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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5405-2019
Radicación N.° 104129
Acta 102
Bogotá D. C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de febrero del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante, a través de la abogada Natalia Restrepo Fernández, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso.
Manifiesta que el señor Muriel de Jesús Galvis promovió en su contra demanda ordinaria laboral, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, y por ende la respectiva condena al pago de las acreencias laborales peticionadas en la demanda.
Expone, que en virtud de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, se accedieron a las pretensiones de la demanda.
Que una vez peticionado por parte del demandante la ejecución de la sentencia, ante su falta de pago, con auto del 1º de julio de 2015, el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago.
Narra que, solo hasta el 3 de noviembre de 2017, fue notificada personalmente de la anterior providencia, por lo que a través de su apoderada contestó la demanda dentro de la oportunidad otorgada y propuso las excepciones de «nulidad por indebida representación o falta de notificación, remisión o condonación de las obligaciones, transacción, pago, compensación y genérica», de las cuales se dio traslado a la parte ejecutante y finalmente en audiencia del 27 de julio de 2018, se declararon no probadas.
Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con proveído del 18 de octubre de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para en su lugar, ordenar al juez proferir una nueva sentencia.
Que en acatamiento de lo ordenado por el superior, el A quo, dispuso por medio del auto del 6 de diciembre de 2018, fijar el 29 de enero de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, decisión que por considerarla contraria a derecho, contra ella, interpuso los recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que la decisión del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal enjuiciado, «no se ajusta a la constitucionalidad y a la legalidad»; lo anterior, por cuanto, la nulidad declarada por el Ad quem, no guarda respeto de las normas que hacen relación a la interrupción del proceso, pues este «se interrumpió, desde la fecha del deceso de la abogada que representaba a la sra Ríos Rendón (…) y, según las normas citadas, durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal», por lo que en criterio de la accionante «debió ordenarse la nulidad de lo actuado, a partir del 04 de junio de 2009, incluido lo actuado en dicha fecha».
Que con providencia del 24 de enero de 2019, fue negado el recurso de reposición que interpuso, lo anterior en razón a que el auto cuestionado de fecha 6 de diciembre de 2018, es un auto de sustanciación que no admite recurso alguno.
Acota que, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, con fallo del 29 de enero de 2019, emitió nueva sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, misma que afirma la tutelante fue notificada en estados el 31 de enero del presente año.
Por lo anterior, solicita tanto la abogada Natalia Restrepo Fernández el amparo a de sus derechos fundamentales, como los de su representada, a fin de que se le ordene a las autoridades judiciales cuestionadas, dejar sin efectos las decisiones de fecha 27 de julio, 18 de octubre, 6 de diciembre de 2018 y del 24 y 29 de enero de 201, y en su lugar, se disponga a proferir una nueva sentencia en la que se acojan las excepciones de mérito planteadas o de no acogerse tal súplica, se le ordene al Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el 4 de junio de 2009, y declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante.
…
Dentro del término de traslado, la apoderada de la actora allegó escrito mediante el cual informa que el 13 de febrero del presente año, el Juzgado tutelado no concedió el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 6 de diciembre de 2018 y 24 de enero de 2019, así mismo declaró desierto el recurso de apelación que propuso contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, decisión frente a la cual advirtió, «mediante memorial del 18 de febrero de 2019, solicitó declarar la nulidad de la actuación procesal a partir del 18 de octubre de 2018, inclusive, con fundamento en los numerales 2, 3, 4, 6, 8 del art 133 del C.G.P. aplicables pos disposición del art. 145 del C.P.L y de la S.S.; en subsidio, la nulidad de la actuación procesal a partir del 24 de enero de 2019, inclusive, con fundamento en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 del art 133 del C.G.P. aplicables por disposición del artículo 145 del C.P.L y de la S.S.; en subsidio se modificara o revocara de oficio la decisión del 13 de febrero de 2019; en subsidio que se reponga; en subsidio; que se expidiera copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso para efectos de que se tramite el recurso de queja que se interpuso y sustentó y en subsidio que se concediera el recurso de apelación en contra de la decisión del 13 de febrero de 2019 que se interpuso y sustentó».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral indicó que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneran de forma evidente los derechos constitucionales, y está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa o cuando existiendo se utiliza como medio transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Explicó que en el caso concreto tal como lo advierte la accionante, se presentó recurso de apelación contra el auto del 13 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de enero del presente año, y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Además, propuso recurso de reposición y queja, por lo que, al no haberse agotado todos los medios de defensa no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural.
De otro lado, señaló que al interior de los procesos, los directamente involucrados son los llamados a hacer solicitudes a los jueces, esto por cuanto, advirtió que la actuación que motivó la interposición de la acción de tutela deviene del proceso ejecutivo laboral de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN, y en el que su abogada Natalia Restrepo Fernández no es parte ni se acreditó que se hubiese hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo tanto no puede alegar vulneración a derecho alguno, tal como lo pretende.
Por consiguiente, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN, quien insiste en calificar las providencias del 27 de julio y 18 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, como constitutivas de una vía de hecho, y explica que las demás, esto es, 6 de diciembre de 2018, 24 y 29 de enero y 13 de febrero de 2019 son consecuencia de ellas por lo que están afectadas con su ilicitud.
Reitera que con las decisiones se vulneran los derechos de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN y los suyos, haciendo una transcripción de los hechos de la demanda.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se conceda el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse, que en decisión del 18 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN dentro del proceso ejecutivo laboral, contra el auto del 27 de julio de 2018 que declaró no probadas las excepciones presentadas, resolvió declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por Muriel de Jesús Galvis a partir de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado 8° Laboral de Descongestión de esa ciudad, y ordenó «proferir una nueva sentencia y reconocer poder a la abogada de la parte demandada Dra. Natalia Restrepo Fernández».
Ante esa decisión, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la mencionada municipalidad, mediante auto del 6 de diciembre de 2018 ordenó dar cumplimiento a lo resuelto y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento para el 29 de enero de 2019. Contra este auto, la abogada de RÍOS RENDÓN presentó el recurso de reposición, el cual fue negado a través de auto del 24 de enero de 2019, donde además se ordenó continuar con el trámite.
Luego, el 29 de enero, el juzgado accionado, mediante sentencia declaró la existencia de una relación laboral entre Muriel de Jesús Galvis y MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN, entre el 1° de noviembre de 2003 hasta el 22 de julio de 2005, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Además, condenó al pago de la suma de $ 1.675.763 pesos por concepto de prestaciones sociales, el valor correspondiente de los aportes a la seguridad social y sus correspondientes intereses de mora desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 22 de julio de 2005, la sanción moratoria por valor de $8.256.132 pesos, y condenó en costas a la parte vencida.
Esa decisión fue notificada a la representante de RÍOS RENDÓN el mismo día en que fue proferida, contando con 3 días para presentar el recurso de apelación de acuerdo al artículo 662 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 5 de febrero siguiente la abogada indicó a través de memorial que interponía la alzada contra el auto del 24 de enero y contra la sentencia, e informó que los sustentaría dentro del término, por lo que el día 7 del mismo mes y año, presentó escrito con tal fin.
Ante esta situación el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de febrero del presente año decidió negar por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 24 de enero, y declaró desierto el interpuesto contra la sentencia, al haberse presentado de manera extemporánea.
En consecuencia, no estima la Sala que las entidades demandadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, pese a lo afirmado por quien acciona, respecto a que su inconformidad radica en lo decidido los días 27 de julio y 18 de octubre de 2018, lo que advierte esta Sala es que busca controvertir la sentencia del 29 de enero de 2019, la cual fue proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento de lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Decisión contra la cual procedía el recurso de apelación, que valga recordar fue declarado desierto al haber sido presentado por fuera del término por la apoderada de RÍOS RENDÓN.
Por lo tanto, de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans3, es desatinado que pretenda aprovecharse del error en que incurrió, para revivir términos que están más que vencidos, máxime cuando en la providencia que ataca del 18 de octubre de 2018 se dijo:
… encuentra la Sala que el Juez que conoció del Proceso Ordinario Laboral, una vez acaecido el fallecimiento de la apoderada judicial de la parte demandada, no tuvo conocimiento de tal hecho durante el trámite del mismo, dado que dicha parte no comunicó al despacho tal circunstancia, sin existir certeza en el plenario de que la citada parte haya tenido conocimiento de tal hecho, y por esa razón se profirió sentencia de primera instancia, sin que la misma hubiera podido interponer el recurso de apelación contra la citada providencia, violándose así su derecho de defensa; y es que solo en el trámite del proceso ejecutivo es que vino a ventilarse la situación por medio de una nueva apoderada de la persona demandada.
Ahora, el Juez que adelanta el presente Proceso Ejecutivo Laboral originado en la sentencia proferida en el Ordinario, luego de conocer los hechos relativos al fallecimiento de la apoderada judicial de la parte ejecutada estando en trámite el Ordinario, en criterio de esta Sala debió proceder a resolver de fondo la solicitud de nulidad propuesta por la nueva apoderada judicial de dicha parte, de conformidad con el artículo 169 del CPC, en aras de sanear las citadas irregularidades, y evitar más violaciones tanto al derecho de defensa como al debido proceso de esta última, pero no lo hizo, … (Negrilla fuera de texto)
De otra parte, se le recuerda a la abogada que los profesionales del derecho representan los intereses de quien les otorga poder para actuar, sin que pueda alegar la vulneración de sus derechos fundamentales dentro de una actuación, en la que no es parte.
Así las cosas, considera esta Corporación que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una instancia adicional para revivir términos que por su incuria y negligencia dejó vencer.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 ARTÍCULO 66. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.
3 Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».