AP220-2019(52870)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP220-2019  

Radicación  52870  

(Aprobado  Acta No. 22)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSÉ  MIGUEL MARTÍNEZ,  contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín el 1º de marzo de 2018,  mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Itagüí el 4 de septiembre de 2017  que lo declaró penalmente responsable de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con  menor de catorce años.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  resumidos por el juzgador de segunda instancia al referirse a la fase  acusatoria de la siguiente manera1:  

«entre  los meses de enero a noviembre de 2014, cuando la menor K.R.P. tenía  13 años de edad, el señor José Miguel Martínez,  quien tenía la condición de padrastro y vivía  con su madre y hermana en el barrio La Aldea del Municipio de Itagüí,  cuando estaban solos le acariciaba las piernas y la vagina, y la  penetraba con el pene en su vagina y ano, todo lo cual ocurría  porque le entregaba regalos, le daba dinero, le ayudaba a hacer las  tareas y le prometió comprarle un computador».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  30 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal en  Función de Control de Garantías de Itagüí-Antioquia,  se realizaron las audiencias preliminares2  en las que se legalizó la captura de JOSÉ MIGUEL  MARTÍNEZ y se le formuló imputación como autor  de los punibles de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con  menor de catorce años y demanda de explotación sexual  comercial de persona menor de 18 años de edad agravado  (artículos 208, 209 y 207A del Código Penal), cargos  que no aceptó. Igualmente, se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

La  fiscalía delegada para el caso formuló acusación  a JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ en audiencia celebrada el 20 de  octubre de 2015 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí3  por los delitos que le fueron imputados. La audiencia preparatoria se  llevó a cabo el 3 de marzo de 20164.  

El  juicio oral se instaló el 6 de julio de 2016 y siguió  su desarrollo durante los días 25 y 28 de noviembre  siguientes, 14 de febrero, 14 de julio y 4 de agosto de 2017.  El 4  de septiembre de la misma anualidad se profirió sentencia  condenatoria5  que declaró al enjuiciado penalmente responsable del concurso  de conductas punibles de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con  menor de catorce años, imponiéndole  la pena principal de catorce años de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso. El procesado fue  absuelto del cargo formulado por el delito de demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad,  y se le negaron los subrogados penales.  

Contra  la decisión de la juez de primera instancia tanto la fiscalía  como el abogado defensor interpusieron recurso de apelación,  que al ser desatado el 1º de marzo de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,   confirmó la sentencia del a  quo6.  

En  oposición al fallo anterior, el defensor de JOSÉ MIGUEL  MARTÍNEZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación, mediante la respectiva demanda7,  que la Corte pasa a calificar.  

LA  DEMANDA  

La  defensa postula un cargo  único amparado  en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  en el que acusa a la sentencia del Tribunal de violación  indirecta de la ley sustancial.  

En  la demostración de la censura el libelista comienza por  realizar un recuento de algunos aspectos que dentro del juicio oral  fueron abordados, tales como la existencia de un establecimiento de  comercio instalado en el año 2014 por el procesado y  administrado por Arledy del Socorro Pérez López, madre  de la menor K.R.P., negocio comercial que posteriormente fue cerrado  supuestamente por no resultar productivo económicamente.  

Igualmente  narra que a finales del mencionado año Arledy Pérez  abandonó junto con sus hijas menores de edad el hogar que  compartía con su entonces compañero sentimental JOSÉ  MIGUEL MARTÍNEZ, quien para el 2011 fue asistido en urgencias  del Hospital General de Medellín, puesto que el 25 de mayo de  la misma anualidad «había  sido acusado de agresión sexual en contra de la otra menor,  hermana de la hoy víctima, por lo que fue golpeado  salvajemente por los vecinos, acusación que no fue cierta (…)  por lo que no tuvo trascendencia jurídica»8,  y que luego de ello el procesado se trasladó a vivir a la  residencia de una de sus hijas.  

Así  mismo relata que pasado un tiempo de este suceso se reconcilió  con Arledy del Socorro y volvió a convivir con ella hasta los  hechos que se presentaron en 2014, y dejó de cohabitar  definitivamente con la señora Pérez López, quien  posteriormente lo contactaría en diversas ocasiones, para  finalmente ser capturado en el año 2015 en una de dichas  citas.  

Dicho  lo anterior, afirma que «tanto  la sentencia de Primera Instancia (sic)  como de Segunda Instancia (sic),  se apartaron de la SANA CRITICA criterio de valoración que es  aceptado tanto por la Ley (sic)  como  por la jurisprudencia»9,  citando además, decisiones de la Sala que definen la sana  critica.  

Según  el demandante, si se tiene en cuenta lo probado en el proceso, la  sentencia atacada incurrió en el yerro denunciado, pues al  hacer un análisis sobre los sucesos ocurridos en el año  2011 se advierte que «si  con el sentenciado hubo ya un suceso como lo fue en el 2011 por el  supuesto mismo hecho con la hija menor o hermana de la víctima  en este proceso y se pidió que volviera al hogar como quedó  establecido, por  lógica se  debe entender que la señor (sic)  ARLEDY nunca ha debido haberlo aceptado nuevamente en el hogar y  ella, mucho menos, traerlo nuevamente a casa, es  la lógica  que frente a una acusación tan grave así no se pruebe  nada, impera la precaución, para no tener mayores problemas  posteriores; como esto  no sucedió, mi defendido regresó  en el 2011, se debe entender entonces que el hecho no existió  jamás, que mi defendido estaba ya advertido de la gravedad de  una (sic)  caso semejante, que todo el mundo estaba con los ojos puestos sobre  las menores y si estas fueron las conclusiones a las que debió  llegar la sentencia atacada y no se llegó, se violentó  este proceso y por ello se le dio plena credibilidad a lo dicho por  la menor y su madre en el juicio, era  esta la lógica aplicable  en este caso concreto que rodearon estos episodios.»10  (Negritas  agregadas por la Sala).  

Así  mismo, considera que si a la señora Olga Yaneth Pérez  López, tía de la menor victima K.R.P., nunca se le  comentó nada por parte de su hermana Arledy Pérez o de  la menor sobre la conducta del encartado, es «porque  el hecho no estaba sucediendo y si esto lo dijo en plena audiencia  -refiriéndose a que la señora Olga Pérez  supuestamente reconoció que nunca le comentaron nada sobre el  acusado-,  necesariamente  a la conclusión que se debe llegar es que el hecho nunca  existió»11,  pues contrario  sensu  se le hubiera contado a la tía de las menores todas las  agresiones a las que estaba siendo sometida su sobrina K.R.P. dado  que ella es una familiar de confianza y conocedora del manejo de  menores por su profesión docente. Como esto no sucedió,  según el demandante, «por  lógica  se debe entender que el hecho nunca existió, entonces la  sentencia violó una ley de lógica  porque en esta parte está en completa contravía a lo  probado en juicio»12  (negritas agregadas por la Sala).  

Asevera  que el comportamiento de la madre de la víctima al llevar a la  menor a consulta médica el 26 de diciembre de 2014 y luego  hasta el 20 de febrero de 2015 como se anota en la correspondiente  historia, permite mostrar «poco  interés en lo que había supuestamente sucedido»,  así como «inferir  un desacato a la orden del médico que envió a la  paciente a otro especialista y una manifestación expresa de  que con ese comportamiento se estaba dando a entender o mostrando,  que el hecho nunca existió, esa  lógica  que es más reveladora no fue tenida con claridad por la  sentencia»13  (Negritas  fuera de texto original Sala).  

Así  mismo, asegura que «todo  apunta a que no  es lógico  que se le acuse de tiempo atrás de un hecho semejante, luego a  la familiar, tía, nada se le comente al respecto y solamente  aparezca el delito cuando mi defendido estaba empeñado en que  se le rindiera cuentas del negocio que fracasara en manos de la madre  de la menor, por ello, es que a la menor no se le puede creer»14  (Destacado  introducido por la Sala).  

Del  mismo modo esgrime que al desviarse y omitirse del anterior  razonamiento  lógico  y darle crédito solamente a las declaraciones de la menor, la  sentencia violenta las leyes de la lógica que hacen parte de  la sana critica, por lo que dicho yerro provocó que se  emitiera una decisión condenatoria en contra de su asistido.  

Solicita   a la Corte que se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte  sentencia absolutoria.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso extraordinario de casación representa un juicio de  constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segundo grado, razón  por la cual tanto la legislación como la jurisprudencia han  delimitado sus funciones, fines y requisitos taxativamente.  

A  su vez este recurso se ha instituido como una sede única, que  por su naturaleza tiene como presupuesto la finalización del  proceso penal ordinario con la sentencia del Tribunal, característica  que ha permitido que en diversas ocasiones la Corte15  manifieste que no se puede comprender como una tercera instancia en  donde se continúe o se reiteren los alegatos correspondientes  al debate factico y jurídico propios del primer y segundo  nivel jurisdiccional ordinario.  

La  Sala reitera una vez más que en este estadio extraordinario  del trámite penal le corresponde al casacionista desvirtuar la  doble presunción de acierto y legalidad con que viene  revestida la decisión que se pretende censurar.  

Igualmente  se ha de destacar que las pretensiones de la demanda de casación  deben soportarse en el propósito de alcanzar los fines que se  le imprimen a este recurso, acompañados de la  identificación de la sentencia confutada, la acreditación  de la legitimidad y el interés para recurrir, la expresión  clara y precisa de los fundamentos fácticos y jurídicos  de la pretensión, la demostración objetiva de la  configuración de uno o varios motivos de casación  taxativamente previstos por la ley aplicable al caso, y su  fundamentación de acuerdo con las precisas pautas  jurisprudenciales de la Sala16.  

En  el presente asunto la Corte inadmitirá la demanda presentada  por no cumplir con estos requisitos mínimos, pues entre otras  falencias, carece de la argumentación correspondiente a  demostrar que con sus pretensiones se tiene el propósito de  alcanzar los fines estipulados en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004, así como tampoco logra demostrar la configuración  objetiva del cargo impetrado bajo la senda del numeral tercero del  artículo 181 de la misma codificación, ni se fundamenta  adecuadamente la inconformidad de acuerdo con las pautas establecidas  por la Sala. Sumado a ello, no se observa violación alguna a  los derechos y garantías fundamentales del procesado, que  permitan a la Corte, motu  propio,  superar los yerros del libelo y proceder con el análisis de  fondo del mismo.  

Respecto  del cargo  único,  esta Colegiatura advierte que el censor omite precisar el error de  hecho o de derecho y el respectivo falso juicio que por la vía  indirecta, se pretende atribuir a la sentencia del ad  quem.  Pese a esto, del desarrollo de la causal invocada se puede inferir  que el demandante acusa a la sentencia del Tribunal porque desde su  perspectiva, incurrió en un error de hecho por falso  raciocinio al desatender los principios de la lógica.  Lo  anterior por cuanto el censor en su argumentación define con  base en la jurisprudencia de la Sala el concepto de la sana crítica  y menciona vagamente en reiteradas ocasiones la «lógica»  aplicable al caso en concreto.  

Es  necesario entonces rememorar, que la causal impetrada en la demanda,  vale decir, la violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, tiene lugar  cuando el juzgador, al apreciar el conjunto probatorio, no atiende  las reglas de la sana crítica, cuyo respeto irrestricto limita  la libertad para apreciar los elementos de convicción  allegados al juicio. Al respecto esta Sala ha precisado que en el  escenario del falso raciocinio17:  

«….  el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión  fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad,  sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio  que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir,  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia  o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales  eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál  postulado científico, o cuál principio de la lógica,  o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el  juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el  aporte científico correcto, o cuál el raciocinio  lógico, o cuál la deducción por experiencia que  debió aplicarse para esclarecer el asunto.››.  

Así  mismo, la Corte ha indicado que18:  

«….  alegar  dentro de la demanda de casación este yerro, implica al actor  para su demostración: i) indicar la regla de la experiencia,  el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida; ii)  expresar lo que concretamente dice el medio probatorio y; iii)  identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones  ilógicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono al  método de persuasión racional.».  

En  este orden de ideas, y trayendo al sub  lite las  anteriores pautas jurisprudenciales, la Sala no logra evidenciar que  el censor en el desarrollo de su exposición, haya atendido la  mencionada carga demostrativa que implica recurrir al error de hecho  por falso raciocinio, pues no basta con mencionar que se violó  una ley de la lógica, o con exponer a manera de alegato de  instancia aquello que se considera como la «lógica  aplicable al caso concreto»,  que en realidad constituye una suerte de deducciones propias del  demandante, para luego concluir que el hecho punible enrostrado a su  representado nunca existió, y que en nada desvirtúan la  doble presunción de acierto y legalidad que reviste a la  decisión que se pretende censurar.  

Ciertamente,  de cara a la prosperidad del cargo, el demandante se halla compelido  a indicar concretamente qué principio de la lógica fue  desatendido por el fallador, expresar lo que puntualmente dice el  medio probatorio evaluado, identificar en la sentencia recurrida las  consideraciones ilógicas y desatinadas que reflejan un  abandono de la sana critica, e indicar el raciocinio lógico,  que de acuerdo al principio de la lógica estimado como  omitido, debió aplicarse para esclarecer el asunto. Tales  elementos no  se evidencian en el escrito analizado.  

Ahora  bien, aun cuando se superasen las falencias formales de la demanda  anteriormente expuestas, tampoco habría lugar a otorgarle  razón al libelista puesto que en primer lugar, la tesis de la  defensa según la cual todo se trató de una retaliación  por parte de Arledy Pérez López, madre de la menor  victima K.R.P., en razón de que el procesado le estaba  exigiendo cuentas acerca del fracaso del negocio familiar de comidas  rápidas, fue descartada por el Tribunal con el siguiente  argumento que respalda la Corte19:  

«Resulta  desproporcionado y absurdo la elaboración de un complot en el  que actuarían la madre, los tíos y la niña, la  cual sería convenientemente manipulada por varios años.  (…)  Se posiciona indebidamente a la menor como inmoral en este caso por  mentirosa, ambiciosa e inusitada actriz que actuaría  falsamente ante diversos funcionarios con los que interactuaría  (…).  Un típico argumento de discriminación de género.».  

En  segundo lugar, respecto de la inconformidad del actor cuando a manera  de alegato de instancia busca instaurar la duda aseverando que «por  lógica  se  debe entender que la señor (sic) ARLEDY nunca ha debido  haberlo aceptado nuevamente en el hogar -a  JOSÉ MARTÍNEZ-  y  ella, mucho menos, traerlo nuevamente a casa (sic)»20  luego de que en el año 2011 hubo una acusación contra  el mismo por supuestamente agredir sexualmente a la hermana de la  víctima, se debe resaltar que los alegatos del censor deben  centrarse en el caso concreto, en los hechos investigados en el  presente proceso, que son la base de la acusación fáctica  y jurídica que se le hace al procesado y sobre los cuales no  hace cuestionamiento alguno. Además, el hecho que el encartado  estuviera «ya  advertido de la gravedad de una (sic)  caso semejante, que todo el mundo estaba con los ojos puestos sobre  las menores»21,  en nada impide que el ilícito se haya ejecutado, tal como se  probó que ocurrió.  

En  tercer lugar, la argumentación del demandante dirigida a  cuestionar el silencio de la víctima y de su madre, por cuanto  se abstuvieron de comunicarle a Olga Pérez López las  agresiones sexuales a las que estaba siendo sometida la menor, por  ser ella la tía de confianza para la familia, es desvirtuada  por el Tribunal cuando afirma que22:  

«Es  cierto que K.R.P. en ese año en el que duró el abuso no  transmitió lo que estaba ocurriendo. Pero el apelante  convenientemente cercena la prueba al no encarar y exponer las  razones de tal omisión. (…)  El silencio de la menor victima constituye una respuesta verosímil  ante el peso del abuso sexual que puede originar naturalmente miedo a  su madre ante una revelación que podía terminar con la  relación familiar, la perdida de los afectos de ella o la  inseguridad de que no se le diera crédito. Eso explica  suficientemente  como ni a su madre ni a su tía  cercana  le comunicara lo ocurrido.».  (Negritas  agregadas por la Sala).  

Sumado  a ello, en cuarto lugar, la Sala evidencia que el recurrente incurre  en una falacia non  sequitur,  pues del hecho de no haberle comentado nada sobre el acusado a Olga  Pérez López, tía de la menor víctima, no  se sigue que el punible no haya existido, pues la negación de  la primera premisa no constituye razón suficiente para llegar  a la conclusión postulada por el censor, esto es, que el hecho  punible nunca existió.  

Por  último, y en quinto lugar, la inconformidad del recurrente  fundada en la falta de interés de la madre de la víctima  en llevar a la menor a consulta médica prontamente,  acertadamente el Tribunal sostuvo que ello era irrelevante y que23:  

«…  Lo  único que se le puede cuestionar es una desatención en  el cuidado de su salud por las pruebas diagnosticadas que se le iban  a realizar, pero no que esté faltando a la verdad. Lo que no  valora el defensor, por el contrario, es que inmediatamente se  denunciaron los hechos, la menor voluntariamente se sometió a  que su cuerpo y órganos genitales fueran examinados, y la  incriminación fue ratificada meses después.».  

Ciertamente  del hecho de que la madre de la menor la haya llevado tardíamente  a la consulta médica, no se puede deducir que el hecho punible  nunca existió.  

Por  los anteriores motivos, no hay lugar a admitir el cargo postulado.  

Debido  a la  ausencia de violación de garantías fundamentales o  presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención  de oficio, se inadmitirá la presente demanda de casación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de          JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  

Segundo:  Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 165 del c.o. 1.  

2          Cfr.          Folios 11 al 14 ibídem.  

3          Cfr. Folios 42 al 44 ibídem.  

4          Cfr. Folios 46 al 49 ibídem.  

5          Cfr.          Folios 135 al 142 ibídem.  

6          Cfr. Folios 164 al 185 ibídem.  

7          Cfr.          Folios 200 al 206 ibídem.  

8          Cfr.          Folio 203 ibídem.  

9          Cfr.          Folio 204 ibídem.  

10          Cfr.          Folio 205 ibídem.  

11          Cfr. ídem.  

12          Cfr.          ídem.  

13          Cfr. ídem.  

14          Cfr.          Folio 206 ídem.  

15          Cfr.          CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.  

16          Cfr.          CSJ. AP. de 25 de julio de 2018, Rad. 52146.  

17          Cfr. CSJ.          AP. de 10 de          octubre de 2007, Rad. 22597.  

18          Cfr.          CSJ. AP. de 9 de septiembre de 2015, Rad. 42157.  

19          Cfr.          Folio 172 del c.o. 1.  

20          Cfr.          Folio 205 ibídem.  

21          Cfr.          Folio 205 ibídem.  

22          Cfr.          Folio 174 ibídem.  

23          Cfr.          Folio 176 ibídem.  

8      

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