STP5509-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

STP5509-2019  

Radicación n.°  104209  

Acta n.° 102  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala la acción  de tutela promovida por DANIEL ALEXANDER TAPIAS OCAMPO, Fiscal 70  Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalía  Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Medellín,  contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre,  Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso, concretada en la afectación  de la imparcialidad, el deber de motivación de las  providencias judiciales y la presunción de inocencia, con  ocasión, inicialmente, de la improbación del preacuerdo  que suscribió con el acusado Luís Fernando Mejía  Panesso y, en segundo lugar, con la declaratoria de nulidad parcial  de la actuación dentro del proceso n.°  050016000715201600098.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El señor Luís  Fernando Mejía Panesso fue capturado en Medellín, el 30  de noviembre de 2017, en virtud de orden judicial librada dentro del  radicado SPOA 050016000715201600098. Al día siguiente, ante el  Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante BACRIM de Antioquia, se surtieron las audiencias  preliminares concentradas de control posterior a la captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento. La Fiscalía le atribuyó a Mejía  Panesso la comisión de concierto para delinquir agravado (con  fines de narcotráfico y extorsión) en concurso con  desplazamiento forzado. El imputado no aceptó los cargos.  

Presentado el escrito de  acusación, le correspondió por reparto al Juzgado 4º  Especializado de esa ciudad, despacho ante el cual se formuló  la acusación, en idénticas circunstancias fácticas  y jurídicas a las de la formulación de imputación.  

Al inicio de la audiencia  preparatoria, la Fiscalía informó al juzgado sobre el  preacuerdo suscrito con el procesado Mejía Panesso y su  defensor, consistente en que aquél aceptaba responsabilidad  por las conductas punibles mencionadas y, a cambio, el único  beneficio otorgado era la degradación de su participación  de autor a cómplice, fijando las penas a imponer en 54 meses  de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

El 7 de noviembre de 2018, la  titular de ese despacho, luego de analizar los medios de convicción  que le fueron presentados, improbó el preacuerdo, al estimarlo  violatorio del principio de legalidad, en el entendido de que los  delitos por los cuales el procesado aceptó cargos tenían  conexidad con el punible de extorsión, que, en sentir de la  funcionaria, debió ser incluido en la acusación si en  cuenta se tiene que el mismo hizo parte de la imputación  fáctica, conforme se evidencia de los señalados  elementos probatorios. Así mismo, advirtió que fueron  dos los desplazamientos forzados acaecidos, además agravados  por las calidades de los hijos de las víctimas, como también  porque en las delaciones se indicó que el procesado tuvo algún  mando en la organización criminal.  

De esa manera, concluyó  la juez que la degradación de la participación del  procesado comportaba un doble beneficio, violatorio del principio de  legalidad, por la conexidad sustancial de los delitos endilgados con  la extorsión y la exclusión de beneficios y subrogados  que para esta conducta y los comportamientos ligados a ella prevé  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2016.  

La decisión fue apelada  por la Fiscalía y la defensa, correspondiendo su conocimiento  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  de Decisión Penal, que, si bien encontró acertada la  determinación del a quo, consideró insuficiente  su confirmación y, en consecuencia, declaró la nulidad  parcial de lo actuado desde la formulación de acusación,  debido a que la Fiscalía jurídicamente excluyó  de ella el delito de extorsión. Lo anterior, al considerar que  fácticamente el propio Fiscal había expresado de manera  sucinta y clara que el procesado, en compañía de otros  sujetos, extorsionó a víctimas claramente  individualizadas e identificadas en unas determinadas circunstancias  de tiempo, modo y lugar, por lo que, tal hecho no podía ser  excluido de la acusación.  

Al respecto, consideró  el Tribunal que excluir el delito de extorsión resultaría  violatorio del principio de legalidad, pues de proferirse sentencia  condenatoria únicamente por las conductas punibles  preacordadas, aquel quedaría en la impunidad, sin que fuera  factible subsanar la irregularidad a través de la compulsa de  copias, conforme lo indicó el Fiscal. Tampoco podría el  juzgado condenar por el delito de extorsión, por desconocer el  principio de congruencia.  

Para el actor, las autoridades  judiciales accionadas desconocieron el debido proceso, atendiendo a  que sus decisiones se profirieron al margen de las normas y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en materia de  preacuerdos, lesionando, a su vez, el principio de imparcialidad que  debe orientar las actuaciones de los jueces en el desarrollo del  proceso penal.  

Sumado a ello, en su parecer,  la providencia del Tribunal carece de motivación, al haberse  adoptado exclusivamente con fundamento en la protección de los  derechos de las víctimas. Además, considera que  desconoció la residualidad inherente a la nulidad, pues el  hecho de que el delito de extorsión no hubiese sido imputado  no significa que vaya a quedar en la impunidad, ante la posibilidad  con que contaba el Tribunal de instar a la Fiscalía a evaluar  nuevamente los elementos probatorios y, de ser necesario, evaluar  otros que lo llevaran a determinar si era viable imputar o no dicho  delito.  

Igualmente, consideró el  accionante que el debido proceso resultó quebrantado en lo  concerniente a la presunción de inocencia que ampara al señor  Mejía Panesso, al prohibir el ordenamiento jurídico el  prejuzgamiento del procesado sin haber sido previamente vencido en  juicio, con acatamiento de las formalidades legales.  

Con fundamento en los hechos y  consideraciones expuestos, solicitó tutelar los derechos  fundamentales invocados, ordenándose, en consecuencia, la  revocatoria de las decisiones proferidas por los despachos judiciales  accionados, en orden a dejar sin efectos la nulidad decretada y  avalar el preacuerdo en mención.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Avocado  por esta Sala el conocimiento de la presente acción, se  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Dentro  del término concedido, se allegaron las siguientes respuestas:  

2. La  doctora Claudia Patricia Vásquez Tobón, Juez Cuarta  Penal del Circuito Especializado de Medellín, informó  que asumió el conocimiento de la actuación penal  identificada con CUI 050016000000201800382, adelantada contra los  señores Luís Fernando Mejía Panesso y Andrés  Felipe Guerra Toro, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y desplazamiento forzado.  

Precisó  que el 2 de octubre de 2018 se aplazó la audiencia  preparatoria programada, con motivo del preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía y el señor Mejía Panesso, con el fin de  examinar los elementos materiales probatorios. El 7 de noviembre de  2018, improbó dicha negociación al considerar que no  cumplía con el principio de legalidad, de una parte, al  haberse concedido un doble beneficio toda vez que en la calificación  jurídica se omitió incluir el delito de extorsión,  no obstante hallarse inmerso en la imputación fáctica.  De otra, al omitirse la circunstancia de agravación  contemplada en el inciso 3º del artículo 340 del Código  Penal, la cual se infiere de lo señalado por los testigos con  relación a que el procesado Mejía Panesso, al parecer,  dirigió la organización criminal durante un tiempo,  como también que los actos de desplazamiento se perpetraron  contra dos núcleos familiares diferentes, lo que incluso  ameritaba su agravación.  

Admitió,  que aunque el Juez de Conocimiento no puede realizar el control  material de la acusación en casos de terminación  anticipada del proceso, le asiste la obligación de verificar  que los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenidos, cumplan con el estándar  de conocimiento previsto en la ley para inferir la autoría y  participación del procesado, y la viabilidad de concederle los  beneficios reconocidos por la Fiscalía “bien  por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones  previstas frente a determinados delitos”  presupuesto último atacado por vía de tutela.  

En esa  directriz, concluyó que el Despacho a su cargo no vulneró  los derechos fundamentales invocados, ni tampoco se estructuran los  presupuestos para la procedencia del amparo, en atención a que  la acción de tutela no procede contra decisiones adoptadas en  el curso de un proceso, salvo que se estructuren los requisitos  genéricos de procedencia, que en el presente asunto tampoco se  avizoran.  

3. El doctor  Jairo Edmundo Hidalgo Dávila, Procurador 113 Judicial Penal  II, argumentó que los cuestionamientos tratados en la demanda  deben ser resueltos al interior del proceso penal y no ante el juez  constitucional, por el carácter subsidiario y residual propios  de esta acción. De otra parte, que el proceso se retrotraiga a  la audiencia de acusación, posibilita a la Fiscalía  aclarar las conductas sobre las cuales va a acusar, al haberse  incluido en la imputación fáctica la extorsión.  Incluso, podría presentar un nuevo preacuerdo que incluya los  aspectos que las autoridades judiciales accionadas estimaron no  resueltos.  

Por lo  expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la presente  acción.  

4.  El doctor Carlos Humberto Rueda Guiral, defensor del señor  Luís Fernando Mejía Panesso, manifestó que la  decisión del juzgado accionado de improbar el preacuerdo,  afectó el debido proceso y la presunción de inocencia  de su representado, así mismo los principios del In dubio pro  reo, congruencia e imparcialidad.  

Sostuvo  que la Fiscalía ha venido desarrollando en debida forma su  actuación. En lo tocante a la conexidad sustancial percibida  por el Juzgado, aclaró que la misma “se  encuentra materializada y en el evento de ser demostrable queda como  un fin extorsivo de la organización”.  

Insistió  en que la extorsión como delito autónomo no existió  pues la petición de dineros no se le atribuyó a su  defendido ni se le puede atribuir por el solo hecho de estar con unos  sujetos que presuntamente hicieron una petición de dineros a  una familia desplazada. De ahí que sea cuestionable que pueda  ser llevado a juicio por ese delito.  

Adujo  que el Tribunal accionado al decretar la nulidad parcial e imponer  que se acusara a su representado por un delito que no fue imputado,  rompió todo esquema normativo y desconoció la  jurisprudencia vigente al respecto, enfatizando que en dicha  negociación no se afectó el principio de legalidad,  prueba de ello es que ni el representante de víctimas ni el  Ministerio Público se opusieron al mismo.  

Por  lo anterior, solicitó que se accediera al amparo solicitado  por la Fiscalía y como consecuencia de ello se ordenara la  revocatoria de las decisiones atacadas.  

5.  El doctor Alex Fernando Pulgarín Toro, apoderado de víctimas,  se opuso a las pretensiones de la parte actora, al estimar que no se  reunían los presupuestos de procedibilidad de la presenta  acción, al no configurarse la amenaza o violación de  los derechos fundamentales invocados.  

Consideró  que el accionante carecía de falta de legitimación en  la causa por activa, al invocar el amparo a nombre del procesado  Mejía Panesso, a pesar de ser este último mayor de edad  y tener capacidad de comparecer a la actuación personalmente o  a través de apoderado. Tampoco acreditó el actor que  estuviese actuando en condición de agente oficioso.  

Sobre  la nulidad parcial ordenada por el Tribunal accionado, señaló  que se trata de una decisión consecuencial a la improbación  del preacuerdo, acorde con el debido proceso y el principio de  congruencia, por lo que no alcanzaba a quebrantar la imparcialidad  del juez, siendo por el contrario lógica, coherente y  congruente.  

Finalmente,  acotó que el preacuerdo entrañó la vulneración  de los derechos de las víctimas al incumplir los fines  consagrados en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, y el  desprestigio de la Administración de Justicia por vulneración  del principio de legalidad de los delitos y las penas, pues  terminaría otorgando beneficios simultáneos que  conllevan a la impunidad dada la imposibilidad de investigar por  cuerda separada delitos en conexidad sustancial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente  acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal  Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, por ser  su superior funcional.  

2. Advierte esta Sala que en  cuanto al reclamo que el actor hace de la vulneración del  debido proceso por el desconocimiento de la presunción de  inocencia no le asiste legitimación en la causa por activa. Si  bien no se duda que el doctor Tapias Ocampo ostenta la calidad de  fiscal al interior del proceso penal identificado con el radicado  SPOA 050016000715201600098 y que ello le otorga legitimidad para  invocar la conculcación del debido proceso por otros motivos,  lo cierto es que el señor Mejía Panesso, en su  condición de imputado o acusado, es el único que puede  ver afectada la garantía precitada, por cuanto es a él  a quien favorece la presunción de inocencia instituida  constitucional y legalmente.  

3. Ahora, en lo que atañe  a los restantes motivos invocados por el accionante para sostener la  conculcación del debido proceso, debe acotarse que el reclamo  es improcedente, por las siguientes razones:  

3.1. Las características  de subsidiaridad y residualidad predicables de la acción de  tutela aparejan que no pueda acudirse a ella para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor del  artículo 228 de la Carta Política.  

Así las cosas, mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el presunto afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del mismo, el respeto de las  garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la tutela1.  

Con mayor razón cuando,  como en el presente caso, las decisiones judiciales cuestionadas se  generaron por la actuación del propio accionante, quien  decidió incluir, tanto en la imputación como en la  acusación, la narración de hechos correspondientes a  una concreta descripción típica a la que finalmente no  hizo referencia en la correspondiente calificación jurídica,  y ahora el proceso, por efecto de la nulidad, ha vuelto a un punto en  el que es él quien, como delegado del órgano de  persecución penal, tiene la posibilidad de aclarar o enmendar  lo pertinente.  

3.2. Adicionalmente, cabe  anotar que contra la nulidad declarada por el ad quem procedía  el recurso ordinario de reposición, tal como éste  expresamente lo advirtió, pero como el Fiscal hoy accionante  decidió no acudir a la audiencia de lectura de la decisión,  dejó a emplear ese mecanismo ordinario de defensa judicial,  falencia que no puede ser suplida mediante el empleo de la acción  de tutela.  

Lo anterior es suficiente para  deducir la improcedencia del amparo. En consecuencia, con ese  fundamento, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar, por  improcedente, la acción de tutela presentada por el doctor  DANIEL ALEXANDER  TAPIAS OCAMPO, en  condición de Fiscal  70 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalía  Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Medellín,  de conformidad con lo expuesto.  

2.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso objeto de censura.  

4.  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este  fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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