STP9712-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9712-2019  

Radicación  n.° 105566  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA  GOENAGA SILVA DE MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado  Adjunto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones- y a las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la  demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, MARÍA  GOENAGA SILVA DE MARTÍNEZ  promovió  proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones-, y por esa vía solicitó  el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme con el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de 1990,  a partir del 14 de enero de 2007, en cuantía equivalente al  75% del ingreso base de liquidación conforme al régimen  de transición, debidamente indexada. Así mismo, pidió  que se reconozca a su favor los intereses de mora.  

Agotado  el trámite correspondiente, por sentencia del 31 de agosto de  2011, el Juzgado Adjunto al 2° Laboral del Circuito de  Bucaramanga absolvió a Colpensiones  de  todas las pretensiones de la demanda.  

Inconforme  con la anterior determinación la peticionaria la apeló  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga le impartió conformación el 21 de  septiembre de 2012. En esencia, determinó que si bien la  accionante era beneficiaria del régimen de transición,  perdió dicha calidad durante el traslado del régimen de  ahorro individual al de prima media, en razón a que no  acreditó los requisitos de orden constitucional para su  conservación: contar con 15 años o más de  servicios cotizados al sistema de prima media antes de su traslado a  un fondo privado.  

En  desacuerdo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrió  en casación esa decisión. El 30 de enero de 2019, la  Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la  sentencia impugnada.  

En  criterio de la parte actora, los funcionarios judiciales incurrieron  en vía de hecho porque desconocieron las pruebas con las que  se acreditó que era beneficiaria del régimen de  transición y, además, que el asesor del fondo privado  no la asesoró en debida forma sobre las implicaciones de  trasladarse del régimen de prima media al de ahorro  individual.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se  dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas a sus intereses  y, consecuente con ello, se ordene emitir una nueva providencia, esta  vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 14 de noviembre  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante informe del 9 de julio siguiente la Secretaría de la  Sala indicó que notificó dicha determinación a  los interesados.  

La  Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su  decisión y remitió copia de la misma.  

Por  su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- demandó  su desvinculación del presente trámite dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Ello, argumentó,  porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones  cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las  disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste  de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, revisada la  sentencia de casación SL150-2019, Rad. 63131, 30 Ene 2019, se  advierte que la Sala de Casación especializada examinó  los tres cargos planteados por el apoderado de MARÍA GOENAGA  SILVA DE MARTÍNEZ, los cuales guardan correspondencia con los  esbozados en el presente trámite, y concluyó que la  decisión adoptada en segunda instancia se encuentra ajustada a  derecho.  

En  primer lugar, precisó que el régimen de transición  contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo pierde  la persona que al 1º de abril de 1994 tenía la edad  exigida en dicha normativa y decide trasladarse al régimen de  ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos  privados, salvo que acredite 15 o más años de  cotización o servicios a la entrada en vigencia del sistema  general de pensiones, no con anterioridad a éste.  

Tal  afirmación está soportada en la sentencia de  unificación SU-130 de 2013, a través de la cual la  Corte Constitucional aclaró que «únicamente  los afiliados con quince (15) años o más de servicios  cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en  vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”  del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen  de prima media con prestación definida, conservando los  beneficios del régimen de transición»,  posición acogida por la Sala de Casación Laboral en  providencia CSJ SL15430-2017.  

En  ese orden, concluyó que MARÍA GOENAGA SILVA DE MARTÍNEZ  no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de la vejez  que reclama bajo las previsiones del régimen de transición,  pues para el 1º de abril de 1994 acreditó 501 semanas  cotizadas y no los 15 años ya referidos.  

Finalmente,  aclaró que si bien la peticionaria contaba con 42 años  de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo en  principio beneficiaria del régimen de transición,  perdió tal condición cuando efectuó su traslado  al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto,  para su conservación está conminada a demostrar el  presupuesto de 15 años ya enunciado.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada especial de  MARÍA GOENAGA SILVA DE MARTÍNEZ, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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