STP5484-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5484-2019  

Radicación  n° 104196  

Acta  103.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Rosa  Pérez Díaz,  a  través de apoderado,  en protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia, a la negociación colectiva, a la seguridad  social,  presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral en Descongestión de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite  al cual se vinculó a las  partes e intervinientes  dentro de la causa de radicación de la Corte No. 62664.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, Rosa  Pérez Díaz  promovió proceso laboral en contra de Carlos Ruperto Clavijo  Ruíz, Montejo Castillo y Cía. S. en C., Mansarovar  Energy Colombia Ltda y la Empresa Colombiana de Petróleos  ECOPETROL, con el fin de obtener,  previa declaración de la existencia de una relación  laboral, condena  a su favor y de su hijo Diego Ángel Bustos Pérez, por  pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.400.000  mensuales, así como la indemnización plena de  perjuicios materiales y morales, ante la muerte de quien fuera su  cónyuge, Samuel Enrique Bustos, así como los intereses  moratorios y la indexación de las condenas.  

2.  El  trámite de primera instancia correspondió al Juzgado 9  Laboral del Circuito de Bogotá; el que mediante providencia de  9 de  diciembre de 2011  absolvió  a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la  actora.  

3. Con ocasión  del recurso de apelación interpuesto por la demandante,  conoció del asunto en segunda instancia la Sala Laboral en  Descongestión del Tribunal Superior de la ciudad capital,  la que  confirmó al A  quo  el 20  de marzo de 2013.  

4.  Al resultar adverso a sus intereses, Rosa  Pérez Díaz  incoó recurso extraordinario ante la Sala de Casación  Laboral de esta Corte. A través de la sentencia CSJ SL, 30  ene. 2019, rad. 63603,  la Homóloga no casó la decisión del Tribunal.  

5.  Inconforme  con ello, Rosa  Pérez Díaz interpuso  la actual acción de tutela, a través de apoderado, al  estimar que las instancias desconocieron que el accidente de tránsito  en el que perdió la vida Samuel Enrique Buscos, tiene una  connotación laboral, pues su patrono no lo afilió a  seguridad social, lo que le impidió que el seguro social o un  fondo de pensiones, asumiera sus consecuencias laborales de ese  suceso.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  deje sin efecto la sentencia de 30 de enero de 2019 dictada por la  Sala de Casación Laboral en Descongestión de esta  Corte; y, en su lugar, se profiera una acorde con los intereses de  Rosa  Pérez Díaz.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

            

1. El          Magistrado de la Sala de Casación Laboral en Descongestión          Nº 3 informó que el pronunciamiento que se ataca no es          caprichoso, pues se emitió en apego a la Constitución          Política y la ley; de ahí que no pueda utilizarse este          medio excepcional para refutar la providencia judicial de la cual se          está inconforme.  

            

2. EL          Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, a su turno,          describió objetivamente las etapas del proceso cuestionado, y          destacó que en dicha unidad judicial se emitió la          sentencia de primer grado absolutoria, la cual fue confirmada por el          Tribunal Superior de esa ciudad, y no casada por la Alta          Corporación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia, a la negociación colectiva, a la seguridad  social, de  Rosa  Pérez Díaz,  en la sentencia de 30  de enero de 2019, a través de la cual la  Sala de Casación Laboral en Descongestión de esta  Corporación, no casó la decisión del Tribunal  Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la absolución  de las entidades Carlos  Ruperto Clavijo Ruíz, Montejo Castillo y Cía. S. en C.,  Mansarovar Energy Colombia Ltda y la Empresa Colombiana de Petróleos  ECOPETROL, dentro del proceso laboral formulado por aquella.  

5.  A juicio de la accionante, en la aludida determinación se  desconocieron elementos de prueba dicientes de la omisión por  parte del empleador de su ex cónyuge y fallecido Samuel  Enrique Bustos, en no afiliarlo a sistema de seguridad alguno que  asumiera las consecuencias patrimoniales de su deceso.  

6.  Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que  gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que  este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

7. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

8.  Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la  determinación del 30 de enero de 2019 (CSJ  SL, 30 ene. 2019, rad. 62664),  se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica  y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  la Sala de Casación Laboral en Descongestión indicó  que la demanda extraordinaria adolece de graves desatinos que  comprometen su prosperidad, pues:  

1.-  No cumple con el numeral 3 del artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo, en cuanto este ordena una relación  sintética de los hechos y el escrito que se estudia, se  asimila a un alegato de instancia, desprovista del orden mínimo  que señala esa disposición.  

2.-  Los cargos formulados, los dirige simultáneamente contra las  sentencias de primera y segunda instancia (…).  

3.-  Acusa violación indirecta de la ley, bajo la modalidad de  falta de aplicación, que no existe en casación del  trabajo (…).  

4.-  No  es  claro  en  señalar   si   los   errores   de   hecho  atribuidos los cometió el juzgador por falta de apreciación  o apreciación errónea de prueba calificada. La fórmula  utilizada en los dos cargos «omitió valorar de manera  imparcial, e integral (…)» las diversas pruebas, impide  establecer cuál es su crítica. Contribuye a la  confusión, el atribuir al juez «un falso raciocinio de  la valoración de las pruebas».  

5.-  En la demostración de los cargos, se limita a trascribir  apartes de la sentencia, de las respuestas al interrogatorio de parte  de las demandadas y disposiciones legales, omite realizar un mínimo  esfuerzo tendiente a acreditar los errores atribuidos.  

6.-  Acusa a los juzgadores de primera y segunda instancia de no valorar  en términos jurídicos, la obligación de afiliar  al trabajador fallecido al sistema de seguridad social en salud, a  pesar de que ello no corresponde a la vía escogida.  

7.-  Imputa la no valoración de los testimonios, a pesar de que  conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, solo son  pruebas hábiles para estructurar error de hecho en casación,  el documento auténtico, la confesión judicial y la  inspección judicial. Solo es posible su estudio si prospera  acusación en relación con prueba calificada.  

8.-  No singulariza las pruebas denunciadas, ni indica su ubicación  (…).  

9.  No ataca los verdaderos soportes de la decisión gravada, esto  es que no existió accidente de trabajo, porque a Samuel  Enrique Bustos le fue asignado el vehículo de placas SER-107,  que el accidente en el cual perdió la vida se produjo en el de  placas SVA-433 asignado a Fernando Rodríguez, que dos horas  antes del accidente el extrabajador fallecido había terminado  su jornada laboral; que a pesar de existir prohibición de  llevar acompañante, al momento del accidente se encontraba  acompañando al señor Rodríguez.  

9. Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

10. El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Rosa  Pérez Díaz.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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