STP5536-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5536-2019  

Radicación  n.°  103850  

(Aprobado  Acta n.° 99)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Jackson  Cardona Anaya,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  decisión proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º  Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  que el señor JACKSON CARDONA ANAYA ingresó a la Policía  Nacional como patrullero desde el 1o  de enero de 2010, siendo adscrito al Comando de Policía de  Quibdó, en el área de policía motorizada por  cuadrantes los cuales prestan servicios de vigilancia en esta  comunidad.  

Asegura  que en dicha labor tenía como compañero al patrullero  FRANKLIN  CORDOBA SANTOS, en compañía de quien para el 1o  de abril de 2014, se vio inmerso en una situación de posible  comisión de una conducta penal.  

Expone  que fueron conducidos a la Fiscalía General de la Nación,  y a través de la Fiscalía 103 Especializada, fueron  presentados ante el Juez de Control de Garantías, quien avaló  las capturas y consecuente orden de privación de su libertad;  proceso penal que se adelantó bajo el SPOA N°  27001600110020140086100, recluyéndoseles en la Cárcel  Anayancy.  

Informa  de las penurias a las que se vio enfrentado durante su reclusión  en dicho centro penitenciario, por el color de piel y la función  que desempeñaba, además del estado de embarazo en que  estaba su cónyuge, situaciones que incidieron en que se  allanara a cargos el 22 de febrero de 2016, teniendo como  consecuencia una sentencia condenatoria por 74 meses proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó.  

Afirma  que con ocasión de dicha sentencia, la policía Nacional  emite la resolución N° 02329 del 12 de mayo de 2016, a  través de la cual lo destituyen del cargo; y que en  cumplimiento de la pena, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Quibdó, le otorga el beneficio de  prisión domiciliaria y luego libertad condicional a partir del  27 de junio de 2018, concedida por un periodo de 22 meses 11 días,  es decir, que al día de hoy se encuentra privado de su  libertad.  

Expone  que el patrullero FRANKLIN CORDOBA SANTOS recobró su libertad  por vencimiento de términos y al día de hoy se  encuentra vinculado a la Policía Nacional.  

Expone  que después de todo ese trasegar, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Quibdó declara su falta de competencia por carecer  de jurisdicción, enviando todo lo actuado el 7 de diciembre de  2018 a la jurisdicción competente, JUSTICIA PENAL MILITAR DE  LA POLICIA NACIONAL.  

Lo  que pretende el tutelante:  

            

* Se          tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez          natural, declarando la nulidad de la sentencia N° 018 del 22 de          febrero de 2016, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó,          teniendo en cuenta que la misma se encuentra inmersa en una nulidad          insaneable por haberse emitido ante una jurisdicción que          carecía de competencia.  

            

* Que          como consecuencia de lo anterior, se oficie al Juzgado de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó para que realice          las anotaciones correspondientes en el historial jurídico de          las entidades a que haya lugar y en favor del accionante se advierta          que no posee restricción alguna a la libertad.  

            

* Que          se oficie al JUZGADO PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL, para que          asuma en iguales condiciones que al patrullero FRANKLIN CORDOBA          SANTOS la Investigación penal a que hubiere lugar en contra          del señor JACKSON CARDONA ANAYA, debido a que en su contra          con la anulación de la sentencia aludida, dicha jurisdicción          seria la competente para asumir dicha investigación punitiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó  el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de  controvertir la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de esa ciudad, a través de los recursos  previstos en la ley penal para ello.  

Resaltó  que el proceso penal adelantado en adversidad del actor estuvo  ajustado a derecho y tuvo plena observancia de las normas  establecidas, pues en todo momento se le garantizó el derecho  de contradicción y defensa, razón por la que no puede  pretender cuestionar a través de la tutela una decisión  judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jackson  Cardona Anaya,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Quibdó vulneró los derechos al  debido proceso y a la igualdad del interesado,  dentro  del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En  el presente asunto, Jackson  Cardona Anaya  estima vulnerados sus derechos fundamentales,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  concusión, el cual culminó con sentencia condenatoria  de 74 meses de prisión, emitida el 22 de febrero de 20162  por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó.  

Lo  primero que conviene destacar es que, desde que el accionante asistió  a la audiencia al interior de la cual la Fiscalía General de  la Nación formuló imputación -2 de abril de  2014-3,  se enteró del proceso penal adelantado en su contra y era su  deber ejercer todos los medios de defensa al interior de dicho  diligenciamiento.  

Nótese  que en la vista pública de formulación de acusación  celebrada el 5 de noviembre de 2014, el Juzgado accionado le otorgó  al defensor de confianza de Jackson  Cardona Anaya4  la posibilidad de que se pronunciara sobre la existencia o no de  causales de incompetencia de dicho despacho de conformidad con lo  previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sin que el  referido profesional hubiese hecho alguna manifestación al  respecto.  

Aunado  a lo anterior, una vez proferida la sentencia condenatoria, tal  y como lo señaló la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó, sus reparos debió plantearlos a  través del recurso de apelación y, eventualmente, el de  casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los  medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad  procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder al amparo, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de primera instancia -22  de febrero de 2016-, hasta  cuando se presenta la demanda -12 de febrero de 2019-, ha  transcurrido más de tres (3) años, lo cual es contrario  al principio de inmediatez.  

2.3.  Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa  técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos  contenidos en el proceso, asistió a todas las diligencias y  presentó los alegatos finales  en  la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A  quo  se pronunció en la sentencia.  

Asimismo,  producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó,  lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si  la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna  violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus  deberes constitucionales y legales la habrían impugnado.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  peticionario haya  sido discriminado  por  las autoridades judiciales accionadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria    

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr.          Folios 13 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr.          Folio 59 – ibídem.  

4          Quien          manifestó su voluntad de no asistir a esa diligencia. Cfr.          Folio 73 y 74 – cuaderno n.° 1.  

      

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