STP10210-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10210-2019  

Radicación  n.° 105863  

Aprobado  Acta No. 184  

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala, la acción  de tutela interpuesta por ÁNGELA DEL PILAR BECERRA GONZÁLEZ  contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Bogotá, Manizales y San Andrés Islas, Consejo Superior  de la Judicatura y la Unidad de Auditoria Interna de la Rama  Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos,  en actuación que vinculó a los Consejos Seccionales de  la Judicatura de Bogotá, Caldas y Bolívar, como  terceros interesados a Jorge Andrés Cardona Castaño  –Juez Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de  Manizales, Ginna Milena Leguizamón Espitia-Juez Sexta Laboral  Municipal del Bogotá y a Sonia Marcela Mahecha García-Juez  Primera Laboral Municipal de Pequeñas Causas de San Andrés  Islas, así como también a los integrantes de la lista  de elegibles de la convocatoria Nro. 22 de 2013.  

problema JURÍDICO  A RESOLVER    

Le  corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al no  promover una convocatoria pública a fin de proveer los cargos  de Juez Laboral de Pequeñas Causas, en su condición de  integrante de la lista de Registro de Elegibles, dentro de la  convocatoria número 22 desarrollada mediante Acuerdo  PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 19 de  julio de 2019, esta Sala de Decisión avocó el  conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades  accionadas y vinculados, a fin de garantizar el derecho de defensa y  contradicción dentro del trámite constitucional  adelantado.  

De otra parte,  mediante proveído de 25 de julio del año que avanza,  vinculó a los Consejos Seccionales de Bogotá, Manizales  y Bolívar.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló  que la demandante no acreditó al menos de manera sumaria un  perjuicio irremediable, por lo que ante tal omisión, la acción  constitucional, deviene improcedente.  

Refirió  que de conformidad con los artículos 163, 164, 165 y 167 de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se establece  que los procesos de selección son permanentes, con el fin de  garantizar en todo momento disponibilidad de talento humano para la  provisión de cargos vacantes al momento en que éstas se  presenten, por ello se realizan convocatorias cada 2 años y  los registros creados tienen una vigencia individual de 4 años.  

Explicó  que el propósito fundamental del artículo 164 de la  citada legislación es contar con un registro de elegibles para  atender en todo momento las vacantes, por lo tanto, el derecho de los  integrantes del registro de elegibles para conformar la lista nace al  presentarse la misma.  

Indicó que  a fin de dar aplicación a lo previsto en el artículo  125 de la Constitución Política fue enviada la Circular  PSCJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, mediante el cual se insta a  los nominadores a cumplir con las disposiciones legales y  jurisprudenciales, especialmente las señaladas en sentencias  C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C-532 de 2013, relacionadas con la  provisión de los empleos de carrera a los integrantes de los  registros de elegibles en vacancias definitivas y transitorias,  aunado a lo dispuesto en el Acuerdo colectivo de 2017, suscrito entre  el Consejo Superior de la Judicatura y las organizaciones sindicales.  

Frente al caso en  concreto, esto es la vacancia temporal de los cargos en atención  a las licencias no remuneradas, resaltó que quienes tienen la  potestad de realizar los nombramientos en provisionalidad son los  respectivos Tribunales Superiores, en su condición de  nominadores de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270  de 1996, por lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura no es  competente frente al asunto.  

Ahora, respecto  al cargo del Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas en la  Sede de San Andrés Islas, indicó que una vez fue  comunicado a la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial que éste se encontraba vacante, se procedió de  conformidad con el Acuerdo PSAA08-4536 de 2007, a realizar la  publicación los primeros días del mes de junio de 2019,  en la página de la Rama Judicial, a su vez fue conformada la  lista con los aspirantes que la eligieron y la misma fue enviada al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante oficio  CJO19-4229 de 28 de junio de 2019, a fin de que se expida el Acuerdo  correspondiente en el estricto orden del Registro de Elegibles  vigente al momento en que se presente la vacante, que a su vez será  remitido al Tribunal de San Andrés Islas con el fin de que  realice el nombramiento en propiedad en virtud de las competencias a  éste atribuidas.  

Concluyó  entonces que la competencia para realizar los nombramientos de los  funcionarios radica en los nominadores, es decir en los Tribunales  Superiores quienes conocen las disposiciones constitucionales y en  especial las sentencias de constitucionalidad sobre la materia.  

2.  La Directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de  la Judicatura, señaló que mediante Circular PCSJC17-36  de 25 de septiembre de 2017, en cumplimiento de lo acordado en el  artículo 4º del Pacto Colectivo 2017, se exhortó a  las diferentes autoridades nominadoras el cumplimiento de las  disposiciones legales relativas a la provisión de los empleos  de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria.  

Informó  que la Unidad de Auditoria en conjunto con sus oficinas seccionales y  en desarrollo del Programa Anual de Auditoria Vigencia 2019, se  encuentra ejecutando auditoría Nacional a la Convocatoria Nro.  22, con un porcentaje de avance del 70% encontrándose en la  fase de verificación y consolidación por parte del  nivel central, por lo que considera que, frente a esa entidad opera  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

3.  La Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó  que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSJBTA18-45 de 5  de julio de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, el 26 de septiembre de 2018, mediante Resolución  Nro. 401 de 16 de julio de 2016, emitida por la Sala Plena de ese  Tribunal, se designó en propiedad al doctor Carlos Alberto  Ricardo Meza, como Juez 6º de Pequeñas Causas Laborales  del Distrito Judicial de Bogotá, confirmado en sesión  de 23 de agosto de 2018, a través de Resolución Nro.476  de esa fecha.  

Señaló  que mediante Resolución Nro. 556 de 27 de septiembre de 2018  proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal, se le concedió  licencia al citado funcionario para ejercer el cargo de Magistrado  Auxiliar Grado 00 de la Sala de Descongestión Laboral de la  Corte Suprema de Justicia a partir de 2 de octubre de 2018.  

Con  posterioridad, en sesión de Sala Plena, mediante Resolución  Nro. 845 de 1º de octubre de 2018, fue designada Ginna Milena  Leguizamón Espitia como Juez 6º de Pequeñas Causas  Laborales de este distrito en provisionalidad.  

Manifestó  que revisado el Acuerdo Nro. CSJBTA18-45 de 5 de julio de 2018,  proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  no observó que la accionante integre el registro de elegibles,  en el que se ofertó entre otros el Juzgado 6º de Pequeñas  Causas Laborales de Bogotá.  

Finalmente,  resaltó que esa Corporación ha designado a la fecha en  propiedad a los 12 jueces de pequeñas causas laborales que  existen en este Distrito, los que se encuentran posesionados.  

4.  La Presidenta del Tribunal Superior de  Manizales, señaló que Edgar Rendón Londoño  fue nombrado como Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas  Laborales en propiedad a través de Resolución Nro. 089  de 9 de julio de 2018, confirmado el 21 de agosto de ese año,  en razón a que ocupaba el primer lugar en la lista de  elegibles remitida por parte del Consejo Seccional de la Judicatura  de Caldas por medio de Acuerdo CSJCAA18-42 de julio de 2018,  posesionándose el 29 de agosto de ese año y previa  solicitud, la Sala de Gobierno le concedió licencia no  remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, por  ende, la Sala Plena de la Corporación, en sesión de 3  de septiembre de 2018, nombró a Jorge Andrés Cardona  Castaño.  

En  relación con las pretensiones de la demanda, señaló  que mediante respuesta al derecho de petición incoado por la  actora el 6 de junio de 2019, se informó que no existe norma  que reglamente convocatorias para proveer en provisionalidad cargos  de carrera en vacancia transitoria y si bien muchos nominadores,  incluso en ocasiones ese mismo Tribunal ha optado por hacer uso de  ese recurso, ello no implica que los nombramientos que se hagan sin  ese trámite previo sean contrarios a la Ley.  

Por  último, aclaró que en el mes de junio de 2018, la Sala  Laboral de ese Tribunal realizó publicación a través  de la página de la Rama Judicial, convocando a los integrantes  del Registro de Elegibles para el cargo de Juez Municipal de Pequeñas  Causas Laborales, sin que la accionante se hubiera presentado o  manifestado su interés.  

5.  El Presidente del Tribunal del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, señaló que el 18 de julio  de 2018, nombró en propiedad como juez de pequeñas  causas laborales a Alberson Diaz Bernal en atención a la  primera lista de elegibles remitida, conformada a través de  Acuerdo Nro. CSJBO118-90 de 12 de julio de 2018, allegada a esa  Corporación mediante oficio Nro. CSJBOOP18-836 de 13 de julio  de ese año y en la que era su único integrante, no  obstante el 31 de julio de 2018, el designado manifestó su  imposibilidad de aceptar el nombramiento efectuado alegando razones  de orden familiar.  

Tal novedad,  señaló, fue puesta en conocimiento de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de Bolívar el 2 de agosto  de 2018, a través de oficio Nro. 1374-18, requiriéndose  el envío de la nueva lista de elegibles.  

Una vez obtenida  la lista el 12 de junio de 2019, en la que se advierte, la accionante  ocupa el segundo lugar, la Sala Plena en sesión ordinaria de  24 de julio del año que avanza, mediante Acuerdo Nro. 050,  procedió a nombrar a Carolina Paola López Pretelt,  quien ocupa el primer lugar.  

6.  El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Manizales, Jorge Andrés Cardona Castaño señaló  que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante,  como quiera que (i) la Corte Constitucional no asimila la vacancia  definitiva con una vacancia temporal, pues son dos figuras jurídicas  distintas y (ii) el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 fue  declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia  C-037 de 5 de febrero de 1996, señalándose que los  nominadores pueden nombrar en provisionalidad en los cargos de  vacancia temporal siempre y cuando el designado cumpla con los  requisitos establecidos en los artículos 127 y 128 de la Ley  Estatutaria.  

De otra parte,  indicó que si bien la actora se encuentra opcionada para  ocupar un cargo en carrera, ello no se le da derecho a ser designada  en provisionalidad, en tanto no es una vacancia definitiva.  

7.  Alberson Díaz Bernal, en su  condición de participante e integrante de la lista de  elegibles para el cargo de Juez de pequeñas Causas Laborales  de la convocatoria Nro. 22, coadyuva con la acción de tutela  interpuesta por ÁNGELA BECERRA,  pues a su juicio, los Tribunales accionados al nombrar a su arbitrio  a personas que no se encuentran en la lista de aspirantes vigente  para el cargo de Juez Laboral de Pequeñas Causas, no  garantizan la efectividad de los principios constitucionales y  conculcan los derechos fundamentales de los miembros y aspirantes con  mérito de la lista vigente para el cargo en provisionalidad.  

8.  El Presidente de la Organización  Sindical Comuneros Sintranivelar, coadyuva la presente acción  y solicita el  cumplimiento a la Circular PCSJC17-36  de 25 de  septiembre de 2017 y las sentencias de la Corte Constitucional por  parte de los nominadores de la Rama Judicial, a efectos de tenerse en  cuenta la reglamentación existente para proveer los cargos  vacantes temporalmente.  

9.  Los demás vinculados al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  conformidad con las disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra los Tribunales Superiores de Manizales,  Bolívar y esta ciudad, de quien es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico que convoca  a la Sala consiste en determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la ciudadana ÁNGELA  DEL PILAR BECERRA GONZÁLEZ, al nombrar en provisionalidad  a los señores Jorge Andrés Cardona Castaño,  Ginna Milena Leguizamón y Sonia Marcela Mahecha, en calidad de  Jueces Laborales Municipales de Pequeñas Causas de los  distritos judiciales de Bogotá, Manizales y Bolívar,  sin haber convocado a los inscritos en la lista de elegibles de la  convocatoria Nro. 22, contraviniendo de esta manera la circular  PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, emitida por la Consejo  Superior de la Judicatura.  

En el  asunto, mediante Acuerdo Nro. PSAA13-9939 de Junio de 2013  (convocatoria Nro. 22), la Unidad de Carrera de la Rama Judicial  adelantó el proceso de selección para la provisión  de cargos de funcionarios, de conformidad con lo establecido en el  artículo 162 de la Ley 270 de 1996, destinado a la  conformación de Registros Nacionales de Elegibles.  

Una vez surtida las etapas  correspondientes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura elaboró la mencionada lista, en el caso bajo  examen, la demandante se encuentra como aspirante al cargo de Juez  Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales.  

De otra parte, en los juzgados  laborales municipales de pequeñas causas de Manizales y  Bogotá, la Sala Plena de los Distritos Judiciales  correspondientes, proveyeron el cargo en provisionalidad, teniendo en  cuenta que a los funcionarios posesionados en propiedad en esos  despachos les fue otorgada licencia no remunerada por el término  de dos años, a efectos de ocupar otro cargo en la Rama  Judicial, no obstante para la actora tal actuación vulneró  sus derechos fundamentales, al no tenerse en cuenta la lista de  elegibles de la convocatoria Nro. 22, tratándose de una  vacancia transitoria o temporal.  

Mencionó además que el  cargo del Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de  San Andrés Islas, si bien fue ofertado en el mes de junio de  2019, éste en la actualidad no ha sido proveído, por lo  que es necesario para tal efecto atender la lista de elegibles en la  que ocupa el segundo puesto.  

Ahora,  el fundamento de la pretensión de la accionante es la Circular  PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, que determinan los  lineamientos a aplicar cuando se trate de nombramientos de empleos de  carrera en la Rama Judicial, por vacancia definitiva o transitoria,  estableciéndose que: «tratándose  de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial,  las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos  y en caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos  de la H. Corte Constitucional, sentencias C-713 de 2008, C-333 de  2012 y 532 de 2013, deben tenerse en cuenta los integrantes de los  registros de elegibles vigentes, como lo precisó en los  mencionados fallos que por tratar una situación semejante,  pueden ser aplicables».  

Son  precisamente las decisiones del máximo órgano  constitucional delas que deduce la parte actora la vulneración  de los derechos fundamentales, al nombrar los Tribunales accionados  en provisionalidad a personas que no integran la lista de elegibles.  

Para resolver lo  planteado en la demanda de tutela que ocupa la atención de la  Corte en esta oportunidad, es necesario traer a colación el  régimen jurídico de la nominación en la Rama  Jurisdiccional, esto es la Ley 270 de 1996 “Ley  Estatutaria de Administración de Justicia”  que regula, entre otras cosas el sistema  de nombramiento de los funcionarios y empleados.  

Se  advierte entonces que, el artículo 130 de la citada  legislación indica  que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por período,  libre nombramiento y remoción y de carrera. Por su parte, el  artículo 131 ejusdem,  señala cuáles son las autoridades nominadoras,  resaltándose «  7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo  Tribunal»  y finalmente, el artículo 132 de la citada ley señala  la manera de provisión de los cargos, disponiendo que los  mismos pueden ser en propiedad, provisionalidad y por encargo. Así  se determinó:  

« La provisión  de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes  maneras: 1. En  propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva,  en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección  si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos  del artículo siguiente. 2.  En provisionalidad.  El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia  definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el  sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis  meses, o en caso de vacancia  temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la  misma sea superior a un mes. Cuando  el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el  nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo  Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el  envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes  deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño  del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo  Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se  hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En  encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan,  podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta  por un período igual, a funcionario o empleado que se  desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá  al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el  caso, de conformidad con las normas respectivas».  

Bajo este  derrotero, se concluye entonces que los cargos en propiedad se  destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva,  entendiéndose que la lista de registro de elegibles tiene un  solo propósito proveer los cargos en propiedad no en  provisionalidad, en tanto así lo dispone el artículo  165 de la Ley estatutaria al señalar: «La  Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la  Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas  anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para  cargos de funcionarios y empleados de carrera  de la Rama Judicial».  

Ahora  si bien es cierto la Corte Constitucional mediante sentencia de  control de constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de  Administración De Justicia, consideró que a fin de  garantizar la transparencia en la designación de los jueces en  provisión de cargos de manera transitoria era necesario hacer  uso de la lista de elegibles de los concursos de méritos, ello  tiene su fundamento a que tales cargos evidentemente tiene vocación  de transitorios dada su naturaleza, así se indicó en  sentencia C-713 de 2008:  

«  Es cierto que los jueces de descongestión tienen vocación  de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la  carrera judicial. Sin embargo, la Corte quiere llamar la atención,  con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los  principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito  como criterio de acceso a la función pública, su  designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el  orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado  todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la  espera de su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la  creación de jueces de descongestión es compatible con  los principios que rigen la función pública y la  designación de los jueces, en particular el mérito».  

Por  lo anterior, se puede concluir que en estos cargos  no está designada una persona en propiedad, en tanto es  posible tener en cuenta a quienes por mérito han obtenido un  lugar en la lista de elegibles.  

Sin  embargo, ello no ocurre en el asunto que examina esta Sala y que es  demandado por la ciudadana ÁNGELA  DEL PILAR BECERRA, pues es claro que  los juzgados en relación (pequeñas causas laborales de  Manizales y Bogotá) en este momento están ocupados en  propiedad por los jueces que como la actora, superaron la etapas del  concurso de méritos, así se aprecia de las respuestas  emitidas por los Tribunales, que advierten:  

«Esta  Corporación para proveer el cargo de Juez Primero Municipal de  Pequeñas Causas Laborales, nombrando a través de  Resolución 089 del 9 de julio de 2018, al Doctor Edgar Rendón  Londoño, quien fue confirmado por Resolución 138 del 21  de agosto del 2018; en razón a que ocupaba el primer lugar en  la lista de elegibles remitida por parte del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas por medio de Acuerdo  CSJCAA18-42 del 9 de julio  de 2018»2  

«De  conformidad con lo establecido en el acuerdo CSJBTA18-45 del 5 de  julio de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá, el pasado 26 de septiembre de 2018, mediante  Resolución Nro. 401 del 16 de julio de 2016, emanada de la  Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  se designó en propiedad al doctor CARLOS ALBERTO RICARDO  MEZA(…) como Juez 6º de Pequeñas Causas Laborales  del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue confirmado en  sesión del 23 de agosto de 2018, a través de la  Resolución Nro. 476 de esa fecha, por ocupar el puesto Nro. 07  del mentado acuerdo3».  

De  este modo, indicaron los Tribunales que a los jueces nombrados en  propiedad se les concedió licencia  no remunerada para ejercer otros cargos  en la Rama Judicial, es decir en la actualidad se surte una situación  administrativa que debe ser suplida por una persona nombrada en  provisionalidad, tal como lo refiere el artículo 132 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia4  y no como lo pretende la accionante, pues es evidente que no se trata  en este caso de una vacancia transitoria como sí ocurre en los  juzgados de descongestión, pues se itera el cargo está  provisto en propiedad, lo que hace posible que se prescinda de la  lista de registro de elegibles.  

Precisamente,  estos cargos en provisionalidad no son decididos al azar, debido a  que los aspirantes a los mismos deben cumplir con los requisitos que  éste demanda y la autoridad nominadora en cumplimiento de  funciones examina las calidades para evitar así traumatismos a  la administración de justicia, además es preciso  resaltar y entender que estar incluido en una lista de elegibles  otorga el derecho de ocupar un cargo en carrera pero siempre y cuando  se den las condiciones para la posesión en el mismo, esto es  cuando haya una vacancia definitiva (cargo sin propiedad) o  transitoria como sucede en los despachos creados en descongestión,  pero en este caso, a los jueces en propiedad les fue otorgada una  licencia no remunerada, la que en cualquier momento puede ser  renunciable por quien la solicitó, lo que constituye una  situación administrativa imposibilitando nombrar en  provisionalidad a personas de la lista de elegibles.  

Ahora,  respecto a la inconformidad de la accionante en relación al  cargo de Juez de Pequeñas Causas Laborales en San Andrés  Islas, se observa que en sesión ordinaria de 24 de julio de  2019, la Sala Plena del Tribunal accionado procedió a realizar  el nombramiento en propiedad, a quien ocupa el primer lugar de la  lista de elegibles correspondiente al Acuerdo Nro. CSJBOA19-80 de 12  de julio de 2019, remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Bolívar, del Consejo Superior de la Judicatura, esto es a  Carolina Paola López Pretelt, notificando la decisión  por Secretaría de esa Corporación a efectos de su  confirmación.  

Por  todo lo anteriormente expuesto, los argumentos presentados por  la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional, en el  evento en que se advierte no se vulneraron  derechos fundamentales, como tampoco se evidencia la  producción de un perjuicio irremediable, conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad,  que permita la intervención del juez constitucional.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Denegar el amparo solicitado por ÁNGELA DEL PILAR  BECERRA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en el  presente proveído.  

Segundo. Notificar  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de las demás autoridades.  

2          Respuesta de tutela suscrita por la Presidente          del Tribunal Superior del Distrito de Manizales.  

3          Respuesta del Tribunal Superior del Distrito de          Bogotá.  

4          El          nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia          definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el          sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis          meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la          designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.      

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