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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5376-2019
Radicación Nº 103965
Acta No. 102
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante JAVIER ANDRÉS ALFARO BECERRA, contra la sentencia de tutela emitida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), dentro de la investigación penal que se adelanta bajo el radicado 2018-00360, actuación en la que se vinculó a las Fiscalías Tercera Especializada de Armenia y Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira (Risaralda).
ANTECEDENTES
Se delimitaron por el Tribunal A quo así:
El accionante por conducto de su representante judicial narra que el 5 de febrero de 2018, el señor Jorge Armando Cortés Castro, conductor del tracto camión de placas SDW-148 fue capturado por personal de la Policía Nacional a la altura de la vía Armenia-Calarcá, al encontrársele un cargamento de sustancia estupefaciente.
Indica que como consecuencia de lo anterior, el señor Cortés Castro fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, el cual ordenó la incautación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del tracto camión de placas SDW-148-.
Señala que una vez el propietario del referido vehículo tuvo conocimiento de los hechos, solicitó ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías la devolución y el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que pesaba sobre el mismo, dada su calidad de tercero de buena fe y ajeno a las actuaciones desarrolladas por Jorge Armando Cortés Castro, arguyendo que el automotor se encontraba en arriendo a favor de éste, quien cancelaba al propietario un dinero por la tenencia del automotor y de tal situación dieron fe el señor Uriel Sánchez Hernández y la señora María Bilma Becerra.
Refiere que el citado Juzgado a través de providencia del 21 de mayo de 2018, después de valorar los hechos y los medios de prueba presentados, ordenó la cancelación de las medidas cautelares de incautación y suspensión del poder dispositivo del dominio que pesaban sobre el camión de placas SDW-148 y la devolución a su propietario como tercero de buena fe y ajeno a los hechos acontecidos el 5 de febrero de 2018.
Expresa que la decisión fue apelada por la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia argumentando que el contrato de arrendamiento no se encontraba vigente, el preacuerdo suscrito por el imputado no había sido aprobado por el juez de conocimiento y dentro de la actuación se solicitó el trámite de extinción de dominio.
Precisa que de la apelación conoció el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que a través de providencia del 31 de agosto de 2018 revocó la emitida el 21 de mayo del referido año por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, al considerar que el representante de la Fiscalía tenía un término de 6 meses para decidir sobre la devolución del bien, el cual no había vencido y que el asunto debía suscitarse ante un juez especializado de extinción de dominio.
Aduce que la decisión proferida por el ad quem vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Andrés Alfaro Becerra, en calidad de tercero de buena fe con derecho a la devolución y levantamiento de la medida de suspensión del tracto camión de su propiedad, como consecuencia de la omisión en la aplicación de los principios constitucionales de Buena Fe y Legalidad, los cuales conllevaron a la denegación de la justicia.
Aclara que el funcionario de segunda instancia vulneró los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política y 6 de la Ley 906 de 2004, incurriendo en un defecto material o sustancial, al haber fundado su decisión en una norma procedimental que fue declarada inconstitucional respecto de los apartes que facultaban a la Fiscalía para decidir sobre la devolución de bienes incautados o la procedencia del comiso.
Expone que la Corte Constitucional mediante sentencia C-591 de 2014 determinó que la decisión de devolución de bienes incautados u ocupados comporta potestad jurisdiccional y su asignación a la Fiscalía afecta los derechos de acceso a la justicia y debido proceso.
Alude que contrario a lo considerado por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, respecto de las medidas cautelares con fines de comiso, el artículo 85 del C.P.P. señala que éstas se mantendrán vigentes hasta que se decrete el comiso de forma definitiva o se disponga la devolución del bien, sin que el procedimiento penal consagrara un término de 6 meses y que el mismo fuera oponible al sujeto pasivo, las víctimas o terceros de buena fe.
Afirma que la actuación del funcionario judicial es una clara negación de la justicia, pues no reconoció al accionante como tercero de buena fe frente a las medidas cautelares que con fines de comiso se impusieron sobre su bien y aludió que el asunto debía ventilarse ante un Juzgado Especializado de Extinción de Dominio como consecuencia de la solicitud que hiciera el fiscal delegado en el acta de preacuerdo realizado con el imputado, tema procesal del que es ajeno el tercero de buena fe.
Finalmente, puntualizado que el ad quem consideró erróneamente que el proceso de extinción de dominio enervaba la competencia del Juez de Control de Garantías para decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares con fines de comiso consagradas en la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá (Quindío) puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten el accionante, ya que la decisión objeto de reproche se profirió conforme a derecho, pues el delegado del ente acusador precisó que se encontraba adelantando la acción de extinción de dominio ante las autoridades competentes, al punto que en el acto de preacuerdo que radicó ante el Juez Especializado, se acotó que solicitó el trámite de extinción de dominio respecto del tracto camión de placas SDW-148.
Además, refirió que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el amparo de los derechos invocados como presuntamente vulneraciones, por cuanto puede acudir directamente el proceso de extinción de dominio que se adelanta y hacer valer sus garantías constitucionales.
2. Por su parte, el Fiscal Tercero Especializado de Armenia (Quindío) informó que, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado colocó a disposición de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, el vehículo de placas SDW-148, a efectos de que decida sobre la suerte del mismo, razón por la que se adelantó el trámite relativo a la acción de extinción del derecho de dominio.
3. El Fiscal 29 Especializado de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira comunicó que conoce del proceso radicado bajo el número 2018-00360, determinando que según las circunstancias fácticas del caso donde está involucrado el tracto camión de placas SDW-148, se ha incurrido en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que dicho automotor se utilizó como medio o instrumento para le ejecución de actividades ilícitas, situación ante la cual, mediante orden de trabajo a Policía Judicial, se dio impulso al mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 12 de marzo de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, ya que actualmente la Fiscalía 29 Especializada de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), adelanta el proceso de extinción de dominio del vehículo de placas SDW-148, trámite donde el accionante puede intervenir y hacer valer sus derechos como tercero de buena fe, conforme lo normado en el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en que la Fiscalía General de la Nación no está facultada para dar curso a la etapa inicial de extinción de dominio y mucho menos para decretar las medidas cautelares de extinción de dominio que son excepcionales como lo establece el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.
De igual modo, afirmó que en calidad de tercero de buena fe, no tiene la calidad de parte para intervenir el proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del tracto camión de placas SDW-148. Además, si el comiso fue decretado por un juez de control de garantías, la Fiscal 29 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira no tiene la competencia para pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del apoderado del demandante se origina en su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá (Quindío), mediante la cual revocó el auto emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, que dispuso la cancelación de las medidas cautelares de incautación y suspensión del poder dispositivo del tracto camión de placas SDW-148, pues considera que, se desconoció la calidad de propietario y tercero de buena fe del señor JAVIER ANDRÉS ALFARO BECERRA.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
6. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
7. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación objeto de controversia, esto es, el proceso de extinción de dominio respecto del tracto camión de placas SDW-148 que se adelanta por parte de la Fiscalía 29 Especializada de la Dirección para la Extinción de Dominio de Pereira, aún no ha culminado, pues como lo precisara dicha delegada fiscal, se avocó su conocimiento y está en curso la fase inicial conforme lo prescrito en el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014.
Por tanto, será al interior de dicho proceso de extinción de dominio donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, relacionadas con la procedencia de ordenar la cancelación de las medidas cautelares dispuestas en relación al vehículo en mención, pues ese es el escenario propicio para identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio.
Y es que si bien, el apoderado del actor menciona que, dado que el comiso del tracto camión de placas SDW-148 fue decretado por un juez de control de garantías, la Fiscal 29 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira no tiene la competencia para pronunciarse al respecto, lo cierto es que, dicha apreciación no es acertada, ya que, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, en la sentencia condenatoria proferida contra Jorge Armando Cortés Castro, por los hechos delictuales en los cuales se vio involucrado el citado automotor, ordenó dejar a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación dicho vehículo.
8. En ese sentido, es preciso recordarle al accionante, lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política establece; circunstancias que permiten inferir a esta Sala que en desarrollo de dicho proceso, el actor puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma.
Es decir, de manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de buena fe, situación que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más no puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no tiene la función de desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Además, al interior de dicho trámite, el demandante tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con toda la fase probatoria de la instrucción, incluso con la de juzgamiento, dado que ni siquiera se ha dispuesto la procedencia o no de la acción de extinción de dominio.
Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto, pues desde el inicio de la etapa de juicio será emplazado para que tenga conocimiento del mismo2; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados a favor de JAVIER ANDRÉS ALFARO BECERRA porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de la respuesta suministrada por las autoridades demandadas y vinculados, se infiere que el trámite de extinción de dominio que se viene adelantado frente al automotor de su propiedad, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés.
9. No está demás precisar que la Fiscalía General de la Nación, para efectuar los actos que le son potestativos y excluyentes, debe desarrollar un programa metodológico y, en concordancia, ejecutar la actividad probatoria, ámbitos en los cuales le está vedada la intervención al Juez Constitucional, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
En ese orden, lo que se observa es que el accionante pretende propiciar un pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, sobre el levantamiento de la prohibición de disposición del vehículo de placas SDW-148, aspecto propio del debate que debe resolver la Fiscalía y que solo puede fundarse y debatirse en el proceso de extinción de dominio establecido para ello, el cual hasta el momento no ha culminado.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no disponer el levantamiento de una medida cautelar, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar el accionante con otros medios de defensa judicial al interior de la actuación de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 29 de esa especialidad de Pereira, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
10. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia -ST 336 de 2002- señaló:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
11. Además, el accionante no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías como tercero de buena fe y propietario del automotor en mención.
12. Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 ARTÍCULO 140. EMPLAZAMIENTO. Cinco (5) días después de fijado el aviso se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acción de acuerdo con certificado de registro correspondiente, así como de los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la secretaría por el término de cinco (5) días, se publicará por una vez dentro de dicho término en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en la página web de la Rama Judicial y en un periódico de amplia circulación nacional. Así mismo se difundirá en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso.