Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9712-2019
Radicación n.° 105566
Acta 170
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA GOENAGA SILVA DE MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Adjunto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, MARÍA GOENAGA SILVA DE MARTÍNEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y por esa vía solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 14 de enero de 2007, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación conforme al régimen de transición, debidamente indexada. Así mismo, pidió que se reconozca a su favor los intereses de mora.
Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Adjunto al 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior determinación la peticionaria la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le impartió conformación el 21 de septiembre de 2012. En esencia, determinó que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición, perdió dicha calidad durante el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, en razón a que no acreditó los requisitos de orden constitucional para su conservación: contar con 15 años o más de servicios cotizados al sistema de prima media antes de su traslado a un fondo privado.
En desacuerdo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrió en casación esa decisión. El 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada.
En criterio de la parte actora, los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho porque desconocieron las pruebas con las que se acreditó que era beneficiaria del régimen de transición y, además, que el asesor del fondo privado no la asesoró en debida forma sobre las implicaciones de trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, consecuente con ello, se ordene emitir una nueva providencia, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 14 de noviembre esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 9 de julio siguiente la Secretaría de la Sala indicó que notificó dicha determinación a los interesados.
La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de la misma.
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- demandó su desvinculación del presente trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, argumentó, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, revisada la sentencia de casación SL150-2019, Rad. 63131, 30 Ene 2019, se advierte que la Sala de Casación especializada examinó los tres cargos planteados por el apoderado de MARÍA GOENAGA SILVA DE MARTÍNEZ, los cuales guardan correspondencia con los esbozados en el presente trámite, y concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho.
En primer lugar, precisó que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo pierde la persona que al 1º de abril de 1994 tenía la edad exigida en dicha normativa y decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos privados, salvo que acredite 15 o más años de cotización o servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no con anterioridad a éste.
Tal afirmación está soportada en la sentencia de unificación SU-130 de 2013, a través de la cual la Corte Constitucional aclaró que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición», posición acogida por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL15430-2017.
En ese orden, concluyó que MARÍA GOENAGA SILVA DE MARTÍNEZ no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de la vejez que reclama bajo las previsiones del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994 acreditó 501 semanas cotizadas y no los 15 años ya referidos.
Finalmente, aclaró que si bien la peticionaria contaba con 42 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición, perdió tal condición cuando efectuó su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, para su conservación está conminada a demostrar el presupuesto de 15 años ya enunciado.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de MARÍA GOENAGA SILVA DE MARTÍNEZ, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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