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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10210-2019
Radicación n.° 105863
Aprobado Acta No. 184
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala, la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA DEL PILAR BECERRA GONZÁLEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Manizales y San Andrés Islas, Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Auditoria Interna de la Rama Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, en actuación que vinculó a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, Caldas y Bolívar, como terceros interesados a Jorge Andrés Cardona Castaño –Juez Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, Ginna Milena Leguizamón Espitia-Juez Sexta Laboral Municipal del Bogotá y a Sonia Marcela Mahecha García-Juez Primera Laboral Municipal de Pequeñas Causas de San Andrés Islas, así como también a los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria Nro. 22 de 2013.
problema JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al no promover una convocatoria pública a fin de proveer los cargos de Juez Laboral de Pequeñas Causas, en su condición de integrante de la lista de Registro de Elegibles, dentro de la convocatoria número 22 desarrollada mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 19 de julio de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado.
De otra parte, mediante proveído de 25 de julio del año que avanza, vinculó a los Consejos Seccionales de Bogotá, Manizales y Bolívar.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la demandante no acreditó al menos de manera sumaria un perjuicio irremediable, por lo que ante tal omisión, la acción constitucional, deviene improcedente.
Refirió que de conformidad con los artículos 163, 164, 165 y 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se establece que los procesos de selección son permanentes, con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad de talento humano para la provisión de cargos vacantes al momento en que éstas se presenten, por ello se realizan convocatorias cada 2 años y los registros creados tienen una vigencia individual de 4 años.
Explicó que el propósito fundamental del artículo 164 de la citada legislación es contar con un registro de elegibles para atender en todo momento las vacantes, por lo tanto, el derecho de los integrantes del registro de elegibles para conformar la lista nace al presentarse la misma.
Indicó que a fin de dar aplicación a lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política fue enviada la Circular PSCJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, mediante el cual se insta a los nominadores a cumplir con las disposiciones legales y jurisprudenciales, especialmente las señaladas en sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C-532 de 2013, relacionadas con la provisión de los empleos de carrera a los integrantes de los registros de elegibles en vacancias definitivas y transitorias, aunado a lo dispuesto en el Acuerdo colectivo de 2017, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y las organizaciones sindicales.
Frente al caso en concreto, esto es la vacancia temporal de los cargos en atención a las licencias no remuneradas, resaltó que quienes tienen la potestad de realizar los nombramientos en provisionalidad son los respectivos Tribunales Superiores, en su condición de nominadores de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, por lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura no es competente frente al asunto.
Ahora, respecto al cargo del Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas en la Sede de San Andrés Islas, indicó que una vez fue comunicado a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que éste se encontraba vacante, se procedió de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4536 de 2007, a realizar la publicación los primeros días del mes de junio de 2019, en la página de la Rama Judicial, a su vez fue conformada la lista con los aspirantes que la eligieron y la misma fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante oficio CJO19-4229 de 28 de junio de 2019, a fin de que se expida el Acuerdo correspondiente en el estricto orden del Registro de Elegibles vigente al momento en que se presente la vacante, que a su vez será remitido al Tribunal de San Andrés Islas con el fin de que realice el nombramiento en propiedad en virtud de las competencias a éste atribuidas.
Concluyó entonces que la competencia para realizar los nombramientos de los funcionarios radica en los nominadores, es decir en los Tribunales Superiores quienes conocen las disposiciones constitucionales y en especial las sentencias de constitucionalidad sobre la materia.
2. La Directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que mediante Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, en cumplimiento de lo acordado en el artículo 4º del Pacto Colectivo 2017, se exhortó a las diferentes autoridades nominadoras el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la provisión de los empleos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria.
Informó que la Unidad de Auditoria en conjunto con sus oficinas seccionales y en desarrollo del Programa Anual de Auditoria Vigencia 2019, se encuentra ejecutando auditoría Nacional a la Convocatoria Nro. 22, con un porcentaje de avance del 70% encontrándose en la fase de verificación y consolidación por parte del nivel central, por lo que considera que, frente a esa entidad opera la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. La Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSJBTA18-45 de 5 de julio de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de septiembre de 2018, mediante Resolución Nro. 401 de 16 de julio de 2016, emitida por la Sala Plena de ese Tribunal, se designó en propiedad al doctor Carlos Alberto Ricardo Meza, como Juez 6º de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá, confirmado en sesión de 23 de agosto de 2018, a través de Resolución Nro.476 de esa fecha.
Señaló que mediante Resolución Nro. 556 de 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal, se le concedió licencia al citado funcionario para ejercer el cargo de Magistrado Auxiliar Grado 00 de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de 2 de octubre de 2018.
Con posterioridad, en sesión de Sala Plena, mediante Resolución Nro. 845 de 1º de octubre de 2018, fue designada Ginna Milena Leguizamón Espitia como Juez 6º de Pequeñas Causas Laborales de este distrito en provisionalidad.
Manifestó que revisado el Acuerdo Nro. CSJBTA18-45 de 5 de julio de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no observó que la accionante integre el registro de elegibles, en el que se ofertó entre otros el Juzgado 6º de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
Finalmente, resaltó que esa Corporación ha designado a la fecha en propiedad a los 12 jueces de pequeñas causas laborales que existen en este Distrito, los que se encuentran posesionados.
4. La Presidenta del Tribunal Superior de Manizales, señaló que Edgar Rendón Londoño fue nombrado como Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales en propiedad a través de Resolución Nro. 089 de 9 de julio de 2018, confirmado el 21 de agosto de ese año, en razón a que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles remitida por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por medio de Acuerdo CSJCAA18-42 de julio de 2018, posesionándose el 29 de agosto de ese año y previa solicitud, la Sala de Gobierno le concedió licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, por ende, la Sala Plena de la Corporación, en sesión de 3 de septiembre de 2018, nombró a Jorge Andrés Cardona Castaño.
En relación con las pretensiones de la demanda, señaló que mediante respuesta al derecho de petición incoado por la actora el 6 de junio de 2019, se informó que no existe norma que reglamente convocatorias para proveer en provisionalidad cargos de carrera en vacancia transitoria y si bien muchos nominadores, incluso en ocasiones ese mismo Tribunal ha optado por hacer uso de ese recurso, ello no implica que los nombramientos que se hagan sin ese trámite previo sean contrarios a la Ley.
Por último, aclaró que en el mes de junio de 2018, la Sala Laboral de ese Tribunal realizó publicación a través de la página de la Rama Judicial, convocando a los integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, sin que la accionante se hubiera presentado o manifestado su interés.
5. El Presidente del Tribunal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señaló que el 18 de julio de 2018, nombró en propiedad como juez de pequeñas causas laborales a Alberson Diaz Bernal en atención a la primera lista de elegibles remitida, conformada a través de Acuerdo Nro. CSJBO118-90 de 12 de julio de 2018, allegada a esa Corporación mediante oficio Nro. CSJBOOP18-836 de 13 de julio de ese año y en la que era su único integrante, no obstante el 31 de julio de 2018, el designado manifestó su imposibilidad de aceptar el nombramiento efectuado alegando razones de orden familiar.
Tal novedad, señaló, fue puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bolívar el 2 de agosto de 2018, a través de oficio Nro. 1374-18, requiriéndose el envío de la nueva lista de elegibles.
Una vez obtenida la lista el 12 de junio de 2019, en la que se advierte, la accionante ocupa el segundo lugar, la Sala Plena en sesión ordinaria de 24 de julio del año que avanza, mediante Acuerdo Nro. 050, procedió a nombrar a Carolina Paola López Pretelt, quien ocupa el primer lugar.
6. El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Jorge Andrés Cardona Castaño señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante, como quiera que (i) la Corte Constitucional no asimila la vacancia definitiva con una vacancia temporal, pues son dos figuras jurídicas distintas y (ii) el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, señalándose que los nominadores pueden nombrar en provisionalidad en los cargos de vacancia temporal siempre y cuando el designado cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 127 y 128 de la Ley Estatutaria.
De otra parte, indicó que si bien la actora se encuentra opcionada para ocupar un cargo en carrera, ello no se le da derecho a ser designada en provisionalidad, en tanto no es una vacancia definitiva.
7. Alberson Díaz Bernal, en su condición de participante e integrante de la lista de elegibles para el cargo de Juez de pequeñas Causas Laborales de la convocatoria Nro. 22, coadyuva con la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA BECERRA, pues a su juicio, los Tribunales accionados al nombrar a su arbitrio a personas que no se encuentran en la lista de aspirantes vigente para el cargo de Juez Laboral de Pequeñas Causas, no garantizan la efectividad de los principios constitucionales y conculcan los derechos fundamentales de los miembros y aspirantes con mérito de la lista vigente para el cargo en provisionalidad.
8. El Presidente de la Organización Sindical Comuneros Sintranivelar, coadyuva la presente acción y solicita el cumplimiento a la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017 y las sentencias de la Corte Constitucional por parte de los nominadores de la Rama Judicial, a efectos de tenerse en cuenta la reglamentación existente para proveer los cargos vacantes temporalmente.
9. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra los Tribunales Superiores de Manizales, Bolívar y esta ciudad, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la ciudadana ÁNGELA DEL PILAR BECERRA GONZÁLEZ, al nombrar en provisionalidad a los señores Jorge Andrés Cardona Castaño, Ginna Milena Leguizamón y Sonia Marcela Mahecha, en calidad de Jueces Laborales Municipales de Pequeñas Causas de los distritos judiciales de Bogotá, Manizales y Bolívar, sin haber convocado a los inscritos en la lista de elegibles de la convocatoria Nro. 22, contraviniendo de esta manera la circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, emitida por la Consejo Superior de la Judicatura.
En el asunto, mediante Acuerdo Nro. PSAA13-9939 de Junio de 2013 (convocatoria Nro. 22), la Unidad de Carrera de la Rama Judicial adelantó el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, destinado a la conformación de Registros Nacionales de Elegibles.
Una vez surtida las etapas correspondientes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaboró la mencionada lista, en el caso bajo examen, la demandante se encuentra como aspirante al cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
De otra parte, en los juzgados laborales municipales de pequeñas causas de Manizales y Bogotá, la Sala Plena de los Distritos Judiciales correspondientes, proveyeron el cargo en provisionalidad, teniendo en cuenta que a los funcionarios posesionados en propiedad en esos despachos les fue otorgada licencia no remunerada por el término de dos años, a efectos de ocupar otro cargo en la Rama Judicial, no obstante para la actora tal actuación vulneró sus derechos fundamentales, al no tenerse en cuenta la lista de elegibles de la convocatoria Nro. 22, tratándose de una vacancia transitoria o temporal.
Mencionó además que el cargo del Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de San Andrés Islas, si bien fue ofertado en el mes de junio de 2019, éste en la actualidad no ha sido proveído, por lo que es necesario para tal efecto atender la lista de elegibles en la que ocupa el segundo puesto.
Ahora, el fundamento de la pretensión de la accionante es la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, que determinan los lineamientos a aplicar cuando se trate de nombramientos de empleos de carrera en la Rama Judicial, por vacancia definitiva o transitoria, estableciéndose que: «tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos y en caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 532 de 2013, deben tenerse en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes, como lo precisó en los mencionados fallos que por tratar una situación semejante, pueden ser aplicables».
Son precisamente las decisiones del máximo órgano constitucional delas que deduce la parte actora la vulneración de los derechos fundamentales, al nombrar los Tribunales accionados en provisionalidad a personas que no integran la lista de elegibles.
Para resolver lo planteado en la demanda de tutela que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, es necesario traer a colación el régimen jurídico de la nominación en la Rama Jurisdiccional, esto es la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia” que regula, entre otras cosas el sistema de nombramiento de los funcionarios y empleados.
Se advierte entonces que, el artículo 130 de la citada legislación indica que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por período, libre nombramiento y remoción y de carrera. Por su parte, el artículo 131 ejusdem, señala cuáles son las autoridades nominadoras, resaltándose « 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal» y finalmente, el artículo 132 de la citada ley señala la manera de provisión de los cargos, disponiendo que los mismos pueden ser en propiedad, provisionalidad y por encargo. Así se determinó:
« La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas».
Bajo este derrotero, se concluye entonces que los cargos en propiedad se destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva, entendiéndose que la lista de registro de elegibles tiene un solo propósito proveer los cargos en propiedad no en provisionalidad, en tanto así lo dispone el artículo 165 de la Ley estatutaria al señalar: «La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial».
Ahora si bien es cierto la Corte Constitucional mediante sentencia de control de constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de Administración De Justicia, consideró que a fin de garantizar la transparencia en la designación de los jueces en provisión de cargos de manera transitoria era necesario hacer uso de la lista de elegibles de los concursos de méritos, ello tiene su fundamento a que tales cargos evidentemente tiene vocación de transitorios dada su naturaleza, así se indicó en sentencia C-713 de 2008:
« Es cierto que los jueces de descongestión tienen vocación de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la carrera judicial. Sin embargo, la Corte quiere llamar la atención, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito como criterio de acceso a la función pública, su designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la creación de jueces de descongestión es compatible con los principios que rigen la función pública y la designación de los jueces, en particular el mérito».
Por lo anterior, se puede concluir que en estos cargos no está designada una persona en propiedad, en tanto es posible tener en cuenta a quienes por mérito han obtenido un lugar en la lista de elegibles.
Sin embargo, ello no ocurre en el asunto que examina esta Sala y que es demandado por la ciudadana ÁNGELA DEL PILAR BECERRA, pues es claro que los juzgados en relación (pequeñas causas laborales de Manizales y Bogotá) en este momento están ocupados en propiedad por los jueces que como la actora, superaron la etapas del concurso de méritos, así se aprecia de las respuestas emitidas por los Tribunales, que advierten:
«Esta Corporación para proveer el cargo de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, nombrando a través de Resolución 089 del 9 de julio de 2018, al Doctor Edgar Rendón Londoño, quien fue confirmado por Resolución 138 del 21 de agosto del 2018; en razón a que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles remitida por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por medio de Acuerdo CSJCAA18-42 del 9 de julio de 2018»2
«De conformidad con lo establecido en el acuerdo CSJBTA18-45 del 5 de julio de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el pasado 26 de septiembre de 2018, mediante Resolución Nro. 401 del 16 de julio de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; se designó en propiedad al doctor CARLOS ALBERTO RICARDO MEZA(…) como Juez 6º de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue confirmado en sesión del 23 de agosto de 2018, a través de la Resolución Nro. 476 de esa fecha, por ocupar el puesto Nro. 07 del mentado acuerdo3».
De este modo, indicaron los Tribunales que a los jueces nombrados en propiedad se les concedió licencia no remunerada para ejercer otros cargos en la Rama Judicial, es decir en la actualidad se surte una situación administrativa que debe ser suplida por una persona nombrada en provisionalidad, tal como lo refiere el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4 y no como lo pretende la accionante, pues es evidente que no se trata en este caso de una vacancia transitoria como sí ocurre en los juzgados de descongestión, pues se itera el cargo está provisto en propiedad, lo que hace posible que se prescinda de la lista de registro de elegibles.
Precisamente, estos cargos en provisionalidad no son decididos al azar, debido a que los aspirantes a los mismos deben cumplir con los requisitos que éste demanda y la autoridad nominadora en cumplimiento de funciones examina las calidades para evitar así traumatismos a la administración de justicia, además es preciso resaltar y entender que estar incluido en una lista de elegibles otorga el derecho de ocupar un cargo en carrera pero siempre y cuando se den las condiciones para la posesión en el mismo, esto es cuando haya una vacancia definitiva (cargo sin propiedad) o transitoria como sucede en los despachos creados en descongestión, pero en este caso, a los jueces en propiedad les fue otorgada una licencia no remunerada, la que en cualquier momento puede ser renunciable por quien la solicitó, lo que constituye una situación administrativa imposibilitando nombrar en provisionalidad a personas de la lista de elegibles.
Ahora, respecto a la inconformidad de la accionante en relación al cargo de Juez de Pequeñas Causas Laborales en San Andrés Islas, se observa que en sesión ordinaria de 24 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal accionado procedió a realizar el nombramiento en propiedad, a quien ocupa el primer lugar de la lista de elegibles correspondiente al Acuerdo Nro. CSJBOA19-80 de 12 de julio de 2019, remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, del Consejo Superior de la Judicatura, esto es a Carolina Paola López Pretelt, notificando la decisión por Secretaría de esa Corporación a efectos de su confirmación.
Por todo lo anteriormente expuesto, los argumentos presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional, en el evento en que se advierte no se vulneraron derechos fundamentales, como tampoco se evidencia la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Denegar el amparo solicitado por ÁNGELA DEL PILAR BECERRA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
Segundo. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.
2 Respuesta de tutela suscrita por la Presidente del Tribunal Superior del Distrito de Manizales.
3 Respuesta del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.
4 El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.