STP3799-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SSTP3799-2019  

Radicación  103478  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada, a través de  apoderado judicial, por la señora CARMEN  ROSA DÍAZ BUITRAGO, en  contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué que negó por  improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la  prenombrada, frente a la Fiscalía 9ª Seccional de la  Unidad de Vida de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante la Fiscalía 9ª Seccional, por hechos ocurridos  el 21 de septiembre de 2014, en relación con el fallecimiento  del señor SAID LIFARY ACOSTA VARGAS, cursa indagación  preliminar identificada con el radicado 73001600045020140308000.  

(ii)  Que a través de apoderado, la accionante ha presentado varios  derechos de petición desde el 20 de junio de 2016 ante esa  delegada fiscal, solicitando información sobre el estado de la  investigación, debido a la inactividad que presenta.  

(iii)  Que, aunque la fiscalía accionada ha informado que no se ha  establecido responsabilidad en cabeza de una persona determinada, en  concepto de la actora ha existido negligencia y desinterés por  parte del ente acusador, pues han transcurrido cinco años sin  que se registre avance alguno dentro de la investigación.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga en la investigación penal con  radicado 73001600045020140308000  y  ordene a la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué  convocar a audiencia de formulación de imputación en  contra del representante legal de la empresa ENERTOLIMA  SAS ESP.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que en  proveído del 28 de enero de 2019 avocó el conocimiento  de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial  cuestionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa. Así mismo, dispuso la vinculación de la  empresa ENERTOLIMA.  

2. La Fiscalía  9ª demandada, luego de informar que el fallecimiento de SAID  LIFARY ACOSTA VARGAS  ocurrió el 21 de septiembre de 2014 a causa de una descarga  eléctrica por un cable de tensión y de realizar un  breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la  indagación penal que se encuentra a cargo de ese despacho,  refirió que esa delegada ha realizado todas las labores  investigativas posibles para establecer las circunstancias de modo,  tiempo y lugar como sucedieron los hechos; sin embargo, hasta el  momento no hay elementos materiales de prueba o evidencia física  que permitan llevar a cabo una imputación de cargos a personal  adscrito a la empresa de energía ENERTOLIMA  SAS ESP.  Agregó que fue necesario acudir a la Unidad Local de Lérida  – Tolima, para obtener apoyo de un ingeniero electricista del  CTI, con el propósito de que efectúe un estudio técnico  sobre la red eléctrica del lugar de los hechos, pero que el  mismo no ha sido aportado al plenario, debido al excesivo cúmulo  de trabajo que tiene a cargo ese investigador. Por último,  afirmó que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la  parte actora, ha brindado respuesta a todas y cada una de las  peticiones radicadas por la accionante.  

3. Por su parte,  la empresa ENERTOLIMA  SAS ESP  sostuvo que el asunto objeto de investigación es muy complejo  y, por lo mismo, el fiscal a cargo no puede convocar a una audiencia  para formular imputación sin tener certeza sobre la  responsabilidad o negligencia de la empresa en relación con la  muerte de SAID  LIFARY ACOSTA VARGAS.  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante fallo del 6 de febrero de 2019, negó el amparo  deprecado, tras considerar que la Fiscalía 9ª accionada,  desde el 3 de febrero de 2016, ha adelantado las correspondientes  actividades investigativas en desarrollo de su programa metodológico,  de manera que no se advierte una dilación desmesurada e  injustificada en los términos para llevar a cabo la  investigación; además, tampoco puede el juez de tutela  inmiscuirse en la forma en como debe ser ejercida la acción  penal o exhortar para que se formule imputación, porque  constitucionalmente esa tarea fue encargada al ente acusador.  

5. Una vez  notificado el fallo de tutela, el apoderado de la parte actora lo  impugnó insistiendo en que la vulneración al derecho  fundamental al debido proceso es evidente, porque, al transcurrir  cinco años sin que la fiscalía proceda a formular  imputación, se atenta contra el derecho que tiene la víctima  a la verdad, la justicia y la reparación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa  estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin  adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte  que la parte actora no logró demostrar que la tardanza en el  trámite de la investigación penal con radicado  73001600045020140308000,  a  cargo de la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué,  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la referida autoridad.  

Dicha precisión  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo  informado por la funcionaria titular de ese despacho, esa delegada ha  venido adelantando actividades investigativas en desarrollo del  programa metodológico que implementó, para lo cual  impartió  órdenes a la Policía Judicial que han permitido  recopilar varios medios cognoscitivos a través de entrevistas,  labores de vecindario y solicitudes dirigidas  al IDEAM  e incluso a la Unidad Local de Lérida – Tolima, para  obtener apoyo de un ingeniero electricista del CTI, con la finalidad  de que realice un estudio técnico sobre la red eléctrica,  estado y falla de la misma para el día de los hechos, informe  que no ha sido rendido por el respectivo investigador a causa de la  excesiva carga laboral que tiene.  

De manera que, si  bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que las  diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 9ª para  resolver el asunto puesto a su consideración, también  lo es que  no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de la función investigativa a su  cargo, pues la causa fundamental es la congestión existente en  los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen  del personal de Policía Judicial suficiente para que se  evacuen con prontitud las órdenes  que emita el fiscal a  cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a  la presente (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Tales  circunstancias permiten concluir, entonces, que la funcionaria  cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite  normal de la investigación –que  la actora reclama–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable.  

Ahora bien, a la  Fiscalía le corresponde efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art.  286 – 287 Ley 906 de 2004).  En esas circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía  General de la Nación, como titular de la acción penal,  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen la acción de tutela.  

En tales  condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

A lo anterior, que  es suficiente para no acceder a la protección invocada, se  añade que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada  en la que ha incurrido la Fiscalía 9ª aquí  accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos  mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (iii)  la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte  actora si lo considera pertinente.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  6 de  febrero de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de  esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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