STP5405-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5405-2019  

Radicación  N.° 104129  

Acta  102  

Bogotá  D. C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada de MARÍA  CONSUELO RÍOS RENDÓN,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  27 de febrero del presente año,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la  SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el JUZGADO 16 LABORAL  DEL CIRCUITO de la  misma ciudad, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante, a través de la abogada Natalia Restrepo Fernández,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales a  la dignidad humana y al debido proceso.  

Manifiesta  que el señor Muriel de Jesús Galvis promovió en  su contra demanda ordinaria laboral, a fin de que se declarara la  existencia de una relación laboral, y por ende la respectiva  condena al pago de las acreencias laborales peticionadas en la  demanda.  

Expone,  que en virtud de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014,  proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del  Circuito de Medellín, se accedieron a las pretensiones de la  demanda.  

Que  una vez peticionado por parte del demandante la ejecución de  la sentencia, ante su falta de pago, con auto del 1º de julio de  2015, el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago.  

Narra  que, solo hasta el 3 de noviembre de 2017, fue notificada  personalmente de la anterior providencia, por lo que a través  de su apoderada contestó la demanda dentro de la oportunidad  otorgada y propuso las excepciones de «nulidad por indebida  representación o falta de notificación, remisión  o condonación de las obligaciones, transacción, pago,  compensación y genérica», de las cuales se dio  traslado a la parte ejecutante y finalmente en audiencia del 27 de  julio de 2018, se declararon no probadas.  

Señala  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, con proveído del 18 de octubre de 2018,  declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia  proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del  Circuito de Medellín, para en su lugar, ordenar al juez  proferir una nueva sentencia.  

Que  en acatamiento de lo ordenado por el superior, el A quo, dispuso por  medio del auto del 6 de diciembre de 2018, fijar el 29 de enero de  2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento,  decisión que por considerarla contraria a derecho, contra  ella, interpuso los recurso de reposición y en subsidio  apelación por considerar que la decisión del 18 de  octubre de 2018, proferida por el Tribunal enjuiciado, «no se  ajusta a la constitucionalidad y a la legalidad»; lo anterior,  por cuanto, la nulidad declarada por el Ad quem, no guarda  respeto  de las normas que hacen relación a la interrupción del  proceso, pues este «se interrumpió, desde la fecha del  deceso de la abogada que representaba a la sra Ríos Rendón  (…) y, según las normas citadas, durante la  interrupción no correrán los términos y no podrá  ejecutarse ningún acto procesal», por lo que en criterio  de la accionante «debió ordenarse la nulidad de lo  actuado, a partir del 04 de junio de 2009, incluido lo actuado en  dicha fecha».  

Que  con providencia del 24 de enero de 2019, fue negado el recurso de  reposición que interpuso, lo anterior en razón a que el  auto cuestionado de fecha 6 de diciembre de 2018, es un auto de  sustanciación que no admite recurso alguno.  

Acota  que, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito  de Medellín, con fallo del 29 de enero de 2019, emitió  nueva sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la  demanda, misma que afirma la tutelante fue notificada en estados el  31 de enero del presente año.  

Por  lo anterior, solicita tanto la abogada Natalia Restrepo Fernández  el amparo a de sus derechos fundamentales, como los de su  representada, a fin de que se le ordene a las autoridades judiciales  cuestionadas, dejar sin efectos las decisiones de fecha 27 de julio,  18 de octubre, 6 de diciembre de 2018 y del 24 y 29 de enero de 201,  y en su lugar, se disponga a proferir una nueva sentencia en la que  se acojan las excepciones de mérito planteadas o de no  acogerse tal súplica, se le ordene al Tribunal declarar la  nulidad  de todo lo actuado hasta el 4 de junio de 2009, y declarar  probada la falta de legitimación en la causa por activa del  demandante.  

…  

Dentro  del término de traslado, la apoderada de la actora allegó  escrito mediante el cual informa que el 13 de febrero del presente  año, el Juzgado tutelado no concedió el recurso de  apelación interpuesto contra los autos de fecha 6 de diciembre  de 2018 y 24 de enero de 2019, así mismo declaró  desierto el recurso de apelación que propuso contra la  sentencia de fecha 29 de enero de 2019, decisión frente a la  cual advirtió, «mediante memorial  del 18 de febrero de  2019, solicitó declarar la nulidad de la actuación  procesal a partir del 18 de octubre de 2018, inclusive, con  fundamento en los numerales 2, 3, 4, 6, 8 del art 133 del C.G.P.  aplicables pos disposición del art. 145 del C.P.L y de la  S.S.; en subsidio, la nulidad de la actuación procesal a  partir del 24 de enero de 2019, inclusive, con fundamento en los  numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 del art 133 del C.G.P. aplicables por  disposición del artículo 145 del C.P.L y de la S.S.; en  subsidio se modificara o revocara de oficio la decisión del 13  de febrero de 2019; en subsidio que se reponga; en subsidio; que se  expidiera copias de la providencia recurrida y de las demás  piezas conducentes del proceso para efectos de que se tramite el  recurso de queja que se interpuso y sustentó y en subsidio que  se concediera el recurso de apelación en contra de la decisión  del 13 de febrero de 2019 que se interpuso y sustentó».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral indicó que la acción de  tutela es procedente contra providencias judiciales solo si con las  actuaciones u omisiones de los jueces se vulneran de forma evidente  los derechos constitucionales, y está limitada a aquellas  situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de  defensa o cuando existiendo se utiliza como medio transitorio a fin  de evitar un perjuicio irremediable.  

Explicó  que en el caso concreto tal como lo advierte la accionante, se  presentó recurso de apelación contra el auto del 13 de  febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado 16 Laboral del Circuito  de Medellín negó por improcedente el recurso de  apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de enero del  presente año, y declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia.  

Además,  propuso recurso de reposición y queja, por lo que, al no  haberse agotado todos los medios de defensa no le es posible al juez  constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por  disposición legal le fue asignada al juez natural.  

De  otro lado, señaló que al interior de los procesos, los  directamente involucrados son los llamados a hacer solicitudes a los  jueces, esto por cuanto, advirtió que la actuación que  motivó la interposición de la acción de tutela  deviene del proceso ejecutivo laboral de MARÍA CONSUELO RÍOS  RENDÓN, y en el que su abogada Natalia Restrepo Fernández  no es parte ni se acreditó que se hubiese hecho cesión  de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo tanto  no puede alegar vulneración a derecho alguno, tal como lo  pretende.  

Por  consiguiente, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS  RENDÓN, quien insiste en calificar las providencias del 27 de  julio y 18 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado 16 Laboral  del Circuito de Medellín, y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, respectivamente, como constitutivas de  una vía de hecho, y explica que las demás, esto es, 6  de diciembre de 2018, 24 y 29 de enero y 13 de febrero de 2019 son  consecuencia de ellas por lo que están afectadas con su  ilicitud.  

Reitera  que con las decisiones se vulneran los derechos de MARÍA  CONSUELO RÍOS RENDÓN y los suyos, haciendo una  transcripción de los hechos de la demanda.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se conceda el  amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, no se advierte algún defecto específico  que habilite el amparo invocado.  Tampoco se evidencian arbitrarias  las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse, que en decisión del 18 de  octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  al resolver el recurso de apelación presentado por la  apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN dentro  del proceso ejecutivo laboral, contra el auto del 27 de julio de 2018  que declaró no probadas las excepciones presentadas, resolvió  declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario  laboral promovido por Muriel de Jesús Galvis a partir de la  sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado 8°  Laboral de Descongestión de esa ciudad, y ordenó  «proferir una  nueva sentencia y reconocer poder a la abogada de la parte demandada  Dra. Natalia Restrepo Fernández».  

Ante  esa decisión, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la  mencionada municipalidad, mediante auto del 6 de diciembre de 2018  ordenó dar cumplimiento a lo resuelto y fijó fecha para  llevar a cabo audiencia de juzgamiento para el 29 de enero de 2019.  Contra este auto, la abogada de RÍOS RENDÓN presentó  el recurso de reposición, el cual fue negado a través  de auto del 24 de enero de 2019, donde además se ordenó  continuar con el trámite.  

Luego,  el 29 de enero, el juzgado accionado, mediante sentencia declaró  la existencia de una relación laboral entre Muriel de Jesús  Galvis y MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN, entre el 1°  de noviembre de 2003 hasta el 22 de julio de 2005, declaró  probada parcialmente la excepción de prescripción  propuesta por la demandada. Además, condenó al pago de  la suma de $ 1.675.763 pesos por concepto de prestaciones sociales,  el valor correspondiente de los aportes a la seguridad social y sus  correspondientes intereses de mora desde el 1° de noviembre de  2003 hasta el 22 de julio de 2005, la sanción moratoria por  valor de $8.256.132 pesos, y condenó en costas a la parte  vencida.  

Esa  decisión fue notificada a la representante de RÍOS  RENDÓN el mismo día en que fue proferida, contando con  3 días para presentar el recurso de apelación de  acuerdo al artículo 662  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

El  5 de febrero siguiente la abogada indicó a través de  memorial que interponía la alzada contra el auto del 24 de  enero y contra la sentencia, e informó que los sustentaría  dentro del término, por lo que el día 7 del mismo mes y  año, presentó escrito con tal fin.  

Ante  esta situación el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín,  el 13 de febrero del presente año decidió negar por  improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto  del 24 de enero, y declaró desierto el interpuesto contra la  sentencia, al haberse presentado de manera extemporánea.  

En  consecuencia, no estima la Sala que las  entidades demandadas  hayan  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues,  pese a lo afirmado por quien acciona, respecto a que su inconformidad  radica en lo decidido los días 27 de julio y 18 de octubre de  2018, lo que advierte esta Sala es que busca controvertir la  sentencia del 29 de enero de 2019, la cual fue proferida por el  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento de  lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Decisión  contra la cual procedía el recurso de apelación, que  valga recordar fue declarado desierto al haber sido presentado por  fuera del término por la apoderada de RÍOS RENDÓN.  

Por  lo tanto, de  acuerdo con la máxima nemo  auditur propriam turpitudinem allegans3,  es desatinado que  pretenda aprovecharse del error en que incurrió, para revivir  términos que están más que vencidos, máxime  cuando en la providencia que ataca del 18 de octubre de 2018 se dijo:  

… encuentra  la Sala que el Juez que conoció del Proceso Ordinario Laboral,  una vez acaecido el fallecimiento de la apoderada judicial de la  parte demandada, no tuvo conocimiento de tal hecho durante el trámite  del mismo, dado que dicha parte no comunicó al despacho tal  circunstancia, sin existir certeza en el plenario de que la citada  parte haya tenido conocimiento de tal hecho, y por esa razón  se profirió sentencia de primera instancia, sin  que la misma hubiera podido interponer el recurso de apelación  contra la citada providencia,  violándose así su derecho de defensa; y es que solo en  el trámite del proceso ejecutivo es que vino a ventilarse la  situación por medio de una nueva apoderada de la persona  demandada.  

Ahora,  el Juez que adelanta el presente Proceso Ejecutivo Laboral originado  en la sentencia proferida en el Ordinario, luego de conocer los  hechos relativos al fallecimiento de la apoderada judicial de la  parte ejecutada estando en trámite el Ordinario, en criterio  de esta Sala debió proceder a resolver de fondo la solicitud  de nulidad propuesta por la nueva apoderada judicial de dicha parte,  de conformidad con el artículo 169 del CPC, en aras de sanear  las citadas irregularidades, y evitar más violaciones tanto al  derecho de defensa como al debido proceso de esta última, pero  no lo hizo, …  (Negrilla fuera de texto)  

De  otra parte, se le recuerda a la abogada que los profesionales del  derecho representan los intereses de quien les otorga poder para  actuar, sin que pueda alegar la vulneración de sus derechos  fundamentales dentro de una actuación, en la que no es parte.  

Así  las cosas, considera esta Corporación que las providencias  censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir  la vía constitucional en una instancia adicional para revivir  términos que por su incuria y negligencia dejó vencer.  

Corolario  de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 66.          Serán también apelables las sentencias de primera          instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la          notificación, o por escrito, dentro de los tres días          siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá          o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá          dentro de los dos días siguientes.  

3          Sobre          este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95          que: «No          hay duda de que quien          alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio,          falta a la buena fe          entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el          comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines          que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el          artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta          de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las          autoridades públicas como de los particulares.  Y          los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan          anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,          constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir          -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por          un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al          privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o          cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto          o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección,          el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge          culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él          mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran          reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no          consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».      

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