AP1512-2019(54813)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1512-2019  

Radicación  54813  

Aprobado  acta No 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de PEDRO  IGNACIO MARROQUÍN BERNAL contra la decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que  confirmó la pena de trece (13) años y ocho (8) meses de  prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Trece  Penal del Circuito de esta ciudad luego de declararlo autor  responsable de la conducta punible de actos  sexuales con menor de catorce (14) años agravados en  concurso homogéneo.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Una menor de edad, nacida en marzo de 2004, fue objeto de diversos  actos de connotación sexual por parte de PEDRO IGNACIO  MARROQUÍN BERNAL, pareja sentimental de su madre. Estos  tuvieron lugar en las épocas que vivieron juntos en el sector  de Puente Aranda de Bogotá cuando la niña tenía  entre cinco (5) y siete (7) años (esto es, entre marzo de 2009  y marzo de 2011) y luego entre los nueve (9) y diez (10) años  (es decir, entre marzo de 2013 y 2014), hasta que fue a mudarse con  su abuela materna.  

Los  actos consistían en tocarle el pecho y la entrepierna a manera  de juego, o tocarle la vagina por encima de la ropa cuando ambos  dormían juntos, o (en dos oportunidades) tener contacto  directo con su zona genital.  

La  menor contó lo que le había pasado a una enfermera del  colegio y más tarde a una orientadora de ese lugar.  

2.  El  29 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación  le atribuyó a PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL la  realización de las conductas punibles de actos  sexuales con menor de catorce (14) años agravados en  concurso, según los artículos 31, 209 y 211 numeral 5  (“contra  cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la  unidad doméstica”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las  modificaciones introducidas por el artículo 5 de la Ley 1236  de 2008 y el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese mismo comportamiento el 21 de abril de 2017.  

3.  El  juicio oral lo adelantó el Juzgado Trece Penal del Circuito de  Bogotá, despacho que en fallo de 4 de mayo de 2018 condenó  al acusado por los delitos materia de atribución a trece (13)  años y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así  mismo, no le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión  domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en decisión de 3 de diciembre de 2018, lo  confirmó en los temas debatidos por el recurrente,  relacionados con la imputación fáctica, las garantías  debidas a las partes y la prueba para condenar.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado de PEDRO IGNACIO  MARROQUÍN BERNAL interpuso, a la vez que sustentó, el  recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal  primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004  (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  por violación directa de la ley sustancial. Y el segundo, con  base en la causal segunda (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  por la vía indirecta. Los sustentó así:  

1.1.  Falta  de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política  y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Fueron  violadas las garantías de la menor de edad, pues no se le leyó  el contenido del artículo 33 de la Constitución, que  consagra el derecho a no declarar contra sus parientes y allegados.  El testimonio que ella rindió en el juicio, por lo tanto, es  ilícito. Hubo, entonces, una “violación  directa”  de la Carta Política, «principalmente  por violar presuntamente las garantías de la menor víctima  y su progenitora […],  más cuando la señora juez en audiencia de juicio oral  no le dio valor probatorio a la retractación de la menor  […],  hecha de manera espontánea y voluntaria al responder a la  defensa, la fiscalía y la señora juez sus preguntas  manifestando así la verdad»1.  

1.2.  Errores  en la apreciación de la prueba. Los  jueces no tuvieron en cuenta que la menor, durante el juicio, declaró  que mintió en lo relacionado con los actos sexuales realizados  por el acusado únicamente con el fin de que él se  separase de su madre. Si los falladores hubiesen valorado esta  versión, no lo habrían condenado.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los  dos (2) cargos, casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar,  absolver a PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “no  desarrolla los cargos de sustentación”  o “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, ninguno de los reproches presentados por el actor podrá  ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco será  admitida), pues carecen tanto de coherencia como de fundamentos para  adelantar un debate de fondo en sede de casación.  

Por  un lado, el primer cargo es un sinsentido jurídico. En primer  lugar, el demandante propuso la violación directa de la ley  sustancial, circunstancia que presupone un debate de índole  eminentemente jurídica relacionado con la selección o  interpretación de la norma sustantiva aplicable al caso. Lo  que hizo a continuación, sin embargo, fue plantear un asunto  de naturaleza exclusivamente procesal y probatoria, atinente a su vez  con la licitud del testimonio practicado a la menor de edad en el  juicio.  

En  este sentido, el recurrente tenía la carga procesal de  establecer cuál sería el interés que le asistía  para poner de presente ese pretendido yerro, pues (como él lo  reconoció en el escrito) el cumplimiento del artículo  33 de la Constitución estaba circunscrito al amparo de las  garantías de la víctima, parte a la que él no  representa (sino al acusado).  

Y,  como si esto fuese poco, el censor terminó el desarrollo del  reproche invocando la valoración del testimonio de la niña,  por cuanto ella se retractó de lo dicho inicialmente y,  gracias a eso, respaldó la hipótesis defensiva. Su  postura, por ende, fue contradictoria, porque en un principio indicó  que dicho testimonio debía ser excluido y, al final, pidió  que se valorara para efectos de una decisión absolutoria. Las  incoherencias, por lo tanto, son más que evidentes.  

Nótese,  por lo demás, que el Tribunal se ocupó en el fallo  impugnado del tema relativo a las garantías de la menor y  concluyó que no se le desconoció el derecho de no  incriminar a sus parientes y allegados, toda vez que «si  bien la juzgadora de instancia no puso de presente el contenido  establecido en el artículo 33 de la Constitución  Política, sí cuestionó a la niña sobre su  deseo de testificar, a lo cual contestó afirmativamente, sin  que se advierta del registro de la audiencia que la menor haya sido  forzada o compelida directa o indirectamente a declarar en contra de  PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL»2.  

Por  otro lado, en el segundo cargo el demandante partió de un  presupuesto equivocado. No corresponde a la verdad que las instancias  hayan dejado de valorar la retractación que la víctima  presentó durante el transcurso de su testimonio en la  audiencia de juicio oral. De hecho, de la simple lectura del fallo  recurrido, se advierte que el Tribunal analizó las razones que  ella brindó para explicar su dicho y concluyó, luego de  confrontarlas con las pruebas obrantes en la actuación, que la  verdad de lo acontecido obedecía a su primera versión  de los hechos. En palabras de la segunda instancia:  

[A]l  rendir su testimonio en juicio oral, [la  menor] primeramente  mantuvo la acusación, pero con posterioridad a ello fue  enfática en señalar que el hecho delictivo no sucedió  y que los cargos que esgrimió fueron producto de un invento de  su parte para que su mamá se separara del procesado.  

[…]  [P]ara  la Sala no resulta creíble que la acusación de la niña  […]  hubiera  obedecido a un artificio propiciado por la situación de  maltrato de que era víctima [la  madre] a  manos de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL y cuya finalidad era  lograr la ruptura de su relación sentimental por las  siguientes razones:  

En  primer lugar, porque en la entrevista forense del 1º de agosto  de 2016 [la  menor] mencionó  que su progenitora y PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL estaban  separados hacía una semana, decisión que su mamá  había tomado desde tiempo atrás y ello obedeció  a la falta de entendimiento de la pareja y los problemas que tenían,  por contera, no había razón para que la menor […]  continuara  señalándolo como su agresor sexual.  

En  segundo lugar, porque [la  niña],  desde la edad de 10 años, le contó a su mamá,  aunque sin incluir detalles, que el acusado tocaba sus partes íntimas  y ella, tras considerar que no había sido intencionalmente,  prefirió enviar a la niña a vivir con su abuela materna  antes de terminar su relación con él, y hacer un  acuerdo de que no existiese comunicación entre su pareja y su  hija; luego, [la  menor] tenía  conocimiento de que tal acusación no tenía la  potencialidad para lograr la separación entre PEDRO IGNACIO  MARROQUÍN BERNAL y su mamá.  

[…]  Para  la Sala, la única explicación lógica al cambio  de versión de la niña obedece a la presión  ejercida por [la  madre],  quien además de que se mostró renuente a comparecer  ante la justicia y propender por los derechos de su menor hija,  pudiendo con su testimonio dilucidar los hechos objeto de  investigación, no quiso declarar en el juicio oral acogiéndose  a la garantía constitucional de no incriminación y, en  el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, dirigió  sus argumentos a desvirtuar la sentencia condenatoria de primera  instancia e impugnar la credibilidad de [la  menor]3.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          73 del cuaderno del Tribunal.  

2

                    

Folio          33 ibídem.  

3

                    

Folios          30, 40 y 41 ibídem.      

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