STP5514-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5514-2019  

Radicación  n.° 104085  

Acta  99  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luis  Fernando Romero Sandoval,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  20 septiembre de 2018,  Luis  Fernando Romero Sandoval  solicitó ante la entidad accionada, la estadística de  las decisiones que han conocido en segunda instancia de los Juzgados  3º Penal del Circuito Especializado y el 4º Penal del  Circuito, ambos de la capital del Meta, sin que se hubiese otorgado  respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda  constitucional.  

Manifiesta que la  última petición la presentó el 18 de febrero de  2019, en la que específicamente requirió:  

1.Señalar  en qué casos ha habido confirmación y en cuáles  modificación o revocatoria  

2.Señalar  el nombre del magistrado ponente en cada casi, y la votación  que ha habido, señalando el nombre de todos los magistrados.  

3.Señalar  el tiempo que se ha tomado en cada caso el fallo de segunda  instancia.  

4.Señalar  si se han respetado los consecutivos de radicación en cada  caso, y en el evento de que no haya ocurrido así, explicar la  motivación jurídica que haya sustentado esas  decisiones.  

5.Para todos  los numerales acabados de mencionar, solicito señalar si Usted  presentó ponencia positiva o negativa, o salvamento de foto, y  cuál fue el fallo definitivo de sendas sentencias o  providencias.  

Indica  que la información demandada es con fines académicos;  no obstante, a la fecha de presentación de la demanda  constitucional no se ha resuelto.  

2. La  respuesta  

Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio  

El  Presidente de la Sala indicó que el demandante presentó  una solicitud el 20 de septiembre de 2018, la que fue atendida el 1º  de octubre de esa anualidad mediante oficio n.º 4290,  requiriéndolo para que informara los motivos de la misma.  

El 30 de ese mismo  mes y año, reiteró la petición antedicha, en la  que:  

[…]  realizó  aseveraciones deshonrosas en contra de esta Corporación. En  razón de lo anterior, con auto del 1º de noviembre de  2018, se ordenó devolver la solicitud con fundamento en el  numeral 6 del artículo 44 de Código General del  Proceso, por irrespetuosa y grosera. Con todo, se dispuso estarse a  lo resuelto en la respuesta dada con oficio No. 4290 del 1 de octubre  de 2018.  

El  18 de febrero de 2019, el actor nuevamente insistió en el  requerimiento y a través de la comunicación n.º  1576 del 22 de abril posterior, se le dio respuesta en la que se le  informó que la Corporación no cuenta con recursos  humanos suficientes para atender una petición de tal magnitud.  

El  24 de ese mes y año, remitió al accionante el oficio  n.º 1634 al peticionario, con el que se anexó un DVD,  

[…]  que  contiene el registro digital de las providencias proferidas por esta  Sala de Decisión Penal durante los años 2015, 2016,  2017 y 2018, discriminadas por magistrado ponente, de las que puede  extractar el Juzgado de origen que profirió la sentencia  objeto de apelación, el sentido de la decisión del  magistrado ponente, salvamentos de voto si los hubo, número de  radicación, nombre del procesado y el delito.  

Las  providencias del año 2019 se encuentran en proceso de  digitalización, razón por la cual se harán  llegar dentro del término descrito en el numeral 2 y parágrafo  del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En caso de presentarse  dificultades técnicas con los archivos digitalizados  entregados, se le invita que se acerque a la Secretaría de la  Sala para que se le preste la ayuda correspondiente.  

En relación  con el número único de radicación en procesos  penales, este es asignado por el SPOA de la Fiscalía General  de la Nación, el cual es operado por la oficina de  Asignaciones de dicha entidad. En lo que tiene que ver con el número  único de radicación de las acciones constitucionales,  este es asignado por el sistema JUSTICIA XXI WEB, que es operado por  la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio y Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Acacías, es decir, que la Secretaría de esta Sala no  asigna los número de radicación.  

Por  último, en lo que tiene que ver con el tiempo en que ha  permanecido los procesos al despacho para tomar la decisión de  segunda instancia, ello es verificable en la pagina (sic)  Web de la Rama Judicial en el link de consulta  de procesos,  en donde se encuentra registrado el historial de cada expediente en  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho  fundamental de petición del interesado,  ante la alegada mora en dar respuesta a las solicitudes radicadas el  20 de septiembre de 2018, la que reiteró el 30 de octubre  posterior y 18 de febrero de 2019.  

2. Derecho  fundamental de petición  

2.1.  El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta  acción constitucional tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales,  cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem  el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta y cumplida.  

La  Corte Constitucional en sentencias  CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló  que el  derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de  cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii),  claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado,  v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.  

Respecto del  primer requisito expresó:  

En  relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el  término que tiene la administración para resolver las  peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo  6º del Código Contencioso Administrativo que señala  15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se  cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el  particular deberá explicar los motivos y señalar el  término en el cual se realizará la contestación.  Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término  será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta  el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar  que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los  jueces de instancia que ordenan responder dentro del término  de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será  ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes”1  

2.2  En el presente asunto, se  observa que el 20 de septiembre de 2018 el accionante presentó  una solicitud en la que pidió, entre otros, información  acerca de las decisiones que ha conocido dicha Corporación en  segunda instancia de los Juzgados 3º Penal del Circuito  Especializado y 4º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad,  específicamente, la ponencia de cada magistrado, la actuación  de cada uno en el trámite del proceso, el término en  los que se han proferido los fallos.  

El  24 de abril de 2019 la entidad accionada  remitió al demandante copia de las providencias emitidas por  ese cuerpo colegiado desde 2015 hasta 2018, especificando que las del  año en curso están en proceso de digitalización,  y serán remitidas en los términos del parágrafo  del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.  

Lo  anterior, en la medida en que dicha autoridad no cuenta con los  recursos humanos para atender la petición en las condiciones  exigidas por el actor; sin embargo, en aras de garantizarle el acceso  a lo pretendido, se puso a su disposición la información  para solventar su requerimiento.  

Frente  a tal situación, considera la Sala que no se ha vulnerado el  derecho fundamental del peticionario, pues nótese que a pesar  de no dar respuesta conforme a lo solicitado, se proveyó las  determinaciones adoptadas por la demandada en aras de que fueran de  su conocimiento y pudiese satisfacer su pretensión.  

Es  de resaltarse que esta Corporación en sentencia CSJ  STP1207-2019, rad. 102783, reconoció la alta carga laboral que  tiene la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  conformada por 3 Magistrados, quienes actualmente tienen un  inventario de 1.381 procesos en curso.  

Luego,  claro es que dentro de la capacidad con la que cuenta la accionada  para atender el requerimiento del demandante, realizó todas  las gestiones tendientes en aras de salvaguardar su garantía  constitucional, por lo que no se evidencia vulneración alguna.  

Por las anteriores  consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Luis  Fernando Romero Sandoval.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

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