AP957-2019(54844)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP957-2019  

Radicación  n.° 54844  

Acta  65  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de  la vigilancia  del periodo de prueba de la libertad condicional otorgada a Germán  Darío Zambrano Briceño.  

ANTECEDENTES  

1.  El  16 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de  esta ciudad condenó a Germán  Darío Zambrano Briceño,  como coautor del delito de hurto calificado y agravado, a la pena  principal de 66 meses y 15 días de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual, negándosele los  mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la sanción y la prisión  domiciliaria.  

2.  Mediante providencia del 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería  le concedió al sentenciado la libertad condicional y, en  consecuencia, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos  de Bogotá.  

3.  El Despacho número Siete de esa especialidad en esta capital  propuso conflicto negativo de competencia y remitió la  actuación a su igual de Fusagasugá, que tiene su sede  en el municipio de Soacha, Cundinamarca, donde su titular, el pasado  19 de febrero de esta anualidad, no asumió el conocimiento del  proceso, invocó la prenombrada figura jurídica y lo  envió ante esta Corporación para dirimir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1. La  competencia de la Corte  

De conformidad con  el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP,  30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.- Cuando la  declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  considera que su homólogo de Fusagasugá, es el llamado  a continuar conociendo  la vigilancia  del periodo de prueba de la libertad condicional otorgada a Germán  Darío Zambrano Briceño,  en  razón a que el sentenciado fijó su residencia en el  municipio de Soacha, lugar donde ese despacho tiene su sede, y éste  último, se rehúsa a ello, refiriendo que tal  competencia radica en el primero, por cuanto ejerce jurisdicción  en la sede del Juzgado fallador.  

2. La  definición de competencia  

El  Código  de Procedimiento Penal de 2004 contiene vacíos en torno a la  definición integral de los factores de competencia de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón  por la cual se ha hecho imperativo acudir al Acuerdo No 54 del 24 de  mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo  artículo 1º es del siguiente tenor:  

(…)  Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen  de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva  de los condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración  al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.  

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias,  donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena,  siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.  

Dicha  disposición  normativa ha sido interpretada por la Sala1  en los siguientes términos:  

«si  el condenado, efectivamente, cumple la pena de prisión que le  fue impuesta, el competente será el juzgado de ejecución  punitiva del lugar en el que se encuentre recluido. Y, si por el  contrario, el condenado goza de libertad, es decir, no descuenta  pena, conocerá del asunto aquél de la sede en que se  haya proferido el fallo de primera o de única instancia».  

En  el presente asunto se tiene que mediante providencia  del 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas  y Medidas de Seguridad de Montería le concedió  a  Germán  Darío Zambrano Briceño,  la  libertad condicional.  Ello resulta suficiente para indicar que los jueces ejecutores que  deben vigilar dicha pena son los del circuito judicial donde se  expidió tal condena.  

En  conclusión, como quiera que Zambrano  Briceño  fue condenado por el  Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de esta ciudad, como coautor  del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 66  meses y 15 días de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso igual, y en  la actualidad no descuenta la pena de prisión intramural, sino  que se encuentra en libertad, mientras permanezca tal situación,  el competente para conocer de esa actuación es el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, al cual se remitirá inmediatamente la  actuación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para continuar conociendo  la vigilancia  del periodo de prueba de la libertad condicional otorgada a Germán  Darío Zambrano Briceño,  es el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  a donde se remitirá la actuación.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          AP8345-2016,          30 Nov. 2016, Rad. 49276;          CSJ AP, 22 de enero de 2014, Rad. 42993; CSJ          AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344; CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; CSJ          AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779; y          CSJ AP, 22 Nov 1996,          Rad. 12451, entre otras.  

      

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