STP5376-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5376-2019  

Radicación  Nº 103965  

Acta  No. 102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  del accionante JAVIER  ANDRÉS ALFARO BECERRA,  contra  la sentencia de tutela emitida el 12 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Único Penal del  Circuito de Calarcá (Quindío), dentro de la  investigación penal que se adelanta bajo el radicado  2018-00360, actuación en la que se vinculó a las  Fiscalías Tercera Especializada de Armenia y Veintinueve  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira  (Risaralda).  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por el Tribunal A quo así:  

El  accionante por conducto de su representante judicial narra que el 5  de febrero de 2018, el señor Jorge Armando Cortés  Castro, conductor del tracto camión de placas SDW-148 fue  capturado por personal de la Policía Nacional a la altura de  la vía Armenia-Calarcá, al encontrársele un  cargamento de sustancia estupefaciente.  

Indica  que como consecuencia de lo anterior, el señor Cortés  Castro fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Calarcá, el  cual ordenó la incautación y suspensión del  poder dispositivo con fines de comiso del tracto camión de  placas SDW-148-.  

Señala  que una vez el propietario del referido vehículo tuvo  conocimiento de los hechos, solicitó ante el Juez Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías la  devolución y el levantamiento de la medida de suspensión  del poder dispositivo que pesaba sobre el mismo, dada su calidad de  tercero de buena fe y ajeno a las actuaciones desarrolladas por Jorge  Armando Cortés Castro, arguyendo que el automotor se  encontraba en arriendo a favor de éste, quien cancelaba al  propietario un dinero por la tenencia del automotor y de tal  situación dieron fe el señor Uriel Sánchez  Hernández y la señora María Bilma Becerra.  

Refiere  que el citado Juzgado a través de providencia del 21 de mayo  de 2018, después de valorar los hechos y los medios de prueba  presentados, ordenó la cancelación de las medidas  cautelares de incautación y suspensión del poder  dispositivo del dominio que pesaban sobre el camión de placas  SDW-148 y la devolución a su propietario como tercero de buena  fe y ajeno a los hechos acontecidos el 5 de febrero de 2018.  

Expresa  que la decisión fue apelada por la Fiscalía Tercera  Especializada de Armenia argumentando que el contrato de  arrendamiento no se encontraba vigente, el preacuerdo suscrito por el  imputado no había sido aprobado por el juez de conocimiento y  dentro de la actuación se solicitó el trámite de  extinción de dominio.  

Precisa  que de la apelación conoció el Juzgado Único  Penal del Circuito de Calarcá, despacho que a través de  providencia del 31 de agosto de 2018 revocó la emitida el 21  de mayo del referido año por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de la misma ciudad, al considerar que el representante de  la Fiscalía tenía un término de 6 meses para  decidir sobre la devolución del bien, el cual no había  vencido y que el asunto debía suscitarse ante un juez  especializado de extinción de dominio.  

Aduce  que la decisión proferida por el ad  quem vulneró  el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier  Andrés Alfaro Becerra, en calidad de tercero de buena fe con  derecho a la devolución y levantamiento de la medida de  suspensión del tracto camión de su propiedad, como  consecuencia de la omisión en la aplicación de los  principios constitucionales de Buena Fe y Legalidad, los cuales  conllevaron a la denegación de la justicia.  

Aclara  que el funcionario de segunda instancia vulneró los artículos  29, 83 y 229 de la Constitución Política y 6 de la Ley  906 de 2004, incurriendo en un defecto material o sustancial, al  haber fundado su decisión en una norma procedimental que fue  declarada inconstitucional respecto de los apartes que facultaban a  la Fiscalía para decidir sobre la devolución de bienes  incautados o la procedencia del comiso.  

Expone  que la Corte Constitucional mediante sentencia C-591 de 2014  determinó que la decisión de devolución de  bienes incautados u ocupados comporta potestad jurisdiccional y su  asignación a la Fiscalía afecta los derechos de acceso  a la justicia y debido proceso.  

Alude  que contrario a lo considerado por el Juez Único Penal del  Circuito de Calarcá, respecto de las medidas cautelares con  fines de comiso, el artículo 85 del C.P.P. señala que  éstas se mantendrán vigentes hasta que se decrete el  comiso de forma definitiva o se disponga la devolución del  bien, sin que el procedimiento penal consagrara un término de  6 meses y que el mismo fuera oponible al sujeto pasivo, las víctimas  o terceros de buena fe.  

Afirma  que la actuación del funcionario judicial es una clara  negación de la justicia, pues no reconoció al  accionante como tercero de buena fe frente a las medidas cautelares  que con fines de comiso se impusieron sobre su bien y aludió  que el asunto debía ventilarse ante un Juzgado Especializado  de Extinción de Dominio como consecuencia de la solicitud que  hiciera el fiscal delegado en el acta de preacuerdo realizado con el  imputado, tema procesal del que es ajeno el tercero de buena fe.  

Finalmente,  puntualizado que el ad  quem consideró  erróneamente que el proceso de extinción de dominio  enervaba la competencia del Juez de Control de Garantías para  decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares con fines de  comiso consagradas en la Ley 906 de 2004.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá  (Quindío) puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los  derechos fundamentales que le asisten el accionante, ya que la  decisión objeto de reproche se profirió conforme a  derecho, pues el delegado del ente acusador precisó que se  encontraba adelantando la acción de extinción de  dominio ante las autoridades competentes, al punto que en el acto de  preacuerdo que radicó ante el Juez Especializado, se acotó  que solicitó el trámite de extinción de dominio  respecto del tracto camión de placas SDW-148.  

Además,  refirió que el accionante cuenta con otros medios de defensa  judicial para lograr el amparo de los derechos invocados como  presuntamente vulneraciones, por cuanto puede acudir directamente el  proceso de extinción de dominio que se adelanta y hacer valer  sus garantías constitucionales.  

2.  Por su parte, el Fiscal Tercero Especializado de Armenia (Quindío)  informó que, el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado colocó a disposición de la Unidad  Nacional de Extinción de Dominio, el vehículo de placas  SDW-148, a efectos de que decida sobre la suerte del mismo, razón  por la que se adelantó el trámite relativo a la acción  de extinción del derecho de dominio.  

3.  El Fiscal 29 Especializado de la Dirección de Extinción  del Derecho de Dominio de Pereira comunicó que conoce del  proceso radicado bajo el número 2018-00360, determinando que  según las circunstancias fácticas del caso donde está  involucrado el tracto camión de placas SDW-148, se ha  incurrido en la causal establecida en el numeral 5º del artículo  16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que dicho automotor se utilizó  como medio o instrumento para le ejecución de actividades  ilícitas, situación ante la cual, mediante orden de  trabajo a Policía Judicial, se dio impulso al mismo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 12  de marzo de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, al  desconocerse el principio de subsidiariedad de la acción  constitucional, ya que actualmente la Fiscalía 29  Especializada de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda),  adelanta el proceso de extinción de dominio del vehículo  de placas SDW-148, trámite donde el accionante puede  intervenir y hacer valer sus derechos como tercero de buena fe,  conforme lo normado en el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  insistiendo en que la Fiscalía General de la Nación no  está facultada para dar curso a la etapa inicial de extinción  de dominio y mucho menos para decretar las medidas cautelares de  extinción de dominio que son excepcionales como lo establece  el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.  

De  igual modo, afirmó que en calidad de tercero de buena fe, no  tiene la calidad de parte para intervenir el proceso de extinción  de dominio que se adelanta respecto del tracto camión de  placas SDW-148. Además, si el comiso fue decretado por un juez  de control de garantías, la Fiscal 29 Especializada de la  Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de  Pereira no tiene la competencia para pronunciarse al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12  de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del  apoderado del demandante se origina en su inconformidad con la  decisión proferida por el Juzgado Único Penal del  Circuito de Conocimiento de Calarcá (Quindío), mediante  la cual revocó el auto emitido por el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías del mismo  municipio, que dispuso la cancelación de las medidas  cautelares de incautación y suspensión del poder  dispositivo del tracto camión de placas SDW-148, pues  considera que, se desconoció la calidad  de propietario y tercero de buena fe del señor JAVIER  ANDRÉS ALFARO BECERRA.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

7.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  objeto de controversia, esto es, el proceso de extinción de  dominio respecto del tracto  camión de placas SDW-148 que se adelanta por parte de la  Fiscalía 29 Especializada de la Dirección para  la Extinción de Dominio de Pereira, aún no ha  culminado, pues como lo precisara dicha delegada fiscal, se avocó  su conocimiento y está en curso la fase inicial conforme lo  prescrito en el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014.  

Por tanto, será  al interior de dicho proceso de extinción de dominio donde el  actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las  apreciaciones aquí consideradas, relacionadas con la  procedencia de ordenar la cancelación de las medidas  cautelares dispuestas en relación al vehículo en  mención, pues ese es el escenario propicio para identificar  a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se  encuentren en una causal de extinción de dominio.  

Y es que si  bien, el apoderado del actor menciona que, dado que el comiso  del tracto camión de placas SDW-148 fue decretado por un juez  de control de garantías, la Fiscal 29 Especializada de la  Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de  Pereira no tiene la competencia para pronunciarse al respecto, lo  cierto es que, dicha apreciación no es acertada, ya que, el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, en  la sentencia condenatoria proferida contra Jorge Armando Cortés  Castro, por los hechos delictuales en los cuales se vio involucrado  el citado automotor, ordenó dejar a disposición de la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación dicho vehículo.  

8.  En  ese sentido, es preciso recordarle al accionante, lo previsto en el  artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que en ejercicio  de la acción de extinción de dominio se garantizará  el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e  intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se  estén haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el  derecho de contradicción que la Constitución Política  establece; circunstancias que permiten inferir a esta Sala que en  desarrollo de dicho proceso, el actor puede emplear todos sus  esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma.  

Es  decir, de manera específica, que sus bienes fueron adquiridos  de buena fe, situación que de ser procedente por consultar la  realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o  corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las  funciones que les señalan la Constitución y la ley,  emitan la decisión que en derecho corresponda; más no  puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del  juez de tutela, quien no tiene la función de desbordar sus  atribuciones para interferir en las labores propias de otras  jurisdicciones.  

Además,  al interior de dicho trámite, el demandante tiene eficaces  mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, pues cuentan aún con toda la fase probatoria de la  instrucción, incluso con la de juzgamiento, dado que ni  siquiera se ha dispuesto la procedencia o no de la acción de  extinción de dominio.  

Es más,  ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto, pues desde el inicio de la etapa de juicio será  emplazado para que tenga conocimiento del mismo2;  incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la  sentencia que defina el trámite de extinción de  dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

Expuestas así  las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué  manera se están afectando los derechos fundamentales invocados  a favor de JAVIER  ANDRÉS ALFARO BECERRA  porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de la  respuesta suministrada por las autoridades demandadas y vinculados,  se infiere que el trámite de extinción de dominio que  se viene adelantado frente al automotor de su propiedad, se ha ceñido  al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico  vigente, respetándose las garantías que les asisten a  quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés.  

9.  No está demás precisar que la  Fiscalía General de la Nación, para efectuar los actos  que le son potestativos y excluyentes, debe desarrollar un programa  metodológico y, en concordancia, ejecutar la actividad  probatoria, ámbitos en los cuales le está vedada la  intervención al Juez Constitucional, en virtud de los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción  de tutela.  

En  ese orden, lo  que se observa es que el accionante pretende propiciar un  pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, sobre el  levantamiento de la prohibición de disposición del  vehículo de placas SDW-148, aspecto propio del debate que debe  resolver la Fiscalía y que solo puede fundarse y debatirse en  el proceso de extinción de dominio establecido para ello, el  cual hasta el momento no ha culminado.  

De allí  que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no  disponer el levantamiento de una medida cautelar, pues el juez  constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata, de lo contrario, se desbordarían los principios  de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar el accionante con otros medios de defensa judicial al  interior de la actuación de extinción de dominio que  adelanta la Fiscalía  29 de esa especialidad de Pereira,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

10.  De otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional  en la sentencia -ST 336 de 2002- señaló:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

11.  Además,  el accionante no señaló y, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues, como se indicara, será en el trámite  de la actuación de extinción de dominio donde se  demostrará que en efecto se están afectando sus  garantías como tercero de buena fe y propietario del automotor  en mención.  

12.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          ARTÍCULO          140. EMPLAZAMIENTO. Cinco          (5) días después de fijado el aviso se dispondrá          el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos sobre          los bienes objeto de la acción de acuerdo con certificado de          registro correspondiente, así como de los terceros          indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.          

El          emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá          fijado en la secretaría por el término de cinco (5)          días, se publicará por una vez dentro de dicho término          en la página web de la Fiscalía General de la Nación,          en la página web de la Rama Judicial y en un periódico          de amplia circulación nacional. Así mismo se difundirá          en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la          localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los          emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días          siguientes al vencimiento del término de fijación del          edicto, el proceso continuará con la intervención del          Ministerio Público, quien velará por el cumplimiento          de las reglas del debido proceso.      

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