AP1899-2019(55115)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1899-2019  

Radicación  N° 55115  

(Aprobado  Acta No.123)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 18 de diciembre de 2018, la Fiscalía Octava Seccional de la  Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Valledupar  radicó escrito de acusación contra Olman  Andrés  Carrillo Vides  por la conducta punible de fuga de presos, prevista en el artículo  448 del Código Penal.  

El  contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio  consistió:  

Se  contraen a la captura en flagrancia que miembros de la Policía  Nacional, realizan el día 25 de noviembre de 2018  aproximadamente a las 21:45 horas, en la calle 31 con carrera 4ª,  momentos en que miembros de la Policía realizan labores  propias del servicio, donde se hace señal de pare a un  ciudadano, identificándose esta persona como OLMAN ANDRÉS  CARRILLO VIDES, identificado con cédula de ciudadanía  1.193.512.215 expedida en Barrancas – La Guajira, y quien después  de verificar en la base de datos de la SIJIN, se pudo establecer que  se encontraba fugado de una medida de aseguramiento privativa de la  libertad en su domicilio, impuesta desde el día 16 de febrero  de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, dentro de la  noticia criminal 2017-00108 luego de que en dicha fecha se le  imputara la posible autoría del delito de TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPERFACIENTES.1  

2.-  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar, cuyo titular, mediante auto del  28 de marzo de 2019, indicó que no era el competente para  adelantar la fase de juzgamiento.  

Ello,  por cuanto el ilícito de fuga de presos tuvo lugar  en el  municipio de Barrancas (La Guajira), en vista de que en dicho sitio  fue donde Olman  Andrés Carrillo Vides se  comprometió a permanecer en detención domiciliaria, con  ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en  el proceso seguido en su contra por la referida ilicitud contra la  salud pública.  

3.-  De  tal manera, aseguró que la autoridad judicial llamada a  administrar justicia en el caso concreto es el Juez Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), por consiguiente, envió  la actuación a esta Corporación para que se dirima  dicho asunto, conforme el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver la problemática planteada, habida cuenta que el  ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le  asigna «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  

2.-  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario debe  ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.-  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.-  En  este caso, acorde con los términos de la acusación,  donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos,  no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de  asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados  penales del circuito en sujeción a lo descrito en el ordinal  2º del artículo 36 del Código de Procedimiento  Penal; razón por la cual se  discutirá sólo lo relacionado con el factor  territorial.  

5.-  Sobre  este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  2. en  el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3.  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

Por  otra parte,  de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado que la conducta punible de fuga de presos se  consuma de forma instantánea y produce efectos permanentes a  partir del momento en el cual la persona, legalmente privada de la  libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el  Estado y decide trasladarse hacia otro lugar sin permiso de la  autoridad competente.2  

De  acuerdo con la información que obra en la actuación;  puntualmente, del acontecer fáctico relatado  en la audiencia de formulación de imputación, se tiene  que el 26 de febrero de 2017 a Olman  Andrés  Carrillo Vides  le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en su lugar de residencia, la cual debía cumplir en el  inmueble ubicado en la calle 18 número 5 – 28 del barrio  Pringamosal en el municipio de Barrancas (La Guajira), en atención  a la actuación penal que se adelanta en su contra por el  delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes.  

6.-  En vista de que dicha localidad fue la designada para el cumplimiento  de la detención domiciliaria y de allí fue que el  acusado, presuntamente, se evadió sin conocimiento y previa  autorización  de la autoridad judicial que lo tenía a su cargo,  es preciso fijar la competencia territorial  para adelantar la etapa de juicio  en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La  Guajira), por ser el más cercano al sitio en que se dice tuvo  lugar la conducta punible contra la eficaz y recta impartición  de justicia, donde no funcionan despachos judiciales de esa  categoría.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira),  al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado  Quinto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.  

Tercero.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          11 y 12 de la Carpeta principal.  

2          Cfr.          CSJ AP,          5 mayo 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030,          SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016.  

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