrente denuncia (i) la inexistencia de prueba necesaria para  condenar, (ii) la insuficiencia de una especie de indicio de  presencia para justificar esa misma decisión y (iii) un trato  desigual frente a otros coprocesados. Es obvio que ninguna de tales  hipótesis consiste en que el contenido –objetivo- de una  específica prueba fue distorsionado o tergiversado, que es el  supuesto del error de hecho denunciado, por lo que el cargo formulado  carece del más mínimo desarrollo.  

Las  premisas expuestas, a más de que ni siquiera en el plano  teórico encajan en alguna de las modalidades de errores de  hecho o de derecho que concretan «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»,  sólo constituyen una crítica generalizada a la decisión  de condenar a JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, sin que incluya  siquiera la refutación de cada uno de sus fundamentos  probatorios. De ahí que, ningún error de hecho -ni de  derecho- se acredite, mucho menos que el mismo sea manifiesto ni  trascendente; por lo que, la censura es inadmisible.  

Por  último, la genérica alusión a un trato  diferencial no constituye error probatorio alguno y ni siquiera, por  sí solo, una vulneración del derecho fundamental a la  igualdad (art. 13 constitucional), porque aquel puede estar  justificado por la distinta posición o situación de los  sujetos comparados, que es lo que ocurre en el presente evento. En  efecto, basta cotejar los fundamentos de la condena de RIASCOS  MICOLTA que, parcialmente, antes se transcribieron, con los que se  adujeron para absolver a otros dos acusados, que a continuación  se citan para observar las diferencias probatorias entre aquél  y éstos:  

– Respecto de LUIS  CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, argumentó el Tribunal  que:  

…, conforme  el registro documental,… en la labor del embalaje del  contenedor contaminado intervinieron dos supervisores, como quiera  que el packing list fue suscrito por LUIS CARLOS PÉREZ  CASTAÑEDA y la planilla de inspección por DAGOBERTO  LÓPEZ LOAIZA; dando cuenta, ambos registro, a diferencia de lo  manifestado por LÓPEZ LOAIZA que tanto él como PÉREZ  CASTAÑEDA el 11 de noviembre de 2009, llevaron a cabo la labor  de supervisor de la empresa ELEQUIP, con la salvedad de que el  procesado llevaba doce días fungiendo dicha labor y se  encontraba a completa disposición de LÓPEZ LOAIZA,  quien se encontraba instruyéndolo sobre los pormenores de la  actividad.  

(…).  

Se  cierne pues, a juicio de la Sala, halo de duda sobre la  responsabilidad penal de LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA  pues no solo no existe certeza sobre su participación en el  llenado del contenedor contaminado sino que no se demostró,  por parte de la Fiscalía, que en ejercicio de su labor hubiera  tenido contacto directo con el personal o con la mercancía  contaminada, limitándose, para la fecha, en abastecer de los  elementos necesarios para que (sic) el pleno desarrollo de la labor  de embalaje.3  

–  Mientras que, en el caso de JOSÉ LIGIO RODRÍGEZ CÁCERES  se afirmó:  

El juez de primera  instancia, fundamentó la responsabilidad penal de RODRÍGUEZ  CÁCERES al aducir que DAVID MESA MARTÍNEZ mencionó  en su testimonio que este procesado le había manifestado haber  participado en la conducta criminal; empero revisada la totalidad de  las pruebas practicadas en el juicio oral, encuentra la Sala que  dicha afirmación es contraria a la realidad de los  acontecimientos, pues DAVID OSWALDO MESA MARTÍNEZ en ningún  momento expresó dicha aseveración y mucho menos hizo  referencia a haber establecido contacto con el montacargas que  cargaba el palo contaminado.  

(…).  

En conclusión,  el embalaje de la mercancía del lote 3-01-0368 fue designada  por ELEQUIP a un elevador de color amarillo de la operadora  NAUTISERVICIOS, dicho montacargas era operado por RODRÍGUEZ  CÁCERES, quien se presentó ante el policía  antinarcóticos, exhibió su carné y se le ve en  el registro fílmico dando inicio a la operación de  embalaje.  

Lo anterior nos  indica que en el llenado del contenedor MSCU 332807-3 participó  un montacargas adicional de color gris que no se encontraba  relacionado en el packing list, que fue designado por la asociación  criminal para transportar la carga contaminada, que difiere, por su  tonalidad, del operado por RODRÍGUEZ CÁCERES y que fue  operado por un funcionario del que se no se conoce ni siquiera sus  rasgos físicos, pues ninguno de los testigos ni los procesados  manifestaron de quien se trataba.  

Así  las cosas, desde ya debe la Sala indicar que del conjunto probatorio  emergen serias dudas sobre la responsabilidad penal de RODRÍGUEZ  CÁCERES, pues no se pudo establecer que se encontrara operando  el montacargas de color gris que transportó el palo de café  contaminado hacia el contenedor.4  

Así  las cosas, la demanda presentada por el defensor de JULIO CÉSAR  RIASCOS MICOLTA será inadmitida.  

4.4.2  Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía General de  la Nación  

En  la  sustentación del recurso extraordinario, se alega que la  decisión de absolver a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA  y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES infringió,  por la vía indirecta, la ley sustancial; toda vez que estuvo  determinada por la omisión de una valoración conjunta  de las pruebas y de la aplicación de las reglas de la lógica  y la experiencia.  

Es  claro, entonces, que la demandante invocó  la causal de  casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del  C.P.P., es decir,  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

El  desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla, en  primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden  configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir  en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso  raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través  de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de  tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y  excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación  debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo  cargo.  

En  la demanda bajo examen no se señaló expresamente cuál  de esos distintos errores de hecho o de derecho, es el que habría  determinado la decisión absolutoria cuestionada, por lo que,  en sentido estricto, no formuló un cargo. La indeterminación  del reclamo es mayor porque se aduce, indistintamente, (i) la  pretermisión de un análisis probatorio conjunto, que  podría indicar la configuración de un error de  existencia –por omisión- o de identidad –por  cercenamiento-, y (ii) el desconocimiento de máximas  provenientes de la lógica y la experiencia, con lo cual se  aproxima al supuesto de un falso raciocinio.  

Una  censura por la eventual omisión absoluta –falso juicio  de existencia- o parcial –falso juicio de identidad- de una o  varias pruebas, no se desarrolló porque, a más de la  insuperable ambigüedad del planteamiento frente a las dos  modalidades antedichas, jamás identificó, ni expresa ni  tácitamente, un solo medio de convicción respecto del  cual se haya configurado uno cualquiera de tales errores de hecho. Se  examinará, entonces, si la recurrente sustentó un falso  raciocinio porque la mayor parte de sus argumentos giró en  torno a la supuesta violación de reglas de la sana crítica.  

El  falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del  manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en  la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la  sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el  proceso inferencial debido a la infracción de un –específico-  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba  que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas,  el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error  valorativo manifiesto y trascendente.  

Siendo  así, la determinación de  la regla de la sana crítica infringida que resultó  excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental  en la sustentación de un falso raciocinio y representa un  límite tanto a la actividad de las partes como a las  facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los  hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones  judiciales que, como se sabe, están revestidas por las  presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la única  vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en  la definición del proceso, es a través de la  demostración de su disonancia con una –específica-  regla del sistema de persuasión racional.  

Pues  bien, el argumento de sustentación más utilizado por la  demandante frente a la absolución tanto de LUIS  CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA como de JOSÉ LIGIO  RODRÍGUEZ CÁCERES, es que el Tribunal violó «las  reglas de la lógica y de la experiencia»  que indicarían que una operación delictiva tan  compleja, como fue la de trasladar y almacenar 325 kilogramos de  cocaína en un contenedor, en el marco de una actividad  económica con tantos controles de calidad -exportación  de café-, requería de la participación dolosa de  todos los que intervinieran.  

Sea  lo primero indicar que la invocación simultánea de dos  clases distintas de parámetros de la sana crítica, como  infringidas a partir de unos mismos supuestos de hecho, no solo  denota falta de rigor en el empleo de los conceptos de la «lógica»  y la «experiencia» sino, además, algún  grado de ambigüedad y, con ello, de indeterminación  frente al específico motivo de irracionalidad que se achaca al  juez en el ejercicio de valorar las pruebas.  

Esa  deficiencia argumentativa desembocó en otra: la ausencia  absoluta de sustentación de la supuesta violación de  los principios de la lógica, pues nunca se precisó cuál  de estos postulados fue el que se desconoció en el caso: si el  de identidad, el de contradicción, el de tercero excluido o el  de razón suficiente. Es decir, la alusión genérica  a una de las subcategorías del sistema de valoración  razonada de la prueba, no permite determinar el específico  parámetro a partir del cual, en un eventual fallo, se  examinaría la corrección del ejercicio de apreciación  probatoria.  

Ahora  bien, la proposición formulada por la recurrente tampoco  constituye una máxima de la experiencia. Recuérdese que  estas permiten  hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la  forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación  cotidiana. En otras palabras, la reiteración y generalidad con  que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que  consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos,  cuya estructura se describe así: «siempre  o casi siempre que sucede A, se presenta B».  

Siendo  así, la que se anuncia como máxima originada en la  experiencia, no es tal porque no contempla relación alguna de  condicionalidad entre dos supuestos fácticos, que permita  explicar acontecimientos futuros y, con ello, tener alguna vocación  normativa. El referido enunciado es una oración meramente  afirmativa que indica que cualquier forma de intervención  humana en operaciones de macrotráfico es dolosa. Por si fuera  poco, la regla que subyace a esa aseveración es que, en  determinadas ocasiones, la demostración del tipo objetivo de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  es suficiente para inferir el subjetivo, razonamiento éste que  prohíja una especie de responsabilidad objetiva, proscrita por  el artículo 12 del C.P.  

En  otra parte de la demanda, para cuestionar la absolución de  LUIS  CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA,  se alega que es contrario a la «lógica» pensar que  una empresa que interviene en la exportación de café,  asigne funciones de supervisión a un trabajador que no cuente  con la debida capacitación y que lo envíe a una  operación como asistente de otro. En ese planteamiento no se  señala el específico principio de la lógica que  se habría vulnerado, por lo que refleja, simplemente, una  opinión de la demandante; además, tampoco constituye  una máxima de la experiencia porque no describe un vínculo  de determinación entre dos fenómenos y, en todo caso,  es cuestionable la cotidianidad que se alega porque, al contrario, es  frecuente que un empleado nuevo sea sometido a entrenamiento y,  mientras, pueda estar al mando de otro con mayor tiempo en el cargo.  

También  alegó la recurrente que el Tribunal se equivocó cuando  atribuyó al testigo Gustavo Alberto Conde Sáenz la  aserción según la cual el montacargas que, el día  de los hechos, operó JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ  CÁCERES era de color amarillo. Sin embargo, esa crítica  que, en principio, se aproxima al ámbito de un error de  identidad de la prueba -por adición-, falta al principio de  corrección material porque el contenido que de aquel  testimonio citó la sentencia es distinto,  como se puede evidenciar en la siguiente cita:  

La  duda sobre la responsabilidad de RODRÍGUEZ CÁCERES se  forja a partir de la declaración de CONDE  SAENZ,  cuando al momento de analizar en juicio oral el contenido de los  registros fílmicos, le informó  al estrado  que a las 16:20:05 p.m., hora en que la empresa indicó se dio  inició (sic) al embalaje de la mercancía contaminada,  la  cámara 6 captó la imagen de un montacargas de color  amarillo  con un palo de café que provenía de la parte izquierda  de la bodega, donde según el informe de trazabilidad se  encontraba el lote 3-01-0368 con número de remesa 10296.5  

Entonces,  el argumento de sustentación que se examina parte de la falsa  premisa de que el fallo alteró el contenido del testimonio de  Gustavo  Alberto Conde Sáenz, por lo que no puede tenerse como  verdadero desarrollo de un eventual falso juicio de identidad.  

Por  último, los demás argumentos de la recurrente son  impertinentes en la demostración de un falso raciocinio y, en  general, de cualquier otro error en la apreciación de la  prueba, que pueda ser atendido en sede de casación. Entre  ellos:  

a)  Relaciona algunos de los hechos que considera se demostraron en el  proceso: (i) en el sistema se registra la ubicación de los  lotes de café y éstos nunca se mezclan entre sí,  (ii) la empresa COPC planea la ejecución de sus labores, y  (iii) la forma de algunas estibas utilizadas en el cargue del café  era irregular, como también lo fue que se encontraran costales  tirados en el piso. A más de que esa sola exposición no  enseña un error, ni siquiera se advierte cuál sería  la trascendencia de los supuestos fácticos, aun cuando se  tengan por ciertos.  

b)  Señala las que, en su criterio, son inconsistencias del  testimonio de LUIS  CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA. Esta forma de argumentar no  entraña más que la oposición al valor que el  Tribunal asignó a dicha prueba, siendo también  insuficiente para revelar el supuesto de una apreciación  probatoria incorrecta.  

Es  más, algunos  de los argumentos que utiliza para refutar la credibilidad del  referido declarante se muestran infundados: sostiene que éste  desvirtuó el rol de supervisor secundario que pretendió  exhibir cuando reconoció haber recogido la documentación  del personal a su cargo, y que su acreditada participación en  el cargue del café impide creerle que cualquiera de los  supervisores podía firmar el «packing-list».  Obsérvese que las razones esbozadas por la impugnante no  logran el efecto que persiguen, no constituyen estrictas oposiciones  a las declaraciones del acusado, en la medida en que podrían  coexistir todas las premisas involucradas en el razonamiento.  

4.5  En conclusión, ni el defensor de JULIO CÉSAR RIASCOS  MICOLTA ni la delegada de la Fiscalía lograron  sustentar un  solo cargo de casación contra la sentencia de segunda  instancia, pues las censuras que plantearon, algunas, desconocen la  realidad procesal y obedecen, simplemente, a la inconformidad frente  a decisiones judiciales que resultaron adversas a sus respectivas  pretensiones en el proceso.  

Tampoco  se demostró la necesidad del examen de casación para  lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P., y la Corte no observa, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

Por  tanto, se inadmitirán las demandas examinadas.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá a los  recurrentes que contra la misma procede la insistencia, conforme a  las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en  múltiples ocasiones6.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por el  defensor de JULIO  CÉSAR RIASCOS MICOLTA y la delegada de  la Fiscalía, respectivamente.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          SP,          may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; entre otros.  

2          Páginas 118 – 120, sentencia de segunda instancia  

3          Página 126, ibídem  

4          Páginas 120-122, ibídem  

5          Página 121, ibídem  

6          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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