STP5489-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5489-2019  

Radicación  n° 104144  

Acta  103.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por Juan  Pablo Ortiz González,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y  el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes  dentro de la causa cuestionada.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

1.  De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que Juan  Pablo Ortiz González,  después de surtirse las etapas propias de un asunto punitivo  ordinario, fue condenado el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la capital de la República a 108 meses de prisión,  tras hallarlo responsable por la comisión del delito de acto  sexual con menor de 14 años.  

2.  La referida determinación fue apelada por el defensor público  del implicado y sustentado por su apoderado de confianza, la cual fue  confirmada el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

3.  Contra esta última decisión, el interesado presentó  recurso de casación, pero dejó de sustentarlo. Por  ende, aquella Colegiatura, en auto de 24 de julio siguiente, dispuso  declararlo desierto. En la actualidad, el asunto se encuentra en sede  de ejecución de penas.  

4.  El accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas  determinaciones, promovió la presente demanda de tutela, pues  estima que constituyen vías  de hecho,  toda vez que valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en el  juicio, aunado a que, supuestamente, adoleció de defensa  técnica, comoquiera que el abogado adscrito a la Defensoría  Pública que lo venía representando renunció al  cargo y «luego  se nombra a otro el cual no tenía idea del proceso».  

5.  Corolario de lo anterior, Ortiz  González  solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en  consecuencia, se deje sin efecto las sentencias reprochadas, con el  objeto que la Corporación accionada profiera nuevo  pronunciamiento, en el sentido de declararlo inocente.  

Informes  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y el Fiscal  Treinta Seccional,  ambos con sede en esta ciudad, así como el Procurador  238 Judicial Penal I,  además  de explicar las etapas procesales de la causa cuestionada, en el  ámbito de sus correspondientes competencias funcionales,  manifestaron que las providencias dictadas al interior de la misma  son ajustadas al ordenamiento jurídico.  

2.  Por su parte, el Juzgado  Quince  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de la República expuso que «sólo  tiene competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia que le  fuera impuesta al condenado, la cual ha cobrado ejecutoria y goza de  presunción de acierto y legalidad».  

Consideraciones  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el precepto 86 Superior, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

2.  En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas  lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso,  libertad e igualdad de Juan  Pablo Ortiz González,  en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente  las pruebas practicadas en el juicio, aunado a que, supuestamente,  adoleció de defensa técnica, comoquiera que el  profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública  que lo venía representando renunció al cargo y «luego  se nombra a otro el cual no tenía idea del proceso».  

3.  Preliminarmente, debe indicarse que esta  Corporación,  sobre  el tópico de la falta de defensa  técnica,  ha precisado  que cuando  se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó  de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante  del implicado, sino que se requiere, además, indicar y  demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una  estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional  respectivo y, en segundo término, y consonante con lo  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia  específica más activa (sentido positivo de la  defensa)1.  

En ese orden de  ideas, frente a la afirmación de Juan  Pablo Ortiz González,  consistente en que careció de tal garantía, porque el  abogado  de oficio que  lo asistió hasta la finalización de la primera  instancia desistió de esa labor y el defensor de confianza  desconocía la temática de su caso, no se traduce en  falta de defensa técnica, como lo aduce el accionante, pues  tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los  presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos  de acreditar la presunta anomalía, máxime cuando  siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.  

4. De otra parte,  la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

Así mismo,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

5. A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 8  de abril de 20192  y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del  implicado fue emitida el 24  de julio  de  2018  (auto  que declaró desierto recurso de casación), por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a Juan  Pablo Ortiz González  a demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace más de 11  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el implicado no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujetos de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

6. De otra parte,  la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido  reiterativa en indicar que, en virtud del principio de  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480-2011).  

7. En ese orden de  ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Juan  Pablo Ortiz González,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear efectivamente el mecanismo  de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra  la decisión de segundo grado refutada.  

En efecto, sin  justificación válida, el accionante, pese a interponer  el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, dejó  de sustentarlo, con el objeto de refutar la referida determinación  y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Así las  cosas, el implicado no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para la sustentación del señalado  instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según  los informes rendidos, ha cobrado firmeza, al punto que el asunto  está en sede ejecución de penas.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

8.  En consecuencia, se negará el amparo invocado por Juan  Pablo Ortiz González,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por  improcedente el amparo invocado  por Juan  Pablo Ortiz González.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 27          may. 2008, Rad. nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 abr. 2018, Rad. n° 98137.  

2          Ver          folio 1.      

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