STP17361-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP17361-2019  

Radicación  n.° 107676.  

Acta n.° 339  

Bogotá D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el apoderado de los accionantes,  WILSON FERNANDO TORRES GARCÍA, JAVIER SERRANO VALENCIA y  JOHNNY JAVIER RODRÍGUEZ CASTILLO,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala  de Decisión Penal, el 4 octubre de 2019, a través de la  cual declaró improcedente la tutela instaurada contra los  Juzgados 1° Penal Municipal con función de control de  garantías de Tumaco y 1° Penal del Circuito la misma urbe,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  accionantes, actualmente, son procesados por el delito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburos, sus  derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan. La formulación  de imputación tuvo lugar el 3 de marzo de 2018; el 5 de marzo  siguiente fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  21 de febrero de 2019 la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá  radicó una solicitud de prórroga de la medida de  aseguramiento, audiencia prevista para el 27 del mismo mes; empero,  el ente acusador pidió su aplazamiento ante un inconveniente  con los tiquetes para desplazarse a Tumaco. El 28 de febrero de 2019  la defensa diligenció un formato de solicitud de audiencia de  libertad por vencimiento de términos, programada por el  juzgado para el 12 de marzo siguiente; sin embargo, relató el  apoderado de los promotores, llegado ese día se realizó  la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, que a  la postre fue decretada por la juez constitucional.  

La  defensa apeló la anterior decisión bajo el argumento de  que sus prohijados llevaban más de 1 año privados de la  libertad y que la sola radicación de la solicitud de prórroga  por parte de la fiscalía no interrumpe dicho término.  Explicó que la Fiscalía General de la Nación,  según la Ley 1786 de 2016, debía pedir la prolongación  de la detención preventiva dentro de los 2 meses anteriores a  su expiración, por lo que tenía hasta el 3 de febrero  de 2019.  

Con  todo, la determinación de la juez de garantías fue  confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco.  

Argumentó  que han trascurrido más de 460 días desde la captura de  sus representados, por lo que su cautiverio se ha prolongado sin  justificación alguna. Por lo anterior, a través de la  tutela, solicitó la revocatoria de la providencia emitida por  las autoridades convocadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 23 de septiembre de 20191  un magistrado del Tribunal de Pasto, Sala de Decisión Penal,  admitió la queja constitucional y ordenó que dicho acto  fuera comunicado a los juzgados demandados. Igualmente, vinculó  a la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá y a la  Procuraduría Provincial de Tumaco.  

El  Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco informó que el auto  interlocutorio que emitió el 29 de abril de 2019 resolvió  lo relacionado con la concesión de la prórroga de la  medida de aseguramiento, pero en ningún momento abordó  lo relativo a la liberad por vencimiento de términos. Esgrimió  que la petición de amparo desconoció el requisito de  inmediatez, pues se elevó 5 meses después de proferirse  la providencia materia de censura.  

Por  su parte, la Juez 1ª Penal Municipal con función de  control de garantías de Tumaco expuso que los procesados  fueron cobijados con medida de aseguramiento el 5 de marzo de 2018 y  que la solicitud de prórroga se elevó con 2 meses de  antelación a su vencimiento.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión  Penal, mediante fallo de 4 de octubre de 20192,  declaró improcedente la queja por considerar que la parte  accionante pretende  persuadir al juzgador constitucional para que acceda a sus  pretensiones por  encima del criterio de los jueces naturales, lo que desnaturaliza la  finalidad de la acción de tutela, pues la convertiría  en una tercera instancia.  

Estimó  que es inexistente la vía de hecho denunciada en el escrito  tutelar, por lo que no era viable estudiar la legalidad de las  decisiones que se acusan, aunado a que en el presente asunto no se  advierte la eventual configuración de un perjuicio  irremediable. Por último, puntualizó que la solicitud  no fue inmediata, al interponerse 5 meses después del hecho  que originó la vulneración.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el accionante adujo que fue citado para una audiencia de libertad por  vencimiento de términos y no para una de prórroga de  medida de aseguramiento, que fue la que se realizó finalmente.  Dijo que el término para la solicitud de prórroga  estaba precluido y que la tutela se instauró dentro de un  plazo razonable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de  Decisión Penal, por ser su superior funcional.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

En el caso bajo  análisis, los accionantes manifestaron que los Juzgados 1º  Penal Municipal de control de garantías y 1º Penal del  Circuito de Conocimiento de Tumaco quebrantaron sus garantías  fundamentales por prorrogar la medida de aseguramiento privativa de  la libertad que los afecta, a pesar de que la fiscalía dejó  fenecer el término con el que contaba para realizar la  solicitud.  

De  entrada, se advierte que el análisis realizado por el juez  colegiado de primer grado no fue el mejor, puesto que se limitó  a recitar que la tutela no es una instancia adicional a las  ordinarias y que el juez constitucional no podía imponer su  criterio por encima del ordinario. Así concluyó que  existía la vía de hecho alegada por la parte  demandante; sin embargo, en ningún momento realizó un  estudio pormenorizado de la queja, sin que se entienda el motivo por  el cual declaró que el amparo era improcedente.  

La  Sala contrastó el contenido de la providencia materia de  censura con los cuestionamientos realizados en el escrito y, tras ese  ejercicio, concluyó que aquella adolece de una debida  motivación, como quiera que el juez de conocimiento no se  refirió en forma adecuada a cada uno de los aspectos abordados  por el defensor en el recurso de apelación.  

WILSON FERNANDO  TORRES GARCÍA, JAVIER SERRANO VALENCIA y  JOHNNY JAVIER RODRÓGUEZ CASTILLO fueron  capturados el 3 de marzo de 2018 y les fue impuesta medida de  aseguramiento privativa de la libertad de detención pretentiva  en establecimiento carcelario, cuya vigencia, de acuerdo con la Ley  1786 de 2016, fenecía el 3 de marzo de 2019.  

El  21 de febrero de 2019 la Fiscalía General de la Nación  solicitó audiencia de prórroga de la medida de  aseguramiento, la cual fue programada para el 26 de ese mismo mes;  empero, el mismo delegado del ente acusador solicitó su  aplazamiento por inconvenientes en el traslado al municipio de  Tumaco.  

El  28 de febrero de 2019, la defensa de los prenombrados solicitó  audiencia de libertad por vencimiento de términos, misma que  se fijó para el 12 de marzo de la misma anualidad; no  obstante, llegado ese día, el juzgado no instaló la  audiencia solicitada por el defensor, sino la de prórroga de  medida de aseguramiento que había sido pedida por la fiscalía,  desde el pasado 21 de febrero. En su desarrollo, accedió a la  prolongación solicitada por el titular de la acción  penal, por considerar que se cumplían los requisitos  legalmente establecidos.  

El  representante de los encartados siempre se mostró inconforme  porque, en su sentir, la fiscalía había dejado vencer  el plazo con el que contaba para demandar la prolongación de  la detención preventiva. Así lo hizo saber al apelar el  proveído de primer nivel; con todo, la prórroga fue  confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento  de Tumaco. De ese proveído, es necesario transcribir los  siguientes apartes:  

«…  5.- LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.  

El  Dr. Fernan Rios, a pesar de haberle descartado en el trascurso de la  audiencia que supuestamente no fue notificado de manera oportuna para  la realización de la audiencia cumplida el 12 de marzo de  2019, atribuyéndole a la judicatura y a fiscalía el  vencimiento del término, trae a colación una decisión  (…) relacionado con el ejercicio del debido proceso sin  violaciones injustificados (sic) y el plazo razonable.  

(…)  

Que  en el presente caso, ante las conclusiones de la señora juez  de primera instancia el traslado de los EMP y EF se han cumplido en  diferentes etapas procesales, pero que encontrándose ante el  juez de control de garantías el  fiscal estaba obligado a ofrecer el traslado y demostrar la  inferencia razonable. En este caso el fiscal ni analizó ni los  verbalizó  y al desconocer de ello el juez de control de garantías, se  violó el derecho de sus prohijados, pues solo argumento la  prórroga.  

Que  respecto del vencimiento de los términos del parágrafo  del art. 307, debe  aclarar que la audiencia se solicitó el 21 de febrero y esta  se cumpliría el 26 de febrero de 2019 por lo cual es palpable  la razón injustificada como una maniobra dilatoria para no  acudir a la audiencia; pues la inexistencia de vuelos en su sentir no  es fuerza mayor  que analiza a la luz en una sentencia de constitucionalidad que  obliga al juez a determinarlo; por lo tanto concluye en que el fiscal  y la judicatura incumplieron y por ello concluye que ese término  no se puede atribuir al defensor o a sus prohijados. Solicita revocar  la decisión…»  (Negrillas fuera de texo)  

Se  advierte, desde ya, que el defensor cuestionó la decisión  del juez de control de garantías desde 2 puntos, a saber: (i)  la falta de acreditación de la inferencia razonable de autoría  o participación por parte de la fiscalía; y, (ii) la  inobservancia del término máximo con el que contaba el  ente acusador para solicitar la prórroga y si el no encontrar  tiquetes para viajar en verdad constituía un motivo de fuerza  mayor para aplazar una diligencia. Así fue el pronunciamiento  que, al respecto, emitió el Juzgado 1º Penal del Circuito  de Conocimiento de Tumaco:  

«…   Se considera de vital importancia traer a colación el  contenido del art. 27 adjetivo, pues en “el proceso penal los  servidores públicos se ceñirán a criterios de  necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el  comportamiento para evitar excesos contrarios a la función  pública, especialmente a la justicia”.  

En  todo tipo de actuación judicial, donde las personas han sido  objeto de una medida intramural, como en el caso que nos ocupa y por  especial particularidad por el número de personas capturadas y  por el monto de las sustancias incautadas debe esperarse una  actividad por parte del estado y de los encarados a través de  sus defensores ya sean convencionales o públicos en aras del  devenir procesal sea cual fuere.  

En  el presente caso, ello se patentiza y el Estado a pesar de que se han  cumplido las audiencias de acusación y preparatoria con los  resultados conocidos ante la innegable gravedad y modalidad del  hecho; ante la inevitable protección de los bienes jurídicos  en tutela, y por las razones expuestas por el delegado y la señora  juez de primera instancia en esta audiencia, y en las audiencias  preliminares concentradas, resulta ineludible concluir que en la  vigencia de la inferencia razonable y de los requisitos que llevaron  al juez constitucional para imponer la medida de aseguramiento  intramural; pues no media información algún (sic) que  nos lleve a concluir que estos han sido abatidos ante la posibilidad  que el legislador ofrece de diferentes medios procesales para ello;  circunstancia esta que fácilmente, llegó a la señora  juez de primera instancia a concluir su vigencia.  

Por  lo anterior, este Despacho judicial con atención a la petición  de análisis del delegado dentro del marco legal, las  posiciones de los defensores, la decisión de la primera  instancia, la sustentación del recurso y la réplica del  delegado al mismo, debe concluir en que a pesar de que el recurso se  concedió atendiendo el trámite del art. 90 de la Ley  1395 de 2010, la sustentación del mismo para el caso del  apelante y del no apelante están por fuera de una  argumentación que era de esperarse conforme al marco legal y a  la exposición de la solicitud del delegado; pero se expuso  situaciones como la falta de traslado de los EMP soporte de la  petición del delegado y la no vigencia de la inferencia  razonable, exigidas en pos de una eventual prórroga.  

De  hecho, tal como lo expone la grabación materialmente así  se h (sic) aportado por el señor delegado, los argumentos se  fundaron en EMP y EF; los mismos que fundamentaron la medida y la  inferencia razonable de autoría y participación y por  ello el apelante no alegó, ni sustentó argumento  novedoso en relación con el petitum; por el contrario aceptó  conocer desde un principio la existencia de los mismos, sin  embargo, no le bastó la exposición que hiciera la  señora Juez A Quo de la posibilidad de la solicitud de  prórroga aun vencido el plazo legal para tratar de alegar su  incumplimiento y la improcedencia de la prórroga,  por ello, este operador judicial trae a colación el art. 27,  pues indiscutiblemente se complementó los requisitos de ley en  el presente caso para efectos de prorrogar la medida sin  argumento que pueda contradecirlo  y que requiere de situaciones que puedan poner entre dicho la función  del juez constitucional como argumentos de oposición y que  podrían en una nueva oportunidad ofrecer a quien así lo  haga que un debido proceso disciplinario rinda las explicaciones del  caso.  

En  consecuencia, el Despacho confirma la decisión adoptada por la  señora Juez de primera instancia atendiendo sus  consideraciones en razón con el tema…»  (Resaltas añadidas)  

Entonces,  queda en evidencia la escueta respuesta que el juez de conocimiento  dio a los cuestionamientos del apelante, especialmente en lo  relacionado con el vencimiento del término para solicitar la  prórroga de la detención preventiva, ante lo cual se  limitó a indicar que no  le bastó al  defensor  la exposición que hiciera la señora Juez A Quo de la  posibilidad de la solicitud de prórroga aun vencido el plazo  legal.  

Una  respuesta tan abstracta, sin duda alguna, no se compadece con el  deber que, en cabeza de los jueces, consagra el artículo 139,  numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, según  el cual estos deben motivar  breve y adecuadamente  las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de  los demás intervinientes, sin  que bajo ninguna circunstancia el vocablo «brevedad»  pueda utilizarse para justificar motivaciones de este tipo.  

En resumen, el  juez demandado nunca analizó el problema jurídico que  se le puso de presente, consistene en determinar si la fiscalía,  atendida la fecha en que solicitó la audiencia preliminar de  prórroga de medida de aseguramiento, respetó el plazo  con el que contaba para tal efecto.  

Así las  cosas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar,  concederá el amparo; por consiguiente, ordenará al  Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco que, dentro de los 5  días siguientes a la notificación de este fallo, adopte  una nueva decisión en la que resuelva todos los  cuestionamientos planteados por la defensa de los accionantes al  apelar la decisión adoptada el 12 de marzo de 2019 por el  Juzgado 1º de control de garantías del mismo municipio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Revocar          el          fallo impugnado y, en consecuencia,  

            

2. Dejar          sin efectos          el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 1º Penal del          Circuito de Conocimiento de Tumaco (Nariño) el pasado 29 de          abril. Asimismo, ordenar          a          esa autoridad que, dentro de los 5          días siguientes a la notificación de este fallo,          adopte una nueva decisión en la que resuelva todos los          cuestionamientos planteados por la defensa de los accionantes al          apelar la decisión adoptada el 12 de marzo de 2019 por el          Juzgado 1º de control de garantías del mismo municipio.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 56 del cuaderno de primera instancia.  

      

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