STP5451-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5451-2019  

Radicación  n.° 104071  

Acta 102  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALBA  LUCÍA CHICA TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el  21 de marzo de 2019 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del  derecho al debido proceso y mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por  la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio y  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 21 de febrero  de 2017, ALBA  LUCÍA CHICA TORRES  celebró contrato de compraventa por medio del cual adquirió  el bien identificado con M.I. 230-176130 Lote 2, finca “Los  Rosales” ubicado en la vereda Caño Negro en  Villavicencio,  asumiendo desde entonces las  obligaciones tributarias del inmueble y, además, la  construcción de una bodega que arrendaba para su manutención.  

No obstante, el 6  de febrero de 2019 en la puerta de la casa-finca,  fueron fijados unos documentos a través de los cuales se  notificó el contenido de las Resoluciones 774 y 3301 del 18 de  abril de 2018 emitidas por la SAE, en las que se comunicó la  diligencia de desalojo que se efectuaría respecto de las  matrículas 230-176129 y 230-176130.  

Adujo, que en  virtud de la anotación 2 del 30 de marzo de 2009, contenida en  el folio de matrícula 230-176130 de su interés y, en la  que fueron impuestas las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo sobre el 45% del mismo,  propiedad de Armando Gutiérrez Garavito, promovió  proceso de pertenencia el cual fue asignado al Juzgado 1º Civil  del Circuito de Villavicencio.  

No obstante,  destacó que no ha ejercido su defensa contra las medidas  cautelares impuestas sobre el predio y contra la orden de desalojo,  pues la SAE pretende realizar tal diligencia sin tener plenamente  cuantificada la porción del predio respecto del cual recaen  las aludidas medidas cautelares decretadas.  

Por ende, acudió  ante el juez constitucional, con el propósito de que se  suspenda la orden de desalojo hasta tanto la Fiscalía 12  Especializada determine quienes son los ocupantes del inmueble y,  como tal, identifique el porcentaje sobre el que impondrá las  aludidas medidas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  11  de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades accionadas.  

La  Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio,  realizó  un recuento de la actuación surtida, indicó que el 6 de  octubre de 2009 profirió Resolución de inicio y decretó  las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre el patrimonio de Armando Gutiérrez  Garavito, Daniel Bustos Suárez y sus respectivos grupos  familiares,  por ser miembros de la organización liderada por alias “El  Loco Barrera”.  

Solicitó  negar la  protección constitucional invocada, pues afirmó que la  accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, los  cuales puede invocar al interior del trámite extintivo que se  encuentra en curso.  

Por su parte, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.      -SAE- afirmó que no  conculcó el debido proceso que asiste a la parte actora, sino  que se limitó a cumplir con las funciones de policía  administrativa delegadas mediante Resolución 0616 de 28 de  octubre de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Añadió  que actúo en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que el  bien ostenta limitación al derecho de dominio, en tanto se  encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio. Por  lo cual, solicitó negar por improcedentes las pretensiones de  la demanda.  

La  primera instancia negó el amparo. Señaló  que las autoridades convocadas  en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite  de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la  presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo y reiteró  los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción  constitucional,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a  aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de  extinción de dominio, mediante la aplicación e  interpretación de la legislación pertinente por parte  del funcionario competente.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente al despacho del Juzgado Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá a efectos de decidir la solicitud de  control de legalidad respecto de las medidas cautelares.  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  la interesada debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos  legalmente previstos.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

En efecto, más  allá de la afirmación planteada por la accionante  respecto de su insolvencia económica, no advierte la Sala que  el  mínimo de condiciones de vida digna como lo son la  alimentación, salud, vestido, recreación, e incluso, la  vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los  medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción  de dominio.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  negó el amparo solicitado por ALBA  LUCÍA CHICA TORRES.  

2.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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