Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SSTP3799-2019
Radicación 103478
(Aprobado Acta No. 074)
Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por la señora CARMEN ROSA DÍAZ BUITRAGO, en contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada, frente a la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de Vida de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ante la Fiscalía 9ª Seccional, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2014, en relación con el fallecimiento del señor SAID LIFARY ACOSTA VARGAS, cursa indagación preliminar identificada con el radicado 73001600045020140308000.
(ii) Que a través de apoderado, la accionante ha presentado varios derechos de petición desde el 20 de junio de 2016 ante esa delegada fiscal, solicitando información sobre el estado de la investigación, debido a la inactividad que presenta.
(iii) Que, aunque la fiscalía accionada ha informado que no se ha establecido responsabilidad en cabeza de una persona determinada, en concepto de la actora ha existido negligencia y desinterés por parte del ente acusador, pues han transcurrido cinco años sin que se registre avance alguno dentro de la investigación.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en la investigación penal con radicado 73001600045020140308000 y ordene a la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué convocar a audiencia de formulación de imputación en contra del representante legal de la empresa ENERTOLIMA SAS ESP.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en proveído del 28 de enero de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo, dispuso la vinculación de la empresa ENERTOLIMA.
2. La Fiscalía 9ª demandada, luego de informar que el fallecimiento de SAID LIFARY ACOSTA VARGAS ocurrió el 21 de septiembre de 2014 a causa de una descarga eléctrica por un cable de tensión y de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la indagación penal que se encuentra a cargo de ese despacho, refirió que esa delegada ha realizado todas las labores investigativas posibles para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; sin embargo, hasta el momento no hay elementos materiales de prueba o evidencia física que permitan llevar a cabo una imputación de cargos a personal adscrito a la empresa de energía ENERTOLIMA SAS ESP. Agregó que fue necesario acudir a la Unidad Local de Lérida – Tolima, para obtener apoyo de un ingeniero electricista del CTI, con el propósito de que efectúe un estudio técnico sobre la red eléctrica del lugar de los hechos, pero que el mismo no ha sido aportado al plenario, debido al excesivo cúmulo de trabajo que tiene a cargo ese investigador. Por último, afirmó que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, ha brindado respuesta a todas y cada una de las peticiones radicadas por la accionante.
3. Por su parte, la empresa ENERTOLIMA SAS ESP sostuvo que el asunto objeto de investigación es muy complejo y, por lo mismo, el fiscal a cargo no puede convocar a una audiencia para formular imputación sin tener certeza sobre la responsabilidad o negligencia de la empresa en relación con la muerte de SAID LIFARY ACOSTA VARGAS.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 6 de febrero de 2019, negó el amparo deprecado, tras considerar que la Fiscalía 9ª accionada, desde el 3 de febrero de 2016, ha adelantado las correspondientes actividades investigativas en desarrollo de su programa metodológico, de manera que no se advierte una dilación desmesurada e injustificada en los términos para llevar a cabo la investigación; además, tampoco puede el juez de tutela inmiscuirse en la forma en como debe ser ejercida la acción penal o exhortar para que se formule imputación, porque constitucionalmente esa tarea fue encargada al ente acusador.
5. Una vez notificado el fallo de tutela, el apoderado de la parte actora lo impugnó insistiendo en que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso es evidente, porque, al transcurrir cinco años sin que la fiscalía proceda a formular imputación, se atenta contra el derecho que tiene la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que la parte actora no logró demostrar que la tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 73001600045020140308000, a cargo de la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por la funcionaria titular de ese despacho, esa delegada ha venido adelantando actividades investigativas en desarrollo del programa metodológico que implementó, para lo cual impartió órdenes a la Policía Judicial que han permitido recopilar varios medios cognoscitivos a través de entrevistas, labores de vecindario y solicitudes dirigidas al IDEAM e incluso a la Unidad Local de Lérida – Tolima, para obtener apoyo de un ingeniero electricista del CTI, con la finalidad de que realice un estudio técnico sobre la red eléctrica, estado y falla de la misma para el día de los hechos, informe que no ha sido rendido por el respectivo investigador a causa de la excesiva carga laboral que tiene.
De manera que, si bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 9ª para resolver el asunto puesto a su consideración, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función investigativa a su cargo, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal de Policía Judicial suficiente para que se evacuen con prontitud las órdenes que emita el fiscal a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Tales circunstancias permiten concluir, entonces, que la funcionaria cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite normal de la investigación –que la actora reclama– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable.
Ahora bien, a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.
A lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección invocada, se añade que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía 9ª aquí accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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